Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1931/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 219/2006 de 16 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1931/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006102031


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01931/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 219/2006

RECURRENTES:

*Ayuntamiento de MADRID

Letrada Consistorial

*entidad «Flowery House S.L.»

Procurador Don Iñigo Muñoz Durán

RECURRIDO

Paula

Procurador Don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros

S E N T E N C I A

Nº R/ 1931

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a dieciséis de Noviembre del año dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 219 de 2.006 dimanante del Procedimiento Ordinario número 8 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial y por la entidad «Flowery House S.L.» representada por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán y asistida por el Letrado Don Luis Manuel Iglesias Arauzo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte los apelantes, y como apelada Paula representada por el Procurador Don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros y asistida por el Letrado Don José Sánchez Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19 de Octubre de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número nº 8 de 2.004, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debía ESTIMAR Y ESTIMO, el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Ma ALVAREZ-BUYLLAN BALLESTEROS en nombre y representación de DÑA. Paula , frente a la resolución dictada por EL GERENTE MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DEL MADRID el día 25 de julio de 2003, al considerar que la misma no es ajustada a derecho, sin expresa condena en costas. - Asi por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 15 de Noviembre de 2.005 la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, solicitando de esta sala que se revocara la apelada y se desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Paula y la confirmación de los actos municipales recurridos.

TERCERO.- Por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán en nombre y representación de entidad «Flowery House S.L.» se presentó el día 16 de Noviembre de 2005 escrito formulando recurso de apelación formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 14 de Diciembre de 2.005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, presentándose el día 10 de Enero de 2.006 por el Procurador Don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros en representación de Paula escrito formulando oposición al recurso de apelación, solicitando que en su día y tras los oportunos trámites se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de Instancia, imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Por resolución de 17 de Noviembre de 2.005 se acordó unir a los autos el escrito de oposición a la apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 16 de Noviembre de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO.- Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia recurrida afirma que la resolución que se recurre no puede considerarse ajustada a derecho por cuanto que se pretende realizar unas obras de ampliación en patio de parcela sobre suelo protegido con grado de protección 3 (protección parcial) que según las Normas Urbanísticas del Plan General no están autorizadas. Y ello es así por cuanto que las obras solicitadas son de ampliación recogidas dentro de las obras de nueva edificación conforme al artículo 1.4.10 del Plan y puesto que se trata de un edificio catalogado solo pueden realizarse alguna de las obras que se recogen en los artículos 4.3.12 y 4.3.13 que permiten las obras de ampliación siempre y cuando estén encaminadas a recuperar las características morfológicas perdidas por intervenciones anteriores o recuperar valores intrínsecos y ambientales del elemento catalogado. Las ejecutadas en el presente caso no se corresponden con ninguna de las que autoriza el precepto, lo que ha sido corroborado por el dictamen pericial emitido en periodo de prueba por perito Arquitecto Superior imparcial y que sirve para desvirtuar el informe técnico obrante en el expediente y en el cual no se recoge motivación en relación con las alegaciones efectuadas por la recurrente en relación con dicha cuestión. Pero es que además, con el referido dictamen, se vienen a poner de manifiesto otra serie de obstáculos para la viabilidad de la licencia concedida y que se concretan en el hecho de tratarse de obras de nueva edificación en patio de parcela que conforme al articulo 6.7.18 se encuentran prohibidas y no se tratan de ningunas de las que el citado precepto autoriza referidas a razones de seguridad, eventual instalación de ascensores o cubrición mediante claraboyas o lucernarios que permitan la ventilación, ni se cumple lo exigido en los articules 6.10.20 y 8.1.20 relativo a los espacios libres de parcela y su necesidad de ajardinamiento. Del mismo modo el perito viene a desvirtuar indirectamente el valor de la licencia concedida, que lo ha sido con fundamento en los informes técnico y jurídico emitidos por el Ayuntamiento, en tanto que al analizar el de carácter preceptivo emitido por la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (CIPHAN), señala que en él solamente se calcula la "superficie restante edificable" tras la aplicación del "aprovechamiento tipo" significando que no la sobrepasa, pero en dicho dictamen no se estudian los datos de la "Identificación de la Parcela" ni de las "Condiciones de la Catalogación" del edificio y por lo tanto no informa del cumplimiento o incumplimiento de lo establecido en los títulos 3,4,6 y 7 de las Normas Urbanísticas ni de las correspondientes a los espacios libres de parcela. Las anteriores consideraciones no han sido desvirtuadas a lo largo del pleito por los demandados, siendo así que las alegaciones que para ello se contienen en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento carecen de eficacia por cuanto que al pretender que la catalogación solo afecta al elemento catalogado, ello no enerva el que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3.6 del Plan sí un edificio está protegido, cualquiera que sea su grado de protección, también lo está la parcela.

TERCERO.- Los motivos que el la representación de la corporaciñon municipal formula para impugnar la Sentencia de Instancia, son dos, el primero de ellos hace referencia a un error en la valoraciñon de la prieba al entender que no se ha tenido en cuenta el informe emitido el día 9 de diciembre de 2004 por parte del Jefe de la Sección de Licencias II y del Jefe de Departamento de Zonas. Sin embargo ya en la sentencia de instancia se señalaba que el perito viene a desvirtuar a desvirtuar indirectamente el valor de la licencia concedida, que lo ha sido con fundamento en los informes técnico y jurídico emitidos por el Ayuntamiento, estableciendo que si bien es cierto que conforme a reiterada jurisprudencia los informes técnicos Municipales gozan de una cierta preferencia incluso frente a los emitidos a instancia del particular interesado por la presunción de objetividad que se les debe de otorgar, sin embargo en el caso enjuiciado con independencia del emitido a instancia de la recurrente y que concluye a favor de sus pretensiones lo cierto es que el emitido en ámbito judicial reitera las conclusiones de éste en el sentido de que las obras autorizadas no se ajustan al Ordenamiento urbanístico y por tanto relevantes a efectos de poderlo enervar. Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2003 si a lo largo del expediente administrativo, y de los autos, se han emitido informes técnicos de arquitectos designados por las partes, así como los emitidos por los servicios técnicos municipales y por el perito arquitecto, designado por insaculación en el tramite correspondiente de la prueba pericial es

es llano que los informes encargados por las partes, en el expediente administrativo, son muy diversos en sus conclusiones, afines a las pretensiones de los requirientes de esos informes, que dado su origen, adolecen, a priori de las primarias y esenciales garantías de imparcialidad exigibles a todo dictamen, dados los importantes intereses en juego de cada parte. Por el contrario, y de acuerdo con numerosa doctrina jurisprudencial, que por ello hace innecesaria su cita concreta, sí reúnen tales garantías previas de imparcialidad los informes emitidos por los técnicos municipales y en la misma medida o aún en mayor grado, los dictámenes periciales emitidos a través de la prueba pericial realizada en autos con las garantías procésales emanadas de los artículos 632 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la inexistencia de razones objetivas o subjetivas que razonablemente permitan dudar de su imparcialidad. De forma que como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2001 la posible equivocación del Sr. Arquitecto Municipal sólo podría haberse demostrado mediante una prueba pericial procesal. De dicha doctrina se deriva que las conclusiones de una prueba pericial practicada intraprocesalmente gozan además de la imparcialidad de la que tambien gozan los informes técnicos realizados por los funcionarios públicos, de las garantias de haberse practicado intraprocesalmente con intevención de las partes y sometidas a control jurisdicional, es decir tienen un plus añadido respecto de los dictamenets técnicos, ello sin perjucio de que como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 tanto la prueba pericial o de los informes técnicos emitidos, están sometidos a la libre apreciación del Tribunal sentenciador, según las reglas de la sana critica, lo que implica que tal valoración ha de estar exenta de cualquier desfiguración u omisión de los hechos acaecidos, así como de todo rasgo de arbitrariedad o de falta de lógica racional, lo que es esos casos supondría, precisamente, la ausencia o negación de la sana critica exigida en el precepto. La sentencia de instancia admite las conclusiones de la prueba pericial practicada en autos que concluye señalando según las vigentes Normas Urbanísticas del Plan General, aunque las obras de ampliación en edificios con este grado de protección son autorizables, con carácter general, según tos artículos 4.3.2. y 8.1.5 ., la ampliación construida en este patio de parcela o espacio libre privado igualmente protegido, incumple tanto por sus características como por su ubicación los artículos 4.3.12., 4.3.13., 6.7.18., 6.10.20., 8.1.7 . y 8.1.20. Al no permitir, en este caso, la construcción sobre rasante en los patios de parcela o espacios libres privados, no establecen ninguna separación de las nuevas construcciones a los linderos de la parcela. Debe señalarse que también se hace referencia a un supuesto incumplimiento de una supuesta servidumbre de luces, mas su existencia es intrascedente a estos efectos puesto que conforme al artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero. Ello significa que el Ayuntamiento carece de comtenecia a la hora de otorgar una licencia para evaluar si se afecta o no a una servidumbre, mas aún cuando dicho derecho real se puede modificar o extinguir sin intervencion administrativa. Ello no significa que pueda construirse obviandose los derechos reales ajenos pero la defensa de estos no puede encomendarse a las corporaciones municipales ni a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino y única y exclusiva,ente a la jurisidición civil. Por tanto si las conclusiones del perito son tan contundentes que no puede dudarse que el Juzgado de instancia las ha valorado correctamente mas aún cuando estudia la cuestión de si sólo se encuentra protegida la edificación o tambien el solar en la que la misma se levanta. En este sentido la sentencia de instancia señala que al analizar el de carácter preceptivo emitido por la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (CIPHAN), señala que en él solamente se calcula la "superficie restante edificable" tras la aplicación del "aprovechamiento tipo" significando que no la sobrepasa, pero en dicho dictamen no se estudian los datos de la "Identificación de la Parcela" ni de las "Condiciones de la Catalogación" del edificio y por lo tanto no informa del cumplimiento o incumplimiento de lo establecido en los títulos 3,4,6 y 7 de las Normas Urbanísticas ni de las correspondientes a los espacios libres de parcela, entendiendo que las conclusiones del Ayuntamiento carecen de eficacia por cuanto que al pretender que la catalogación solo afecta al elemento catalogado, ello no enerva el que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3.6 del Plan sí un edificio está protegido, cualquiera que sea su grado de protección, también lo está la parcela.

CUARTO.-El segundo de los motivos alegados por el Letrado Consistorial el Ayuntamiento de Madrid error en la interpretación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de Abril de 1.997, al entender con base a un informe del informe del Técnico Municipal competente que no se incumplía el artículo 4.3.12 " obras admitidas conforme al nivel o grado de protección" ya que se proyectan obras de ampliación, admisibles en edificios con grado de protección parcial. No se incumple el artículo 4.3.13 " condiciones para las obras" puesto que la ampliación en el patio no supone intervención en ningún elemento catalogado que afecte a los incluidos en el edificio que lo caracterizan o sirven de referencia para comprender su época, estilo o función ( art. 4.3.4 ). Y el edificio no ha sufrido ninguna pérdida de las características morfológicas que se deban recuperar o hayan sido alteradas y que, por lo tanto, condicionen las obras propuestas. La actuación, que supone una mayor ocupación en planta del edificio, se realiza en un patio que no se encuentra entre los elementos de restauración obligatoria señalados en los planos de análisis de la edificación, los cuales establecen su régimen particularizado en el artículo 4.3.11 de las Normas Urbanísticas. Las obras son de ampliación y por tanto de nueva edificación de acuerdo al art. 1.4.10 de las Normas urbanísticas, al estar la parcela incluida dentro de las condiciones particulares de la zona 1- grado 3E, le será de aplicación las condiciones para la nueva edificación establecidas en la Sección 3E del capitulo 8.1 de las Normas Urbanísticas, y de acuerdo al art. 8.1.13 "ocupación", la ocupación máxima en el grado 3E será la parte de la parcela definida como superficie computable para este grado en el art. 8.1.10. A tal efecto, el art. 8.1.10 " condiciones de edificabilidad" establece como superficie computable "S" la superficie de parcela comprendida entre la alineación oficial fijada en el plano de ordenación y el fondo máximo definido en el plano de condiciones de la edificación. Comprobado el fondo máximo, fijado en el mencionado plano ( hoja 67/4) en la manzana definida por las calles Claudio Coello, Serrano, Hermosilla y Goya como de 25 m, superior al fondo de la parcela referencia, resulta como superficie computable la totalidad de la parcela, al encontrarse dentro del área de movimiento definida por los 25 m mencionados, y como consecuencia la ocupación máxima coincide con la totalidad de la superficie de la misma. Por lo que, en el caso que nos ocupa, el patio de parcela podría ocuparse en su totalidad. La única condición que afecta a las obras es el mantenimiento de las condiciones higiénicas de las piezas que recaen al mismo, condiciones que se respetan al cumplirse las dimensiones básicas del cuadro establecidas en el art. 6.7.15 " dimensiones de los patios de parcela cerrado", por lo tanto no es de aplicación el art. 6.7.18 " Construcciones en los patios" que especifica esta salvedad. El artículo 6.10.20 no resulta de aplicación ya que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6.1.2.2 " Clases de condiciones" y en el propio art. 6.10.20 prevalece la regulación de la norma zonal de aplicación en este caso la norma zonal 1 y en particular el art. 8.1.20 " tratamiento de los espacios libres o patios de manzana". En este último artículo se especifica que el conjunto de los espacios libres lo constituyen los callejones y patios de manzana definidos en el plano de condiciones de edificación del APE 00.01. por tanto, no se refiere a patios de parcela como es el que nos ocupa y en consecuencia, no es obligatorio el ajardinar el menos el 50% de la superficie del mismo. Respecto al art. 8.1.7 " recuperación de espacios libres" se refiere a ocupaciones no amparadas por licencia y, además no le son de aplicación a las obras de nueva edificación sino a las obras en los edificios definidas en el art. 1.4.8 de las Normas urbanísticas". Debe señalarse que el contenido de este motivo no es sino reprodución del escrito de conclusiones, y debe también señalarse que no se trata sino de conclusiones de otro técnico, contradictorias con las de la prueba pericial practicada en autos. El Juzgado optó por las concluisiones del perito judicial, y a este respecto debe señalarse que la representación del Ayuntamiento de Madrid solicitó determinadas aclaraciones a las conclusiones del informe, en concreto respecto del incumplimiento de los artículos 4.3.12 y 4.3.13 señala que en el apartado 5.5.1 . del dictamen pericial, en el Título 4 de las Normas Urbanísticas se dice que las obras de ampliación en edificios protegidos son autorizables con carácter general, en este nivel y grado de protección (Art. 4.3.12 .), si están encaminadas a recuperar las características morfológicas perdidas por intervenciones anteriores. Deben estar encaminadas a recuperar los valores intrínsecos (del edificio) y ambientales (del paisaje urbano) del elemento catalogado (Art. 4.3.13 .). Es decir, se entiende que la ampliación, que puede hacerse también por elevación de alturas, o bien subterránea, puede realizarse con carácter general, pero siempre con el objetivo de reconstruir o restaurar el edificio o los elementos del mismo alterados. Respecto de la intervencion de la CIPHAN señala que su función es la de asesorar al Ayuntamiento en materia de protección del patrimonio, aunque sus informes no son vinculantes para la concesión de una licencia de obras (Art. 4.11.3 .), y la de desarrollar Planes Especiales que estudien las áreas de especial protección. Respecto de la infración del artículo 6.7.18 y del artículo 6.10.20 de las Normas urbanisticas señala el perito que en el Título 6 se define el patio de parcela cerrado (Art. 6.7.12 .), que corresponde al lugar de la parcela donde se ha construido a nueva edificación. Las obras de nueva edificación en patio de parcela, están prohibidas salvo por razones de seguridad (escaleras de incendios), o por necesidad de instalar ascensores cuando no hay posibilidad de hacerlo en el interior (Art. 6.7.18 .). En las condiciones estéticas reguladas en el Capítulo 6.10., se establece que los espacios libres privados no ocupados, deben ajardinarse en un 50% de su superficie en caso de intervenir en ellos (Art. 6.10.20 .). Y respecto de los artículos 8.1.7 y 8.1.20 afirma que en el Título 8 se establece la recuperación de los espacios libres y el deber de eliminar ocupaciones ilegales en los mismos, en caso de intervenir en edificios existentes, excepto en obras de restauración, reconfiguración, conservación, consolidación, acondicionamiento o reestructuración puntual (Art. 8.1.7 .). La cuestión singular es si es posible realizarla construción en el patio de parcela o no. La posición del del Ayuntamiento de Madrid es que conforme al artículo 8.1.10 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de Abril de 1.997 ello si sería posible pues se establece como superficie computable "S" la superficie de parcela comprendida entre la alineación oficial fijada en el plano de ordenación y el fondo máximo definido en el plano de condiciones de la edificación. Y ello porque comprobado el fondo máximo, fijado en el mencionado plano ( hoja 67/4) en la manzana definida por las calles Claudio Coello, Serrano, Hermosilla y Goya como de 25 m, superior al fondo de la parcela referencia, resulta como superficie computable la totalidad de la parcela, al encontrarse dentro del área de movimiento definida por los 25 m mencionados, y como consecuencia la ocupación máxima coincide con la totalidad de la superficie de la misma. Por lo que, en el caso que nos ocupa, el patio de parcela podría ocuparse en su totalidad. El Tribunal entiende que esto es así si nos encontraramos ante una una parcela no construida donde en la misma se realizara una edificación de nueva planta, pues el artículo 8.1.10 se encuentra en la sección referida a la nueva edificación. En el caso presente no son obras de nueva planta (imposibles de realizar en una parcela en la que existe un edificio catalogado, con independencia del grado de protección, sino de unas obras de ampliación que el artículo 1.4.10 califica de nueva edificación por suponer un aumento del volumen edificado, mas

distintas a las de nueva planta definidas en el apartado de dicho precepto) en cuyo caso dicho precepto no puede aplicarse directamente sino que ha de aplicarse el artículo artículo 6.7.18 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de que señala que en las zonas de uso cualificado residencial no se autorizarán obras de ampliación o sustitución de cuerpos de edificación existente, que ocupen los patios de parcela, salvo en las circunstancias que expresamente queden exceptuadas en las normas zonales de aplicación o en la ordenanza particular del planeamiento correspondiente del Plan General y las contempladas en el art. 6.7.21 referidas a cubimiento de los patios, salvo escaleras de emergencia o ascensores, en determinadas condiciones. En conclusión, aún cuando resulte como computable la totalidad de la parcela, si no se trata de un edificio de nueva construcción y existe un partio de parcela es de aplicación el artículo 6.7.18 que impide las ampliaciones mediante su construción en el mismo (salvo ascensores y escaleras de emergencia) a salvo de la posibilidad de que el que el patio arranque en cualquier nivel, computando como edificabilidad la superficie de patio, en proyección horizontal, de las plantas en que se cubre, cuando exista remanente de edificabilidad, lo que no es el caso. Debe señalarse que en Sentencia se hace referencia a que dichas conclusiones no enervan lo establecido en el artículo 4.3.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de Abril de 1.997 que establece que la existencia de edificios catalogados, en cualquier nivel de protección, implica extender ese nivel a la totalidad de la parcela, sin que se permitan en ella mas obras que las autorizadas en función del mismo, circunstancia esta a la que el recurso de apelación no se refiere. Por lo tanto ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y el interpuesto por la entidad «Flowery House S.L.» que no contiene critica alguna de la sentencia.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias estas que no concurren en el caso presente.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid y por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán en nombre y representación de entidad «Flowery House S.L.» contra la sentencia dictada el día 19 de Octubre de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, en el procedimiento Abreviado número nº 8 de 2.004, condenando a la administración apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia a para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.