Última revisión
16/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1934/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 950/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1934/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100593
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01934/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 950 /2008
RECURRENTE:
Delegación del Gobierno en Madrid
Abogado del Estado
RECURRIDO:
Beatriz
Letrado Don Eugenio Javier Plaza Sánchez Cuesta
S E N T E N C I A
Nº 1934
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación nº
950 de 2008 dimanante del Procedimiento Abreviado número 227/2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por apelado la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) asistida y representada por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado por Beatriz asistido y representado por el Letrado Don Eugenio Javier Plaza Sánchez Cuesta
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de julio de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 227/2007 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que estimando la demanda sobre expulsión, formulada por Da. Beatriz , asistida del Letrado D. EUGENIO JAVIER PLAZA SÁNCHEZ-CUESTA, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, debo de aprobar y apruebo el allanamiento (expte. NUM000 ). No ha lugar a imposición en costas. - Notifíquese la presente resolución a las partes; hágase saber que contra la misma no podrá formularse recurso alguno.- Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 18 de Septiembre de 2.007 el Abogado del Estado en nombre y representación de apelado la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que se estimara el recurso de apelación interpuesto y anulara la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Por Auto de fecha 17 de octubre de 2.007 se inadmitió a trámite el recurso de apelación mas interpuesto recurso de queja este Tribunal Superior de Justicia mediante Auto de 21de febrero de 2008 , estimó el mismo y ordeno la admisión de la apelación interpuesto lo que así acordó el Juzgado de Instancia mediante providencia de fecha24 de marzore de 2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentándose por el Letrado Don Eugenio Javier Plaza Sánchez Cuesta en nombre y representación de Beatriz el día 16 de Abril de 2088 escrito de oposición al recurso de apelación
CUARTO.- Por providencia de fecha 21 de mayo de 2.008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose 16 de octubre de 2008 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado solicita la revocación de la sentencia de instancia al entender que no ha existido allanamiento y que por tanto la sentencia de instancia parte de una premisa falsa, a saber la existencia de tal acto de disposición de la pretensión.
TERCERO. El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, esto es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. No existen en nuestro ordenamiento jurídico supuestos de allanamiento tácito sino que en todo caso se precisa un acto expreso el demandado en virtud del cual se reconoce la pretensión formulada de contrario, de forma que como se señala en la sentencia de 11 de julio de 2008 dictada por la sección 5ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo en el recurso de apelación núm. 555-2008 interpuesto por Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid de 26 de julio de 2007 , debiendo tener en cuenta que el allanamiento regulado en el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye una manifestación de voluntad del demandado, que no puede en ningún caso entenderse producida por el silencio, no cabiendo aquí el silencio administrativo a los efectos de poder considerar la existencia presunta de la manifestación de voluntad de allanarse a las pretensiones de la demanda. De tal manera que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no puede suplir la ausencia de manifestación de voluntad de allanamiento de la Administración demandada, aunque se trate de un supuesto de ciudadano de un país que se ha incorporado a la Unión Europea con posterioridad al inicio del procedimiento de expulsión.
CUARTO.- Al no haberse concluido la tramitación del procedimiento en primera instancia no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 apartado 10º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto por lo que procede remitir las actuaciones al Juzgado de Instancia a fin de que continúe la tramitación del proceso sin prejuicio de que se siga el procedimiento establecido en el artículo 22 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en su caso se declare la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y no observando temeridad ni mala fe en el las partes no procede la condena en costas en primera instancia
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de apelado la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) y en su virtud revocamos la Sentencia dictada el día 23 de julio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 227/2007 y ordenamos remitir las actuaciones al Juzgado de Instancia a fin de que continúe la tramitación del proceso sin prejuicio de que se siga el procedimiento establecido en el artículo 22 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en su caso se declare la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto sin condena en costas en ni en primera ni en segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª Sandra González de Lara Mingo
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop

