Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 193/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 289/2017 de 28 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 193/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100061

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1950

Núm. Roj: SJCA 1950:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 289/17

Parte actora:LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Héctor

Procurador: Carlos Pons de Gironella

Letrado: Begoña Ramírez Hernández

Partes demandadas:

AYUNTAMIENTO DE MONISTROL DE MONTSERRAT

Procurador: Francisco Javier Manjarín Albert

Letrado: Raül Ventas Juárez

GENERALITAT DE CATALUNYA

Letrado: Josep Molleví Bortoló

Parte interesada:INNOVIA COPTALIA, S.A.U.

Procurador: Pedro Manuel Adan Lezcano

Letrado: Juan I. Pasquín Comalrena Sobregrau

Objeto del recurso:

1) Resolución de 23 de mayo de 2017, de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Monistrol de Montserrat, por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes por falta de legitimación pasiva.

2) Resolución de 2 de octubre de 2017, del director general de Infraestructuras de Mobilidad, por delegación del conceller de Territorio y Sostenibilidad, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes

SENTENCIA Nº193/18

En Barcelona, a 28 de septiembre de 2018

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso en fecha 28 de julio de 2017 recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2018 con la comparecencia de todas las partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

CUARTO.-La cuantía del recurso es de 2.278,26 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Según se expone en la demanda, y no ha sido discutido por las demandadas, el día 22 de julio de 2016, el vehículo del Sr. Héctor , matrícula ....KGQ , se quedó parado en la glorieta de la Rotonda del Cremallera de la carretera C- 55, ya que entró agua en el compartimento del motor, causando daños valorados en 2.278,86 euros.

La actora presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento, por ser el responsable del alcantarillado, y por no haber adoptado medidas de seguridad para evitar los accidentes, como es la señalización para evitar que los vehículos circulasen por el lugar del accidente.

A su vez, presentó una reclamación al Servicio Territorial de Carreteras de Barcelona de la Generalitat, por ser el titular y responsable del mantenimiento de la vía donde se produjo el siniestro, y por tanto, de la infraestructura que provoca que una gran cantidad de agua quede estancada, además de por no señalizar y prohibir el paso por el lugar.

En su demanda, la actora solicitada que se dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial de las administraciones demandadas y de sus respectivas compañías aseguradoras, condenándolas a pagar a Liberty Seguros la cantidad de 2.078 euros y al Sr. Héctor la cantidad de 200 euros, al haber abonado la compañía a su asegurado, propietario del vehículo, la suma que reclama, en virtud de un contrato de seguro a todo riesgo con franquicia.

El Ayuntamiento de Monistrol de Montserrat ha solicitado que se declare la inadmisibilidad del recurso frente al Ayuntamiento por falta de legitimación pasiva. Alega que la titularidad de la carretera corresponde a la Generalitat de Catalunya, por lo que esta Administración es la competente en cuanto al mantenimiento de la vía en adecuadas condiciones de seguridad. Por otro lado alega que el hecho de que la policía local de Monistrol de Montserrat auxiliara al demandante no permite atribuir la titularidad de la vía al Ayuntamiento. Alega además que no existe ninguna conexión entre la red de alcantarillado municipal o sistema de saneamiento municipal y el sistema de saneamiento de la Rotonda del Cremallera, como acredita mediante informe técnico, por lo que no existe nexo causal entre los daños y la actuación del Ayuntamiento.

La Generalitat de Catalunya alega también que no se da la relación de causalidad entre los daños producidos en el vehículo y el funcionamiento del servicio público, pues la responsabilidad no deriva de la mera titularidad del servicio de mantenimiento y vigilancia de las carreteras, correspondiendo a la parte actora la prueba del nexo causal. Alega que en el presente caso no existe responsabilidad de la Generalitat por la siguientes razones: 1) Porque estamos ante un supuesto de fuerza mayor; 2) Subsidiariamente, porque se ha producido una ruptura del nexo de causalidad por la intervención del conductor del vehículo; 3) En todo caso, la Administración de la Generalitat de Catalunya ha cumplido con las obligaciones inherentes al mantenimiento y conservación de la carretera; 4) La Administración ha dado cumplimiento al principio de inmediatez; 5) En cualquier caso, si se apreciase algún tipo de responsabilidad, ésta se habría de imputar al Ayuntamiento de Monistrol de Montserrat.

La empresa INNOVA COPTALIA, S.A.U., adjudicataria del contrato de mantenimiento de la C-55, se ha opuesto a la demanda alegando que ha cumplido escrupulosamente el contrato de mantenimiento de la vía C-55, y que la rotonda donde tuvo lugar el siniestro, situada bajo la C-55, a un nivel inferior, no se halla incluida en el contrato de mantenimiento adjudicado. Alega que los operarios de mantenimiento pasaron el mismo día del siniestro entre las 13 y las 13:46 hora por el punto kilométrico correspondiente de la C-55 sin detectar incidencia alguna. Señala que debe de tenerse en cuenta que los episodios de lluvia de cierta intensidad se suceden en muy poco tiempo, y que la mayor posición de garante en este tipo de siniestros la tiene el propio conductor, que es quien debe adaptarse a las circunstancias de la vía y a la climatología. Considera que el mismo no debió introducirse en la rotonda si podía observar un cierto nivel de agua en la rotonda, habiendo ocurrido el siniestro existiendo luz diurna, por lo que el siniestro se debe a la propia actuación del conductor, que rompe el nexo causal.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento ha alegado como causa de inadmisibilidad, su falta de legitimación pasiva. Sin embargo, las causas de inadmisibilidad del recurso se regulan en los artículos 51 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y entre las mismas no está la falta de legitimación pasiva. No obstante, sí constituye un motivo de desestimación del recurso, y como tal será analizado en el fundamento jurídico siguiente.

TERCERO.-El objeto del presente proceso consiste en determinar si, atendiendo a las pruebas practicadas, podemos concluir que el perjuicio sufrido por la recurrente es reprochable a una acción u omisión de la Administración, es decir, si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la Administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada. La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 , según los cuales la administración responde de los daños causados ??a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión o daño siempre que se den las circunstancias siguientes: Que la sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 32), que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (artículo 32), que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (artículo 34), que no haya fuerza mayor (artículo 32), que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños (artículo 34). La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia, que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado que ha de adaptarse a las circunstancias de la vía. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.

La actora imputa responsabilidad al Ayuntamiento, por un lado, por ser el titular del alcantarillado municipal. Sin embargo, no prueba que el sistema de alcantarillado existente fuera de titularidad municipal. Por contra, el Ayuntamiento ha aportado un informe técnico, emitido por la ingeniera municipal, a través del cual se acredita que el sistema de saneamiento de pluviales de la C-55 no se conecta con el saneamiento municipal, por lo que no se puede imputar responsabilidad al Ayuntamiento como titular del sistema de evacuación de aguas de la rotonda.

La actora también imputa responsabilidad al Ayuntamiento porque los agentes de policía local no señalizaron el lugar del siniestro. Sin embargo, no consta que los agentes tuvieran conocimiento, con anterioridad al siniestro, de la existencia de esta acumulación de agua en la rotonda, sin que pueda exigírseles su presencia en todo momento y lugar. No consta además que esta rotonda hubiera presentado acumulaciones de agua anormales en otras ocasiones, por lo que no era previsible que el agua quedara embalsada. Estos motivos son suficientes para desestimar la reclamación tanto frente al Ayuntamiento como frente a la Generalitat, por falta de señalización del peligro en el lugar de los hechos.

La responsabilidad de la Generalitat podría derivar del hecho de que no hubiera previsto un sistema de evacuación de agua procedente de la lluvia. Sin embargo, este hecho, ni se ha alegado, ni se ha probado. Por el contrario, en el informe de la guardia urbana consta que existía un sistema de alcantarillado. Además, en el informe técnico presentado por el Ayuntamiento aparece dibujado. Este sistema debe ser acorde con los estándares, sin que sea exigible la existencia de un sistema capaz de evacuar al instante una cantidad de agua extraordinaria, sino que el sistema debe adecuarse a las características del clima de la zona donde se ubica. El hecho de que el sistema pueda quedar saturado en un episodio de lluvias muy abundantes o torrenciales, es un hecho que los particulares están obligados a soportar.

La parte demandante alega que no estamos ante un supuesto de lluvias torrenciales (que podría ser calificado como fuerza mayor), porque según el informe del Servei Meteorlògic de Catalunya, la intensidad de la precipitación fue entre moderada y fuerte, pero no torrencial. Sin embargo, en dicho informe aparecen datos de precipitación en diferentes puntos, más o menos cercanos al lugar de los hechos, pero alejados varios kilómetros, siendo así que puede variar enormemente la intensidad de la precipitación entre puntos cercanos. La guardia urbana, que sí estuvo presente en el lugar de los hechos, hizo constar en su informe que la lluvia caída fue torrencial, lo que por otro lado se desprende del hecho de que se acumularan 30 cm de agua en una rotonda. En cualquier caso, la actora no ha realizado ningún esfuerzo probatorio para acreditar que el sistema de alcantarillado no fuera adecuado a los estándares, o que no estuviera adecuadamente mantenido, pudiendo haberlo demostrado mediante un informe técnico, o al menos acreditando que la rotonda había quedado inundada en numerosas ocasiones.

De todo lo expuesto cabe concluir que no se ha probado la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños, por lo que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.-El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Al no apreciar estas dudas respecto a la demanda presentada contra el Ayuntamiento, procede imponer las costas a la demandante, hasta un máximo de 300 euros, teniendo en cuenta el criterio seguido por distintos órganos judiciales de esta sede. En cuanto a la demanda presentada contra la Generalitat, dado que al tiempo de interponerse el recurso no se había dictado resolución expresa, lo que generó una situación de incertidumbre, no procede la imposición de costas.

Fallo

DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Héctor , con expresa condena a la parte demandante de las costas derivadas de la intervención del Ayuntamiento, hasta un máximo de 300 euros por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.