Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 193/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2012 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 193/2014

Núm. Cendoj: 38038330012014100397

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:3611

Núm. Roj: STSJ ICAN 3611/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 20 de octubre de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE
LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo seguido con el nº 200/2012 por cuantía de 225,96 euros, interpuesto por Doña
Zaida , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Mouton Beautell y dirigida
por la Abogada Doña Ana María García Ramos, habiendo sido parte como Administración demandada la
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y en su representación y defensa el Abogado
del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 19 de marzo de 2012 dictada por el Presidente de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife se acordó declarar la extinción del título que otorgaba el derecho de ocupación de la vivienda oficial, propiedad de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , y el desahucio administrativo de Doña Zaida , concediéndose a los interesados un plazo de TRES (3) MESES, contado a partir de la notificación de la resolución, para que procedan al abandono de la vivienda.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se revocase la resolución administrativa impugnada y se declarase el derecho de la recurrente a continuar ocupando la vivienda con cuanto más fuere procedente en derecho.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.



SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y sí la presentación de conclusiones escritas, presentadas éstas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el pasado día 17, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución de fecha 19 de marzo de 2012 dictada por el Presidente de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife por la que se acordó declarar la extinción del título que otorgaba el derecho de ocupación de la vivienda oficial, propiedad de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , y el desahucio administrativo de Doña Zaida , concediéndose a los interesados un plazo de TRES (3) MESES, contado a partir de la notificación de la resolución, para que procedan al abandono de la vivienda.



SEGUNDO: Esta Sala ha resuelto con anterioridad otros recursos en los que coincide la misma Administración demandada, el objeto y las mismas alegaciones de la parte recurrente, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89 , entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos, desestimando el recurso interpuesto y dando para ello por reproducidos los argumentos de las sentencias dictadas que son plena y perfectamente aplicables al presente dada la identidad de los casos y de alegaciones planteada; así, en la Sentencia de fecha 7 de enero pasado (nº 57/2013, rec. 207/2011 . Pte: Alonso Sotorrío, Mª Pilar) y en la Sentencia de 5 de junio pasado (recurso 462/2010 ), señalábamos: '

SEGUNDO.- Examinada la resolución impugnada y alegaciones efectuadas, el objeto del presente recurso es determinar la interpretación que al artículo 3 del Reglamento para el Régimen y Adjudicación de viviendas de la junta del puerto de Santa Cruz de Tenerife, aprobado por Orden de 11 de junio de 1969, conforme al cual 'el derecho a la prórroga, tal y como se define en la LAU, alcanzará al arrendatario al ser declarado en situación de jubilado y, en caso de fallecimiento del mismo, alcanzará a su viuda y a los huérfanos o beneficiarios del fallecido, en tanto perciban pensión del estado, de la Mutualidad de OOPP o del Montepío de Empleados del Puerto'.

Entendiendo la recurrente que la prórroga procede dado que es hija del titular del contrato de arrendamiento sobre la vivienda de cuyo desahucio se trata, fallecido en el año 2006, y perceptora de pensión por incapacidad.

Por el contrario la administración considera que no basta que sea la hija del titular fallecido, y que perciba una pensión, sino que para que exista el derecho a la prórroga es necesario que la pensión sea percibida en calidad de tal viuda o huérfano o beneficiario no por otro título.



TERCERO.- El TS en sentencia de de noviembre del 11 de noviembre de 1997 señala en cuanto a la no aplicabilidad de la LAU a la prórroga discutida que 'según el art. 2.3 de la L.A.U . (en la versión correspondiente a la fecha del proceso seguido en la instancia) queda excluido de la misma el uso de las viviendas que los funcionarios tuviesen asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten. No hay, pues, infracción del principio de jerarquía normativa porque es la propia Ley de Arrendamientos Urbanos la que admite que el régimen jurídico de aquella relación arrendaticia sea el previsto en el Reglamento que la Administración invoca, en el cual se exigen unos requisitos para la subrogación que no se dan en el caso enjuiciado, por lo que procede la desestimación del recurso.' Por otra parte el propio Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 1979 declara en cuanto a la prórroga que 'Que en el Régimen especial establecido para los usuarios de Viviendas del Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, rige además lo dispuesto en el Reglamento de dicho Patronato de 12 de diciembre de 1.959 y 21 de marzo de 1.967 conectivo de prorrogas a favor de la viuda y huérfanos del funcionario fallecido, en tanto perciban Pensiones del Estado o de la Mutualidad a la que el causante se hallase afecto.' Es decir que para que entre en juego la prórroga alegada por la recurrente es imprescindible que la pensión que se reciba ya sea del Estado o de la mutualidad se perciban por cuanto el causante estaba afecto, es decir, como consecuencia de las aportaciones y cotizaciones que el padre de la recurrente efectuó a la correspondiente Mutualidad de OOPP o Montepío del Puerto o al Estado, sin que concurra dicha condición en el presente caso, dado que la recurrente, si bien sí percibe una pensión, la misma deriva de una incapacidad reconocida y que le da derecho a percibir dicha pensión con independencia de las cotizaciones de su progenitor.'

TERCERO: La aplicación de dichos argumentos en tanto son aplicables al presente caso y con la adaptación necesaria a la circunstancias del mismo (la pensión es de jubilación no de incapacidad) determinan la desestimación del recurso, pudiendo añadirse únicamente que el hecho de que durante varios años se haya admitido la situación de hecho por la Autoridad Portuaria, girando los recibos del alquiler a nombre de la recurrente, no modifica en nada la falta de título jurídico para la prórroga o subrogación pretendida que no existe.'

TERCERO: Todo ello es de plena aplicación al presente caso, sin que la pensión de jubilación que percibe la demandante suponga modificación alguna del criterio establecido por el Tribunal Supremo y aplicado por esta Sala en otros procesos similares y sin que jurídicamente exista título alguno que ampare la ocupación de la vivienda por parte de Doña Zaida , lo que determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución administrativa recurrida que está plena y perfectamente motivada, sin que los argumentos de la demanda, pese a su detallada motivación sobre la interpretación del citado art. 3, sobre las clases de pensiones y sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, den lugar a un cambio del criterio de esta Sala.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso, procede imponer a la parte actora las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Doña Zaida contra la resolución de fecha 19 de marzo de 2012 dictada por el Presidente de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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