Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1932/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3335/2020 de 20 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 1932/2022

Núm. Cendoj: 08019330012022100512

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4631

Núm. Roj: STSJ CAT 4631:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3335/2020 - RECURSO ORDINARIO 1317/2020

Partes: Gregorio c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase, saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1932

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ (presidente)

D. HÉCTOR GARCIA MORAGO

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1317/2020, interpuesto por Gregorio, representado por el Procurador D. José Manuel Luque Toro, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito inicialmente presentado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, pese a la correcta indicación de recursos del acto impugnado, desconociéndola, que hubo por ello de acordar su inhibición en favor de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 28 de febrero de 2019, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número NUM000, 'contra el acuerdo de 4 de marzo de 2015 de la Dependencia Regional de Recaudación de Catalunya de la AEAT en lÂ?Hospitalet de Llobregat por el que se declara al hoy reclamante responsable subsidiario de VYCA SEGURIDAD SL, (...), al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre'. La cuantía,en la resolución recurrida, se fija, a efectos de aquella vía, en 5.195,90 euros.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia:

'en virtud de la cual se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda, dejando sin efecto la reclamación de deuda efectuada'

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignadas en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 28 de febrero de 2019, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literal dicción, en lo que aquí importa:

El acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria reza como sigue en su antecedente tercero:

'Tercero.- PRESUPUESTOS OBJETIVOS DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SEGÚN EL ARTÍCULO 43.1 a) DE LA

LGT.

1. De la comisión de infracciones tributarias por la sociedad.

La sociedad B60310414, con NIF: VYCA SEGURIDAD SL ha cometido las infracciones tributarias detalladas en el apartado Primero.- Origen de las deudas y/o sanciones tributarias, con claves de liquidación (por las que ha sido sancionada): A0810012416000546, A0810012506065059, A0810013506029134.

De los hechos y circunstancias recogidos en los expedientes sancionadores, se estiman probados los hechos y son subsumibles en el tipo de infracción previsto en el artículo 191 de la LGT que dispone 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley '.

No concurre ninguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad previstos en el artículo 179 de la LGT .

2. De la condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse las infracciones tributarias.

En la fecha en que se cometieron dichas infracciones, figuraba como administrador de la sociedad infractora, por tiempo indefinido, Gregorio, con NIF: NUM001, desde fecha 16/07/2004, quien aceptó el cargo. Así consta en el Registro Mercantil, según escritura pública de fecha 16/07/2004, inscrita en el Registro Mercantil el 17/12/2004.

Así, se produce la comisión de una/s infracción/es tributaria/s por la sociedad administrada, concurriendo en D. Gregorio la condición de administrador al tiempo de cometerse la/s infracción/es

3. De la conducta del órgano de administración reveladora de la ausencia de la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Según el artículo 61.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo ), 'Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal' .

En el mismo sentido, el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre 1989 ) señala que 'Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad'.

El artículo 225 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital - en adelante, TRLSC -, en relación al deber de diligente administración, establece:

o Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario

o Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad

El artículo 226 del TRLSC, en relación al deber de lealtad, señala que 'Los administradores desempeñarán su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos'.

Por tanto, los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija, para conocer la situación de la sociedad y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma. Los administradores se colocan en posición de garantes respecto al funcionamiento de la sociedad. Así, los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria, incluyendo los aspectos tributarios.

De la documentación obrante en el expediente, se pone de manifiesto que D. Gregorio con NIF: NUM001:

o No realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias por la entidad representada por él/ella.

o Consintió el incumplimiento de las obligaciones tributarias exigibles a la entidad infractora, no existiendo un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma que regula estas obligaciones.

Así, nos encontramos en un supuesto de responsabilidad subjetiva, en donde la imputación que se realiza a D. Gregorio con NIF: NUM001 como administrador lo es, al menos, de simple inobservancia, ya que al no desplegar la debida y básica diligencia exigible en el ejercicio de sus funciones, resultó decisivo para la comisión de las irregularidades con trascendencia tributaria antes citadas por parte de la sociedad que gestionaba y representaba, que ha sido sancionada por ellas. Todo ello de acuerdo con el artículo 183.1 de la LGT que señala que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley'.

Por tanto, dada la claridad de la normativa aplicable, la conducta realizada ha de calificarse de al menos negligente, por no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad prevista en artículo 179.2 de la LGT .

Mediante escrito presentado el día 19-02-2015 el interesado solicita que se deje sin efecto el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, todo ello en consideración a las siguientes:

ALEGACIONES:

Primera.- Se señala por la letrada RAQUEL GIMENO RAMÍREZ, en nombre y representación de Gregorio, que 'para que la Administración pueda derivar la responsabilidad al administrador es preciso que concurran tres requisitos: a) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) una conducta del administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en la norma, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria.

En el presente supuesto, a su juicio 'no concurre el tercero de los requisitos. Es la administración quien debe probar que el administrador de la entidad a quien se declara responsable subsidiario ha realizado alguno de los comportamientos ilícitos y, en el presente caso no existe prueba puesto que en el acuerdo de derivación únicamente se expresa que el Sr. Gregorio era administrador de la sociedad deudora y que no realizó actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributaria (...) y que consistió el incumplimiento de las obligaciones tributarias exigibles a la entidad infractora, no existiendo un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios'.

Dichos argumentos son, a juicio de la letrada, insuficientes ya que ' no estamos ante una responsabilidad de forma objetiva sino que la norma exige que la responsabilidad por infracción tributaria sea personal e individualizada debiendo quedar plenamente demostrada (..)'.'

Su fundamentación obedece al siguiente tenor:

'PRIMERO: De la responsabilidad tributaria de los administradores establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria .

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LGT , 'La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades', añadiendo, en su apartado 2, que 'salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria' y, en su apartado 5, que '...la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios'.

Por su parte, el artículo 43.1 de la LGT establece que 'Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley , los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'.

Asimismo, el artículo 182.2 de la LGT establece que 'Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a ), g ) y h) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley , en los términos establecidos en dicho artículo'.

De los preceptos legales transcritos, resulta claramente establecida la responsabilidad tributaria que, con carácter subsidiario, afecta a las personas físicas -y, en su caso, también a las jurídicas- que ostentan el cargo de administrador en el momento en que una entidad jurídica comete una infracción tributaria como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, ya sean formales o sustantivas, establecidas por la normativa vigente en esa fecha, siempre que dicha circunstancia sea imputable a la inobservancia de las funciones que legalmente les corresponde desarrollar.

Por consiguiente, para derivar la acción de cobro de las deudas de una persona jurídica al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la LGT es necesario que concurran tres requisitos:

a. En primer lugar que, por el deudor principal al pago, se haya cometido una infracción tributaria en los términos señalados en la Ley General Tributaria, circunstancia que en el presente caso queda plenamente acreditada en la relación de hechos que antecede.

b. En segundo lugar que, en la fecha en que se cometió la infracción, la persona física o jurídica respecto a quien se deriva la acción administrativa ocupara el cargo de administrador de la entidad infractora.

c. Y, finalmente, que dicha persona, por acción y omisión, contribuyese al incumplimiento de las normas tributarias que, de suyo, constituye el elemento objetivo del tipo infractor. En particular, la norma indica que dicha circunstancia se pone de manifiesto cuando el administrador no realiza los actos que, siendo de su incumbencia, hubieran supuesto el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad infractora, consiente la inobservancia de las obligaciones tributarias por parte de personas que dependen de él, o adopta acuerdos que hacen posible la comisión de la infracción.

SEGUNDO: De la condición legal de administrador en la fecha de comisión de la infracción tributaria.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LGT , 'La Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular de cualquier (...) función a quien figure como tal en un Registro fiscal y otros de carácter público, salvo prueba en contrario'. Es decir, en este caso, existe una presunción iuris tantum en el sentido de que la persona que aparece inscrita en el Registro Mercantil como administrador de una determinada sociedad, efectivamente ocupa dicho cargo a los efectos que, en derecho, procedan.

Según lo dispuesto en el artículo 214.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC), 'El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación'.

Por su parte, el artículo 221 del TRLSC establece, en su apartado 1, que 'los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración', y, en su apartado 2, que 'los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos. Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por periodos de igual duración máxima'.

Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código de Comercio , debidamente desarrollados en los artículos 7 , 8 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil , el contenido de dicho Registro se presume exacto y válido - sin perjuicio de que la inscripción no tenga efectos convalidantes respecto de actos nulos-, por lo que los actos inscribibles únicamente serán oponibles a terceros de buena fe desde la fecha en que aparezcan publicados en el Boletín del Registro Mercantil.

Si esto es así, resulta incontrovertida la condición legal que ostenta D. Gregorio con NIF: NUM001 por cuanto su nombramiento como administrador con carácter indefinido de la sociedad VYCA SEGURIDAD SL con NIF: B60310414 en fecha 16/07/2004, según consta en escritura pública de fecha 16/07/2004, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona en fecha 17/12/2004, sin que conste la revocación de sus poderes ni el nombramiento de otra persona para ejercer dicha función. Por consiguiente, queda perfectamente acreditada la concurrencia del segundo requisito legal para derivar la acción de cobro respecto a la persona física que, en las fechas en las que se cometieron las infracciones tributarias, ocupó el cargo de administrador de la entidad jurídica infractora.

TERCERO: De las funciones del administrador y su participación en los actos que motivaron la imposición de una sanción tributaria.

Con carácter general, los artículos 225 y 226 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establecen que los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

En particular, el artículo 236.1 del TRLSC señala que 'Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.

Esta normativa guarda un significativo paralelismo con la regla recogida en el artículo 43.1.a) de la LGT en virtud de la cual el propio legislador se encarga de establecer el régimen de responsabilidad de los administradores por los daños que le supone a la Hacienda pública el incumplimiento grave de las normas tributarias por parte de las entidades jurídicas; circunstancia que se pone de manifiesto cuando la inobservancia de las obligaciones exigibles a dichas entidades es de tal magnitud que constituye un supuesto de infracción tributaria.

Por otra parte, el artículo 25.1 del Código de Comercio establece que 'Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes y disposiciones especiales, un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales y otro Diario'; añadiendo en su artículo 30.1 que 'Los empresarios conservarán los libros, correspondencia documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros'; obligaciones ambas que, según lo dispuesto en los artículos 209, 225 y 226 del TRLSC corresponde hacer efectivas a los administradores.

Teniendo en cuenta que la Sección 2ª del Capítulo I del Título II de la Ley General Tributaria establece que todo obligado tributario viene obligado a efectuar el pago de la cuota tributaria como obligación tributaria principal, a efectuar cuando proceda pagos a cuenta de dicha obligación principal, a presentar las declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones impuestas por las normas reguladoras de los tributos, y a llevar y conservar los libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte, registros fiscales y demás documentos que en cada caso se establezcan, resulta plausible considerar que, siendo responsabilidad del administrador verificar el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad de la que forma parte, la comisión de una infracción tributaria revela, como mínimo, una evidente negligencia en su actuación cuyo resultado, además, se concreta en un perjuicio para la Hacienda Pública.

En otras palabras, si como no puede ser de otro modo, las entidades jurídicas actúan mediante las personas físicas que ostentan la condición de órganos sociales con funciones de representación y gestión, la acción material que constituye el presupuesto fáctico de una infracción tributaria necesariamente tiene su origen en la actuación de dichas personas. Por ello, la propia ley les hace responsables de los daños causados a la sociedad o a terceros cuando en su actuación no han observado las obligaciones y deberes propios de su cargo.

Por ello la correcta aplicación de este régimen de responsabilidad tributaria exige constatar cual ha sido la actividad desarrollada por el órgano de administración respecto a las obligaciones cuyo incumplimiento constituye el presupuesto objetivo de la infracción tributaria imputada a la entidad en la que ejerció su función.

De los datos que obran en el expediente se pone de manifiesto que D. Gregorio con NIF: NUM001 no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias.

Asimismo, en el expediente no consta, ni el responsable subsidiario ha aportado prueba alguna en virtud de la cual pueda considerarse que concurre causa legal de exoneración de la responsabilidad.

Por consiguiente, en la conducta observada por D. Gregorio con NIF: NUM001 se pone de manifiesto la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de culpa in vigilando en los términos en los que dicha circunstancia viene descrita en el artículo 1903 del Código Civil cuando establece que la obligación de reparar el daño causado a otro como consecuencia de una acción y omisión culposa o negligente '[...] es exigible no solo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder'.

CUARTO: De las alegaciones presentadas.

Según lo establecido en el apartado de alegaciones, la letrada RAQUEL GIMENO RAMÍREZ, en nombre y representación de Gregorio, esgrime que no han quedado suficientemente probados los actos u omisiones del administrador que determinaron la comisión de las infracciones tributarias; vinculándose la culpabilidad a la existencia de la deuda.

Pues bien, además de lo señalado en el apartado tercero de los Fundamentos Jurídicos (De las funciones del administrador y su participación en los actos que motivaron la imposición de una sanción tributaria), cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2013 recurso nº 149/2012 . Así, el Tribunal dispone que 'los administradores han de

hacer todo aquello que una actuación diligente exija para conocer la situación de la sociedad y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma (...). El administrador, para eludir su responsabilidad, habrá de, al menos, alegar, aportando hechos concretos, que efectivamente actuó tratando de esclarecer y resolver la actuación prohibida e infractora, o bien que no lo hizo por concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. Y ello no supone que nos encontremos ante una inversión de la carga de la prueba en orden a la determinación de la responsabilidad del administrador; bien al contrario lo que ocurre es que cuando el ordenamiento jurídico coloca a un sujeto en posición de garante, y le encomienda la realización de la actividad necesaria y racionalmente posible para la evitación de un concreto resultado - en este caso el incumplimiento de las obligaciones tributarias -, cuando éste se produce, es obvio que cabe deducir, que la actividad impuesta por el ordenamiento jurídico no se ha producido, y teniendo en cuenta que el mismo arbitra medios para alcanzar el fin determinado; es también lógico concluir que quien estaba obligado a utilizar estos medios no los utilizó de forma voluntaria y consciente'.

Resulta así que 'los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija, para conocer la situación de la sociedad y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas al objeto social, ya solicitando las debidas explicaciones de las actuaciones a otros administradores (...). En conclusión, de conformidad con lo que con carácter general viene declarando esta Sala, la condición de administrador comporta un especial deber de cumplir o velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad'.

Teniendo en cuenta lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones presentadas.

QUINTO: Del alcance de la responsabilidad del administrador de una entidad jurídica sancionada por la comisión de infracción tributaria.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 43.1.a ) y 182.2 de la LGT , los administradores de las personas jurídicas que hayan cometido una infracción tributaria responden de la deuda tributaria así como de las sanciones (configurando este supuesto como una de las excepciones previstas en el artículo 41.4 de dicha ley en cuanto al alcance de la responsabilidad tributaria).

El apartado 3 del artículo 41 de la LGT establece que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario al deudor principal, sin perjuicio de que, si el responsable no efectúa el pago en periodo voluntario, se exigirán los recargos e intereses que procedan; recargos e intereses que también resultan exigibles en cuanto a las sanciones tributarias en la medida que el artículo 190.3 de la LGT establece que la recaudación de las sanciones se regulará por las normas incluidas en el Capítulo V del Título III de dicha ley.

El apartado 4 del artículo 41 de la LGT , en la redacción dada al mismo por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, dispone que 'La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.

En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley , la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley . La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.

A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley .

En fecha 2-02-2015 le fue notificada el inicio propuesta de acuerdo de declaración de responsabilidad con trámite de audiencia y conformidad que contenía el modelo de conformidad para concederle la posibilidad de beneficiarse de la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de la LGT , según lo dispuesto en el artículo 41.4 de la misma, si mostraba su conformidad con el contenido de dicha propuesta, mediante la cumplimentación del modelo proporcionado junto a la misma.

Al no haber tenido conocimiento, de manera expresa, de su falta de conformidad, se presume su conformidad con la propuesta de declaración de responsabilidad que le fue notificada).

Por tanto, de acuerdo con dicha presunción, PROCEDE practicar una reducción del 30 por ciento y otra del 25 por ciento, en aplicación, respectivamente, de los artículos 188.1.b ) y 188.3 de la LGT , del importe de las sanciones incluidas en el alcance de la derivación.

El importe de las reducciones practicadas, en su caso, se le exigirán sin más requisito que la notificación como interesado, en el caso en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo188 de la LGT .'

El acuerdo de resolución del recurso de reposición formulado contra el anterior comprende a su vez en los siguientes antecedentes y razonamientos, en orden a la final desestimación de la pretensión revocatoria de la derivación de responsabilidad acordada:

'ANTECEDENTES

Con fecha 13-04-2015 se presentó escrito en el que se solicita:

Que se tenga por interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo de derivación de responsabilidad que declara a D. Gregorio, con NIF NUM001, responsable subsidiario de las deudas de la sociedad VYCA SEGURIDAD, SL, con NIF B60310414 (clave de expediente:081455304213H), procediéndose a la anulación del mismo así como de las deudas y sanciones en éste incluidas, por considerar que no concurren los presupuestos necesarios para aplicar el art. 43.1 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria .

Todo ello en base a las siguientes ALEGACIONES:

Dice la letrada Doña Raquel Gimeno Ramírez, como representante de D. Gregorio, que 'para que la Administración pueda derivar la responsabilidad al administrador es preciso que concurran tres requisitos: a) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) una conducta del administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en la norma, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria'.

En el presente supuesto, a su juicio 'no concurre el tercero de los requisitos. Es la Administración quien debe probar que el administrador de la entidad a quien se declara responsable subsidiario ha realizado alguno de los comportamientos ilícitos y, en el presente caso no existe prueba puesto que en el acuerdo de derivación únicamente se expresa que el Sr. Gregorio era adminsitrador de la sociedad deudora y que no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias (...) y que consintió en el incumplimiento de las obligaciones tributarias exigibles a la entidad infractora'.

Asimismo señala que, éste 'no ha realizado ninguna conducta culposa o negligente relacionada con el propio presupuesto de la infracción sino todo lo contrario, en su calidad de administrador, ha cumplido sus obligaciones con máxima diligencia'.

ACUERDO

PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

SEGUNDO. De acuerdo con:

Los datos obrantes en el expediente, D. Gregorio era administrador solidario de la sociedad VYCA SEGURIDAD, SL en el momento de comisión de la infracción. En el presente caso se cometió una infracción consistente en dejar de ingresar las retenciones practicadas a los trabajadores, con el plus de gravedad que ello implica al tratarse de recursos que no pertenecen a la empresa.

Como no puede ser de otro modo, las entidades jurídicas actúan mediante las personas físicas que ostentan la condición de órganos sociales con funciones de representación y gestión. Pues bien, no consta en el expediente ninguna actuación del administrador de la entidad tendente al cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas ni al pago de las deudas que se derivan.

En este sentido, la Audiencia Nacional señala, en su Sentencia de 22 de abril de 2013 (recurso nº 149/2012 ) que 'los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija para conocer la situación de la sociedad y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma (...). El administrador, para eludir su responsabilidad habrá de, al menos, alegar aportando hechos concretos que efectivamente actuó tratando de esclarecer y resolver la actuación prohibida e infractora, o bien que no lo hizo por concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. Y ello no supone que nos encontremos ante una inversión de la carga de la prueba en orden a la determinación de la responsabilidad del administrador; bien al contrario lo que ocurre es que cuando el ordenamiento jurídico coloca a un sujeto en posición de grante, y le encomienda la realización de la actividad necesaria y racionalmente posible para la evitación de un concreto resultado- en este caso el incumplimiento de las obligaciones tributarias-, cuando éste se produce, es obvio que cabe deducir que la actividad impuesta por el ordenamiento jurídico no se ha producido, y teniendo en cuenta que el mismo arbitra medios para alcanzar un fin determinado; es también lógico concluir que quien estaba obligado a utilizar estos medios no los utilizó de forma voluntaria y consciente'.

Resulta así que 'los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija para conocer la situación de la sociedad y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas al objeto social, ya solicitando las debidas explicaciones a otros administradores (...). En concluisión, de conformidad con lo que con carácter general viene declarando esta Sala, la condición de administrador comporta un especial deber de cumplir o velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad'.

Esta responsabilidad alcanza a los administradores que negligentemente actúen, bien conociendo la decisión sancionada y permitiéndola, o bien, que pese a su cargo la desconociera, lo que implica asimismo negligencia.

En virtud de lo expuesto,

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.'

SEGUNDO.El recurrente sostiene, en verdad, un único y sustancial motivo de impugnación en respaldo de su pretensión anulatoria:

TERCERO.A los efectos del enjuiciamiento que aquí nos compete, y discutida, por el recurrente, la concurrencia de los presupuestos necesarios para la derivación de responsabilidad, hemos de partir de cuanto sienta la STS de 31 mayo de 2012 (RC 3145/2009), a tenor de cuyo FJº 3º:

'(...) En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 30 de junio de 2011, recurso de casación núm. 2294/2009 . De esta manera afirmábamos:

'Con relación a los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , para derivar la responsabilidad a los administradores esta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010) (rec. cas. núm. 1597/2005 ) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT 'se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias 'pendientes', en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del 'cese de la actividad' de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de 'deudas pendientes'.

El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función' (FD Sexto). [En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero].

De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , que: '(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad ' [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/03 ), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto ; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008 ), FD Tercero].'

También hicimos notar en la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005 ) que, como ya se dijo en 'la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 (rec. casación unif. doctrina num. 37/2002 ), los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo' (FD Cuarto)'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2011 (RC 2294/2009), se dio respuesta a la alegación de infracción del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, y de la jurisprudencia aplicable, por entender que el acuerdo de derivación adolecía de falta de motivación al no reflejar la conducta ilícita en la que incurrió el administrador, razonándose, en su FJº 4º:

'(...) El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función' (FD Sexto). [En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero].

De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citadoart. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963, que: '(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad' [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/03 ), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008), FD Tercero].

También hicimos notar en la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005 ) que, como ya se dijo en 'la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 (rec. casación unif. doctrina num. 37/2002), los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo' (FD Cuarto).'

Por otra parte, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 (recurso de casación 3145/20009 ), también ofrecida como contraste, se transcribió la anterior doctrina y tras constatar la existencia de una infracción tributaria por IVA, declara que 'De esa conducta debe responder el recurrente con independencia del hecho de que existiera apoderados, pues como señala nuestra jurisprudencia 'en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función''.

En el mismo sentido, STS, de 20 de abril de 2015 (RCUD núm. 1354/2013 ), en que 'la Sala anticipa que procede la estimación del recurso interpuesto, en la medida en que la sentencia impugnada resulta contradictoria con la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, relativa a la responsabilidad de los administradores'.

Sobre el alcance de la responsabilidad subsidiaria, mantiene la STS, de 17 de marzo de 2008 (RC 6738/2003), en su FJº 8º, que:

'(...) La responsabilidad de los administradores, responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias de la sociedad, incluye las sanciones. Entre los principios que informan el Derecho sancionador está el de la responsabilidad personal, según el cual las consecuencias de la infracción y, singularmente, la sanción no pueden ser exigidas más que a las personas que con su comportamiento han causado la lesión constitutiva de la infracción. (...)

(...) La imputación de responsabilidad era consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia. Por consiguiente, en aquellos casos en que de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduzca que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, les era aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributariaresultando en consecuencia correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad. (...)

(...) En consecuencia, se consideraba que la responsabilidad subsidiaria derivada al administrador alcanza a las sanciones pecuniarias que, según la LGT/1963, formaba parte de la deuda tributaria de la sociedad administrada por aquél; la especialidad del art. 40.1, párrafo 1º , frente a la regla general del art. 37.3 de la L.G.T . justificaba la inaplicabilidad de aquella regla general a los casos de responsabilidad subsidiaria de los administradores por las infracciones cometidas por las personas jurídicas que aquéllos administran.

En la nueva L. G.T/2003 el art. 41.4 excluye, con carácter general, la posibilidad de que se reclame al responsable el pago de las sanciones impuestas al deudor principal, pero deja a salvo las excepciones previstas en la propia LGT/2003 o en otra Ley. De esta manera se viene a corregir la aparente contradicción que se apreciaba en el anterior texto legal, arts. 37.4 y 40.1 LGT/1963 . Y así, evitando equívocos, se establece expresamente la responsabilidad por sanciones en los supuestos de participación en la comisión de infracciones [ art. 42.1.a) LGT/2003 ] y de los administradores que con su actuación permitan el incumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas [ art. 43.1.a) LGT/2003 ].

Conforme al artículo 182 LGT/2003 , se extiende la responsabilidad por sanción en los referidos supuestos sin que se produzca ningún tipo de vulneración del principio de personalidad de la sanción, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional ( TC), que en su sentencia 76/1990, de 26 de abril , afirma --refiriéndose a la constitucionalidad de la redacción dada alart. 38.1 de la LGT/1963por la Ley 10/85 -- que 'no es trasladable al ámbito de las infracciones administrativas la interdicción constitucional de responsabilidad solidaria en el ámbito del Derecho Penal, puesto que no es lo mismo responder solidariamente cuando lo que está en juego es la libertad personal --en la medida en que la pena consista en la privación de dicha libertad-- que hacerlo a través del pago de una cierta suma de dinero en la que se concreta la sanción tributaria, siempre prorrateable 'a posteriori' entre los distintos responsables individuales'. Y el mismo T.C. admitió la constitucionalidad delart. 38.1 de la LGT/1963.'

Nuevamente, a tenor de la STS de 18 octubre 2010 (RC 1787/2005), en su FJº 5º:

'(...) esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria de 1963 [ sentencias de 17 de marzo de 2008 (casación 6738/03, FJ 8 º) y 20 de mayo de 2010 (casación para la unificación de doctrina 10/05 , FJ 5º)], que: (1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad. (...)'

En suma, el incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador social no puede desvincularse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que las mismas fueran atendidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función (en tal sentido, STS de 25 de febrero de 2010 (RC núm. 5120/2004 ), FJº 1º).

De modo que la jurisprudencia ha entendido, ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 ( Sentencia de 18 de octubre de 2010 (RC núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (RC núm. 6738/03), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (RCUD núm. 10/05), FD Quinto ; de 20 de enero de 2011 ( RRCC núms. 2492/2008 y 4928/2008 ), FD Tercero) que:

'(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad'.

En el supuesto que nos ocupa la conducta imputada al obligado tributario, a que a la sazón se constriñe la derivación de responsabilidad, consistió en que la contribuyente 'VYCA SEGURIDAD, S.L.' dejó de ingresar la cantidad de 2.504,53 retenidos a los trabajadores.

Los hechos que motivan la derivación de responsabilidad integran una conducta tendente sin duda alguna al incumplimiento de las obligaciones tributarias de que se trata, constitutiva de infracción tributaria, centrada nada menos que en la falta de ingreso de retenciones practicadas con ocasión de retribuciones a trabajadores de la empresa.

En su indiscutida condición de administrador de la sociedad, el recurrente debería haber cumplido o, al menos, haber dispuesto los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad, más aún de la muy esencial que aquí nos ocupa, habiendo por ello dicha conducta de considerarse suficiente para estimar incluido el presente supuesto entre aquéllos perfectamente susceptibles de dar lugar a la responsabilidad subsidiaria del administrador.

Por último, negar el presupuesto habilitante de la responsabilidad subsidiaria declarada en base a los esfuerzos desplegados por el recurrente para desvincularse de su condición de administrador en poco puede ayudar a su pretensión, allí donde, a la luz de cuanto hemos razonado, no le cabía aquí sino contradecir la motivación de aquélla desplegando prueba acerca del puntual cumplimiento de sus obligaciones como administrador, que alcanzaban de lleno evitar la comisión de gruesas infracciones como la aquí apreciada en su día, y a que se contrae la derivación de responsabilidad.

El recurso, en suma, merece desestimación.

CUARTO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede la condena del recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Gregorio contra resolución del TEAR, de fecha 28 de febrero de 2019.

Segundo. Condenar al actor en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

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