Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 193/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1403/2011 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100237


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 193

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª María Belem Castelló Checa

En Valencia, a 4 de marzo del año 2016.

Visto el recurso de apelación nº 1403/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Antonio García Reyes Comino, en nombre y representación de la 'Entidad Urbanística de Conservación del Polígono Cap Blanc de Cullera', contra la Sentencia nº 223/11, de 15 de abril de 2011, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 745/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre Convenio y recepción de obras. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Cullera, representado por el procurador D. María Ángeles López Pallares.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 23 pasado, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Cullera, (19 de julio de 2009 ), por la que se denuncia de nulidad el Convenio suscrito por la actora el 27 de noviembre de 2006 y subsidiariamente, que las únicas obras exigibles son aquellas que se deriven del acta de recepción provisional de 18 de diciembre de 1997 y se proceda a la definitiva recepción de las obras de urbanización del Polígono Cap Blanc.

SEGUNDO.-Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- La creación de Cap Blanc, como zona turística residencial, se produce mediante una OM en el año 1966 y su Plan de Ordenación Urbana, como Centro Turístico Nacional, se aprobó mediante Decreto 1848/68. Todo anulado por sentencia del TS 7/03/70 . Pese a ello, se ejecutó entonces la trama viaria que hoy subsiste en el polígono.

b).- Bajo la vigencia del PGOU de Cullera de 1965, promovido por la entidad HETESA se aprobó, el 30 de junio de 1981, el Plan Parcial de Ordenación del Polígono Cap Blanc, que ordenaba una superficie de 163.470 m2 y que gestionaba por medio del sistema de compensación. Desconocemos la exacta medición de la superficie que integra esta actuación.

Según el Plan Parcial, estaba totalmente terminada la infraestructura y concretamente: los accesos, los viales asfaltados, el pavimentado de aceras, los bordillos, los setos y plazas de aparcamiento, el alcantarillado con sus correspondientes pozos de registro y arquetas e incluso el vertido a la red general; la red de electrificación con sus centros de transformación y acometidas; la red de alumbrado público con luminarias; la red de agua, con conducciones de alimentación, la red de distribución, conducción rebombéo y elevación, las arquetas de acometida, bombas, llaves, bocas de riego e incendio y los depósitos reguladores.

El Plan no tiene etapas de ejecución, ni estudio económico porque, según dice su Memoria, no existe obra urbanizadora que ejecutar. A pesar de ello el sistema de actuación era el de compensación.

c).- Para evitar el deterioro de las obras de urbanización se constituyó una primera entidad urbanística de conservación, aprobándose por la Corporación sus estatutos el 30 de marzo de de 1981, sin que conste inscrita en el registro de entidades colaboradoras. (La inscripción en el registro es constitutiva).

d).- El 12 de febrero de 1991 se aprobaron definitivamente los estatutos de la actora y fue constituida el 25 de marzo de 1991 e inscrita el 26 de enero de 1992 en el registro correspondiente.

e).- Las NNSS de 1991 y el PGOU de 1995, ordenaron pormenorizadamente dicho ámbito como suelo urbano, asumiendo en lo esencial la planificación precedente.

f).- El Plan General de 1995 parece ser que introdujo modificaciones en el sector, cambiando usos, reclasificando suelo, eliminando elementos de la urbanización, alterando viales y modificando la edificabilidad.

En este punto no podemos ser más precisos y el material de los autos es insuficiente, aunque parece ser que, la sociedad 'HETESA', segregó las parcelas 1 y 13 del sector, para la redacción de un estudio de detalle, (aprobación en 30/07/96), lo que conllevó la necesidad de realizar obras de urbanización, en este ámbito, objeto del Proyecto de Urbanización 604/96.

g).- La entidad de conservación presentó ante la administración municipal, un proyecto de rehabilitación de la infraestructura urbanística del Polígono que fue aprobado por el ayuntamiento el 26 de septiembre de 1995, con la finalidad de que, una vez terminadas las obras de dicho proyecto, se cediesen al ayuntamiento para su conservación y mantenimiento. Este Proyecto lleva el nº 770/92.

h).- Por acuerdos del Plenario de 24/11/1991, 29/10/1996 y 25/02/1997 se acordó la ratificación de unas cesiones efectuadas para viales públicos, zonas verdes y equipamientos, según escritura de fecha 27/10/1981, que al parecer comprendían una superficie de 48.498 m2. Su exacta medición no podemos precisarla. Tampoco podemos precisar a que ámbito se refieren.

i).- A resultas de su gestión urbanística, la entidad de conservación llevó a delante la ejecución de la obra de rehabilitación pertinente, lo que provocó que el 18 de diciembre de 1997, la administración recibiera provisionalmente la obra de rehabilitación, ' a excepción de cuestiones de detalle no esenciales'.

En esa misma acta se recibieron provisionalmente las obras de urbanización que afectaban a las parcelas 1 y 13, objeto del Estudio de Detalle citado arriba, (Expe 604/96)

j).- La entidad HETESA, en 1998 solicitó, dentro del ámbito que venimos considerando, la tramitación de un nuevo Estudio de Detalle, incoándose el expediente 1480/98, para la reparcelación y urbanización del Sector 2, que termino con acuerdo aprobatorio de 30/03/1999.

k).- La administración municipal, en el curso de los años, emitió sucesivos informes respecto de la terminación de la obra rehabilitadora que había asumido la entidad de conservación, (Exp 770/92). Así, el 7 de agosto de 1997; el 12 y 18 de diciembre de 1997; el 27 de octubre de 1998; el 30 de enero de 2002; 14 de marzo de 2002; y el 13 de enero de 2003.

En este último informe se distinguen las tres partes de la urbanización del Polígono Cap Blanc: de una parte, la obra urbanizadora objeto de conservación por la actora y sometida a un proceso de rehabilitación; de otra, las obras urbanizadoras del ' Sector 2' y de los ' sectores'o 'parcelas' 1 y 13, (estudios de detalle 604/96 y 1484/98), cuyas infraestructuras no forman parte del proyecto de rehabilitación y que deben ser entregadas y por ello conservadas hasta ese momento por su promotor 'Hetesa'

i).- La actora apelante, como modo y medio de terminación de la obra rehabilitadora, propuso al ayuntamiento el 14 de julio de 2005, la formalización de un Convenio para su terminación y recepción definitiva, adjuntando a su solicitud el modelo de Convenio.

j).- La administración dio trámite a la solicitud y tras los oportunos informes y la información publica pertinente, el citado Convenio, resulto aprobado en virtud de acuerdo del Pleno municipal celebrado 20/03/2006. Dicho Convenio se formalizó y firmó el 27 de noviembre 2006.

k).- En cumplimiento de lo convenido la actora formuló un Proyecto Técnico, redactado por D. Evelio , que fue presentado para su aprobación en Junio de 2007, incoándose al efecto el expediente 1370/2007.

l).- El proyecto presentado fue calificado de insuficiente por la Administración municipal en sendos informes de 16 de octubre de 2007 y 1 de julio de 2008, que determinaron su no aprobación.

m).- Es el 19 de julio de 2009 cuando la actora denuncia la nulidad del convenio, acto que se recurre en estas actuaciones.

TERCERO.- Los antecedentes puestos de manifiesto son elementos esenciales para enmarcar la cuestión y determinar unas líneas generales que nos puedan ayudar a discriminar las distintas cuestiones que se planean en la apelación y los principiosque nos ayudarán a resolverlas.

En este sentido podemos hacer las siguientes indicaciones:

a).- La obra urbanizadora del polígono se había materializado y estaba ejecutada, en lo substancial, con la aprobación del Plan Parcial de 1981. Como explícitamente reconoce el Propio Plan Parcial.

b).- Es posible que el Plan Parcial exigiera la realización de algún tipo de obra de urbanización complementaria, pero la administración nunca exigió su compleción porque nunca exigió la constitución de la junta de compensación que, a tal efecto, el propio plan preveía.

c).-. Muy al contrario, a propuesta de los propietarios, la Administración autoriza la creación de una entidad de conservación, destinada, como su propio nombre indica, al mantenimiento de la urbanización preexistente, cuyos primeros pasos son prácticamente coincidentes con la aprobación del Plan Parcial, aunque su constitución real hay que situarla en 1991.

d).- Todo ello indica que, debe entenderse tácitamente recepcionada toda la obra urbanizadora que pudiera ser exigible a la junta de compensación del Plan Parcial de 1981, por las siguientes razones: 1º. Por las previsiones del propio Plan Parcial respecto de la obra urbanizadora, que declara conclusa. 2º. Por la no constitución de la Junta de compensación, que debía asumir la realización de las obras, omisión implícitamente consentida por la administración municipal. 3º. Por el consentimiento y aprobación de la entidad de conservación actora.

e).- Quiere esto decir que, la administración, no puede exigir a la entidad de conservación, (fundamentalmente por su propia naturaleza), la terminación de obra nuevaurbanizadora alguna, tanto referida al Plan Parcial de 1981, pero no ejecutada y que la administración debió exigir a la junta de compensación; como la derivada, en su caso, de la sucesivas planificaciones generales integradas por las NNSS y el PGOU de 1995.

f).- Esto servirá para dar solución a las cuestiones que se plantean entre las partes. Un ejemplo de ello puede ser el referido a las escaleras.

La urbanización, esta situada en una zona de pendientes, de forma que, además de los viales de circulación generales, con sus aceras, se preveía ya por el Plan Parcial la ejecución de unos viales peatonales, conformados por escaleras. Parece ser que en la actualidad hay construidos algunos de esos viales, (no sabemos exactamente cuantos, ni cuales, porque los informes no son coincidentes), aunque la planificación parece que preveía once.

Pues bien, esos viales no construidos, previstos ya en el Plan Parcial y acaso conservados en la planimetría de Planificación General posterior, pero nunca ejecutados, no pueden ser exigidos a la entidad de conservación.

Debió exigirlos la administración a la Junta de Compensación o, si es que acaso son necesarios para el medio urbano, exigir su implantación después, por el adecuado mecanismo urbanístico, que desarrolle el Plan de 1995. Lo que no puede hacer, es imponer su ejecución directamente a la entidad de conservación.

g).- Por otra parte, esta claro que, por su objeto, la entidad de conservación debe mantener la obra urbanizadora, porque ésta, es precisamente la razón para la que fue constituida.

Obviamente, el paso del tiempo y la mala gestión puede provocar el deterioro de la urbanización que se le entregó para su mantenimiento; de aquí que, la entidad apelante, esté directamente obligada a la realización de las obras de rehabilitación necesarias y exigibles para el adecuado mantenimiento de la obra de urbanización.

En este sentido nos puede servir el ejemplo el de las escaleras que antes expusimos. Es obvio que la entidad de conservación no puede ser obligada a la construcción de nuevas escaleras; pero sí, conminada ha rehabilitar las existentes, de forma tal que, para la conservación de las escaleras existentes, deberá hacer frente a todas las exigencias que sean consecuencia del mantenimiento de esa obra, inclusive su reconstrucción, si fuera necesario.

h).- Estos dos principios: obra de nueva urbanización y obras de mantenimiento y rehabilitación; son perfectamente trasladables a cualquier elemento de la obra urbanizadora preexistente, aunque no se nos escapa que pueden existir situaciones notablemente difíciles y conflictivas.

También debemos distinguir entre la recepción tácita de la obra urbanizadora y la recepción provisional o definitiva de la obra de rehabilitación, derivada de omisiones e incumplimientos de la obligación de conservación, que incumbía a la entidad de conservación.

Y en fin, debemos distinguir entre la obligación que afecta a la actora de entregar la obra de rehabilitación comprometida y la obligación que afecta a HETESA de entregar la obra de urbanización referida a los sectores o parcelas 1, 2 y 13; objeto de los Estudios de Detalle 604/96 y 1481/98).

Por más que esas obras estén interrelacionadas, esto no debería provocar que los incumplimientos de unos afectasen al patrimonio de los otros.

i).- La entidad quiere liberarse de su obligación de conservación y la administración parece que, en principio, acepta esa liberación, lo que además es una consecuencia de la legalidad vigente en el momento de la firma del Convenio, en la medida en que el mantenimiento de los servicios públicos es una exigencia que se le impone a la administración, y la excepcional gestión privada de esa conservación, nunca puede ser temporalmente indefinida. Lo veremos después al examinar la LUV.

Pero es natural que la liberación de la obligación de conservación y subsiguiente extinción de la entidad, solo pueda consentirse por la administración, siempre y cuando la urbanización se entregue en condiciones adecuadas, de aquí que las actas de recepción, en relación con la entidad apelante, no lo son de recepción de la obras de urbanización derivadas del Plan Parcial, (como antes hemos dicho), sino de las obras que determinó el proyecto de rehabilitación de la infraestructura urbanística de Polígono, que fue aprobado por el ayuntamiento el 26 de septiembre de 1995. Es decir, de los todos elementos que integran una urbanización existente funcionando razonablemente de un modo adecuado.

j).- Analógicamente, no puede exigírsele a la entidad apelante ningún tipo de cesión de suelos. No tenemos constancia de que se haya hecho pero, lo ponemos de manifiesto, ante ciertos observaciones que contiene la demanda de la actora.

k).- Tampoco puede exigírsele a la actora, la reparación o rehabilitación de la obra urbanizadora referente a los sectores que se han desarrollado por la entidad HETESA a través de los Estudios de Detalle que se han citado, comprendidos en los Expedientes 604/96 y 148/98 y en la medida de lo posible, será necesario diferenciar ambos tipos de obras e independizar su entrega.

l).- Denuncia la actora que, en algunos casos, las obras de edificación llevadas a cabo en el ámbito del Cap Blanc, han generado daños a las infraestructuras municipales, cuya conservación le competía; de ser así, debió diligentemente exigir entonces, bien directamente, bien intermediada por el ayuntamiento, su reparación.

CUARTO.-Clarificados los principios, es más fácil resolver los motivos de la apelación, que concretamente son los siguientes:

a).- Error de la sentencia sobre la normativa aplicable.

b).- Falta de Capacidad de la entidad para suscribir el Convenio.

c).- Error e indebida aplicación del artº 8,1 del RGU de 1978.

d).- Falta de disponibilidad de suelo público y subsiguiente imposibilidad de llevar adelante el convenio suscrito.

e).- De los informes del ayuntamiento se desprende la necesidad de acometer obras de nueva fábrica que escapan de lo que puede considerarse como mera reparación de desperfectos.

CUARTO.- LA NORMA APLICABLE.

La actora entiende que, a pesar de lo que se dice en el convenio suscrito, la LRAU no era de aplicación, ya que la información publica necesaria para la aprobación del convenio se había realizado cuando estaba vigente la LUV, con lo que de acuerdo con la DT 1 º de este último texto normativo, era esta la única norma aplicable.

Según el actor, la vigencia de la LUV, ' no permite regular por consenso o convenio la imposición de cargas urbanísticas ni la ejecución de obras de urbanización ... no contemplándose las entidades urbanísticas de conservación como entidades con capacidad para conservar y mantener por cuenta propia la obra urbanizadora'

En esta afirmación, volvemos a encontrarnos con los dos niveles arriba anunciados, uno de ellos es el de la ejecución de la obra y el otro, el de su conservación y mantenimiento. Evidentemente, a un entidad de conservación, ni ahora, ni antes, ni nunca, se le podía imponer la ejecución de la obra urbanizadora, porque se trataba de una persona jurídica que no había sido creada para ese objeto y que solo podía nacer cuando la obra urbanizadora estaba concluida, con la estricta finalidad de cuidarla y conservarla.

Cuestión distinta es precisamente la de la conservación y mantenimiento de la urbanización. La actora entiende que su gestión por los particulares está prohibida por la LUV.

Esta es el tema que debemos examinar, partiendo de la base de que, el Convenio, se suscribió vigente la LUV; mediante una información pública exigida por la DA 4ª de la LUV ; y practicada vigente la LUV; por lo que, debemos entender, que de acuerdo con su DT 1 ª, quedará ese Convenio afectado las prescripciones de este último texto normativo.

En este sentido, el Artº 188 de la LUV establece que:

Artículo 188. Conservación de la urbanización

1. La conservación de las obras de urbanización es responsabilidad del Ayuntamiento desde su recepción, siendo antes del Urbanizador. Carecerá de validez todo pacto o disposición que pretenda trasladar esa competencia a personas privadas o asociaciones de propietarios sin colaboración y control público o sin condiciones o por tiempo indeterminado. Los administrados no podrán ser obligados por mandato de la administración a integrarse en esas asociaciones.

El precepto como fácilmente se observa tras su lectura, está indicando el principio de que la conservación de la obra urbanizadora es responsabilidad de la administración. Pero también una subsiguientemente excepción, consistente en que la conservación se asuma por los particulares. Por ello, autoriza la existencia de las asociaciones de propietarios, (Entidades de conservación), siempre y cuando se sometan al control publico; se determinen las condiciones de su funcionamiento y se prevea plazo para la terminación de la gestión de la actividad de conservación acometida por los particulares

Es decir, la LUV no prohíbe, como afirma el actor, las asociaciones de propietarios creadas para la conservación de la obra urbanizadora, sino que las admite, pero las sujeta a un régimen de control público y las limita temporalmente.

Confirman todo esto los artículos 442 y ss. del Decreto 67/2006, de 19 de mayo , (ROGTU), donde perfectamente se admite la constitución de entidades urbanísticas de conservación, sometidas además al régimen jurídico que estable el artº 445 de ese texto.

No existe obstáculo en la LUV para que la entidad pública de conservación subsista y ademas, suscriba el Convenio objeto de estos autos.

Efectivamente, el Convenio que se examina, se inscribe naturalmente en el marco de la norma que se ha citado y del reglamento para su aplicación, pues se pretende terminar con una entidad de conservación y extinguirla, una vez realizada la entrega de los elementos que integran la urbanización en adecuado estado de conservación. A partir de ese momento, será la administración, quien se encargue de la conservación de las estructuras y obras de urbanización del polígono que se considera.

Así las cosas, el convenio es perfectamente legitimo, pues acota y enmarca temporalmente la gestión de la conservación y le pone fin, con lo que resulta homologado de acuerdo con la norma que integraban los preceptos de la LUV y que hemos examinado.

QUINTO.-Por otra parte, el régimen jurídico de la entidad de conservación no resulta en absoluto complejo, ya que deriva de lo que expresamente dicen sus estatutos.

Ciertamente se trata de una persona jurídica nacida bajo el imperio del TR de 1976, afectada por el TR de 1992, la LRAU valenciana de 1994 y la LUV de 2005; el TR estatal de 2008 y hoy, por la LOTUP de 2014. La DT 10 ª de este último cuerpo normativo, las declara subsistentes y sujetas al régimen jurídico vigente al tiempo de su constitución.

La cuestión de los miembros no es baladí ya que, como hemos visto, la LUV establece: Los administrados no podrán ser obligados por mandato de la administración a integrarse en esas asociaciones.

Originalmente y tal y como establecen los estatutos, la pertenencia a la entidad era obligatoria, de tal modo que cualquier propietario, por el simple hecho de serlo, quedaba integrado en la entidad urbanística colaboradora. Es mas, en el supuesto de venta o transmisión de parcelas se producía el mecanismo de la subrogación que determinaba el artº 28 del RGU de 1978, conforme al cual: ' La transmisión de la titularidad que determine la pertenencia a cualquiera de los tipos de Entidades Urbanísticas Colaboradoras llevará consigo la subrogación en los derechos y obligaciones del causante, entendiéndose incorporado el adquirente a la Entidad a partir del momento de la transmisión'.

Este era el régimen jurídico bajo la cual se creo y constituyó la persona jurídica que consideramos. Régimen jurídico que, como hemos visto, ha sido declarado vigente por la LOTUP .

Así pues, pese a las insinuaciones de la actora relativas al carácter voluntario de la pertenencia a las Entidades de Conservación impuesta por la LUV y ello no obstante, consideramos que, si las entidades subsisten, subsisten con el régimen jurídico bajo el cual nacieron.

Además, lo que prohíbe la LUV es que, la base subjetiva de la entidad, se configure imperativamente por la administración y sea ella la que decida quienes y cuales o cuantos deban ser los socios que la configuren; lo que no ocurre en el caso de autos en el que, como hemos visto, la entidad nace espontáneamente por decisión de los particulares interesados y la pertenencia a la misma no surge de una decisión de la administración, imperativamente impuesta, sino es una consecuencia derivada de la norma que determinó de su creación.

SEXTO.- LA CAPACIDAD.

Falta de capacidaddel Presidente y de la propia entidad para suscribir el Convenio.

A estos efectos sus estipulaciones dicen lo siguiente:

PRIMERA.- ENUR a partir de la firma del presente documento se compromete, previo análisis de la situación actual en la que se encuentra la urbanización del polígono, a la realización del correspondiente documento técnico complementario del proyecto de rehabilitación de infraestructuras aprobado el 18-12-97 por el Ayuntamiento y ejecutado en su totalidad (aunque con algunas observaciones), y en el que se describirán todas las obras pendientes de ejecutar a cargo de la Entidad a fin de que éstas puedan ser recibidas definitivamente por el Ayuntamiento.

SEGUNDA.- El citado documento se presentará en el Ayuntamiento para su aprobación municipal antes de tres meses desde la firma del presente convenio. El contenido del mismo tendrá en cuenta los informes emitidos hasta la/echa por los Servicios Técnicos Municipales.

TERCERA.- Las obras complementarias de urbanización y/o rehabilitación pendientes de ejecutar que deba realizar ENUR. se ejecutarán en el periodo de dos años a contar desde la aprobación del documento técnico antes citado.

CUARTA.- El Ayuntamiento de Cullera se compromete por su parte a la tramitación y resolución de los expedientes que correspondan con una prontitud que permita el cumplimiento de los plazos antes indicados.

QUINTA.- El Ayuntamiento de Cullera se compromete igualmente a prestar la colaboración necesaria para la elaboración del Documento Técnico a que se ha hecho referencia.

SEXTA.- Una vez definidos los elementos de obra a ejecutar no se podrán plantear ni realizar modificaciones sin causa justificada o de interés general manifiesto.

SEPTIMA.- A fin de facilitar la labor de ENUR el Ayuntamiento asume el compromiso de tramitar y resolver con la mayor celeridad posible el cobro en vía de apremio administrativo de las situaciones de morosidad denunciadas en la actualidad a la Corporación, así como las que se puedan presentar en lo sucesivo con motivo del impago de las cuotas de urbanización que para la realización de las obras a que se está haciendo referencia se produzcan.

OCTAVA.- Una vez finalizadas las obras complementarias recogidas en el documento citado, éstas serán recibidas definitivamente por el Ayuntamiento, pasando su conservación y mantenimiento a ser competencia exclusiva municipal.

No obstante lo dicho, a partir de dicha recepción definitiva y previa la suscripción del correspondiente convenio, ENUR se encargará del mantenimiento y conservación de las zonas verdes del polígono durante un periodo de cinco años.

NOVENA.- En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en los preceptos LRA U que regulan las relaciones entre la Administración y las Entidades Urbanísticas de Conservación de la urbanización '.

El régimen de la entidad colaboradora creada en 1991 no podía ser otro que el que determinaron sus estatutos y lo que se decía en los artículos 24 y ss. del Reglamento de Gestión Urbanística , (RD 3288/1978), según antes hemos visto.

Desde esta perspectiva, el convenio es perfectamente legitimo y esta articulado en base a las competencias propias de una entidad de conservación, siempre que se interprete en los términos que arriba hemos expuesto.

Es decir, cuando el Convenio se refiere a las obras, hay que entender que se esta refiriendo a las obras de rehabilitación necesarias para la adecuada administración y conservación de la urbanización. Es más en la clausula 1ª, como hemos visto, se requiere y prevé, para la definición y concreción de lo que debe hacerse, la redacción de un proyecto técnico que textualmente denomina, ' complementario del Proyecto de rehabilitación de estructuras aprobado el 18/12/1997' Se trata pues de un proyecto de rehabilitación perfectamente enmarcado en el ámbito de conservación de la entidad colaboradora.

No podemos interpretar el convenio al margen del momento en que nació y buscando precisamente aquella interpretación que lo haga perfectamente inútil. Ni olvidar todo el acontecer histórico que lo ha producido, así como el conjunto de actos administrativos que han sido consentidos por la actora; de manera que es contrario a la lógica jurídica que se denuncie ahora un convenio, cuya cumplimiento se ha pretendido a lo largo de mas 10 años, por una causa existente en el momento de su nacimiento. La seguridad jurídica y el principio de conservación y autolimitación de los actos propios lo impide; lo que además explicita y ratifica el principio de conservación de los actos, ya que el Convenio, que tiene un iter formativo complejo, se ha integrado en el acto administrativo de su aprobación, nunca atacado en vía contenciosa.

Por todo ello, el convenio es perfectamente valido y no existe ninguna contradicción normativa desde la perspectiva de la capacidad, si se interpreta adecuadamente.

SÉPTIMO.- EL REGLAMENTO DE GESTION DE 1978.

Error o indebida aplicación del artº 8.1 del RGU . (RD 3288/1978 )

Este artículo es tan genérico que difícilmente podría provocar la revocación de la sentencia dictada.

Efectivamente, el precepto se refiere enunciativamente al estatuto urbanístico de los particulares; a las entidades colaboradoras y a la iniciativa privada.

En realidad lo que el actor está alegando es que las entidades de conservación no tienen por objeto la ejecución de la obra urbanizadora.

En el sistema de compensación del TR de 1976, (al que se sometía el Plan Parcial aprobado, del que son herederos los actores constituidos en entidad de conservación), los propietarios se comprometían a ejecutar la obra urbanizadora que debían entregar a la administración. Una vez terminada y recepcionada por la administración la obra, terminaban las funciones de la junta de compensación, que podía ser sustituida, (bien por reconversión, bien por creación ex novo), por una entidad de conservación.

Evidentemente, la entidad de conservación no tenía, ni tiene por objeto la ejecución de la obra urbanizadora alguna.

La ejecución de la obra, si es que debía hacerse, debió correr por cuenta de la Junta de Compensación cuya inexistencia ya conocemos. La entidad de conservación, no tiene la finalidad de ejecutar propiamente obra de urabanización y el convenio que se suscribe tampoco.

Así pues, la administración, en base a este convenio, no puede exigir obras de reurbanización, pues tal exigencia sería una extralimitación inadmisible.

Ya hemos dicho antes que, la administración, no puede exigir a la entidad de conservación, (fundamentalmente por su propia naturaleza), la terminación de obra nueva urbanizadora alguna, tanto referida al Plan Parcial de 1981, pero no ejecutada y que la administración debió exigir a la junta de compensación; como la derivada, en su caso, de la sucesivas planificaciones generales integradas por las NNSS o el PGOU de 1995. En este último supuesto, la ejecución de nuevos elementos de urbanización, en el ámbito que se considera, necesitará un adecuado instrumento de desarrollo.

A pesar de la afirmación de la actora, relativa a las exigencias de la administración, no tenemos expresa constancia de que el ayuntamiento haya exigido o esté exigiendo una nueva urbanización a la entidad, salvo en lo que se refiere a las escaleras no ejecutadas inicialmente, de las que ya hemos hablado.

OCTAVO.- LAS CESIONES

La misma suerte desestimatoria corre el siguiente motivo expuesto pues, se dice que el convenio es imposible por falta de disponibilidad de suelo público para hacerlo efectivo.

Vuelve ha hacer la actora una interpretación subjetiva, interesada y parcial del convenio; pues en ningún sitio se dice, ni puede decirse, que la entidad de conservación tenga que proporcionar suelo para hacer efectiva la obra urbanizadora. Ni tiene que realizar obra de urbanización en el sentido expuesto, ni mucho menos ceder suelo para su realización.

Aquí, no se está planteando un tema de cesiones, ni de titularidades, que en el ámbito que se examina, dados los antecedentes y comportamientos que se deducen, podría llegar a ser de difícil solución.

Ni tampoco tiene esta sentencia porqué definir que suelos son públicos y permanecen como tales y cuales han sido ocupados por terceros. Si es que han sido ocupados, será la corporación, quien deberá defender esas titularidades públicas.

Además de que la actora en esta materia de cesiones confunde dos cuestiones: una la cesión y otra su inscripción en el Registro. La cesión existe aunque no se inscriba y es perfectamente eficaz desde el momento en que es aceptada por la corporación. Parece, pues no sabemos si las cosas se han producido realmente así que, en el ámbito que consideramos, se han producido dos cesiones una de ellas, referida al ámbito que gestiona la entidad de 48.498 m2, en virtud de escritura pública de 27 de octubre de 1981; otra de 21 de diciembre de 2000, relativa al ámbito de los estudios de detalle, a los que arriba nos hemos referido.

Así pues aquí, no estamos planteándonos temas de cesiones o dotaciones. Nos estamos simplemente refiriendo a la entrega en condiciones, de los elementos de una urbanización ya existente. Es decir, se trata de la entrega, no de aquellos elementos que debieron existir pero no existen, (es decir previstos pero no construidos); sino de los que existían y que la actora expresa y directamente se obligó a conservar.

No se puede, en relación con esos elementos cuya obligación de conservación incumbía e incumbe a la actora, pretender que su entrega se produzca en condiciones inadecuadas y consiguientemente, se conviertan en una carga para el resto de los ciudadanos de Cullera.

En este sentido, no podemos entender entregada definitivamente la obra rehabilitadora comprometida pues constan en autos numerosos informes municipales, no desvirtuados, que nos lo impiden.

NOVENO.- LA REURBANIZACIÓN.

El último motivo repetitivo que se alega es el error en la valoración de la prueba, pues el ayuntamiento está exigiendo la necesidad de acometer obras de nueva fábricaque escapan de lo que puede considerarse reparación de desperfectos .

La alegación está desenfocada pues una cosa es lo que el convenio dice y otra lo que pueda exigir la administración municipal en determinadas circunstancias, de manera que el convenio puede ser perfectamente legitimo y las exigencias del ayuntamiento ilegitimas, precisamente porque no estén fundadas en el convenio. Ya hemos hablado de ello antes al mencionar la cuestión de la reurbanización.

Es decir, hemos pasado de una nulidad subjetiva por incapacidad, a una nulidad objetiva, porque según nos dice la actora, el ayuntamiento, olvidándose del convenio, exige cosas que el convenio no otorga. Pero tampoco tiene demasiada consistencia esta alegación que ahora hace la actora, ya que el convenio es perfectamente válido, y los comportamientos de la administración subsiguientes al mismo, en principio, no se ha acreditado aquí, que sean contradictorios con el Convenio.

Efectivamente, si como indica el Convenio, la actora presenta un proyecto de terminación de la obra de rehabilitación y la administración lo considera inadecuado, lo que debe hacer es recurrir esa declaración de inadecuación y probarla. Este último extremo, referido a la prueba, es el que se ha echado en falta en estos autos, como arriba dijimos.

En todo caso, consta en autos, reiterados informes municipales, todos ellos admitidos y consentidos por la actora-apelante, en los que, con mucha precisión, se detallan los elementos que deben subsanarse, haciéndose constar en el emitido el 5 de julio de 2010, ' que los sucesivos informes resultan bastantes reiterativos y si bien van apareciendo algunas ampliaciones de detalle favorecidas por la falta de reparación y conservación, no existen variaciones substanciales desde los informes de la recepción provisional hasta los emitidos respecto del Proyecto Complementario del Sr Evelio , ni se plantean nuevas redes de infraestructuras, sino que desde el primer momento se trata de rehabilitación y subsanación de las deficiencias existentes '

Este informe ha sido consentido, y no hay en los autos elemento alguno probatorio que lo desvirtúe, salvo las alegaciones de la actora, en algunos casos excesivamente genéricas.

Ademas, no acabamos de entender como la actora no dio cumplimento las exigencias derivadas de la recepción provisional del Proyecto de Rehabilitación de 1997, que solo se referían a aspectos secundarios, nimios, de escasa significación, entidad y de mera administración de una urbanización. El más conflictivo, era el de los viales peatonales o escaleras peatonales previstas, para los que hemos intentado dar una vía de solución en esta sentencia.

DÉCIMO.-Todo ello determina la desestimacióndel recurso planteado, de forma que no es asumible de ningún modo la pretensión de la actora de declarar la nulidad del convenio que ella misma suscribió.

Pero tampoco puede accederse a sus peticiones subsidiarias, consistentes en que la única obra que debe materializar sea la derivada de los informes emitidos a raíz de la recepción provisional de 18 de diciembre de 1997; o que declaremos que carece de capacidad para realizar cualquier tipo de obra.

Lo primero porque de 1997 a hoy ha llovido mucho y pueden existir notables desviaciones entre una y otra fecha en relación con la conservación de la obra rehabilitadora; pero es que ademas, ese es precisamente el sentido del convenio y esa la razón de un nuevo, necesario y ajustado proyecto de rehabilitación. Lo segundo, por ser inviable y desproporcionada una declaración de incapacidad como la que se pretende.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en la medida en que la sentencia pretende dar solución de un conflicto dilatado en el tiempo; además de que, aunque se desestime el recurso, se perfila la situación en base a algunas certeras observaciones de la actora.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 1403/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Antonio García Reyes Comino, en nombre y representación de la 'Entidad Urbanística de Conservación del Polígono Cap Blanc de Cullera', contra la Sentencia nº 223/11, de 15 de abril de 2011, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 745/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre Convenio y recepción de obras, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a). Desestimarel recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmarla sentencia dictada.

c).-Todo ello, sin hacer expresa imposiciónde las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta sala, de lo que, como secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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