Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 193/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 29/2013 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 46250330042013100166


Encabezamiento

ROLLO de APELACION nº 29/2013

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo nº 502/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 193/2013

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a veinticinco de abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 29/2013, interpuesto contra Sentencia nº 343/12 dictada, con fecha 13-11-12 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 502/11.

Han sido partesen el recurso: a) Como apelanteel AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, representada por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y asistida por el Letrado D. José Manuel Palau Navarro; y b) Como apeladala entidad SIMER SIM NOVA CREACIO S.Lrepresentada por el Procurador D. Ismael Rubio Pascual y asistid por el Letrado D. Enrique Romero Korndörffer.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13-11-12 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 502/11 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice:

' FALLO:1º)Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por SIMER SIM NOVA CREACIO SL, GESTIONS VIDEI 88 SLy DIGNUS SLcontra el Decreto nº 1471/2011 de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE LLIRIA de fecha 13 de junio de 2011 por el que se desestima la advertencia de iniciar el expediente de justiprecio formalizada mediante escrito de fecha 7 de enero de 2011 respecto a la finca registral nº 49631;y en consecuencia, DEBO ANULAR Y ANULO la expresada resolución por ser contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de SIMER SIM NOVA CREACIO SL, GESTIONS VIDEI 88 SLy DIGNUS SLa que se tenga por realizada la advertencia de su propósito de iniciar expediente de justiprecio conforme a los artículos 441 ROGTU y 35.e) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

2º)Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por SIMER SIM NOVA CREACIO SL, GESTIONS VIDEI 88 SLy DIGNUS SLcontra el Decreto nº 1472/2011 de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE LLIRIA de fecha 13 de junio de 2011 por el que se desestima la advertencia de iniciar el expediente de justiprecio formalizada mediante escrito de fecha 11 de enero de 2011 respecto a la finca registral nº 49630;y en consecuencia, DEBO ANULAR Y ANULO la expresada resolución por ser contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de SIMER SIM NOVA CREACIO SL, GESTIONS VIDEI 88 SLy DIGNUS SLa que se tenga por realizada la advertencia de su propósito de iniciar expediente de justiprecio conforme a los artículos 441 ROGTU y 35.e) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-La parte demandada presentó, con fecha 10-12-12, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada con desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto e imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Con fecha 12-12-12 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada por escrito de 10-1-13, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO.-Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25-4-2013, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad apelada, y otras, se interpuso, en su día, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto nº 1471/2011 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lliria de fecha 13 de junio de 2011, que resuelve:

'Primero.- Desestimar la advertencia de iniciar el expediente de justiprecio presentada por Enrique Romero Korndörffer actuando en representación de las mercantiles DIGNUS SL, GESTIONS VIDEI SL y SIMER SIM NOVA CREACIO SL al amparo del artículo 35.e), párrafo segundo, del TRLS 2/2008 por ser improcedente de conformidad con las razones expresadas en la motivación de esta resolución'.

Y se interpone, además, contra el Decreto nº 1472/2011 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lliria de fecha 13 de junio de 2011, que resuelve:

'Primero.- Desestimar la advertencia de iniciar el expediente de justiprecio presentada por Enrique Romero Korndörffer actuando en representación de las mercantiles DIGNUS SL, GESTIONS VIDEI SL y SIMER SIM NOVA CREACIO SL al amparo del artículo 35.e), párrafo segundo, del TRLS 2/2008 por ser improcedente de conformidad con las razones expresadas en la motivación de esta resolución'.

Admitido el recurso y seguido por sus trámites, se dictó, en su día, Sentencia estimatoria del referido recurso.

Contra la misma entabló recurso de apelación el Ayuntamiento de Lliria, alegando, en síntesis:

-que la fecha desde la que ha de contarse el plazo de 4 años para solicitar el inicio de expediente de justiprecio (por ministerio de la Ley), lo es desde que se produzca la ocupación directa del terreno, sin aprobación del instrumento de gestión urbanística;

-que la normativa aplicable viene constituída por el art. 187 LUV en relación con el 437 y ss. del ROGTU .

-que las actoras -ahora apeladas- no acreditaron la titularidad de las fincas a justipreciar.

La apelada se opuso a la estimación de la apelación entablada.

SEGUNDO.-Se reiteran y dan por reproducidos los acertados fundamentos de la Sentencia de instancia, en tanto no se opongan a los de la presente, en su caso.

La Sentencia de instancia, tras analizar y determinar el régimen jurídico aplicable ( art. 187 LUV y 437 y ss. del ROGTU ) entraba a analizar la legalidad de los Decretos impugnados, su adecuación o no a derecho. Y en este proceso, sentaba:

'Para ello debe aludirse a la motivación contenida en los Decretos nº 1471 y 1472 recurridos para resolver la desestimación de la advertencia de iniciar el expediente de justiprecio al amparo del artículo 35.e), párrafo segundo del TRLS 2/2008:

(...) Resultando IV: Que el fundamento de la advertencia, según dicho escrito, es que han transcurrido más de 4 años desde que se produjo la ocupación directa y no se ha aprobado el correspondiente instrumento reparcelatorio, por lo que se formula dicha advertencia al amparo del artículo 35.e) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Resultando V: Que en el expositivo II del convenio citado se dice: 'que atendiendo los programas de inversión de la Conselleria de Cultura y Educación, el Ayuntamiento de Lliria está interesado en la obtención anticipada de los terrenos del nuevo Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) junto al Parc de Mura, a fin de cederlos a dicha Conselleria para su construcción quedando afectada la finca descrita en el expositivo anterior'.

Resultando VI: Que la finalidad del convenio no era la obtención de suelo para un equipamiento municipal, sino la cesión de los terrenos a la Conselleria para la construcción del nuevo Instituto, por lo que esa cesión debía hacerse en escritura pública y de forma conjunta para todas las parcelas que precisaba, que sumaban en total una superficie de 19.864 m2.

La obtención de esos terrenos por el Ayuntamiento mediante la técnica de la ocupación directa fue por tanto de carácter formal e instrumental, y no implicó por si misma la ocupación material directa, real e inmediata para el uso dotacional público de la red primara de titularidad de la Generalidad Valenciana a que se destinaba la porción de parcela ocupada, ya que a su vez esa parcela se tenía que ceder junto con las demás a la Generalidad para la construcción del nuevo Instituto.

Así, en la cláusula 3ª del convenio se establece que 'la aprobación de este convenio por el Pleno Municipal, cuyo texto se incluirá literalmente en el acuerdo municipal, deberá ser notificada en legal forma a los interesados. Una certificación del citado acuerdo, expedida por el Secretario General y que contendrá el texto íntegro del presente convenio, se remitirá por el Ayuntamiento al Registro de la Propiedad de Lliria para que se inscriba la superficie ocupada a favor del Ayuntamiento de Lliria en los términos establecidos por los artículos 42 y cc del Real Decreto 1093/197 de 4 de julio por el que se aprueban las normas complementarias al reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística'. De esta forma se obligaba a esa inscripción registral para su posterior cesión a la Generalidad Valenciana.

Resultando VII: Que por acuerdo del Pleno de 31 de julio de 2008 una vez conseguida por el Ayuntamiento la obtención formal de todos los terrenos necesarios, y su correspondiente inscripción registral, aprobó al cesión de los mismos a la Generalidad Valenciana para la construcción del nuevo IES Camp de Turia. La Generalidad Valenciana exigió la modificación de algunos extremos del acuerdo municipal de cesión para aceptarla, lo que se aprobó mediante acuerdo plenario de 16 de julio de 2009. Por resolución de 15 de septiembre de 2009 de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, se aceptó la cesión gratuita de la propiedad realizada por el Ayuntamiento de Lliria de la finca (...)

Resultando VIII: Que en consecuencia, de acuerdo con dicho informe, la efectividad de esa cesión a la Generalidad se produjo el 15 de septiembre de 2009, y es a partir de esa fecha cuando debe computarse el plazo de cuatro años, por implicar ya la ocupación material, real y efectiva de la parcela por parte de la Administración titular del equipamiento y destinataria final del suelo obtenido por el Ayuntamiento. En el propio Convenio se establece en este sentido en su cláusula 4ª párrafo tercero, que 'El Ayuntamiento, la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, o terceros previamente autorizados por alguno de ellos, podrán realizar el derribo de las construcciones, plantaciones e instalaciones que pudiera haber en la parcela objeto de ocupación directa, de manera que las indemnizaciones a que tengan derecho por este concepto los titulares del aprovechamiento urbanístico se incluirán a su favor en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación del sector SRE-1 las cuales serán abonadas o compensadas conforme al programa de liquidación de cuotas de urbanización que en su momento se apruebe'.

Resultando IX: Que la advertencia formulada por el Sr. Romero Korndörffer es extemporánea por prematura, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 35.e) del TRLS 2/2008 por lo que debe ser desestimada'".

Ello sentado, declara la S. de instancia:

"Examinadas las actuaciones, no resulta controvertido que los escritos presentados por la parte recurrente tenían por objeto la advertencia dirigida al Ayuntamiento del propósito de iniciar expediente de justiprecio. Esto es, una pretensión que parte como premisa de la previa tramitación de un expediente de ocupación directa, y que viene fundamentada en el artículo 441.2 ROGTU -que, en esencia, asume la garantía mínima contenida en el artículo 35.e) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Partiendo de dicha premisa, y como queda expuesto, con carácter principal se desestima dicha advertencia al considerarla extemporánea por prematura, al no haber transcurrido el plazo de 4 años previsto en los referidos preceptos.

Debe reiterarse que el artículo 441.2 ROGTU dispone:

2.- Transcurridos cuatro años desde la ocupación directa sin que se haya aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la unidad de ejecución en la que se hayan integrado los propietarios de las fincas ocupadas, pueden éstos anunciar al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos seis meses desde dicho anuncio, conforme al procedimiento regulado en este Reglamento para la expropiación forzosa.

Y el artículo 35.e), párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, dispone:

'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:

(...) e) (...) Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia'.

De este modo, el cómputo del plazo de 4 años se inicia desde la ocupación directa( artículo 441.2 ROGTU ), o desde la ocupación( artículo 35.e del RDL 2/2008 ).

En interpretación de dichos artículos, señala la resolución recurrida -y reitera la administración demandada en este procedimiento- que si bien se suscribieron los Convenios de cesión anticipada de terrenos para el IES en fecha 29 de junio de 2006, siendo tales convenios aprobados por acuerdo del Pleno de 20 de julio de 2006, expidiéndose certificado por el Secretario en fecha 24 de julio de 2006, presentándose en el Registro de la Propiedad para su inscripción en fecha 25 de julio de 2006, practicándose la inscripción por el Registrador en fecha 21 de mayo de 2007, por lo que no sería hasta ese momento cuando los actores perderían la titularidad y propiedad del aprovechamiento de sus parcelas que podrían materializar en otro lugar. Añade la administración demandada que, por otra parte, la finalidad del Convenio era la cesión anticipada de terrenos con la finalidad de, reunidas todas las parcelas afectadas, ceder éstas a Conselleria. Esto es, la obtención de los terrenos por el Ayuntamiento fue con carácter formal e instrumental, siendo el Ayuntamiento exclusivamente la administración tramitadora pero no destinataria de dicha ocupación. Por lo que la ocupación directa se produjo con la cesión de las parcelas a Conselleria (en fecha 15 de septiembre de 2009). En definitiva, señala la administración que el cómputo del plazo de 4 años desde la ocupación directa debe comenzar bien en la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad (21/05/2007), bien en la fecha de cesión de los terrenos a Conselleria (15/09/2009) con la consecuencia en ambos casos de que las advertencias de inicio de expediente de justiprecio presentadas en fechas 7 y 11 de enero de 2011 fueron presentadas cuando aun no había transcurrido el plazo de 4 años.

Al respecto, reiterando todo lo expuesto anteriormente acerca de la naturaleza de la ocupación directa, cabe concluir que el motivo principal opuesto en las resoluciones recurridas para proceder a la desestimación de las advertencias presentadas no es ajustado a derecho. En efecto, la propia literalidad del artículo 441 ROGTU supone que el plazo de 4 años debe computarse desde la fecha de la ocupación directa, esto es, en una interpretación sistemática de la normativa legal aplicable, desde el levantamiento del acta de ocupacióndirecta. Así resulta del artículo 440 ROGTU , que dispone:

1. En la ejecución de las actuaciones urbanísticas mediante ocupación directa el levantamiento del acta de ocupación directa produce los siguientes efectos:

a) La transmisión de la titularidad del suelo ocupado a favor de la Administración actuante y la reserva de aprovechamiento a favor del propietario originario.

b) Legitimará el inicio de las obras públicas correspondientes.

2. Las cargas o derechos existentes sobre las fincas ocupadas podrán quedar liberadas, recibiendo sus titulares aprovechamiento en proporción al valor de su derecho, si en el momento de la ocupación el propietario de la finca y los titulares de las cargas presentan escritura pública otorgada por ellos en la que se repartan el aprovechamiento de la finca ocupada a título de dominio. En tal caso, todos ellos tienen la consideración de propietarios al efecto de hacer efectivo su derecho en la unidad de ejecución en que han de integrarse. De no mediar acuerdo, se extinguirán los derechos reales mediante la correspondiente indemnización.

3. Los propietarios afectados por la ocupación directa tienen derecho a indemnización por ocupación temporal, conforme a la legislación del Estado, desde el levantamiento del acta de ocupación hasta la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación.

De este modo, el acta de ocupación directa conlleva la transmisión de la titularidad del suelo ocupado a favor de la Administración actuante y legitimará el inicio de las obras públicas correspondientes. Luego desde ese momento, los propietarios de la parcela ocupada pierden el dominio, recibiendo a cambio un aprovechamiento urbanístico a hacer efectivo en una Unidad de Ejecución prefijada, en este caso, en el Sector SEResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 Censals.

Acta de ocupación directa que en el presente caso coincide con la fecha de los convenios suscritos, de fecha 29 de junio de 2006. Mas aun cuando se estipula expresamente en dicho Convenio (Cláusula 2ª):

'(...) Por constar en el presente convenio todas las circunstancias a que se refiere el artículo 187.3 LUV los firmantes consideran innecesario publicar la relación de terrenos y propietarios afectados, la notificación a estos de la ocupación que se realiza y el transcurso del plazo de un mes para materializarla, teniendo para ambas partes el presente documento el carácter de acta de ocupación directa, en la que constan todos los datos a que se refiere el precepto citado, así como las disposiciones reglamentarias aplicables'.

Siendo irrelevante, desde la óptica de la mera constancia del transcurso del plazo de 4 años desde la ocupación directa sin haberse aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación, las razones aducidas por la administración para justificar las razones por las que dicho proyecto no ha sido aprobado.

Por todo lo expuesto, cabe indicar que los escritos presentados en fechas 7 de enero de 2011 (folios 2 y siguientes del expediente) y 11 de enero de 2011 (folios 31 y siguientes) lo fueron una vez había transcurrido el plazo de 4 años conforme al artículo 441 ROGTU '.

La argumentación transcrita no tiene tacha alguna, resultando indiscutible la fecha a partir de la cula la Corporación Municipal -ahora apelante- tenía por ocupado 'efectivamente', los terrenos adscritos a dotaciones públicas (en este caso IES).

TERCERO.-Desde la perspectiva del segundo motivo de apelación invocado (falta de acreditación de la titularidad dominical por parte de las mercantiles apeladas), la solución ha de ser igualmente desestimatoria, pues el Ayuntamiento de Lliria, por actos propios, evidenció que las tenía por tales titulares, tal y como recoge también la Sentencia instancia.

"se indica en las resoluciones recurridas que:

'Considerando I: Con arreglo al informe jurídico municipal antes citado, y sin perjuicio de lo anterior, la documentación efectivamente presentada por quien dice actuar en representación de las tres mercantiles citadas, no puede considerarse útil y suficiente a los efectos pretendidos de formular la advertencia de iniciar el expediente de justiprecio.

El TRLS 2/2008 en su artículo 30 establece que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán con los verdaderos titulares de los bienes o derechos, puesto que conforme a su artículo 32, la adquisición mediante expropiación se ha de realizar libre de cargas y gravámenes, por lo que en relación con el artículo 35.e) párrafo segundo, tratándose de una expropiación promovida a instancia de quien dice ser el propietario, es éste el que debe acreditar la propiedad de los derechos cuya expropiación interesa y que tales derechos no tienen ninguna carga o gravamen.

La documentación aportada por el Sr. Romero Korndörffer es la copia del convenio suscrito el 29 de junio de 2006 por el Alcalde del Ayuntamiento de Lliria con las mercantiles Llirico residencial SL y Poinciana SL no con DIGNUS SL, GESTIONS VIDEI SL y SIMER MIN NOVA CREACIO SL y ninguna de aquellas dos primeras sociedades mercantiles, únicas que firmaron ese convenio, ha formulado advertencia de iniciar expediente de justiprecio'.

Y tampoco puede prosperar este motivo. Adquiere relevancia el propio tenor literal de las resoluciones de alcaldía objeto del presente procedimiento. En ellas se resuelve:

'Primero.- Desestimar la advertencia de iniciar el expediente de justiprecio presentada por Enrique Romero Korndörffer actuando en representación de las mercantiles DIGNUS SL, GESTIONS VIDEI SL y SIMER SIM NOVA CREACIO SL al amparo del artículo 35.e), párrafo segundo, del TRLS 2/2008 por ser improcedente de conformidad con las razones expresadas en la motivación de esta resolución'.

Así, se dicta un pronunciamiento desestimatorio de la advertencia, esto es, un pronunciamiento de fondo respecto a los escritos presentados en fechas 7 y 11 de enero de 2011, respectivamente. Por lo que, habiéndose dictado resolución de fondo, cabe inferir que, pese a lo dispuesto en el cuerpo de la resolución, la Administración nada objetó acerca de la legitimación activa de las mercantiles firmantes de dichos escritos.

Y es que si el Ayuntamiento de Lliria considerase que las mercantiles hoy recurrentes no estaban legitimadas para formular la advertencia de iniciar el expediente de justiprecio por no ser propietarias afectadas (o por no acreditar en forma su condición de propietarias afectadas) debía haber dictado una resolución de inadmisibilidad por tal motivo. Resolución que, obviamente, y desde la óptica de las normas generales de los procedimientos administrativos, debía ir precedida del correspondiente requerimiento a los solicitantes para que acreditaran tal circunstancia conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992 que dispone que:

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Por su parte, el artículo 70 de la Ley 30/1992 , aludido en el artículo 71, dispone que:

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Señala la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2006 (Recurso de Apelación 1236/2004 ) que:

'(...) Del análisis del precepto (71.1 LRJPA), tras su modificación por la LMLRJPA puede deducirse que son dos los supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante para articular el requerimiento de subsanación en dicho precepto contemplado: 1º. Cuando la solicitud de iniciación 'no reúne los requisitos' que se señalan en el artículo 70 LRJPA , anterior, de forma pormenorizada. 2º. Cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan 'los documentos preceptivos'.

Esto es, la concurrencia de alguno de los dos supuestos es lo que, como hemos expresado, habilita y obliga a la Administración actuante para, imperativamente, facilitar al administrado el trámite de subsanación, el cual, en consecuencia, se configura como:

a) Un derecho inderogable de todo particular en relación a cualquier procedimiento administrativo; y, consecuentemente.

b) Una obligación de la Administración.

Por otra parte el contenido y mandato del presente se nos presenta plenamente conforme y coordinado con el reconocimiento que de los denominados Derechos del ciudadano, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, se efectúa en el artículo 35 de la citada LRJPA . Sobre todo cuando en dicho precepto se reconoce, en su apartado e) el derecho 'a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución'; y en su apartado g) 'a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar'.

Aunque desde una perspectiva jurisdiccional, la STC 114/1998, de 1 de junio señaló que 'Es, sin embargo, como dijimos en la STC 105/1989 , doctrina reiterada de este Tribunal 'que la legalidad procesal debe ser interpretada en el sentido más favorable a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 CE ... y que el juzgador debe procurar la subsanación o reparación del defecto antes de rechazar un recurso defectuoso siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni, muy especialmente, los derechos de la otra parte. El art. 11.3 LOPJ constituye una cláusula genérica en la que, como se declara en la STC 2/1989 , puede apoyarse un trámite de subsanación, aunque no esté expresamente previsto en la Ley'.

Igualmente, señala la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 2002 (Recurso de Apelación 225/2002 ) que:

TERCERO.-El fundamento que manifiesta el Letrado apelante para estimar el recurso, consiste en estimar acertada la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , por entender que la resolución impugnada contenía la referencia fáctica y normativa suficiente para justificar legalmente dicha resolución.

Frente a esta consideración, procede oponer la valoración que realiza el Magistrado Juez de instancia, en cuanto a la obligación de resolver que impone el artículo 42 en relación al 3.2 de dicha Ley 30/1992 , y respecto la declaración de desistimiento que efectúa la Administración, que solo procedería cuando el comportamiento del interesado es claro en su dejación de la solicitud que formuló.

En este caso, no cabe duda que las demandantes cuando acudieron ante la Administración, siempre tuvieron el propósito de cumplir con las exigencias de aportación de aquella documentación que requería la solicitud, e incluso también en los posteriores requerimientos para completar el expediente Por tanto, de esta conducta nunca puede desprenderse la actitud que podría constituir una situación legal de desistimiento, pues, como se señala con acierto en la sentencia, la conducta de la Administración debió ser la de concretar con claridad lo que necesitaba para resolver, con el fin que el peticionario aportase aquello a lo que se le requería. Y solo cuando faltase la respuesta del administrado es cuando cabría justificar una declaración de desistimiento.

CUARTO-Por tanto, al no concretar la Administración cuales eran los documentos que necesitaba para adoptar su decisión en cuanto al fondo, ni indicar su transcendencia, limitándose en su resolución como fundamento a la mención de «documentación incompleta», sin especificar las carencias observadas y su valoración respecto la normativa aplicable, resulta evidente la falta de procedencia legal para imponer una declaración de desistimiento, y que produce la consecuencia de la nulidad declarada de tal resolución, tanto de la inicial como de la confirmatoria dictada en alzada, si bien, teniendo en cuenta que la Administración no dictó pronunciamiento alguno de fondo en cuanto a la solicitud formulada atendido el alcance revisor de esta Jurisdicción, no procede pronunciarse sobre la concesión de la autorización instada por las demandantes, sino que la nulidad de la resolución declarada en la sentencia, y que se confirma en la presente, representa la consecuencia en el sentido que deben retrotraerse las actuaciones al momento oportuno a efectos de que la Administración dicte una resolución de fondo en relación a tal solicitud.

Pero, se insiste, en el presente caso el Ayuntamiento de Lliria admitió a trámite los escritos presentados en fechas 7 y 11 de enero de 2011, no practicó requerimiento alguno conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992 a fin de que se subsanaran determinadas deficiencias de dichos escritos (en especial, la alegada falta de acreditación de la titularidad del aprovechamiento), y dictó resolución resolviendo la cuestión de fondo solicitada, dictando resolución desestimatoria (que no de inadmisibilidad). Únicamente, y como segundo motivo de 'desestimación' en las resoluciones recurridas, se aduce por la administración demandada que la documental adjunta a la solicitud no es suficiente para fundamentar la misma. Motivo que, se insiste, entra en abierta contradicción no solo con la tramitación del expediente por parte del Ayuntamiento (pues no hubo requerimiento de subsanación conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992 ) sino incluso con el propio contenido de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Lliria (resolución de fondo, desestimatoria).

Por lo que dicho motivo no puede prosperar".

Procede, por todo lo razonado, la desestimación de la apelación entablada.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ las costas son de imposición a la apelante, con el límite de 600 E por todos los conceptos, haciendo uso este Tribunal de la facultad reconocida en el ap. 3 del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, representada por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y asistida por el Letrado D. José Manuel Palau Navarro, contra Sentencia nº 343/12 dictada con fecha 13-11-12, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 502/11 .

2.- Imponer las costas de esta instancia, con el límite de 600 E por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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