Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 193/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 211/2020 de 13 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 193/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100185

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1366

Núm. Roj: STSJ PV 1366:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 211/2020

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 193/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 211/2020 y seguido por el procedimiento ordinario contra el acuerdo, de veinte de noviembre de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, por el cual se desestimó la reclamación 630/2019, planteada contra el acuerdo de la jefatura de servicios de tributos directos por el Impuesto sobre Sociedades de 2017.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: MATABIDE S.L., representada por la procuradora D.ª YOLANDA ECHEVARRÍA GABIÑA y dirigida por el letrado D. JUAN PRIETO TEJO.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El trece de febrero de 2020, la procuradora de los tribunales doña Yolanda Echebarría Gabiña, actuando en nombre y representación de Matabide, S.L. (en adelante, Matabide), presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo, de veinte de noviembre de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, por el cual se desestimó la reclamación 630/2019, planteada contra el acuerdo de la jefatura de servicios de tributos directos por el Impuesto sobre Sociedades de 2017.

Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió a la administración para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el catorce de septiembre del año pasado, diligencia por la cual se daba traslado a la mercantil actora para que presentara su escrito de demanda.

El día veintiuno de ese mismo mes, la procuradora de los tribunales doña Yolanda Echebarría Gabiña, actuando en nombre y representación de Matabide, presentó escrito por el cual solicitaba que se completase el expediente administrativo. En consecuencia, la señora letrada de la administración de justicia dictó, al día siguiente, diligencia por la cual se suspendía el plazo para la presentación de la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la demandada para que formulara alegaciones al respecto.

El día veintiocho de ese mismo mes, la procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, presentó escrito por el cual se oponía a lo pretendido de contrario.

El dos de octubre de 2020, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual estimaba pertinente la ampliación solicitada.

Una vez recibidos los documentos requeridos, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el día nueve del mes siguiente, diligencia de ordenación por la cual se reanudaba el plazo para presentar la demanda.

TERCERO.-El diez de diciembre del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Yolanda Echebarría Gabiña, actuando en nombre y representación de Matabide, presentó escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se anulara la resolución del TEAF de Vizcaya, de veinte de noviembre de 2019, desestimatoria de la reclamación 2019/630 y, con ella, la liquidación provisional 17-W45757261-1Z, dictada por el jefe de servicios de tributos directos de la Diputación Foral de Vizcaya por el IS del ejercicio 2017.

CUARTO.-La señora letrada de la administración de justicia dictó, cinco días más tarde, diligencia mediante la cual se tenía por deducida la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la administración para que presentara escrito de contestación.

La procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el doce de enero del año en curso. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente procediera, confirmándose, en consecuencia, el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante.

El día dieciocho de ese mismo mes, fue dictada diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.

QUINTO.-El uno de febrero del corriente, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto a través del cual se fijaba la cuantía del pleito en 57.196,16 euros.

SEXTO.-Ocho días más tarde, fue dictado auto por el cual se abría período probatorio. Al mismo tiempo, se declaraba pertinente y se admitía la documental privada propuesta por la actora. Sin embargo, se inadmitía la documental pública, debido a que no se había cuestionado por la contraparte la autenticidad de los documentos aportados.

SÉPTIMO.-El día veintiséis de febrero de 2021, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se daba por concluido el período probatorio. Al mismo tiempo, se abría el trámite de conclusiones.

La procuradora de los tribunales doña Yolanda Echebarría Gabiña, actuando en nombre y representación de Matabide, presentó, el dieciséis de marzo de 2021, su escrito de conclusiones sucintas. Por su parte, la procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, hizo lo propio seis días más tarde.

OCTAVO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el quince de abril del año en curso; día en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Matabide se alza contra el acuerdo, de veinte de noviembre de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, por el cual se desestimó la reclamación 630/2019, presentada contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017.

Matabide explica que, dentro de plazo, presentó su autoliquidación del IS de ese año. En ella habría acreditado un importe de reducción de base imponible, por compensación para fomentar la capitalización empresarial del artículo 51 de la Norma Foral 11/2013, de 358.994,27 euros. Este importe se correspondía con un incremento del patrimonio neto, a efectos fiscales, de 2.615.586,98 euros.

Sin embargo, la administración giró, el veintinueve de noviembre de 2018, requerimiento por el que se reclamaba la presentación de copia del libro de facturas emitidas y recibidas y de la memoria incluida en las cuentas anuales. Después de darle cumplimiento, la mercantil actora habría recibido una propuesta de liquidación. En ella se indicaba que no procedía la reducción de la base imponible aplicada en virtud del artículo 51 de la NFIS debido a que la totalidad del resultado se habría destinado a dotar la reserva legal y a reservas voluntarias, sin que se hubiera constituido la reserva indisponible mencionada en ese precepto.

A partir de ahí, Matabide defiende que la regularización practicada por la Hacienda Foral sería contraria a la regulación de la compensación para fomentar la capitalización empresarial del artículo 51 de la Norma Foral 11/2013.

La mercantil actora explica que el incremento del patrimonio neto se habría producido porque hubo una ampliación de capital y porque obtuvo resultado positivo en el ejercicio. En relación con la ampliación de capital, debía tenerse en cuenta que, por la parte del incremento de patrimonio neto incorporada al capital, no había que dotar la reserva en cuestión. En cuanto al resto, que obedecía al resultado del ejercicio y la prima de asunción acordada en la ampliación de capital, la reserva indisponible se dotó en el ejercicio 2018, con efectos de uno de enero. Dado que la dotación se habría realizado dentro del plazo previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al período de imposición en que se aplique la deducción, defiende que debió entenderse que se había cumplido con la obligación de registrar la reserva en el balance.

La demanda destaca que se aportó balance de situación a uno de enero de 2018 en el que el administrador único certificó que se trataba de una copia del libro contable original, que se había legalizado en el Registro Mercantil de Vizcaya el veintinueve de marzo de 2019. En él, dentro del patrimonio neto, constan las cuentas «110. Prima Asunción. Reserva indisponible. Art. 51.1 NFIS 11/2013» por un importe de 1.438.019,94 euros, y «1140. Reserva indisponible. Art. 51.1 NFIS 11/2013» por un importe de 315.588,02 euros. Igualmente, se habría aportado copia del acta de la junta general de socios de 2017, celebrada el uno de junio de 2018. En ella se habría acordado la dotación de la reserva indisponible del artículo 51.1 de la NFIS por importe de 315.588,02 euros. Para ello, se habría aprobado el asiento realizado el uno de enero de 2018, que suponía la dotación a dicha reserva con cargo al resultado del ejercicio. También se habría aportado el asiento realizado el uno de enero, por el cual se habría redenominado la cuenta 110. También se habría aportado copia de la memoria de 2018, presentada a legalización en el Registro Mercantil el veintinueve de marzo de 2019. Dentro de ella, en la nota 16, se incluía el acuerdo de la junta general de uno de junio de 2018. Asimismo, se habría aportado justificante de la legalización de libros de 2018, realizada el veintinueve de marzo de 2019. Además, se habría aportado copia del acta de la junta general de socios de 2018, celebrada el treinta de junio de 2019. En ella se habría vuelto a recoger la aprobación del asiento realizado el uno de enero de 2018, por el cual se constituyó una reserva indisponible por importe de 315.588,02 euros y se redenominó la cuenta 110. También se habría aportado copia parcial de la autoliquidación por el IS de 2018. Dentro de ella, en el apartado de observaciones, se habría dejado constancia del acuerdo de la junta general ordinaria de 2018. Por último, se habría aportado un CD que contenía los archivos XML con el acta de la junta general de socios de uno de junio de 2018 y la memoria de las cuentas de 2018 presentadas en la web del Registro Mercantil.

Con todos estos documentos, Matabide habría intentado demostrar que, dentro del período para la aprobacion de las cuentas anuales de 2017 (que expiraba el treinta de junio de 2018), había dotado la reserva del artículo 51 de la NFIS. De hecho, el TEAF habría reconocido la posibilidad de reclasificar la reserva correspondiente a la reserva de capitalización dentro de ese plazo de tiempo. Sin embargo, habría considerado que la documentación aportada no era suficiente para demostrar la constitución de una reserva específica con absoluta separación y título apropiado.

A partir de ahí, la mercantil actora considera que esa conclusión del TEAF sería manifiestamente errónea. De tal modo que se estaría denegando a Matabide la aplicación del beneficio fiscal del artículo 51.1 de la NFIS, pese a cumplir todos los requisitos exigidos para ello.

La recurrente argumenta que en ningún momento el precepto señalaría que la reserva indisponible no pueda ser la prima de emisión que previamente se habría dotado. Explica que esta cuenta, desde el punto de vista del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, tiene la consideración de reserva. De hecho, la Dirección General de Registros y del Notariado habría concluido que la expresión «cuenta de reservas», prevista en la Ley de Sociedades de Capital, abarcaría la prima de asunción. Por su parte, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas habría señalado que la prima de emisión habría de entenderse incluida en el concepto de las reservas.

Por otro lado, argumenta que la indisponibilidad a que se refiere el artículo 51.1 de la NFIS no podría entenderse como la indisponibilidad absoluta que la normativa mercantil establece para algunas reservas. Se trataría, en cambio, de una indisponibilidad relativa. De tal modo que, aun cuando desde el punto de vista sustantivo contable y mercantil sea una reserva disponible, el obligado tributario no debería disponer efectivamente de ella, son pena de perder el beneficio fiscal aplicado.

En el caso de Matabide, figuraría en el balance la prima de emisión, a la que se habría redenominado para que quedara clara su vinculación con la compensación por capitalización empresarial del artículo 51.1 NFIS. Además, figuraría separada en el balance. No nos encontraríamos, en consecuencia, ante una redenominación llevada a cabo con la voluntad de dar apariencia de cumplimiento de los requisitos, sino ante un cumplimiento real de estos.

A mayor abundamiento, el recurso señala que a día de hoy la cuenta 110 continuaría en los fondos propios de Matabide por importe de 1.438.019,94 euros.

La demanda continúa razonando que el requisito esencial para la aplicación de la compensación por capitalización empresarial sería que el incremento de patrimonio neto que da lugar a la deducción se mantenga dentro de los fondos propios de la compañía por un período mínimo de cinco años desde que se deduzca el importe de la base imponible. De ese modo, se cumpliría con el objetivo de impulsar y fomentar la autofinanciación de las empresas. En todo caso, la constitución de la reserva mediante la redenominación de la prima de emisión nacida como consecuencia de la ampliación de capital que ha generado el incremento del patrimonio neto sería un defecto formal. Ahora bien, no se trataría del incumplimiento de un requisito esencial.

A estos efectos, el recurso argumenta que la propia exposición de motivos de la NFIS justifica el artículo 51.1 en la necesaria y conveniente capitalización de las empresas, que les permita competir con mejor solvencia y seguridad. De hecho, esa figura fomentaría la financiación propia de las empresas.

Para concluir, Matabide añade otro motivo al recurso, que habría de entrar en juego en el caso de que la sala llegue a la conclusión de que no ha de anularse la resolución por el anterior argumento. En concreto, se refiere a la falta de la necesaria motivación de los intereses de demora liquidados. Destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia, esa motivación ha de alcanzar a la base de cálculo, el período de tiempo y el tipo de interés, y, en su caso, sus variaciones. Sin embargo, la liquidación practicada por la administración no incluiría esas menciones. Por tanto, defiende que la liquidación habría de ser anulada también por este motivo.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

La Diputación Foral de Vizcaya reclama la confirmación del acuerdo impugnado. Para ello, explica que el artículo 51 NFIS permite a los contribuyentes deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 10% del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto al del ejercicio anterior. Para poder disfrutar de ese beneficio habría que partir del principio incremental. De tal modo que habría que comparar el patrimonio neto a efectos fiscales al final del ejercicio con el del ejercicio anterior. Es ese incremento al que habría que atender para calcular la compensación.

Además, para disfrutar del beneficio, sería preciso que la sociedad destine la cantidad correspondiente a ese incremento a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a la deducción.

A partir de ahí, la demandada destaca que el legislador foral no sería competente para establecer normas contables, habida cuenta de que se trataría de una competencia exclusiva del estado. Reconoce que el legislador mercantil habría configurado de una manera muy flexible la dotación de reservas voluntarias. Sin embargo, el legislador fiscal habría establecido un requisito tributario, cuya inobservancia impediría al contribuyente aplicar la compensación. De este modo, la dotación de una reserva indisponible, por un plazo de cinco años y por una cantidad igual al incremento del patrimonio neto, aparecería en la norma fiscal como un requisito de carácter sustancial para gozar del beneficio fiscal pretendido.

El escrito de contestación a la demanda continúa razonando que solo a la finalización del período impositivo es posible conocer el incremento de fondos propios producido en ese período. De tal modo que, habiéndose generado un incremento en las reservas de la entidad, el cumplimiento relativo a registrar en el balance una reserva indisponible con absoluta separación se entenderá cumplido siempre que la dotación de esa reserva de capitalización se produzca dentro del plazo legalmente previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al período impositivo en que se aplique la reducción.

En el caso que nos ocupa, la Diputación explica que, el veintinueve de septiembre de 2017, se realizó una ampliación de capital por importe de 861.978,24 euros, con una prima de asunción de 1.438.019,94 euros. Además, existiría un resultado contable positivo de 394.361,96 euros. Por consiguiente, el incremento neto total declarado habría ascendido a 2.615.586,98 euros.

La cuestión suscitada en este procedimiento es la de si la suma inicialmente calificada como prima de emisión y la reserva derivada de la no distribución de beneficios deben formar parte de la base de la reducción. Pues bien, la administración niega que la documentación aportada por Matabide haya sido suficiente como para acreditar, de forma indubitada, la constitución de una reserva específica en el balance, con absoluta separación y título apropiado. Únicamente se habría demostrado la existencia de un incremento del patrimonio neto y la redenominación de determinadas partidas para intentar dar la apariencia de cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa.

De tal manera que, según la administración, la cuestión suscitada se limitaría a decidir si la documentación aportada por la parte actora sería o no suficiente para hacer prueba del derecho que reclama. Sin embargo, la Diputación entiende que esa documentación no sería suficiente para acreditar la efectividad de lo alegado por Matabide.

Por lo que se refiere a la alegación de falta de motivación de la liquidación, la demandada sostiene que en los anexos, tanto de la propuesta como de la propia liquidación de intereses, constaría, de forma clara, la necesidad de constituir una reserva separada y con denominación específica. Ello es lo que se habría dilucidado en las distintas fases administrativas, incluida la reclamación. Por tanto, niega que pueda sostenerse que los actos impugnados carezcan de los requisitos de motivación exigidos por la normativa aplicable y por la jurisprudencia.

TERCERO.- CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSIGNACIÓN DE UNA RESERVA INDISPONIBLE CON ABSOLUTA SEPARACIÓN Y TÍTULO SEPARADO.

Lo primero que hemos de señalar es que el escrito de contestación a la demanda (que no es sino una reproducción de la resolución del TEAF contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo) reconoce posibilidad de que la dotación de la reserva se produzca dentro del plazo legalmente previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al período impositivo en se aplica la reducción.

La administración da por probado que, el veintinueve de septiembre de 2017, Matabide realizó una ampliación de capital por importe de 861.978,24 euros con una prima de asunción de 1.438.019,94 euros. A ello le suma un resultado contable positivo de 394.361,96 euros. Por tanto, cifra el incremento neto total declarado en 2.615.586,98 euros.

Sin embargo, la Hacienda Foral toma, como base de la reducción, únicamente la suma incorporada al capital. El motivo por el que obra así es que considera que, de la documentación aportada por la mercantil, no se desprendería la constitución de una reserva específica en el balance con absoluta separación y título apropiado, sino únicamente la existencia de un incremento del patrimonio neto y la redenominación de determinadas partidas para dar la apariencia de cumplimiento de las exigencias fijadas en la normativa para aplicar el beneficio pretendido. No se cuestiona, pues, la posibilidad de que el beneficio se aplique a una reserva que tenga su origen en una prima de asunción, sino únicamente el cumplimiento del requisito de constituir la reserva.

Pues bien, el artículo 51 de la NFIS, en su apartado primero, tiene el siguiente contenido:

«Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 10 por 100 del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto al del ejercicio anterior. En tal caso, deberán destinar una cantidad igual al citado incremento a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a su deducción, salvo en la parte de ese incremento que se hubiera incorporado al capital.

Durante ese período de cinco años debe permanecer constante o aumentar el importe del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables».

En el caso que nos ocupa, la administración no cuestiona la existencia del incremento del patrimonio neto de Matabide. Lo que se discute es la constitución de la reserva indisponible a que hace referencia el trascrito artículo 51.

A propósito de la necesidad de constituir una reserva en los términos descritos por la resolución impugnada, esta misma sala y sección ha declarado, en sentencia 238/2020, de treinta de julio (rec. 68/2020), lo siguiente:

«La dotación de la reserva indisponible que constituye requisito de la deducción ex artículo 51 de la NFIS de Bizkaia no puede darse por válida y eficaz a esos efectos si no se anota en el balance de la sociedad correspondiente al ejercicio con cargo a cuyos resultados se haya acordado su aplicación; por la propia naturaleza o destino de esa partida y su propia fuente (los resultados del ejercicio) lo que hace innecesaria la mención expresa a tal formalidad.

En efecto, se trata de una obligación formal (contable) consustancial al requisito de dotación de la reserva indisponible, de suerte que su cumplimiento es inexcusable para entender constituida en debida forma esa dotación.

Tampoco el artículo 51 de la NFIS alude a la constitución de la tal reserva con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, como el artículo 39 de la NF 3/1996 citada por la actora a modo de comparación de ambos preceptos; esto es, de previsión en el segundo y no en el primero de que la dotación correspondiente a la reserva a que cada uno de ellos se refiere, figure en el pasivo del balance con absoluta separación y título apropiado, lo que nos lleva a entender que tal previsión (ídem, en los otros preceptos citados a los mismos efectos por la recurrente) no hace sino abundar en requisitos contables, esto es, consustanciales a la dotación de la reserva de que en cada una de las regulaciones comparadas se trata.

Y así, no puede admitirse el concepto de reserva extracontable sin contradecir la naturaleza contable de la fuente (cuenta de pérdidas y ganancias) de tal dotación y no solo su propia naturaleza o destino.

No puede haber una reserva extracontable a no ser que confundamos, en lo que hace al caso, la indisponibilidad de la reserva voluntaria requerida por el artículo 51 de la NFIS, con la disposición o no efectiva del resultado del ejercicio con cargo al cual la sociedad haya acordado constituir tal dotación lo que, cumplido el requisito de la indisponibilidad de la tal reserva concierne al otro requisito establecido por el mismo precepto, esto es, el mantenimiento de la reserva durante un período de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a su deducción.

La indisponibilidad de la reserva es un requisito o cualidad de esa dotación, previo a cualquier eventual disposición de la misma y, por lo tanto, no puede determinarse a posteriori, esto es, a resultas de su no utilización durante el período posterior al acuerdo de constituir aquella dotación; dicho en otros términos: que el contribuyente no hubiera dispuesto de las sumas destinadas a la reserva voluntaria con posterioridad a los acuerdos referidos a esa dotación no quiere decir que la tal reserva se pueda entender válidamente constituida con el carácter de 'indisponible' si no se consigna, como ha sido el caso, en el balance de la sociedad, con la separación e identificación debidas.

En definitiva, como mandan los cánones contables, y no solo fiscales, no puede tenerse por constituida la reserva especial, indisponible, de que se trata en este proceso, a falta de su anotación en las cuentas de la sociedad.

Y es precisamente esa anotación o registro la que permite la comprobación tributaria de la dotación de la reserva, su indisponibilidad ( ab initio) y mantenimiento durante el período señalado por la norma tributaria; v.g. de los resultados de la cuenta de explotación con cargo a la cual se ha dotado la reserva y la evolución del patrimonio neto de la sociedad a los mismos efectos.

La comprobación de la situación tributaria de la sociedad pasa, con carácter general, por el examen de sus cuentas o registros; tratándose de la reserva especial prevista por el artículo 51 de la NFIS malamente puede comprobarse el destino de esa dotación si no se ha procedido a su anotación contable lo que, además, constituye requisito de su válida constitución.

En otro caso, la reserva quedaría válidamente constituida por el solo hecho de que la junta general de la sociedad hubiera acordado su dotación; extramuros de sus cuentas lo que sería tanto como dejar al albur del contribuyente la disponibilidad sobre los fondos destinados a la reserva en contra de su propio carácter y finalidad.

La cumplimentación del modelo de autoliquidación del IS, con los datos reseñados por la recurrente, permite la simple verificación formal o cotejo de datos concernientes a esa actuación en el correspondiente procedimiento de gestión (artículo 116 y siguientes de la NFGT de Bizkaia) y no la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos de la deducción en el procedimiento adecuado; el de comprobación limitada incoado a la recurrente o de inspección.

En ningún caso, y por lo que atañe a la comprobación del requisito de dotación de la reserva voluntaria indisponible se puede sustituir el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria por el examen del destino efectivo de los fondos destinados a dicha reserva».

Hemos de examinar, pues, si, en el supuesto sometido a nuestro conocimiento, la documentación aportada por la sociedad actora es suficiente para dar por probado el cumplimiento de ese requisito o si, por el contrario y tal y como defiende la administración, nos encontramos ante un cumplimiento meramente aparente de aquel.

Los documentos que constan en autos y que tienen trascendencia a los efectos que ahora nos ocupan son los siguientes:

· ·Balance de situación a uno de enero de 2018 (folio 77 del expediente administrativo). Dentro del patrimonio neto hay un apartado dedicado a las reservas. En él, está incluida la cuenta «1140. Reserva indisponible art. 51.1 NFIS 11/2013» por importe de 315.588,02. Además, también en el patrimonio neto, dentro del apartado de prima de emisión, encontramos la cuenta «110.Prima asunción reserva indisp. art 51.1 NFIS 11/2013» por importe de 1.438.019,94 euros.

· ·Acta de la junta general, universal y ordinaria de socios del ejercicio 2017 celebrada el uno de junio de 2018 (folio 79 del expediente administrativo). El acuerdo cuarto de esa acta tiene el siguiente contenido:

«Se han obtenido unos resultados contables, al cierre del ejercicio, que han supuesto un beneficio de 394.361,96 euros.

Se acuerda la siguiente distribución y aplicación de los resultados anteriores:

A reserva legal...39.436,20 euros.

A reserva indisponible art. 51.1 de la Norma Foral del Impuesto de Sociedades...315.588,02 euros.

A reservas voluntarias...39.337,74 euros.

La distribución del resultado del ejercicio se aprueba con efectos 1 de enero de 2018 con el objeto de acogerse a lo previsto en el artículo 51.1 NFIS, en virtud del cual, cuando se deduzca la base imponible deberá dotarse una reserva indisponible desde el final del período impositivo de la deducción, es decir, desde el día siguiente a la finalización de dicho período impositivo. En base a lo anterior, y en la medida en que en el ejercicio 2017 será aplicado este beneficio fiscal, se aprueba el asiento contable efectuado el 1 de enero de 2018, que supone la dotación de una reserva indisponible del artículo 51.1 NFIS, con efectos 1 de enero de 2018, por importe de 315.588,80 euros.

Del mismo modo, también se acuerda aprobar el asiento contable efectuado el 1 de enero de 2018 donde se redenomina la cuenta 110 de 'Prima asunción' por 'Prima asunción. Reserva indisp. Art. 51.1 NFIS (11/2013)', sin perjuicio de una mayor explicación de la misma en las cuentas anuales del ejercicio 2018.

A efectos de cumplir con los requisitos exigidos por la norma fiscal, los accionistas reconocen haber sido informados de las limitaciones existentes durante un período de cinco años, que impiden la disposición voluntaria del patrimonio neto, cuando dichas disposiciones impliquen una disminución del patrimonio neto a efectos fiscales tenido en cuenta para la aplicación de este beneficio fiscal, so pena de incumplir los requisitos exigidos por la normativa fiscal para la consolidación del beneficio aplicado en el ejercicio 2017, con la consiguiente devolución proporcional del beneficio aplicado».

· ·Memoria del ejercicio 2018 (folio 83 del expediente administrativo). Dentro de ella, la nota 16 está dedicada a la deducción del artículo 51.1. Su contenido es el siguiente: «Con efectos al 1 de enero de 2018 se aprueba una distribución del resultado del ejercicio 2017 para acogerse a la reducción por Fomento Capitalización Empresarial - art 51 NFIS. En virtud del cual, cuando se deduzca la base imponible debe dotarse una reserva indisponible desde el final del período impositivo de la deducción, es decir, desde el día siguiente a la finalización de dicho período impositivo 2017.

Por ello, habiéndose aplicado en 2017 una deducción a la base imponible por aplicación del beneficio fiscal regulado en el artículo 51.1 NFIS, se ha hecho efectivo un asiento contable el día 1/1/2018 dotando una reserva indisponible para fomento Capitalización Empresarial (art 51 NFIS) por importe de 315.588,02 euros.

Del mismo modo el 1/1/2018 se efectuó otro asiento contable donde se añadió o redenominó la cuenta 110 'Prima de Asunción', por el texto 110 'Prima de asunción. Reserva indisponible Art. 51 NFIS'».

· ·Justificante de legalización de los libros de 2018 en el Registro Mercantil (folio 109 del expediente administrativo).

· ·Acta de la junta general universal y ordinaria de socios de 2018, celebrada el treinta de junio de 2019 (folio 113 del expediente administrativo). El contenido del acuerdo cuarto es el siguiente:

«Se han obtenido unos resultados contables, al cierre del ejercicio, que han supuesto un beneficio de 211.070,82 euros.

Se acuerda la siguiente distribución y aplicación de los resultados anteriores:

A reserva legal...21.107,08 euros.

A Reservas voluntarias...189.963,74 euros.

Con efectos al 1 de enero de 2018 se aprueba una distribución del resultado del ejercicio 2017 para acogerse a la reducción por Fomento Capitalización Empresarial - art 51 NFIS

En virtud del cual, cuando se deduzca la base imponible debe dotarse una reserva indisponible desde el final del período impositivo de la deducción, es decir, desde el día siguiente a la finalización de dicho período impositivo 2017.

Por ello, habiéndose aplicado en 2017 una deducción a la base imponible por aplicación del beneficio fiscal regulado en el artículo 51.1 NFIS, se ha hecho efectivo un asiento contable el día 1/1/2018 dotando una reserva indisponible para fomento Capitalización Empresarial (art 51 NFIS) por importe de 315.588,02 euros.

Del mismo modo el 1/1/2018 se efectuó otro asiento contable donde se añadió o redenominó la cuenta 110 'Prima de Asunción', cuyo importe es 1.438.019,94 € por el texto 110 'Prima de asunción Reserva Indisponible Art 51 NFIS'».

· ·Copia del apartado 'observaciones' de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 2018 presentada por Matabide (folio 117 del expediente administrativo). En él se indica lo siguiente:

«Con efectos al 1 de enero de 2018 se aprueba una distribución del resultado del ejercicio 2017 para acogerse a la reducción por fomento capitalización empresarial - art 51 NFIS. En virtud del cual, cuando se deduzca la base imponible debe dotarse una reserva indisponible desde el final del período impositivo de la deducción, es decir, desde el día siguiente a la finalización de dicho período impositivo 2017.

Por ello, habiéndose aplicado en 2017 una deducción a la base imponible por aplicación del beneficio fiscal regulado es el artículo 51.1 NFIS, se ha hecho efectivo un asiento contable el día 1/1/2018 dotando una reserva indisponible para fomento capitalización empresarial (art 51 NFIS) por importe de 315.588,02 euros. Del mismo modo el 1/1/2018 se efectuó otro asiento contable donde se añadió o redenominó la cuenta 110 prima asunción, cuyo importe es 1.418.019,94 E por el texto 110 prima asunción reserva indisponible art. 51 NFIS».

El TEAF, en su resolución, llega a la conclusión de que la redenominación de la cuenta «prima de asunción», que en origen estaba destinada a una finalidad distinta a la prevista en el artículo 51.1 NFIS, no sería suficiente porque habría sido necesaria la creación, ex profeso, de una cuenta de reserva específica por la totalidad del incremento del patrimonio. De tal modo que considera que no hay sino un cumplimiento aparente de las exigencias legales para acceder al beneficio pretendido.

Ahora bien, lo cierto es que en la cuenta se indica, como hemos visto, expresamente que se trata de una reserva indisponible a los efectos del artículo 51 NFIS. Y esta cuenta se recoge, de forma separada y expresa, tanto en el balance como en la memoria. La propia actora reconoce que se ha producido el incremento del patrimonio neto, pero afirma (sin mayor justificación) que el cumplimiento del requisito sería meramente aparente. No obstante, tenemos que tener en cuenta que el cumplimiento de un requisito como el incorporado por la norma es, por necesidad, meramente aparente, en el sentido de que aparece reflejado en la contabilidad. Ahora bien, no es hasta trascurrido el plazo de cinco años previsto en la norma que puede corroborarse que, en efecto, la mercantil interesada ha respetado todas las exigencias establecidas para disfrutar del beneficio. De hecho, la propia norma establece mecanismos para que, en el caso de que una sociedad no respete el plazo mínimo de duración, se produzca la pérdida del beneficio disfrutado.

Conforme a lo razonado, hemos de estimar el recurso contencioso-administrativo planteado por Matabide y anular la actuación impugnada.

CUARTO.- COSTAS.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que se está estimando el recurso y que no concurre ninguna circunstancia extraordinaria que aconseje lo contrario, procede la imposición de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento a la parte demandada.

Fallo

Estimando el recurso contencioso-administrativo planteado por la procuradora de los tribunales doña Yolanda Echevarría Gabiña, en nombre y representación de Matabide, S.L., frente al acuerdo, de veinte de noviembre de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, por el cual se desestimó la reclamación 630/2019 planteada contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 2017:

1.- Anulamos el acuerdo recurrido y, en consecuencia, dejamos sin efecto la liquidación practicada.

2.- Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0211 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 13 de mayo de 2021.

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