Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 193/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1143/2019 de 14 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 193/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100175

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3688

Núm. Roj: STSJ M 3688:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0017966

Procedimiento Ordinario 1143/2019

Demandante:D. Anselmo

PROCURADOR Dña. MARTA LOPEZ BARREDA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 193/21

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

___________________________________

En la villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1143/2019,interpuesto por D. Anselmo,representado por la Procuradora Dª Marta López Barreda, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2019, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 8 de julio de 2015 que había desestimado el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2013; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 17 de junio de 2020 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 13 de abril de 2021, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2019, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 8 de julio de 2015 que había desestimado el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2013, de la que resultó un importe a ingresar de 8.231,24 euros.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.-La Administración tributaria tramitó un procedimiento de comprobación limitada al actor en relación con el impuesto y periodos antes reseñados, que finalizó mediante liquidación provisional de fecha 14 de abril de 2015, de la que resultó un importe a ingresar de 8.231,24 euros.

Los resultados de las comprobaciones relativas a cada periodo son los que se detallan a continuación:

'Respecto del periodo 1T del ejercicio 2013:

Como consecuencia de la comprobación practicada y conforme con la liquidación provisional que se adjunta, resulta una cuota a compensar de 20,14 euros, lo que supone una minoración de 3.260,88 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2013:

Como consecuencia de la comprobación practicada y conforme con la liquidación provisional que se adjunta, resulta una cuota a compensar de 3.658,63 euros, lo que supone una minoración de 7.084,53 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2013:

Como consecuencia de la comprobación practicada y conforme con la liquidación provisional que se adjunta, resulta una cuota a compensar de 3.668,70 euros, lo que supone una minoración de 7.792,19 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2013:

Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 8.231,24 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:

Cuota de la liquidación a ingresar: 7.848,49 euros

Intereses de demora calculados sobre cantidades que en su día fueron devueltas y que deben ser reintegradas: 382,75 euros

Total a ingresar: 8.231,24 euros

La cuota a ingresar de 7.848,49 euros resulta de la liquidación provisional que se adjunta. Esta cuota corresponde al reintegro del exceso de la devolución que en su día se practicó por este mismo Impuesto y periodo de liquidación.'

La liquidación provisional contiene -una vez suprimidos párrafos idénticos que se repiten en cada uno de los periodos trimestrales- estos argumentos:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2013:

- El art. 97 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Únicamente se considerará documento justificativo del derecho a la deducción la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

No se admiten las cuotas de IVA soportadas en gastos que no se justifiquen mediante factura completa conforme a los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , y la normativa de facturación recogida en el RD 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación. En particular, en este período no se admiten como deducibles cuotas de IVA soportado que corresponden a tickets o que no están documentados en factura, ya que no se ha aportado factura ni documento que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012 , Reglamento de facturación, de 30 de noviembre (número de factura y serie, fecha de expedición, nombre y apellidos o razón social del obligado a expedir factura y del destinatario de las operaciones, número de identificación fiscal del obligado a expedir factura, domicilio del obligado a expedir factura y del destinatario, descripción de las operaciones, tipo impositivo aplicado, cuota tributaria, que deberá consignarse por separado, la fecha de la operación y en el caso de que la operación que se documenta en factura esté exenta, la indicación de que la operación está exenta).

- El artículo 95 de la Ley 37/1992 establece que ôlos empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

El apartado Dos de este artículo establece que ôno se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º) Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º) Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º) Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º) Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º) Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Por otra parte, el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

- Según el art. 96.Uno.6º de la Ley de IVA , no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración salvo que el importe tuviera la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto de Sociedades. Tampoco serán deducibles, conforme al apartado 3º del mismo artículo, los gastos de alimentos, bebidas y tabaco. Por lo tanto, no se podrán deducir las cuotas de IVA soportadas

en facturas relativas a los mencionados conceptos.

- El artículo 95 de la Ley 37/1992 establece que ôlos empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

El apartado Dos de este artículo establece que ôno se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: - Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos. -Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. - Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos.

En consecuencia, solamente los bienes de inversión admiten una afectación parcial. Por el contrario, tratándose del IVA soportado en operaciones corrientes, solamente será deducible si los bienes o servicios se afectan directa y ôexclusivamenteö a la actividad. En este caso, no se admite como deducible el IVA soportado por ciertos servicios (agua, luz, gas, seguridad, teléfono fijo, etc) puesto que el suministro de los mismos se produce en un lugar que es al mismo tiempo domicilio fiscal de una actividad y domicilio particular de una persona física y, por consiguiente, se presume que los mismos se utilizan simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

- El art. 95 de la Ley de IVA , regulador de las limitaciones del derecho a deducir, establece en sus apartados Dos.2º y Cuatro que los vehículos automóviles de turismo, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%, salvo que se pruebe uno superior. El mismo porcentaje será de aplicación a la cuotas soportadas por adquisición de accesorios y piezas de recambio, reparaciones, combustibles, servicios de aparcamiento o utilización de vías de peaje. En el mismo sentido se entienden incluidas las cuotas soportadas por contratos de leasing o renting relativos a estos bienes.

- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia 8 de marzo 2001) ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del criterio establecido para el IVA al propio bien, pero no extiende este criterio a los bienes y servicios corrientes utilizados para su explotación y mantenimiento. El derecho a deducir el impuesto que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte. Según el artículo 95.Uno de dicha Ley , los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional, por lo que las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con un vehículo no serán deducibles por presunción legal, sino cuando su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional y en la medida en que vaya a utilizarse para el desarrollo de la misma que, en cualquier caso, deberá ser probado por el sujeto pasivo. En consecuencia, se minoran las cuotas de IVA, correspondientes a aquellas facturas recibidas aportadas correspondientes a proveedores Estaciones de Servicio, reparación y mantenimiento de automóvil en las que no consta la matrícula a que se refiere el servicio ya que, al no aparecer, no se puede identificar el vehículo a que se refiere y su matriculación a nombre del contribuyente, por lo que no se entiende probada la afectación en ninguna proporción a su actividad.

- En fecha 24/10/2014 se notifica al obligado tributario requerimiento de aportación de los Libros Registro de facturas recibidas y emitidas de IVA separados por trimestres, copia de las facturas recibidas ordenadas de conformidad al libro aportado, así como aclaración de la actividad realizada. Posteriormente el 27/11/2014 se notifica nuevo requerimiento en el que, para justificar las cuotas a compensar aplicadas, se le solicita la aportación de los libros y documentación justificativa relativa a los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

En registros de fechas 5 y 17 de noviembre de 2014, el contribuyente no aclara en qué consiste su actividad, pero aporta los libros requeridos (sin separar por trimestres) y una serie de justificantes de los gastos anotados. Examinados libros y justificantes se constata lo siguiente: los justificantes aportados son en gran parte 'tiques' (de restaurantes varios, aparcamientos, Correos y Telégrafos, Taxis, tiendas Zara, Mango, Hosten, Peluquería Marco Aldany, H&M) que, al margen de que por su contenido tampoco fueran deducibles, formalmente no reúnen los requisitos de las facturas como documento justificativo de deducciones. Las facturas y tiques de gasolinera por repostajes de carburante no especifican con la matrícula el vehículo al que se refieren por lo que no se puede acreditar la afectación. Se aportan también facturas y recibos bancarios relativos a suministros de telefonía ('Smartgroup'), Canal de Isabel II, Iberdrola y Gas Natural en los que el lugar de la prestación coincide con la vivienda habitual del contribuyente y su familia en la c/ DIRECCION000 NUM001 de Boadilla por lo que no resultan deducibles al no admitirse la afectación parcial de los 'bienes corrientes'. Por el mismo criterio, tampoco queda acreditada la afectación al 100% la adquisición de muebles en facturas de IKEA .

Por los anteriores motivos, respecto al Primer Trimestre no se considera justificada la deducción de los asientos del libro aportado del 1 al 22 (salvo los asientos 0 y 12 relativos a gastos de asesoría que sí se consideran afectos a la actividad ), como consecuencia de lo cual sólo se admiten cuotas deducibles en el Primer Trimestre por valor de 20,14 Euros.

- El 27/11/2014 se notifica requerimiento en el que, para justificar las cuotas a compensar aplicadas, se le solicita la aportación de los libros y documentación justificativa relativa a los ejercicios 2010, 2011 y 2012. En registro de fecha 9/12/2014 el contribuyente solicita ampliación de plazo para atender este último requerimiento.Posteriormente el 2/1/2015 presenta nuevo registro en el que dice aportar la documentación requerida justificativa de las cuotas a compensar aplicadas en el 1T/2013, pero en dicho registro no consta aportado nada más, por lo que no se consideran justificadas las cuotas a compensar derivadas de ejecicios anteriores.

- De acuerdo con su escrito de alegaciones presentado en fecha presentado el 27 de marzo del 2015, NUM002, a la propuesta de liquidación provisional que se le notifica por el impuesto, período y ejercicio de referencia en la que manifiesta no estar de acuerdo con la propuesta de liquidación y que aporta algunas facturas de gastos que por error no aportó en su momento, se procede a la DESESTIMACION de las mismas por los siguientes motivos: - NO se admiten la deducibilidad de los gastos de los que no se haya aportado la factura correspondiente con todos los datos y requisitos del art.6 del RD 1619/2012 , en el que se regulan las obligaciones de facturación (tiques, billetes Renfe,etc.) sin entrar en más valoraciones.

- Respecto a la gasolina, se exige que la matrícula del vehículo que reposta aparezca en la factura como elemento de prueba de la afectación del servicio recibido al desarrollo de la actividad, y ser titular del vehículo para que este se considere afecto a la actividad.

- No podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración salvo que el importe tuviera la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto de Sociedades. Tampoco serán deducibles, conforme al apartado 3º del mismo artículo, los gastos de alimentos, bebidas y tabaco. Por lo tanto, no se podrán deducir las cuotas de IVA soportadas en facturas relativas a los mencionados conceptos ya que no ha justificado la afectación a la actividad.

- Las facturas por sí solas, incluso aunque fuesen formalmente completas, no acreditan la efectividad y realidad de la prestación a la que aluden, siendo necesario que lo que en ellas se indica se acompañe de otros elementos de prueba, como contratos, presupuestos, albaranes, notas de entrega, partes de trabajo, medios de pago, etc, de tal manera que, bien aisladamente o en su conjunto, acrediten suficientemente dicha realidad.

El obligado tributario se limita a indicar que se trata de gastos relacionados con su actividad. No obstante, no aporta ningún tipo de prueba. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, se DESESTIMAN las alegaciones del obligado tributario.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2013:

(...)

En registros de fechas 5 y 17 de noviembre de 2014, el contribuyente no aclara en qué consiste su actividad, pero aporta los libros requeridos (sin separar por trimestres) y una serie de justificantes de los gastos anotados. Examinados libros y justificantes se constata lo siguiente: los justificantes aportados son en gran parte 'tiques' (de restaurantes varios, aparcamientos, Correos y Telégrafos, Taxis, tiendas Zara, Mango, Hosten, Peluquería Marco Aldany, H&M) que, al margen de que por su contenido tampoco fueran deducibles, formalmente no reúnen los requisitos de las facturas como documento justificativo de deducciones. Las facturas y tiques de gasolinera por repostajes de carburante no especifican con la matrícula el vehículo al que se refieren por lo que no se puede acreditar la afectación. Se aportan también facturas y recibos bancarios relativos a suministros de telefonía ('Smartgroup'), Canal de Isabel II, Iberdrola y Gas Natural en los que el lugar de la prestación coincide con la vivienda habitual del contribuyente y su familia en la c/ DIRECCION000 NUM001 de Boadilla por lo que no resultan deducibles al no admitirse la afectación parcial de los 'bienes corrientes'. Por el mismo criterio, tampoco queda acreditada la afectación al 100% la adquisición de muebles en facturas de IKEA y de 'artículos de mercadillo' en factura de 'Hambel'.

Por los anteriores motivos, respecto al Segundo Trimestre no se considera justificada la deducción de los asientos del libro aportado del 24 al 56 (salvo los asientos 23,39 y 45 relativos a gastos de asesoría que sí se consideran afectos a la actividad y los asientos 54, 57 y 58 que son deducibles en un 50% al tratarse de gastos relacionados con vehículos). Como consecuencia de lo cual sólo se admiten cuotas deducibles en el Segundo Trimestre por valor de 3.580,08 Euros.

- Se minora la compensación como consecuencia del resultado de la propuesta de liquidación realizado respecto del anterior trimestre.

- De acuerdo con su escrito de alegaciones presentado en fecha presentado el 27 de marzo del 2015, NUM002, a la propuesta de liquidación provisional que se le notifica por el impuesto, período y ejercicio de referencia en la que manifiesta no estar de acuerdo con la propuesta de liquidación y que aporta algunas facturas de gastos que por error no aportó en su momento, se procede a la DESESTIMACION de las mismas por los siguientes motivos: - NO se admiten la deducibilidad de los gastos de los que no se haya aportado la factura correspondiente con todos los datos y requisitos del art.6 del RD 1619/2012 , en el que se regulan las obligaciones de facturación (tiques, billetes Renfe,etc.) sin entrar en más valoraciones.

- Respecto a la gasolina, se exige que la matrícula del vehículo que reposta aparezca en la factura como elemento de prueba de la afectación del servicio recibido al desarrollo de la actividad, y ser titular del vehículo para que este se considere afecto a la actividad.

- No podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración salvo que el importe tuviera la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto de Sociedades. Tampoco serán deducibles, conforme al apartado 3º del mismo artículo, los gastos de alimentos, bebidas y tabaco. Por lo tanto, no se podrán deducir las cuotas de IVA soportadas en facturas relativas a los mencionados conceptos ya que no ha justificado la afectación a la actividad.

- Las facturas por sí solas, incluso aunque fuesen formalmente completas, no acreditan la efectividad y realidad de la prestación a la que aluden, siendo necesario que lo que en ellas se indica se acompañe de otros elementos de prueba, como contratos, presupuestos, albaranes, notas de entrega, partes de trabajo, medios de pago, etc, de tal manera que, bien aisladamente o en su conjunto, acrediten suficientemente dicha realidad.

El obligado tributario se limita a indicar que se trata de gastos relacionados con su actividad. No obstante, no aporta ningún tipo de prueba. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, se DESESTIMAN las alegaciones del obligado tributario.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2013:

(...)

En registros de fechas 5 y 17 de noviembre de 2014, el contribuyente no aclara en qué consiste su actividad, pero aporta los libros requeridos (sin separar por trimestres) y una serie de justificantes de los gastos anotados. Examinados libros y justificantes se constata lo siguiente: los justificantes aportados son en gran parte 'tiques' (de restaurantes varios, aparcamientos, Correos y Telégrafos, Taxis, tiendas Zara, Mango, Hosten, Peluquería Marco Aldany, H&M) que, al margen de que por su contenido tampoco fueran deducibles, formalmente no reúnen los requisitos de las facturas como documento justificativo de deducciones. Las facturas y tiques de gasolinera por repostajes de carburante no especifican con la matrícula el vehículo al que se refieren por lo que no se puede acreditar la afectación. Se aportan también facturas y recibos bancarios relativos a suministros de telefonía ('Smartgroup'), Canal de Isabel II, Iberdrola y Gas Natural en los que el lugar de la prestación coincide con la vivienda habitual del contribuyente y su familia en la c/ DIRECCION000 NUM001 de Boadilla por lo que no resultan deducibles al no admitirse la afectación parcial de los 'bienes corrientes'.

Por los anteriores motivos, respecto al Tercer Trimestre no se considera justificada la deducción de los asientos del libro aportado del 60 al 77 (salvo los asientos 59 y 72 relativos a gastos de asesoría que sí se consideran afectos a la actividad y sí son admisibles). Como consecuencia de lo anterior sólo se admiten cuotas deducibles en el Tercer Trimestre por valor de 20,14 Euros.

- Se minora la compensación como consecuencia del resultado de la propuesta de liquidación realizado respecto del anterior trimestre.

- De acuerdo con su escrito de alegaciones presentado en fecha presentado el 27 de marzo del 2015, NUM002, a la propuesta de liquidación provisional que se le notifica por el impuesto, período y ejercicio de referencia en la que manifiesta no estar de acuerdo con la propuesta de liquidación y que aporta algunas facturas de gastos que por error no aportó en su momento, se procede a la DESESTIMACION de las mismas por los siguientes motivos: - NO se admiten la deducibilidad de los gastos de los que no se haya aportado la factura correspondiente con todos los datos y requisitos del art.6 del RD 1619/2012 , en el que se regulan las obligaciones de facturación (tiques, billetes Renfe,etc.) sin entrar en más valoraciones.

- Respecto a la gasolina, se exige que la matrícula del vehículo que reposta aparezca en la factura como elemento de prueba de la afectación del servicio recibido al desarrollo de la actividad, y ser titular del vehículo para que este se considere afecto a la actividad.

- No podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración salvo que el importe tuviera la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto de Sociedades. Tampoco serán deducibles, conforme al apartado 3º del mismo artículo, los gastos de alimentos, bebidas y tabaco. Por lo tanto, no se podrán deducir las cuotas de IVA soportadas en facturas relativas a los mencionados conceptos ya que no ha justificado la afectación a la actividad.

- Las facturas por sí solas, incluso aunque fuesen formalmente completas, no acreditan la efectividad y realidad de la prestación a la que aluden, siendo necesario que lo que en ellas se indica se acompañe de otros elementos de prueba, como contratos, presupuestos, albaranes, notas de entrega, partes de trabajo, medios de pago, etc, de tal manera que, bien aisladamente o en su conjunto, acrediten suficientemente dicha realidad.

El obligado tributario se limita a indicar que se trata de gastos relacionados con su actividad. No obstante, no aporta ningún tipo de prueba. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, se DESESTIMAN las alegaciones del obligado tributario.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2013:

(...)

En registros de fechas 5 y 17 de noviembre de 2014, el contribuyente no aclara en qué consiste su actividad, pero aporta los libros requeridos (sin separar por trimestres) y una serie de justificantes de los gastos anotados. Examinados libros y justificantes se constata lo siguiente: los justificantes aportados son en gran parte 'tiques' (de restaurantes varios, aparcamientos, Correos y Telégrafos, Taxis, tiendas Zara, Mango, Hosten, Peluquería Marco Aldany, H&M) que, al margen de que por su contenido tampoco fueran deducibles, formalmente no reúnen los requisitos de las facturas como documento justificativo de deducciones. Las facturas y tiques de gasolinera por repostajes de carburante no especifican con la matrícula el vehículo al que se refieren por lo que no se puede acreditar la afectación. Se aportan también facturas y recibos bancarios relativos a suministros de telefonía ('Smartgroup'), Canal de Isabel II, Iberdrola y Gas Natural en los que el lugar de la prestación coincide con la vivienda habitual del contribuyente y su familia en la c/ DIRECCION000 NUM001 de Boadilla por lo que no resultan deducibles al no admitirse la afectación parcial de los 'bienes corrientes'.

Por los anteriores, respecto al Cuarto Trimestre motivos no se considera justificada la deducción de los asientos del libro aportado del 79 al 89 (salvo los asientos 78, 86 y 88 que sí son admisibles), como consecuencia de lo cual sólo se admiten cuotas deducibles en el Primer Trimestre por valor de 30,21 Euros.

- Se minora la compensación como consecuencia del resultado de la propuesta de liquidación realizado respecto del anterior trimestre.

- De acuerdo con su escrito de alegaciones presentado en fecha presentado el 27 de marzo del 2015, NUM002, a la propuesta de liquidación provisional que se le notifica por el impuesto, período y ejercicio de referencia en la que manifiesta no estar de acuerdo con la propuesta de liquidación y que aporta algunas facturas de gastos que por error no aportó en su momento, se procede a la DESESTIMACION de las mismas por los siguientes motivos: - NO se admiten la deducibilidad de los gastos de los que no se haya aportado la factura correspondiente con todos los datos y requisitos del art.6 del RD 1619/2012 , en el que se regulan las obligaciones de facturación (tiques, billetes Renfe,etc.) sin entrar en más valoraciones.

- Respecto a la gasolina, se exige que la matrícula del vehículo que reposta aparezca en la factura como elemento de prueba de la afectación del servicio recibido al desarrollo de la actividad, y ser titular del vehículo para que este se considere afecto a la actividad.

- No podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración salvo que el importe tuviera la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto de Sociedades. Tampoco serán deducibles, conforme al apartado 3º del mismo artículo, los gastos de alimentos, bebidas y tabaco. Por lo tanto, no se podrán deducir las cuotas de IVA soportadas en facturas relativas a los mencionados conceptos ya que no ha justificado la afectación a la actividad.

- Las facturas por sí solas, incluso aunque fuesen formalmente completas, no acreditan la efectividad y realidad de la prestación a la que aluden, siendo necesario que lo que en ellas se indica se acompañe de otros elementos de prueba, como contratos, presupuestos, albaranes, notas de entrega, partes de trabajo, medios de pago, etc, de tal manera que, bien aisladamente o en su conjunto, acrediten suficientemente dicha realidad.

El obligado tributario se limita a indicar que se trata de gastos relacionados con su actividad. No obstante, no aporta ningún tipo de prueba. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, se DESESTIMAN las alegaciones del obligado tributario.'

2.-La reseñada liquidación provisional fue confirmada en vía de reposición por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 8 de julio de 2015, con los siguientes argumentos:

'(...) El obligado tributario alega en el punto Primero lo siguiente: Se presentaron alegaciones y se aportaron justificantes de algunos de los gastos que esa administración no ha tenido en cuenta, quizá porque se hayan cruzado ambos escritos -alegaciones y liquidación- Entendemos que debería modificarse parcialmente la liquidación, puesto que hay gastos que se han acreditado perfectamente.

Revisado el procedimiento de comprobación limitada se constata que sí se tuvieron en cuenta las alegaciones presentadas por el contribuyente con fecha 27/03/2015 y fueron citadas de forma expresa en la liquidación provisional notificada el día 21/04/2015.

En la liquidación provisional notificada figuraba la siguiente motivación:

De acuerdo con su escrito de alegaciones presentado en fecha presentado el 27 de marzo del 2015, NUM002, a la propuesta de liquidación provisional que se le notifica por el impuesto, período y ejercicio de referencia en la que manifiesta no estar de acuerdo con la propuesta de liquidación y que aporta algunas facturas de gastos que por error no aportó en su momento, se procede a la

DESESTIMACION de las mismas por los siguientes motivos:

- NO se admiten la deducibilidad de los gastos de los que no se haya aportado la factura correspondiente con todos los datos y requisitos del art.6 del RD 1619/2012 , en el que se regulan las obligaciones de facturación (tiques, billetes Renfe,etc.) sin entrar en más valoraciones.

- Respecto a la gasolina, se exige que la matrícula del vehículo que reposta aparezca en la factura como elemento de prueba de la afectación del servicio recibido al desarrollo de la actividad, y ser titular del vehículo para que este se considere afecto a la actividad.

- No podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración salvo que el importe tuviera la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto de Sociedades. Tampoco serán deducibles, conforme al apartado 3º del mismo artículo, los gastos de alimentos, bebidas y tabaco. Por lo tanto, no se podrán deducir las cuotas de IVA soportadas en facturas relativas a los mencionados conceptos ya que no ha justificado la afectación a la actividad.

- Las facturas por sí solas, incluso aunque fuesen formalmente completas, no acreditan la efectividad y realidad de la prestación a la que aluden, siendo necesario que lo que en ellas se indica se acompañe de otros elementos de prueba, como contratos, presupuestos, albaranes, notas de entrega, partes de trabajo, medios de pago, etc., de tal manera que, bien aisladamente o en su conjunto, acrediten suficientemente dicha realidad.

El obligado tributario se limita a indicar que se trata de gastos relacionados con su actividad. No obstante, no aporta ningún tipo de prueba. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, se DESESTIMAN las alegaciones del obligado tributario.

En consecuencia, en la tramitación del procedimiento de comprobación fueron tenidas en cuenta las alegaciones presentadas por el obligado tributario.

Respecto de las alegaciones del punto SEGUNDO, en cuanto a la no admisión del IVA deducible de aquellas facturas en las que no consta identificado el vehículo al que se refieren los gastos o suministros (por no aparecer la matrícula), la cuestión a dilucidar no es si el artículo 6 del Reglamento de Facturación exige o no que en las facturas deba figurar la matrícula, ya que efectivamente no es obligatorio, sino el hecho de la afectación del vehículo a la actividad y la prueba de ello, de modo que unas facturas en las que no aparece identificado el vehículo al que se refieren no se puede considerar como suficiente justificación para considerar que los bienes o servicios a que se refieren la factura estén relacionados con bienes afectos a la actividad y no con otro tipo de bienes o servicios de uso o destino particular (otros vehículos no afectos a la actividad de uso privado de los socios o trabajadores, otros vehículos no propiedad del sujeto pasivo etc...). El art. 105.1 de la LGT establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (en este caso a practicarse una deducción) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Por tanto, no se admite la deducibilidad de las cuotas de IVA de dichas facturas no porque no figure una matrícula en ella sino porque de su contenido no resulta acreditado que los bienes adquiridos estén relacionados con vehículos afectos a la actividad, y en las alegaciones presentadas en dicho recurso no ha resultado probada dicha afectación.

Lo mismo ocurre con las comidas y vestuario, el obligado tributario no acredita ni prueba su afectación a la actividad y por lo tanto teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.96.Uno.6º de la Ley de IVA que establece que, no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración salvo que el importe tuviera la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto de Sociedades, no se admite su deducción. Tampoco serán deducibles, conforme al apartado 3º del mismo artículo, los gastos de alimentos, bebidas y tabaco.

En cuanto al vestuario, se aplica lo dispuesto en el art.95.Dos.5º, donde establece que, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad (y por lo tanto no serán deducibles) los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de empresarios o profesionales, de sus familias y del personal dependiente de los mismos.

Respecto de las alegaciones del punto TERCERO, en cuanto a la no admisión de la parte proporcional del gasto de suministro afecta a su actividad. La ley es clara en este aspecto, el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. El apartado Dos de este artículo establece que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

- Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

- Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

- Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos.

En consecuencia, solamente los bienes de inversión admiten una afectación parcial. Por el contrario, tratándose del IVA soportado en operaciones corrientes, solamente será deducible si los bienes o servicios se afectan directa y exclusivamente a la actividad. En este caso, no se admite como deducible el IVA soportado por ciertos servicios (agua, luz, gas, seguridad, teléfono fijo, etc.) puesto que el suministro de los mismos se produce en un lugar que es al mismo tiempo domicilio fiscal de una actividad y domicilio particular de una persona física y, por consiguiente, se presume que los mismos se utilizan simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1371/09.'

TERCERO.-El recurrente solicita en la demanda que se modifiquen las resoluciones impugnadas en el sentido de admitir la deducibilidad total de la cuota por adquisición de vehículo.

Alega en apoyo de esa pretensión, en síntesis, que la liquidación conceptúa como no deducibles por varios motivos distintas cuotas de IVA soportado, si bien solo cuestiona la admisión de la deducibilidad parcial y no total de la cuota soportada por la adquisición del vehículo.

Señala que ejerce actividad económica como comercial de ventas para su único cliente, la empresa textil Dedar, S.p.A.

Expone que en la factura de adquisición no puede constar la matrícula del vehículo porque al ser nuevo aún no está matriculado, por lo que en ella se refleja la marca, el modelo y el número de bastidor como identificación del vehículo que se adquiere, que es de titularidad del contribuyente.

Invoca el art. 95.Tres de la Ley del IVA, que presume afectos al desarrollo de la actividad económica en la proporción del 100% los vehículos utilizados en los desplazamientos de los representantes o agentes comerciales. Y para destruir esa presunción, es la Administración la que debe aportar la prueba de una afectación inferior al 100%, sin que en este caso la AEAT ni el TEAR hagan mención al motivo por el que solo se admite la deducción del 50% de la cuota.

Añade que, en el caso del TEAR, parece que la confirmación de la deducción del 50% se debe a un error material al indicar que el recurrente ejerce la actividad de ingeniero aeronáutico, lo que nunca ha sido el recurrente.

Sigue alegando que en el alta censal modelo 036, la AEAT le encuadró en el epígrafe genérico 899 (otros profesionales relacionados con servicios) después de que el interesado le formulara consulta y detallase su actividad. Pero se comprueba que desarrolla la actividad de representación comercial en todas y cada una de las facturas emitidas, de las que se desprende que su único cliente ha sido la sociedad italiana Dedar, dedicada a la distribución de textiles, y que el concepto de todas las facturas son honorarios fijos mensuales por su labor como comercial con dedicación exclusiva, más unas comisiones por las ventas que por su mediación se realizan, de cuantía variable cada mes.

Por último, aporta la documentación de contratación con su cliente Dedar, agregando que solicitó la rectificación del epígrafe de su actividad profesional con efectos retroactivos.

CUARTO.-La Abogada del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la desestimación del recurso.

Transcribe la normativa aplicable al caso y alega que por la falta de prueba de la afectación del vehículo a la actividad, se rechazó la deducción de los gastos de adquisición que constan en la factura de 30 de junio de 2013, que solo acredita la adquisición por el recurrente de un vehículo, pero no su afectación a la actividad por él realizada, hecho que debe probar el recurrente y que constituye un requisito indispensable para la deducción, en el porcentaje que sea. Y al no existir prueba de esa afectación, no es deducible el IVA soportado cualquiera que sea la actividad que desarrolla el hoy recurrente.

Señala que es en la demanda cuando el actor defiende por primera vez que desarrolla una actividad de comercial de ventas para la empresa Dedar, y que el vehículo adquirido lo usa para sus desplazamientos comerciales, lo que se limita a manifestar sin prueba alguna de tales desplazamientos y sin explicar esa necesidad, que es contradictoria con el desarrollo de esa misma actividad en el primer trimestre de 2013, en el que aparentemente no era necesario un automóvil al realizar sus desplazamientos en tren, avión o coche de alquiler, cuya deducción tampoco se ha admitido por no constar su correlación con la obtención de ingresos. Lo mismo ha sucedido con los gastos de gasolina y otros relacionados con automóviles, que han sido rechazados por no estar acreditada su afectación a la actividad.

Tampoco queda acreditado que realice la actividad de comercial de ventas en base al documento privado aportado con la demanda, redactado en italiano y sin traducir. Es más, el recurrente aporta también un folio con texto en español que se refiere, aparentemente, al contrato con la empresa textil italiana como 'contrato de consultoría' o 'consultoría comercial', del que se desprende que sus funciones son más cercanas a las de un director comercial que a las de un agente comercial.

Por otro lado, el actor no se dio de alta en el epígrafe 511 del IAE como comercial, sino en el 899 (otros profesionales relacionados con servicios), habiendo solicitado la modificación de dicho epígrafe con posterioridad a la regularización fiscal practicada, lo que impide considerar este hecho como prueba del desarrollo de tal actividad en el ejercicio comprobado.

QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, ante todo hay que decir que la liquidación impugnada rechaza el carácter deducible de diversas cuotas de IVA, si bien el recurrente -como dice de forma expresa en la demanda- solamente reclama la deducción del 100% de la cuota soportada como consecuencia de la adquisición del vehículo.

Por ello, cualquiera que sea la decisión que se adopte en esta sentencia sobre la única deducción que se discute en la demanda, quedan inalterables las restantes regularizaciones que contiene la liquidación provisional recurrida.

Dicho lo anterior, hay que señalar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, estando sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial ( arts. 1 y 4 de la Ley 37/1992), por cuyo motivo los arts. 92 y siguientes de la misma Ley permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas.

En concreto, el art. 92 de la mencionada Ley, precepto referido a las cuotas tributarias deducibles, establece en lo que ahora importa:

'Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

(...)

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley.'

Por su parte, el art. 94 del mismo texto legal regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, en estos términos:

'Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...)

Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.'

Por último, en lo que aquí interesa, el art. 95 de la Ley 37/1992 establece las limitaciones del derecho a deducir, disponiendo lo siguiente:

'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep''.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

(...)

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

(...)

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.'

Además, corresponde al obligado tributario demostrar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del impuesto, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la afectación directa a la actividad económica del bien adquirido o del servicio prestado. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero no basta por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según tal sentencia, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los arts. 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en esta jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa', añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.

Por último, en lo que aquí interesa, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

SEXTO.-Sentado lo que antecede, el debate de fondo se centra únicamente en determinar si el recurrente tiene derecho o no a deducir el 100% de la cuota de IVA soportada en la adquisición del vehículo marca BMW-320, con número de bastidor NUM003.

En la demanda se indica que la AEAT admitió la deducción del 50% de dicha cuota, mientras que el Abogado del Estado afirma que la liquidación no aceptó deducción alguna por no estar acreditada la afectación del vehículo en porcentaje alguno a la actividad económica.

Así las cosas, la motivación que incorpora la liquidación recurrida en cuanto al segundo trimestre del ejercicio 2013 es clara al declarar que las cuotas de IVA que figuran en los asientos 54, 57 y 58 'son deducibles en un 50% al tratarse de gastos relacionados con vehículos', admitiendo en ese periodo trimestral unas cuotas deducibles por importe de 3.580,08 euros.

El asiento 57 del correspondiente libro registro refleja el gasto referido a la factura emitida por Vehinter S.A. por la adquisición del reseñado vehículo, en la que consta una cuota soportada de 6.528,41 euros, aunque es cierto, como se expresa en el escrito de contestación a la demanda, que ese importe no coincide con el que aparece en el citado asiento 57 del libro (7.027,66 euros). No obstante, esa diferencia no ha sido cuestionada en la liquidación y no se puede limitar en esta sentencia por aplicación del principio que prohíbe la 'reformatio in peius'; además, no altera la realidad de que la Agencia Tributaria consideró que dicho automóvil estaba afecto a la actividad que desarrollaba el recurrente, por lo que aplicó el art. 95.Tres.2ª de la Ley 37/1992, que presume que los vehículos automóviles de turismo están afectos a la actividad en la proporción del 50 por 100.

En consecuencia, habiendo admitido la propia Administración tributaria la afectación del vehículo a la actividad económica del actor, solo queda determinar cuál es el porcentaje de deducción aplicable.

En este punto, hay que recordar que reiteradas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo han proclamado que el art. 95.Tres de la Ley del IVA es respetuoso con lo dispuesto en el art. 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva, y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que lo interpreta, que autorizan a limitar la deducción de las cuotas de IVA relativas a los vehículos automóviles al grado efectivo de utilización de los mismos en la actividad económica del contribuyente ( sentencia del TS, entre otras, de 9 de julio de 2020, recurso de casación nº 5336/2017).

Así, en caso de ser aplicable la presunción de afectación en la proporción del 50%, la deducción superior o inferior a ese porcentaje depende de la prueba del grado efectivo de utilización del vehículo en el desarrollo de la actividad. Y esto es así salvo que resulte de aplicación alguno de los supuestos en los que la propia norma legal presume la afectación en la proporción del 100 por 100.

SÉPTIMO.-Supuesto lo anterior, el demandante reclama la deducción del 100% de la cuota por la adquisición del vehículo invocando la aplicación del art. 95.Tres.2ª.e) de la Ley 37/1992, que presume afectos a la actividad económica en la proporción del 100% los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes de comercio.

Rechaza el recurrente, ante todo, que sea ingeniero aeronáutico, como dice el TEAR en su resolución. Ahora bien, esa afirmación parece que se trata de un error material que no altera en modo alguno el sentido de la decisión impugnada al estar basada en argumentos que se corresponden con los datos reales analizados.

Así las cosas, en apoyo de la pretensión que deduce en la demanda, el actor aporta el documento de contratación suscrito con la entidad Dedar S.p.A. el 19 de abril de 2010, redactado en italiano y cuya traducción al castellano por intérprete jurado ha sido presentada en periodo probatorio.

Pues bien, el contenido del aludido contrato no avala la tesis que defiende el recurrente. En efecto, en primer lugar la relación jurídica se denomina 'contrato de asesoría' comercial (y no de agencia), especificándose las funciones del actor en el punto nº 3 del contrato, en los siguientes términos:

'3. La asesoría del Sr. Anselmo consistirá en evaluar y desarrollar las relaciones con la clientela existente, con los Agentes, detectar nuevos potenciales en el canal de la distribución profesional (en particular contract), analizar si la estructura y la política comercial actuales son adecuadas. En colaboración con nosotros establecerá los objetivos de venta de los Agentes para el ejercicio comercial.'

Las funciones que se acaban de describir son propias de un asesor o consultor (persona que aconseja y emite su parecer a otra), que además determina los objetivos de venta a los agentes, por lo que no se corresponden con las de un agente comercial, cuya actividad consiste en ofrecer a terceros los artículos o efectos de la empresa a la que representa o por cuya cuenta actúa.

Además, las facturas emitidas por el actor a la indicada empresa no desvirtúan la conclusión expuesta, ya que se expiden por conceptos genéricos (salarios, gastos y comisiones) que pueden corresponder a actividades muy diversas.

Por otro lado, en la declaración censal modelo 036, que presentó el actor el 10 de mayo de 2010, se dio de alta en el epígrafe 899 del IAE (otros profesionales relacionados con servicios) y no en el epígrafe 511, que comprende a los agentes comerciales. En este punto, el recurrente aduce que fue encuadrado en el epígrafe 899 por la Administración previa consulta a la misma; sin embargo, no acredita tal aseveración y tampoco ofrece una explicación razonable que justifique las causas por las que supuestamente la AEAT le indicó que debía darse de alta en un epígrafe que no correspondía a la actividad profesional por él comunicada. Además, aunque pueda suceder que la declaración de alta en un concreto epígrafe sea consecuencia de un error, resulta más difícil admitir que esa equivocación se mantenga a lo largo de un prolongado espacio de tiempo, como aquí ocurre.

Invoca también el demandante que solicitó la rectificación del epígrafe de su actividad con efectos retroactivos. Pero esa solicitud de cambio se presentó en la Agencia Tributaria en noviembre de 2019, es decir, después de haberse dictado tanto la liquidación provisional como la resolución del TEAR aquí recurridas. Aparte de esto, el certificado de la AEAT aportado por el demandante pone de relieve que el cambio al epígrafe 511 del IAE se produjo con efectos de 7 de noviembre de 2015, una vez finalizado el ejercicio fiscal 2013, único que nos ocupa. Por todo ello, dicha solicitud y el subsiguiente cambio de epígrafe no tienen efecto alguno a la hora de resolver el presente recurso.

En definitiva, no habiendo demostrado el actor que el vehículo esté afecto a su actividad profesional en una proporción superior al 50%, procede confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con desestimación del recurso.

OCTAVO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, con independencia de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Anselmocontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2019, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 8 de julio de 2015 que había desestimado el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2013, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1143-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1143-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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