Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 193/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 266/2012 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 43148450022013100126

Núm. Ecli: ES:JCA:2013:3117

Núm. Roj: SJCA 3117/2013


Encabezamiento


Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 266/2012
Parte actora : Iván
Representante de la parte actora :
AGUSTIN FERRERUELA SERRANO
Parte demandada : DEPARTAMENT D' INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNUYA
Representante de la parte demandada : LLETRAT DE LA GENERALITAT
SENTENCIA 193/2013
En Tarragona, a 17 de junio de 2013
Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrado Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo
número dos de los de Tarragona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 266/2012 en el que han
sido partes, como demandante D. Iván (asistido y representado por el letrado Sr. Ferreruela Serrano) y
como demandado el DEPARTAMENTE DE INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (asistido y
representado por el letrado de la Generalitat), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la citado/a particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara no ajustada a derecho la resolución impugnada, procediendo a su anulación, revocándolo y reconociendo el derecho del demandante a la indemnización solicitada.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista, señalando como día para su celebración el día señalado.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.



TERCERO: Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.



CUARTO: En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del presente recurso es la resolución dictada por el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya de fecha 27 de febrero de 2012 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el recurrente Sr. Iván en la cantidad de 1.081'73 euros por los hechos ocurridos el día 13 de septiembre de 2009 en el término municipal de Arenys de Munt (Barcelona) consistentes en los daños producidos en el vehículo del recurrente matrícula Y-....-YJ en el curso de una manifestación pública del Partido Falangista por piedras lanzadas por personas contrarias a la manifestación. Entiende el recurrente que la demandada no garantizó suficientemente la seguridad de los que participaban en la manifestación.

Frente a ello, la demandada solicita la desestimación de la demanda por entender que no responsabilidad alguna de la administración porque el vehículo del recurrente se encontraba aparcado fuera del perímetro de seguridad adoptado por los Mossos d'Esquadra que además no había solicitado protección alguna durante la manifestación, existiendo una aparcamiento para los vehículos que acudían a Arenys de Munt y porque el dispositivo empleado para garantizar la seguridad de la manifestación era suficiente y adecuado a las necesidades del caso concreto según los informes emitidos, no existiendo la adecuada relación de causalidad entre el servicio públicos y los daños dada la intervención de un tercero en la producción de los daños.



SEGUNDO: La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial.

No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).

D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

En relación con la llamada Relación de causalidad, son de aplicación los siguientes principios aceptados por nuestra doctrina Jurisprudencial: 1) De entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

2) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad y por tanto la exoneración de la Administración, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor (única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente), a los cuales importa añadir la intencionalidad o la gravísima negligencia de la víctima o la actuación de un tercero en la producción o el padecimiento del daño (siempre que revistan suficiente intensidad para resultar determinantes del resultado lesivo), y ello con independencia de que hubiere sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SSTS, Sala Tercera entre otras, de 30 de Octubre de 2006 , de 21 de Marzo , 23 de Mayo , 10 de Octubre y 25 de Noviembre de 1995 , 25 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1996 , 16 de Noviembre de 1998 , 20 de Febrero , 29 de Marzo y 27 de Diciembre de 1999 , y 22 de Julio de 2001 ).

3) La expresada relación causal puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos).

Esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( SSTS de 8 de Enero de 1967 , 27 de Mayo de 1984 , 11 de Abril de 1986 , 22 de Julio de 1988 , 25 de Enero de 1997 , 26 de Abril de 1997 , 5 de Mayo , 6 de Octubre y 17 de Noviembre de 1998 , entre otras).

Finalizar diciendo que, en cuanto a la carga de la prueba recae sobre la parte demandante la carga de probar las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que recae sobre la Administración titular del servicio la carga de probar: a) la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la intervención de la conducta de un tercero o la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, (pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia); y b) la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial (si bien ello es atenuado desde el momento en el que la normativa actual no efectúa distingo alguno entre lo que es funcionamiento normal y funcionamiento anormal de la Administración).



TERCERO.- Examinando las pretensiones de la parte recurrente junto a los criterios jurisprudenciales señalados en el Fundamento de Derecho Anterior, y de la prueba practicada resulta acreditado los siguientes: - Que el Sr. Iván acudió a la localidad de Arenys de Munt a una manifestación del partido Falangista en su vehículo particular, aparcándolo a la entrada del pueblo en la carretera C-61, PK 2'5, a 1'7 km de la plaza de Catalunya de Arenys de Munt donde estaba convocada la concentración. Así se acredita con el acta levantada por los Mossos d'Esquadra de Arenys de Mar y que obra al folio 6 del expediente. Estos daños consistieron en 'exterior vehicle amb bonys i ratllades al vultant del vehicle'. Que el vehículo no llegó a entrar en el centro urbano ni en el centro de la manifestación.

- Que para la celebración de la manifestación la Generalitat de Catalunya se montó un dispositivo que contaba con 225 agentes, colocados 21 de ellos en la C-61, tanto en el semáforo de acceso o entrada como en el cruce de esta carretera con al BV 5111.

- Que si bien la comitiva de la manifestación (compuesta por dos autocares) entró a la localidad de por la carretera C-61, tuvo que salir por el lado contrario, por carretera BV-5031 porque 'al carrer de la Rasa cantonada amb la Rambla Riera la sitaució era molt tensa, ja que s'havien concentrat moltes persones de grups antegònics que estaven esperant els autocars amb pedres, Pals i ferros' (folio 3 del informe emitido por la Generalitat del día 6 de julio de 2012).

- Que a la salida del autocar, en la Avinguda de la Pau, los dos autocares fueron apedreados por un grupo de personas que fueron dispersadas por el dispositivo de seguridad montado, llegando incluso a romper varias lunas de los autocares (según la declaración del testigo Sr. Ambrosio ).

Lo cierto es que salvo por la declaración del recurrente, desconocemos cómo se causaron los daños, cuando se desprende que ni siquiera el Sr. Iván vio cómo ocurrían. Y ello porque parece desprenderse de la demanda que los daños se produjeron cuando salía del pueblo con los autocares pero de la documentación y de las conclusiones finales parece que se encontró con el vehículo dañado cuando fue a buscarlo una vez acabada la concentración. Además en el acta levantada no se señala que hubiera piedras junto al vehículo y sí sólo unos daños consistentes en bollos y ralladuras, no siendo válida la alegación de que 'qué otra cosa podría haber causado los daños si no fueren las piedras'.

La SAN de 1 de junio de 2011 señaló que 'Del examen de la citada sentencia podemos deducir que es posible que la Administración responda por los daños causados por terceros manifestantes, siempre que exista vinculación causal entre el daño padecido por el reclamante y la prestación del servicio, vinculación causal que se producirá cuando existió pasividad o falta de diligencia en la prestación del servicio, de modo que el daño pudo evitarse al ser razonablemente previsible de haberse empleado la diligencia adecuada en la prestación del servicio. Pero si el servicio de presta de forma correcta, no cabe afirmar la responsabilidad de la Administración, pues el daño no guarda vinculación causal alguna con la prestación del servicio, sino que su causa se encuentra en el actuar de terceros distintos de la Administración. Correspondiendo la carga de acreditar la existencia de hechos de los que se derive vinculación causal entre el daño y el actuar, activo o pasivo de la Administración, a quien sostiene la existencia de responsabilidad -- STS 11 Abr. 1987 y de 17 Dic. 1998 -' Del hecho de que el dispositivo montado a la entrada de la localidad por la C-61 se desplazase hacia la otra salida del pueblo para garantizar la salida del autobús, evitando pasar por allí por la existencia de grupos peligrosos, dado que allí no estaba previsto que aparcasen los vehículos de particulares que acudieran a la manifestación fuera de la comitiva de los dos autobuses, no puede desprenderse la existencia de un servicio incorrecto o inadecuado por parte de las Fuerzas de Seguridad, cuando precisamente trataban de garantizar la seguridad de los únicos vehículos que habían confirmado su asistencia. Es decir, no hay actuación pasiva alguna de la Administración que había montado un amplio sistema de seguridad de 225 personas y que desplegó a lo largo de diversos puntos de la localidad para tratar de garantizar que no hubiera problemas en la concentración. Pero es que además tampoco hay prueba de la forma en la que se produjeron los daños, esto es, las piedras lanzadas por el grupo contrario a la manifestación.

Por todo ello no puede decirse que exista relación de causalidad entre la prestación del servicio y los daños ocasionados en el vehículo del recurrente, debiendo desestimarse íntegramente la demanda presentada.



CUARTO.- En cuanto a las costas, y habiéndose desestimado íntegramente las pretensiones de la parte actora, de conformidad con el art. 139 LJCA procede condenar a la recurrente al abono de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la dirección Letrada de D. Iván contra la resolución dictada por el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya de fecha 27 de febrero de 2012 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el recurrente Sr. Iván en la cantidad de 1.081'73 euros, que confirmo íntegramente.

El recurrente deberá abonar las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra ella no cabe recurso alguno ( art. 81 LJCA ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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