Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 193/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 467/2016 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 08019450092017100137
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2442
Núm. Roj: SJCA 2442:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 29 de septiembre de 2017.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D.ª Rosalia , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Paula García Martínez y defendida por el Letrado D. Magín Pont Clemente, y de parte demandada el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representado y defendido por la Letrada de dicho organismo D.ª M.ª Teresa Armijo Espinar, sobre tributos.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de diciembre de 2016 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, de fecha 13 de octubre de 2016.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 2 de febrero de 2017 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda; se dio traslado de la demanda a la parte demandada; se citó a las partes para la celebración de la vista del recurso y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.
TERCERO.- En la vista, celebrada el día 21 de septiembre de 2017, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 11.575,12 euros.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, de fecha 13 de octubre de 2016 (folios 207 a 210 EA), que inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución, de fecha 30 de mayo de 2016, que declaraba su responsabilidad subsidiaria, como administradora de la sociedad Fantaguasa, S.L., por las deudas a la Hacienda Pública de Castelldefels, por taxa de clavegueram i escombraries, ejercicio 2013 por 52,35 euros e Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, ejercicio 2014 por 11.522,77 euros; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se reconozca el derecho de la hoy recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas junto con los intereses de demora devengados.
El Organisme demandado, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.
Dos son los motivos de impugnación que la parte recurrente plantea en su escrito de demanda, ratificado en el acto de la vista: la falta de audiencia en el expediente de derivación de responsabilidad y que no era administradora de la sociedad cuando se produjeron los impagos ahora reclamados.
En relación con la primera cuestión, aduce que las notificaciones se intentaron en C/ DIRECCION000 , NUM000 , Esc. NUM001 , de Castelldefels, cuando su domicilio era C/ DIRECCION001 nº NUM002 , Esc. NUM003 , NUM004 de Castelldefels y que así lo declaró en las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2013 (presentada en 30/06/2014), 2014 y 2015. Y, en relación con la segunda, que cesó en su cargo de administradora solidaria de la sociedad por acuerdo de la Junta General de socios de 29 de marzo de 2012, elevados a público el 31 de mayo de 2012, si bien el administrador que quedó exclusivo a partir de entonces, no culminó los trámites necesarios para la inscripción del cese en el Registro Mercantil de Barcelona; que no incurrió en ninguna falta de diligencia y que no le son atribuibles los hechos de la sociedad que generaron las deudas reclamadas.
Respecto de la primera cuestión, la parte demandada, alega, en síntesis, que el domicilio de la DIRECCION000 es el que constaba en sus bases de datos y el que consta en el padrón de habitantes desde el 2 de junio de 2011 hasta el 1 de mayo de 2016 y que, en todo caso, con arreglo al art. 17 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , el cambio de domicilio producirá efectos respecto de otras administraciones «sólo desde el momento en que estas últimas tengan conocimiento del mismo», de manera que intentada la notificación personal en aquel domicilio sin resultado positivo, se procedió a la publicación en el BOE.
Pues bien, aunque la parte recurrente alega que ya en 11 de febrero de 2013 había cambiado de domicilio -por constar así en un contrato de arrendamiento o en un poder para pleitos- lo cierto es que la propia parte recurrente reconoce, y así resulta de la prueba practicada, que estuvo inscrita en el padrón municipal de habitantes, en el domicilio de la DIRECCION000 , hasta el día 1 de mayo de 2016, esto es, con posterioridad al trámite de audiencia que intentó notificarse los días 22 y 23 de febrero de 2016 (folio 152 EA), y que no fue dada de alta en el domicilio de la DIRECCION001 sino con fecha de 2 de mayo de 2016.
A lo que debe añadirse que si bien alega que hizo constar el domicilio de la DIRECCION001 en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2013, presentada el 30 de junio de 2014, lo cierto es que no consta que se declarara el cambio de domicilio, pues la casilla 13 de la declaración del IRPF 2013 (folio 225 EA) aparece en blanco, como aparecen igualmente en blanco las iguales casillas de las declaraciones de 2014 y 2015. Por lo que aunque se consignó el nuevo domicilio, no se declaró formalmente el cambio de domicilio, lo que impidió comunicarlo a las restantes Administraciones Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, según el cual, «[l]a Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará con periodicidad mensual a las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía la variación de los datos a que se refiere el apartado anterior [entre ellos el domicilio fiscal] que se encuentren incluidos en el Censo de Obligados Tributarios regulado en el artículo 4».
Por todo ello, no cabe apreciar que la notificación edictal deba ser privada de efectos, por lo que la inadmisión del recurso de reposición debe considerarse, igualmente, acorde a Derecho.
Aunque la anterior declaración permitiría no entrar a conocer de la cuestión de fondo, cabe añadir -por cortesía procesal- que caso de haberse admitido a trámite el recurso de reposición, debería haber sido desestimado. La razón esencial, por la que la recurrente impugna la declaración de responsabilidad subsidiaria, como se ha dejado dicho, es porque ya no era administradora de la sociedad aunque ello no constaba en el Registro Mercantil, por no haber cumplido con su obligación el nuevo administrador de la sociedad.
El argumento no puede ser admitido como causa de anulación de la actuación tributaria impugnada, porque no puede prescindirse ni de la obligatoriedad de la inscripción ( art. 4 del Reglamento del Registro Mercantil , aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 julio) ni de los efectos negativos de la publicidad registral, a los que se refieren el art. 21.1 del Código de Comercio , según el cual «los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil», buena fe del tercero que, según el apartado 4 del mismo precepto, «se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito (...)» y, en iguales términos, el art. 9 del Reglamento del Registro Mercantil .
Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
