Última revisión
28/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1930/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 259/2006 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1930/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006102004
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7934
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera R.A. 259/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NÚM.1930/06
En la ciudad de Valencia, a 28 de noviembre de 2006.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Rafael Pérez Nieto, Presidente, doña María de los Desamparados Iruela Jiménez y don Manuel José Domingo Zaballos, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 259/06, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Elche en el proceso núm. 699/05. Ha sido parte apelante don Mauricio , representado por la Procuradora Sra. Sin Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Vergara y como parte apelada el Ayuntamiento de Almoradí, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por el Letrado Sr. Ramos Rodríguez, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3 de abril de 2006 el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Elche dictó Sentencia en el proceso núm. 699/05 ; sentencia cuya parte dispositiva inadmite el recurso Contencioso-administrativo contra la liquidación por importe de 6.467,10 euros del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por haberse interpuesto la demanda fuera del plazo establecido legalmente.
SEGUNDO.- Quien fue parte actora del proceso interpone recurso de apelación contra la anterior Sentencia; recurso que fue admitido por el juzgado dandose traslado a la parte contraria, el ayuntamiento de Almoradí, cuya representación procesal solicitó la desestimación del referido recurso.
TERCERO.- Por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo , se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 28 de noviembre de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación la Sentencia a quo a que se hizo referencia en el primer Antecedente. En ella -ya se ha hecho mención- se inadmite el recurso Contencioso-Administrativo que la parte actora había deducido contra la liquidación por importe de 6.467,10 euros del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), y la inadmisión atiende a la extemporánea interposición de la demanda Contencioso-administrativa con que comenzó el proceso, tramitado por la normas del procedimiento abreviado.
La Sentencia apelada transcribe el art. 46.1 de la LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio ); también; por lo que ahora interesa, en lo relativo al plazo legal de dos meses para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo contados desde la publicación o notificación del acto impugnado que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, concluyendo la Sentencia que "...en el caso de autos el recurso interpuesto sería extemporáneo ya que como consta en el expediente el día 29 de junio de 2005 fue notificada correctamente al actor la resolución impugnada en el presente recurso , presentandose el 27-10-2005, por lo que es obvio que se ha excedido el plazo de dos meses que señala el art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional, que finalizaba el día 30 de septiembre de 2005 ".
La parte apelante alega haber deducido , contra la liquidación cuestionada, previo recurso de reposición en vía administrativa; recurso que no consta en el expediente y que no hubo sido resuelto por el Ayuntamiento demandado, con lo que el recurso jurisdiccional no sería extemporáneo. También señala que, habiendose referido en su demanda al susodicho recurso de reposición , y puesto que el Ayuntamiento no opuso causa de inadmisión alguna, para apreciar la correpondiente causa de inadmisibilidad la Juzgadora a quo debió haber dado previa audiencia a las partes y un plazo de 10 días a fin de aportar documentos. En cuanto al fondo, la parte apelante reitera los motivos esgrimidos en la primera instancia, en especial el relativo a la nulidad de la liquidación impugnada por infringir el art. 71.2 de la LHL con relación a su art. 70.2 , al no haberse notificado individualmente los valores catastrales modificados.
SEGUNDO.- Obviamente habremos de revisar en primer término la apreciación judicial de que concurre en el caso el óbice procesal de extemporaneidad en la interposición del recurso Contencioso-Administrativo.
Ha de tenerse presente que el acogimiento por los jueces de una causa de inadmisibilidad -que cercena la decisión sobre el fondo de las pretensiones de las partes- tiene que cumplir con las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E. ), más intensas en su vertiente o faceta del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. El Derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (S.S.T.C. 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4 ) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso. Es de notar , en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso (STC 106/2002, FJ 4 ) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.
El juicio de proporcionalidad de la decisión de inadmisión implica la ponderación de "...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado" (STC 285/2000, FJ 4 ).
Siempre y cuando nos hallemos ante requisitos o presupuestos procesales no configurados legalmente como indeclinables e insubsanables (STC 46/2004, FJ 5 ) , el órgano judicial debe hacer lo posible por la subsanación de los defectos que impidan el pronunciamiento de fondo, ello no sólo por la imposición legal de los arts. 138 de la LJCA y 11.3, 240.2 y 243 de la LOPJ, sino del mismo art. 24.1 CE, "...ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o Derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto" (STC 285/2000 , FJ 4, y las que allí se citan), "...y siempre que (...) no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente" (STC 205/2001, FJ 4 ) Es decir, cuando el defecto , "...siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad" (STC 206/2002, FJ 3 ).
TERCERO.- Es de señalar en el presente caso que la parte actora identifica como acto impugnado, en su escrito iniciario, la liquidación tributaria, mientras que la presunta desestimación del recurso de reposición contra la misma es meramente aludida. Tal actuación, es verdad, puede ser tildada de discutible desde la óptica de la diligencia procesal , si bien que la alusión de la actora a su recurso de reposición no resuelto es una dato que no cabe pasar por alto y que debió advertirse por el órgano judicial. Por otro lado el ayuntamiento demandado no hizo cuestión en el juicio sobre una posible extemporaneidad relacionada con este extremo. Por lo demás, la liquidación tributaria impugnada no cerraba la vía administrativa (art. 14.2 de la LRHL ) y el plazo de dos meses del art. 46.1 de la LJCA para la impugnación jurisdiccional de actos expresos está referido a los actos que "...ponen fin a la vía administrativa", siendo que, si no se entiende acreditado el agotamiento de la vía administrativa, tal falta de acreditación es un defecto subsanable , por lo que el órgano judicial debiera haber dado a la parte la posibilidad de alegar al respecto y subsanar antes de sorprenderla, sin trámite de Audiencia, con una declaración de inadmisión que conlleva la desmesurada consecuencia de la pérdida del proceso. En este punto recordamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la subsanación de la falta de acreditación de haberse interpuesto el recurso de reposición cuando sea preceptivo , admitiendo incluso dicha subsanación aun cuando el mencionado recurso no se hubiera interpuesto al tiempo de deducir el recurso jurisdiccional (S.S.T.S. de 17-2-1988, 18-6-1994 , 18-5-1998 o 31-1-2000 ).
Dicho lo cual, el trámite de subsanación deviene innecesario en este momento, como quiera que la parte actora ha aportado escrito acreditativo de que interpuso el pertinente recurso de reposición, recurso que no ha sido resuelto por el Ayuntamiento demandado por lo que, para concluir con la temporaneidad del recurso jurisdiccional, ni siquiera ha de atenderse al plazo de seis meses del art. 46.1 de la L.J.C.A. contados desde su presunta desestimación.
Así es porque el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa , y ante una Resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Según el Tribunal Constitucional, deducir de ese comportamiento pasivo un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma supone una interpretación absolutamente irrazonable, pues la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa , el recurso presentado [SST.C. 179/2003, FJ 4; 188/2003, FJ 6, relativas a liquidaciones tributarias; y SS.T.C. 3/2001, FJ 7; 184/2004, FJ 4; y 73/2005 que contemplan la aplicación de Ley de Procedimiento Común 30/1992 antes de su reforma por la Ley 4/1999 ] , criterio éste que se predica incluso cuando la Administración haya instruido al interesado sobre el efecto de desestimación presunta (SSTC 220/2003, F.J. 5 y 14 /2006, FJ 4 ).
En consecuencia, merece estimación el primer motivo con que la parte apelante cuestiona el acogimiento de la causa de inadmisibilidad que funda la decisión de la sentencia a quo.
CUARTO.- Debiendose revocar en consecuencia la Sentencia apelada que ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, hemos de pronunciarnos sobre las cuestiones de fondo por ella no resueltas (art. 85.10 LJCA ).
Comenzaremos por el primer motivo de impugnación de liquidación, consistente en la alaegación de su nulidad por infringir el art. 71.2 de la LRHL, con relación a su art. 70.2, al no haberse notificado individualmente los valores catastrales modificados.
Consta que el recurrente era copropietario de la finca registral núm. NUM000 y parte de la NUM001 del Registro de Almoradí, y que éstas fueron aportadas al proyecto de reparcelación del SAUR Sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 "El Bañet" de Almoradí; que el recurrente vendió dicho porcentaje mediante escrituras de fechas 28-6-2001 y 27-8-2001; que a consecuencia del referido proyecto fue modificada en 2002 la Ponencia de Valores asignándose nuevo valor catastral a las fincas; y que el 27-6-2005 fue girada a la parte apelante la liquidación del IIVTNU relativa a la transmisión de las parcelas por importe de 6.467 ,10 euros .
La parte demandada opuso en juicio que el nuevo valor catastral se notificó a quien entonces aparecía en la Ponencia como adquirente y por tanto como titular de la finca , pero ése es un dato que no obra en las actuaciones. Tampoco consta la notificación individualizada del nuevo valor catastral de las fincas a quien hoy es la parte apelante, por lo que no pudo cuestionar, en la vía correspondiente, la legalidad y cuantía del valor catastral modificado.
QUINTO.- En este punto hemos de acudir al criterio reiterado por este Tribunal y que se recoge en nuestra STSJCV, Secc. 1ª, de 14-3-2003, conforme al cual: "(L)as actividades de conservación y mantenimiento del Catastro , implican la incorporación al mismo de todas las variaciones que tengan lugar en los bienes inmuebles, señalando el artículo 77.2 de la LRHL que dichas alteraciones pueden producirse por modificaciones de orden físico, jurídico o económico, definidas por el R.D.. 1448/89, de primero de diciembre. De otra parte , el artículo 77.3 del mismo cuerpo legal, considera como acto Administrativo cualquier inclusión, exclusión, o alteración de los datos del Catastro, lo que por otra parte conlleva la modificación del Padrón del Impuesto , de forma tal que, cualquier modificación del Padrón que se refiera a los datos obrantes en el Catastro, requerirá inexcusablemente, 'la previa notificación individual' , con determinación de los nuevos valores asignados, e indicación de los recursos pertinentes.
De esta forma, esta Sala, en muy reiteradas resoluciones, ha venido entendiendo que, esa modificación catastral, determinante de un nuevo valor, no surte efectos impositivos , hasta la anualidad siguiente a aquella en que hubiera sido notificada, pues se entiende aplicable a estos supuestos, lo previsto en el párrafo 5º del artículo 70 del texto legal citado...' Ciertamente, la Ley 50/98, dio nueva redacción a los artículos 75.3 70.4 y 77.3 de la LRHL, en el siguiente sentido:
70.4- 'A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores , pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto'.
75.3 '... Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el art. 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquellos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar , sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos Administrativos correspondientes...'. De la misma forma el art. 77.3 quedó redactado de la siguiente forma: '... Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los arts. 70 y 71, apartados 1, 2 y 4 , de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del art. 70 citado...'.".
Parece claro que el sujeto pasivo del tributo correspondiente ha de tener la oportunidad de cuestionar ante la administración la base del mismo, como elemento constitutivo; lo cual es predicable igualmente con respecto al sujeto pasivo del IIVTNU: la única oportunidad que el sujeto pasivo tiene de cuestionar ante la Administración competente el valor catastral como base del referido tributo se produce mediante la notificación individual de dicha base.
En consecuencia no cabe sino estimar el recurso Contencioso-Administrativo, por no constar la notificación del nuevo valor catastral al recurrente, valor que es la base sobre la que se gira la liquidación impugnada.
SEXTO.- En atención al artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, puesto que se ha estimado el recurso de apelación, no procede un especial pronunciamiento sobre las costas.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Mauricio contra la Sentencia de 19 de mayo de 2005 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Elche y en consecuencia la dejamos sin efecto. Estimamos su recurso Contencioso-administrativo y declaramos nula la liquidación del IIVTNU de 27-6-2005 girada por el ayuntamiento de Almoradí e impugnada en el presente proceso, por ser contraria a derecho. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 28 de Noviembre de 2006.
