Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 193/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15123/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 15030330042016100177

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00193/2016

-N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2015 0000286

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015123 /2015 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.ISLA DE ONS SL

ABOGADOJOSE DANIEL PEDRERO TORRES

PROCURADORD./Dª. BEATRIZ DORREGO ALONSO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15123/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ISLA DE ONS S.L., representada por la procuradora D.ª BEATRIZ DORREGO ALONSO, dirigida por el letrado D.JOSE DANIEL PEDRERO TORRES, contra RESOLUCION DEL TEAR DE FECHA 27/11/14 SOBRE SANC8ION 2008-09 EN IMPUESTO SOCIEDADES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 116.288,82 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil ISLA DE ONS, S.L. contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictado, el primero de ellos, en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acumulados, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008; y, el segundo, en la reclamación NUM002 , sobre exigencia de reducción de sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.

Tales son los actos impugnados a tenor del escrito de interposición del recurso y documentación que lo acompaña, sin perjuicio de que, aun siendo la resolución recurrida la que se refiere a dicho aspecto puntual del ejercicio 2009, puedan examinarse, como presupuesto, los motivos de recurso aducidos por la demandante que se concentran en sede judicial en las sanciones derivadas de una pretendida compensación en los ejercicios citados de bases negativas procedentes del ejercicio 2007, conforme a los siguientes motivos: a) caducidad de los expedientes sancionadores; b) inexistencia de autorización para la utilización del sistema de Dirección Electrónica Habilitada; c) falta de motivación de las sanciones; d) infracción del principio 'non bis in ídem' al sancionar ambos ejercicios por el mismo hecho; y, e) falta de proporcionalidad en las sanciones impuestas.

Opone el Sr. Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del requisito que, para el ejercicio de las acciones judiciales por parte de las personas jurídicas, establece el artículo 45.2, d) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 69, c); requisito que debe entenderse cumplido tras la subsanación y presentación de acuerdo corporativo al respecto por parte de la representación procesal de la demandante.

SEGUNDO.-Abordando ya lo que son motivos de recurso, comencemos por señalar que si bien es cierto que la dinámica de los actos recurridos no permite afrontar en toda su extensión la sanción del ejercicio 2009 por cuanto el acuerdo recurrido se refiere a la pérdida de reducción de la sanción, aunque el contenido de la misma pueda afrontarse como presupuesto de dicha reducción, lo que colma en el presente caso la pretensión de la demanda al respecto, como proyección del artículo 24.1 CE .

Y, a partir de ello, la cuestión litigiosa se refiere no a las liquidaciones sino a las sanciones dimanantes de sendas compensaciones de bases negativas planteadas en las declaraciones de Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, y que dimanan del ejercicio 2007; todo lo cual se sustancia en un procedimiento de comprobación limitada ( artículos 136 y siguientes LGT ).

Pues bien, a partir de lo anterior, con relación a la caducidad de los procedimientos sancionadores es necesario partir de que la concepción de la actual LGT es la de inexistencia de un único procedimiento y, por el contrario, dualidad de los mismos, en cuanto a liquidación y sanción. De ahí que no pueda establecerse el plazo de caducidad en relación con el lapso temporal que transcurre entre el primer requerimiento de documentación y la notificación del acuerdo sancionador, sino entre este último y la primera actuación de la que resulta la eventual consecuencia sancionadora, siendo que el plazo de seis meses a que la demanda se remite ( artículo 104 LGT ), en el mejor de los casos para las tesis de la misma, no habría transcurrido ni para el ejercicio 2008 -la liquidación con inicio de expediente sancionador se notifica el 6/7/11 y no se extiende al inicio de las actividades de comprobación, como la demanda sostiene- ni para el ejercicio 2009, en que el plazo transcurriría entre el 13/8/12 y el 12/11/12.

El motivo anterior se vincula al segundo, por inexistencia de autorización para recibir notificaciones a través de la Dirección Electrónica Habilitada, motivo que no puede prosperar, pues la notificación de inclusión aparece realizada el 18/11/11 en rúbrica semejante a la estampada en otras notificaciones por el administrador de la mercantil Sr. Apolonio . Entiende la demanda, no obstante, que dicha inclusión sería improcedente, y para ello se acoge a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos en cuanto que 'para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6 (. . .)'.Precepto este último que dispone lo siguiente: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.Estima la recurrente que se trata de una empresa de reducida dimensión y sin infraestructura, por lo que carece de la capacidad y dedicación a que hace referencia el precepto que garantice el acceso y disponibilidad de la notificación electrónica, tesis que no podemos compartir, pues la interpretación del precepto que antecede establece la obligatoriedad de la comunicación en todo caso para las personas jurídicas y solamente para los colectivos de personas físicas cuando concurran las circunstancias que invoca la demandante'. En consecuencia, no procede considerar nulas las notificaciones cursadas, ni desde esta perspectiva, ni desde la denunciada infracción de no ser cursadas en el plazo máximo de diez días ( artículo 58.2 LRJAP ), pues el artículo 63.2 de dicho texto legal dispone que la realización de actuaciones fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, lo que no es el supuesto que nos ocupa.

En cuanto a la motivación de las sanciones, es doctrina ya expuesta por la Sala en otras ocasiones la que indica que la referencia legal a la sanción de las infracciones tributarias incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción. El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado. En este contexto, es de subrayar lo manifestado por la STS de 6/6/2008 (JUR 2008203634) en el sentido de que «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «[e]ntre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente».

Destaca la demandante la, a su juicio, insuficiente motivación en cuanto que se constató ésta en los siguientes términos: "La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria. Es de destacar que la Administración Tributaria pone a disposición de los contribuyentes distintos servicios de información a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la autoliquidación y sobre la compensación de bases negativas y su consideración de créditos fiscales".Ahora bien, debemos señalar que la motivación del acuerdo sancionador no solamente se compadece con lo constatado en el apartado 'motivación' sino que es preciso analizar el resto de los términos del acuerdo para establecer si, en efecto, la Administración ha razonado sobre la infracción que se imputa y puesto a disposición del contribuyente los elementos necesarios para su defensa. En el acuerdo de referencia, además de dicho razonamiento figura lo siguiente "Mediante escrito de fecha 13-08-2012 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como graves:

Determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la cuantía detallada más adelante como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009.

Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes: Incluye gastos en la partida de otros gastos de explotación y en la partida de gastos financieros sin justificar, por lo que declara un crédito fiscal del ejercicio inexistente y refleja bases imponibles negativas generadas en otro ejercicio, compensables en ejercicios futuros, no justificadas".Todo lo cual nos lleva a considerar suficiente la motivación de referencia.

La recurrente estima igualmente que se ha infringido el principio 'non bis in ídem' por sancionar doblemente por los mismos hechos en relación con el mismo sujeto y actividad. Señalemos, en primer término, que respecto de la base de la sanción del ejercicio 2009 no podemos acoger la pretensión de que se reduzca de acuerdo con la previa reducción que para el ejercicio 2008 resultó del procedimiento de comprobación. La base de la sanción viene determinada, no por la comprobación de la Administración, sino por lo declarado y pretendido por el contribuyente para cada uno de los ejercicios. Y esta referencia dual a los ejercicios tributarios descarta la presencia de una sanción repetida por los mismos hechos. No existe un mismo hecho y una duplicidad de sanciones. Por el contrario, lo que existe es una declaración de base negativa improcedente para cada uno de los ejercicios, lo que implica dualidad de hechos a lo que, inevitablemente, le corresponde un procedimiento y una sanción diferente.

En fin, estima que la sanción no es proporcionada a los hechos realizados. Remitiéndonos en este punto a lo ya expuesto sobre la corrección que se pretende para el ejercicio 2009 en relación con la comprobación del ejercicio 2008, en lo demás, no existe quiebra del principio de proporcionalidad pues, como destaca la contestación a la demanda, las sanciones impuestas lo han sido en el grado mínimo permitido legalmente.

TERCERO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros.

Fallo

Que, RECHAZANDO LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD INVOCADA,DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ISLA DE ONS, S.L. contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictado, el primero de ellos, en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acumulados, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008; y, el segundo, en la reclamación NUM002 , sobre exigencia de reducción de sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.

Notifíquese a las partes, haciéndole que contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación para la unificación de doctrinaestablecido en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de treinta díascontados desde el siguiente a la notificación de la sentencia. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


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