Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 193/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 113/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 193/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100054

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2071

Núm. Roj: SJCA 2071:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000193/2017

En Santander, a 21 de junio del 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 113/2017, seguidos a instancia de Bárbara representada y asistida por el Letrado Sergio José Pereda Torcida contra la resolución de 9 de febrero de 2017 del Ayuntamiento de Santander representado por la Procuradora María González Pinto Coterillo y asistido por el Letrado Juan de la Vega Hazas Porrua, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado Sergio José Pereda Torcida, en el nombre y representación indicada, ha presentado recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Santander de 9 de febrero de 2017 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

SEGUNDO.-Emplazadas las partes para la celebración de vista oral, se ha recibido el pleito a prueba y se han propuesto, admitido y practicado las que constan en autos. Formuladas conclusiones orales, han quedado los autos pendientes de sentencia.

La mercantil Aqualia SA se ha personado en calidad de interesada sin que se haya solicitado pronunciamiento condenatorio alguno respecto de la misma.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 10.234,65 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos alegados.

El objeto del recurso es la resolución del Ayuntamiento de Santander de 9 de febrero de 2017 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

Los hechos alegados porla recurrenteconsisten en que, el 3 de julio de 2015, sufrió una caída en la C/Jesús de Monasterio nº 20 en Santander debido a una baldosa mal colocada. Como consecuencia de la caída, ha sufrido una serie de lesiones y perjuicios que ahora reclama como indemnización por importe de 10.234,65 euros al entender que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración por el estado en el que se encontraba la acera.

Como fundamentos jurídicos, reseña los art 139 y ss de la Ley 30/1992 y el art 25 de la Ley de bases de régimen local 7/1985. Por todo ello, solicita la estimación del recurso y se condene a la Administración a abonar a la actora la cantidad indicada más los intereses legales y todo ello con la imposición de las costas a la Administración demandada.

Por su parte, elAyuntamiento de Santander,se opone al entender que no se ha acreditado la relación de causalidad porque la única prueba ha sido el relato de la recurrente así como que el defecto de las baldosas no era relevante. Subsidiariamente, considera que no se ha acreditado el daño por falta de un informe pericial.

Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales.

Y por su parte, Aqualia SA, como interesada, se ha adherido a los argumentos de la Administración.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, que deben darse por reproducidos.

Asimismo, debe indicarse que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

Finalmente, en relación con lacompetencia municipal sobre aceras de las entidades locales conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se debe poner de manifiesto que, de tener el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.

Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

La cuestión controvertida consiste en determinar si ha habido o no un funcionamiento anormal de la Administración y si se puede considerar causante de la caída sufrida por la recurrente. Y, en su caso, si los daños reclamados han quedado acreditados. Para ello, la prueba practicada ha consistido en dos testigos, documental y el expediente administrativo (EA).

En lo que se refiere a lostestigos, han sido los agentes de Policía Local con nº NUM000 y NUM001 que se han ratificado en su informe obrante al folio 12 del EA, y han manifestado de manera coincidente que la expresión 'a paño'del atestado significa que las baldosas no estaban niveladas y que podían dar lugar a un tropiezo, que cuando se personaron pudieron ver el estado de las baldosas y por eso lo reseñaron y que la ambulancia se llevó a la recurrente.

Y respectoal EA, en el mismo se detalla la reclamación y la tramitación. Asimismo, debe destacarse, por un lado, las fotografías. Por otro lado, el informe del servicio técnico municipal de viabilidad de 18 de noviembre de 2015 (folio 15 del EA) en el que indica que'existían unas baldosas que presentaban algún pequeño hundimiento en largo del firme con alguna baldosas a distinto nivel. Con fecha 22 de octubre de 2015 al proceder a reparar estas baldosas, se comprueba que existe un socavón y un vacío junto al pozo de registro del alcantarillado. Se comunicó a la empresa Aqualia que indicó la existencia de una rotura del alcantarillado procediendo a su reparación'.Por otro lado, el informe de la Policía Local (folios 12 y 97). En el primero se indica que había un testigo de la caída que figura en implicados y en el segundo se informe que no se le recibió declaración. Y por otro, el informe de la TAG de 7 de febrero de 2017 (folios 103 y ss).

Lo cierto es que de la prueba practicada, se desprende que de la documentación obrante al EA como las testificales practicadas ha quedado acreditadala relación de causalidad exigibleylos daños reclamados.

Así, tanto de las fotografías obrantes al folio 10 del EA, del informe de viabilidad corroborando el deficiente estado de la acera y posterior reparación que se ha realizado y de las dos testificales que apreciaron como causa razonable de la caída el estado de la acera son suficientes para apreciar la existencia de un riesgo latente objetivo determinante de un anormal funcionamiento de la Administración.

Al respecto, a riesgo de reiterar, debe reseñarse que es cierto que ante determinados riesgos se debe exigir cierta cautela y se ha intentado establecer criterios generales en función de la altura del resalte pero no puede desconocerse que, en función de la edad de cada persona, la destreza no es la misma y, por lo tanto, tampoco puede serlo la diligencia exigible. En este caso, del informe de viabilidad, es obvio el mal estado en el que se encontraba la acera, no estaba señalizada ni había advertencia alguna y, de hecho, se procedió de inmediato a la reparación de la acera precisamente para eliminar la situación de riesgo objetivo que existía tal y como se recoge en el propio informe municipal. A lo anterior se añade la edad de la recurrente, de 70 años, a la que no se le puede exigir especial destreza ante una situación como la presente para exonerar a la Administración. Por otra parte, no puede desconocerse que el primer motivo por el que se deniega la responsabilidad patrimonial que se reclama es que la única prueba es el relato de la recurrente si bien, tal y como se ha indicado, a pesar de reseñarse la existencia de un testigo presencial, no se ha practicado la misma por responsabilidad de la propia Administración. Por lo tanto, no puede admitirse tal argumento que sólo pretende debilitar la versión de la recurrente cuando no se ha practicado una testifical que podía y debía haberse realizado por la Administración.

Y en lo que se refiere al segundo motivo, lacuantía reclamadaen concepto de los perjuicios sufridos, también ha resultado plenamente acreditada. Al respecto, la ausencia de una pericial judicial no impide apreciar los mismos. Nos encontramos dentro de una valoración normal y proporcionada a los hechos (folios 86 y 87 del EA), tanto por el alcance de la lesión como edad de la recurrente, y ajustada al baremo empleado para los accidentes de tráfico por lo que deben entenderse por acreditados los mismos.

Por todo ello, procede estimarse el recurso.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSOpresentado por el Letrado Sergio José Pereda Torcida, en el nombre y representación indicada, contra la resolución del Ayuntamiento de Santander de 9 de febrero de 2017 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada y, en su virtud se declara la responsabilidad del Ayuntamiento de Santander de los daños y perjuicios sufridos y se le condena a abonar a la actora la cantidad de 10.234,65 euros más los intereses legales.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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