Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1934/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1490/2010 de 11 de Julio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA

Nº de sentencia: 1934/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100586

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7732

Núm. Roj: STSJ AND 7732/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1.490/2010
SENTENCIA NUM. 1.934 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a once de julio de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.490/2010, seguido a instancia de don Eloy , representado
por el procurador don Juan J. Ruiz Sánchez, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA
Y PESCA , en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía
del recurso es de 28.607,67 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 30 de junio de 2010, contra la inactividad de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria en procedimiento de cesión de derechos de pago único.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando la procedencia de la cesión de derecho de ayuda de pago único solicitada en el mes de abril de 2007 con los efectos legales inherentes, con expresa condena en costas a la demandada.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer y de treinta días para practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Cristina Pérez Piaya Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la inactividad de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria en procedimiento de cesión de derechos de pago único.

Aduce el demandante que con motivo de la adquisición de unas fincas de olivar junto con unos derechos de pago único, comunicó al Fondo Andaluz de Garantía Agraria la cesión de tales derechos de ayuda.

Requerida de subsanación se presentó el correspondiente impreso a fin de corregir la incidencia detectada.

Posteriormente, tras la inactividad de la Administración, expone que presentó un escrito frente al que no obtuvo respuesta, motivo por el cual interpuso recurso contencioso- administrativo. En fecha 27 de julio de 2010, esto es, con carácter posterior a dicha interposición, relata que la Administración dictó una resolución denegatoria de las comunicaciones de cesión de derechos de pago único frente a la que formuló recurso de alzada. Advierte que el informe técnico emitido con vistas a la resolución de tal recurso concluye que el mismo ha de ser estimado, y alega que se ha omitido un trámite de audiencia en el procedimiento, que no se ha dictado propuesta de resolución, que la resolución denegatoria carece de motivación y que este acto ha obviado la subsanación efectuada. Por último entiende que transcurridas seis semanas desde la subsanación de la incidencia detectada la cesión habría de ser aceptada al no habérsele notificado la oposición de la autoridad competente.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada considera que hay satisfacción extraprocesal al haber sido estimado el recurso de alzada interpuesto por el actor y constar los derechos cedidos por compraventa concedidos desde el año 2007.

Dado traslado del escrito de conclusiones de la demandada a la actora, ésta aduce que no existe acto administrativo expreso que haya revocado la denegación acordada en su día, así como que los hechos nuevos introducidos deben determinar la estimación del recurso o la declaración de satisfacción extraprocesal con expresa condena en costas a la Administración.



SEGUNDO.- Planteada la concurrencia de satisfacción extraprocesal por parte de la Administración demandada, la parte actora no considera que haya plena satisfacción de sus pretensiones al no constarle que exista un acto administrativo revocatorio de la Resolución nº 54/2010 de la Dirección General de Fondos Agrarios. Tampoco aporta la defensa de la Administración junto a su escrito de conclusiones copia de la aducida Resolución estimatoria del recurso de alzada.

Sí consta informe del Jefe del Servicio de pago único de situación sobre la cesión por compraventa de derechos de pago único de la campaña 2007 realizada por don Eloy , en el que se sostiene que el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución denegatoria antedicha es estimado, con lo que se regulariza la situación del solicitante haciéndose efectivo el traspaso por compraventa en la base de datos del FEGA en fecha 10/05/2011 por un total de 3,1 derechos de pago único. Estos derechos, según se consigna en el informe, ya han sido cobrados por el titular desde la campaña de presentación de la cesión por compraventa 2007 hasta la última campaña de pago 2014.

Debido a que el actor no discute el hecho de que se le hayan abonado los derechos de pago único solicitados, debe apreciarse la pérdida o carencia sobrevenida del objeto del presente recurso contencioso- administrativo, al carecer de sentido el mantenimiento de un proceso que combatía la denegación de unos derechos de pago único que finalmente se han reconocido y abonado. Ello constituye la pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso, que es causa de terminación anormal del proceso, la que, ahora, ha sido reconocida legalmente en el artículo 22 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que 'dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida'. Este instituto venía siendo admitido tradicionalmente por la jurisprudencia y, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 ponía de manifiesto que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo, tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales ' como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 ) '. El mismo Alto Tribunal, en sentencias más recientes, de 10 de mayo de 2001 y 22 de abril de 2003 , entre otras, insistiendo en la misma idea, considera la desaparición del objeto del recurso como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo, tanto cuando el acto impugnado es una disposición general, en la que la ulterior derogación de ésta, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviese fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real; como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en las que se ha considerado que ha desaparecido su objeto cuando circunstancias posteriores les privan de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia. Del mismo modo, el Tribunal Supremo, en sentencias de 25 de septiembre de 2002 y 27 de octubre de 2003 , insiste en la misma idea de que la desaparición del objeto del recurso ha de considerarse como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo, tanto si se trata de disposiciones generales o de resoluciones o actos administrativos singulares, considerando que desaparecido el objeto por circunstancias posteriores que le priven de eficacia, ello supone la desaparición real de la controversia, por lo que el Tribunal ha de dictar auto archivando el proceso o, si este se encuentra en fase de sentencia, acordarlo así en ella, tal como si fuera una inadmisibilidad sobrevenida.



TERCERO.- No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Declaramos la inadmisibilidad , por pérdida o carencia sobrevenida de su objeto, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Eloy contra la inactividad de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria en procedimiento de cesión de derechos de pago único. Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.