Última revisión
05/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 193/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 112/2019 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA
Nº de sentencia: 193/2020
Núm. Cendoj: 43148450012020100046
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1831
Núm. Roj: SJCA 1831:2020
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1
TARRAGONA
Recurso núm.: 112/19
Tarragona, 14 de septiembre de 2020
Dña ANA SUAREZ BLAVIA, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona , he visto el recurso promovido por Agueda, representada y asistida por el Letrado Sr Corbí contra el DEPARTAMENT D ENSENYAMENT representado y asistido por la Letrada de la Generalitat
Antecedentes
Fundamentos
Pretension de anulación a la que se opone la administración demandada quien defiende la legalidad de la resolución impugnada
La actora alega que realizó en el tramite de audiencia unas alegaciones sobre los problemas del centro y las causas de las deficiencias docentes sobre las cuales no podían ser atribuidas a la falta de su competencia, habiéndole generado indefensión al carecer la resolución impugnada de concreción de los actos concretos en los que fundamenta la falta de competencia y en la remisión a una valoración genérica.
Analizando la demanda interpuesta, si bien no cabe declarar la inadmisibilidad del recurso por defecto legal en el modo de proponer la misma, ya que este motivo de inadmisibilidad fue expresa y conscientemente eliminado del Derecho procesal administrativo por la vigente LJCA lo que impide la aplicación supletoria de la LEC en este concreto punto-, y que el art. 24 CE de 1.978 es contrario a una interpretación rigorista de los preceptos procesales, lo que resulta incuestionable es lo estatuido en el 56 de la Ley al disponer dispone que 'En los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan'. Como reiteradamente ha afirmado la jurisprudencia, las normas procesales tienen el carácter de normas de orden público, no estando permitido a las particulares alterar las mismas a voluntad. Es lo cierto que la legislación y práctica procesal están inspirados por el criterio del antiformalismo, pero no debe confundirse la interpretación antiformalista con la transgresión flagrante de las normas procesales y, por ende, del propio proceso, como ocurre en el caso de autos. En efecto, bajo la rúbrica 'Fundamentos de Derecho', el escrito de demanda se limita a citar el artículo 14 de la LJCA (determinante de la competencia territorial así como que sin cita de precepto alguno incluye en cuanto al fondo el Decret 133/2001 sin concretar siquiera los preceptos que supuestamente han sido vulnerados por los actos administrativos recurridos.
Como ya expresó la STS de 04 de octubre de 1984 : 'No puede tenerse por una verdadera demanda el escrito que no suministra al Tribunal el contenido de la pretensión anulatoria ejercitada, al no acotar los preceptos concretos contra los que se dirige la impugnación ni fundar en modo alguno dicha pretensión, careciendo así de verdadero 'petitum' y de la fundamentación jurídica, no reuniendo, por tanto, el 'minimun' procesal que fija la LJCA'. La Disposición Final Primera de la LJCA, indica que: 'En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil '. En el mismo sentido se pronuncia el art. 4 de la LECiv y el art. 416.5 de esta última, señala como cuestión procesal que impide la prosecución del pleito, el 'defecto legal en el modo de proponer la demanda', añadiendo que se entenderá que existe este defecto 'por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la pretensión que se deduzca'. El carácter supletorio de la LECiv respecto de la LJCA, determina que las mismas consecuencias establecidas en aquella Ley para los casos de lo anteriormente llamado 'defecto legal en el modo de proponer la demanda', deban producirse en el ámbito del proceso contencioso-administrativo: la inadmisibilidad del recurso. Pero es que además una lectura de la demanda no permite saber cuáles son los fundamentos con los que la parte actora pretende destruir la presunción de veracidad de los actos administrativos establecida en el art. 57.1 de la Ley 30/92 , y derivada del art. 103 de la propia Constitución ( RCL 1978, 2836) . Es al actor al que incumbe demostrar la nulidad del acto con algo más que una invocación genérica del artículo 62 de la Ley , a cuyo fin debía fundamentar adecuadamente su pretensión, lo que no significa que ésta Juzgadora , en tal caso y en virtud del principio iura novit curia, quede vinculada por la fundamentación jurídica de la demanda. Principio el señalado que, es menester aclarar, deviene aquí inaplicable dado que su virtualidad no es otra que la de autorizar al juzgador a modificar la fundamentación jurídica de la demanda (siempre, obviamente, sin perjuicio del principio de congruencia), lo que supone que en la demanda se haya expresado, con mayor o menor fortuna la fundamentación jurídica de la pretensión (sin que pueda tenerse por tal, como es natural, la mera cita de simples disposiciones procesales), pero el susodicho principio no autoriza al juzgador, a quebrar el principio de igualdad procesal y subrogarse en la posición procesal del actor, asumiendo como propia una obligación, la de fundamentar jurídicamente la demanda, que la Ley impone al accionante. Y aunque el artículo 24 CE es contrario a una interpretación rigorista de los preceptos procesales, lo que resulta incuestionable es que jamás podrá prosperar, por falta de fundamentación, una demanda carente de fundamentos jurídicos'. es que no debe prosperar, por falta de fundamentación, una demanda cuyo capítulo de fundamentos de derecho no dedica una sola reflexión jurídica al fondo de la cuestión, ni señala, siquiera indiciariamente, las razones por las que debiera anularse el acto recurrido.
Con esta decisión se da cumplimiento a la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia del T.S. de fecha 25-3-1.998 , en la que puede leerse que: 'La demanda, con absoluta falta de rigor procesal, recoge las argumentaciones jurídicas en el capítulo de hechos, limitándose en el de fundamentos jurídicos a una mera relación de normas, sin indicar la relación concreta de las mismas con las disposiciones im.- Y dicho lo anterior no es procedente nutrir más argumentaciones a un recurso que ya en via administrativa adoleció de precisión si se interponía un recurso de revisión o de reposición y que no obstante esa confusión el Ayuntamiento resolvió de conformidad a derecho , tramitándolo como si se tratara de un recurso de reposición lo que induce- porque no ha sido declarado por la parte actora- que el derecho de defensa se ha protegido a ultranza .pugnadas, lo que hace dicha cita absolutamente inoperante'.
No obstante analizado el expediente administrativo la resolución que resuelve las alegaciones efectuadas por la actora además de describir cada una de las actuaciones de la inspección como la Entrevista de la recurrente en presencia de la Directora el día 29 de Noviembre de 2017 , la entrevista con el Jefe del Departamento de Matemáticas en presencia de la Directora el 29 de Noviembre de 2017 , la entrevista inicial con la docente en presencia de la Directora respecto a la observación de una sesión de clase impartida por la docente el 8 de Febrero de 2018 , juntamente con el Coordinador del centro y profesor de matemáticas, una entrevista inicial con la Directora e Inspectora informando a la docente de las quejas de familias, compañeros docentes y alumnos , Vista al Aula por parte de la Directora , posterior entrevista con la docente en presencia del Coordinador , Visita al aula el 15 de Febrero de un grupo de 14 alumnos de 3º de ESO ; Observación de una sesión de clase impartida por la docente el 20 de Febrero de 2018 en el mismo grupo que el anterior , Entrevista con la profesora el 21 y 23 de Marzo de 2018 .
Con todas estas actuaciones se hace la valoración de la competencia de la docente concluyendo que las clases por ella compartidas no están planificadas ni estructuradas; la docente noo tiene eficacia en el uso del tiempo porque ni programa ni planifica las actividades; no utiliza la variedad de recursos y materiales , no da instrucciones calara , a menudo los alumnos no saben que hacer, trabaja poco con el alumnado y no les ayuda a resolver cuestiones, no da trabajos según las diferentes necesidades del alumnado , presenta problemas de gestión del aula, es poco participativa en el departamento didáctico y en la vida del Centro, la relación e información que facilita a las familias no es satisfactoria ; las actividades de los alumnos no están temporizadas y no les da trabajo , no dispone de un registro de evaluación claro y cuyos criterios no están adoptados a la diversidad de los alumnos y su aplicación no es clara , en suma la acreditación de un insuficiente rendimiento en el desarrollo de su labor educativa y la falta de capacidad para ocupar el puesto de trabajo asignado que le impide cumplir con eficacia las funciones asignadas .
A mayor abundamiento la resolución impugnada da respuesta a las alegaciones efectuadas por la recurrente admitiendo que no tenía formación para gestionar la diversidad existiendo conflictos en su clase , luego no puede , con una falta de fundamentación alegar que se le ha causado indefensión puesto que en cada una de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspeccion y la Direccion ha podido hacer las alegaciones que en su momento creyó oportunas y tras la evidencia como la surgida de la ultima entrevista el 23 de Marzo de 2018 , la docente declinó aportar información sobre los temas tratados en la reunión.
Consiguientemente la invocación genérica realizada por la parte demandante sobre la carencia de concreción sobre actos concretos carecen de relevancia en el ámbito de la indefensión que dice que se le ha ocasionado . Debiendo esta Juzgadora traer a colación, la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 18 de enero de 1.984, de 10 de octubre de 1.991 y de 14 de octubre de 1.992) conforme a la cual para que proceda la nulidad del acto administrativo por el articulo 62.1. de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los tramites del procedimiento legalmente previsto. Cuando la Administracion realiza defectuosamente un tramite procedimental pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, debe resolverse si la actuacion administrativa es anulable de conformidad con el articulo 63.2 de la Ley 30/1992; siendo asi que para que se produzca este efecto de invalidez la actuación habrá de carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o habrá debido producir una situación material de indefensión a los interesados.
Hay que significar, en aplicación de la doctrina antes apuntada del Tribunal Supremo, que no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el procedimiento cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida y si ha podido ejercer sin trabas el derecho a recurso, en su caso, en la vía administrativa o en la jurisdiccional (en esta línea las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.991, de 20 de julio de 1.992 y de 14 de octubre de 1.992). Pero es que, además, también declara el Alto Tribunal que si a pesar de la omision procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991). Ello es asi porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos, ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.992), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si estas solo han de servir para dilatar la resolucion de la cuestion de fondo (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.985, de 3 de julio y de 16 de noviembre de 1.987, y 22 de julio de 1.988). Por ello si el interesado, en el procedimiento administrativo o contencioso-administrativo, ha tenido la plena oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omision o el defecto formal padecido en la tramitacion el procedimiento. De forma que, en estos casos, el defecto formal deviene intrascendente para los intereses juridicos del recurrente y para la objetividad del control de la Administracion; por lo que debe procurarse compatibilizar la prohibicion constitucional de indefension con las ventajas del principio de economia procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo, y que excluye actuaciones procesales inutiles a los fines del procedimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.988 y de 17 de junio de 1.99
La interpretacion constitucional sobre el contenido del derecho constitucional a la defensa en los procesos jurisdiccionales ( articulo 24.1 de la Constitucion Espanola), sigue una similar linea de principio. Asi, señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia no 210/1.999, de 29 de noviembre, que la indefension constitucionalmente relevante es la situacion en que, en general, tras la infraccion de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialecticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradiccion (por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional 89/1.996) -Fundamento juridico 21º-, o la 145/1.990 - Fundamento juridico 3º -); y que esta indefension ha de tener caracter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infraccion procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.998 -Fundamento juridico 2º-, y 26/1.999 -Fundamento juridico 3º).
Pues bien, resulta claro, a la luz de la doctrina expuesta, y su aplicacion al presente caso, que en modo alguno puede afirmarse que la hoy Administracion demandada haya llevado a cabo una tramitacion del expediente administrativo impugnado, merecedora de la aplicacion de la causa de nulidad absoluta o de pleno derecho a la que hace expresa mencion la letra e) del articulo 62.1 de la Ley de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun (actualmente Articulo 47.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas), y ello por cuanto, tal actuacion administrativa no ha producido menoscabo alguno del derecho de defensa del recurrente, quien, a lo largo del citado expediente administrativo, ha tenido conocimiento cierto de cuantas actuaciones fueron realizadas por la Inspectora y Directora del Centro ., consecuentemente el recurso debe ser desestimado íntegramente
Vistos los precedentes legales
Fallo
Que debo DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Agueda, contra la resolución de 17 de enero de 2019 del Director General de Profesorado y Personal de Centros Públicos del Departamento de Educación por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la Resolución de 25 de septiembre de 2018 en la que se declaraba la evaluación negativa del desempeño del puesto de trabajo de la Sra. Agueda por un rendimiento insuficiente excluyéndola de la bolsa de trabajo que se confirma íntegramente con costas
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación ante este mismo Juzgado,
Asi por esta mi Sentencia definitivamente Juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo
La Juez
PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido dictada ,leída y publicada por la Sra Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando Audiencia pública con mi asistencia
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