Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
17/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 194/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 194/2003 de 17 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ORUE BASCONES, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 194/2005

Núm. Cendoj: 48020330032005100176


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 194/03

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 194/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

D.BEGOÑA ORUE BASCONES

Siendo Ponente D. BEGOÑA ORUE BASCONES.

En la Villa de BILBAO, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 194/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación deducida por la ahora recurrente el 2 de noviembre de 2001 ante el Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Alava en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios por las lesiones corporales y daños materiales sufridos a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 28 de Octubre de 2000, en el p.k. 37,5 de la carretera A-4327, en sentido de Barrio a Espejo.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA.María Milagros y ,representado por la Procuradora DÑA.OIHANA PEREZ VALCARCEL y dirigido Letrado

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA , representado por el Procurador D.JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20.01.03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª. OIHANA PEREZ VALCARCEL actuando en nombre y representación de María Milagros, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación deducida por la ahora recurrente el 2 de noviembre de 2001 ante el Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Alava en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios por las lesiones corporales y daños materiales sufridos a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 28 de Octubre de 2000, en el p.k. 37,5 de la carretera A-4327, en sentido de Barrio a Espejo; quedando registrado dicho recurso con el número 194/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 6.988,56 euros.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda ,se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario esta Sala.

QUINTO Por resolución de fecha 07.03.05 se señaló el pasado día 09.03.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han. observado los trámites y prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación deducida por la ahora recurrente el 2 de noviembre de 2001 ante el Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Alava en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios por las lesiones corporales y daños materiales sufridos a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 28 de Octubre de 2000, en el p.k. 37,5 de la carretera A-4327, en sentido de Barrio a Espejo.

La parte recurrente ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo recurrido y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare laa responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la referida Administración a indemnizar a la actora en la cantidad de 6988,56 euros, más los intereses devengados desde que se produjo la reclamación en vía administrativa.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce, en esencia, que el día 28 de octubre de 2000 circulaba la actora por la cantera A-4372, en sentido Barrio a Espejo, conduciendo el vehículo Seat Ibiza KO-....-KD cuando, al llegar a la altura del p.k. 37,5 de la mencionada carretera, el vehículo comenzó a deslizarse por su parte trasera debido al mal estado de la calzada refiriendo que, tras infructuosos intentos de controlar su trayectoria, el vehículo se salió de la calzada por el lado derecho, volcando con posterioridad y quedando en la cuneta.

Afirma a continuación que, tras dar aviso de lo sucedido a la Comisaría de Laudio, se personaran en el lugar del accidente varios agentes de la Ertzaintza que confeccionaran el oportuno atestado en el que reflejaban cómo el pavimento estaba en mal estado de conservación y mantenimiento, encontrándose lleno de gravilla suelta como consecuencia de estar en reparación el firme y renovación del aglomerado, indicando en relación a la señalización que ésta únicamente existía en la dirección Espejo-Barrio, de modo que los vehículos que, como el de la recurrente, circulaban en sentido contrario no estaban prevenidos de tales circunstanciasn (señales de obras y límite de velocidad de 50 Kms./h).

A consecuencia del accidente, la recurrente estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales desde la fecha del accidente hasta el día 6 de febrero de 2002, restándole como secuelas, tras el tratamiento rehabilitador, cervicalgia sin irradiación braquial y síndrome postraumático cervical, aportando informe médico de 10 de octubre de 2002 realizado por D.Jose Pedro, especialista en valoración de daño corporal quien, tras valoración de los informes médicos emitidos con relación a las lesiones que padece la actora, indica que tales lesiones precisaron de 101 días para su estabilización, de los que 30 fueron de incapacidad para la realización de sus tareas habituales, valorando las secuelas en 3 puntos.

Asimismo, resultó con daños el vehículo cuya reparación suponía un importe superior al del valor venal lo que supuso la pérdida total del mismo, habiendo sido adquirido dicho vehículo el día 1 de Septiembre de 2000, esto es, menos de dos meses antes del siniestro por 350.000 pts. Reclamando por todos los conceptos un total de 6988,56 euros con arreglo al desglose efectuado en el hecho quinto del escrito de demanda.

Con invocación del artículo 106.2 C.E. y 139 y concordantes de la Ley 30/1992, sostiene la parte actora la concurrencia en el caso de autos de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada al tener el accidente su causa en el mal estado de la calzada por la existencia de unas obras, en una zona en lo que no existía señalización, siendo la causa determinante del mismo la omisión o dejación de la funciones que le son propias al Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral demandada, como son el mantener las carreteras en buen estado de conservación y señalar correctamente las obras que dicho Departamento estaba realizando en la zona donde ocurrió el siniestro, situación generadora de un peligro constante e inminente que se vio concretado en el accidente sufrido, sin que quepa atender al contenido del atestado cuando refiere como posibles causas del accidente un posible fallo de cálculo en la conducción y el estado de la calzada toda vez que, según se alega, la única causa por la que el vehículo se salió de la calzada fue el estado de la misma en tanto que, de haberse encontrado en condiciones, el accidente no se hubiera producido y, aun cuando la carga de la prueba de tal extremo recaiga sobre la actora, es imposible la acreditación de tal extremo, de modo que deberá entenderse suficiente la prueba indiciaria al respecto. Por último, no estamos ante un supuesto de fuerza mayor al tratarse de un riesgo previsible y evitable, no habiéndose producido el perjuicio como consecuencia de una causa externa e irresistible.

La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación con fundamento, en síntesis, en que: a) El titular del vehículo accidentado era D.Oscar y no la recurrente por lo que ésta no tiene legitimación activa para efectuar reclamación por los daños causados en el vehículo; b) Inexistencia de nexo causal directo entre la lesión patrimonial cuya indemnización aquí se pretende y el funcionamiento del servicio público de carreteras de la Administración demandada, destacando el diferente contenido que se aprecia entre las declaraciones efectuadas por la recurrente en el atestado respecto de las referidas en el escrito de demanda, siendo la primera versión más acorde con las conclusiones de los agentes de la Ertzantza sobre las causas del accidente, evidenciándose que la causa del siniestro resulta sin género de dudas imputable a la conductora al resultar su actuación directa, decisiva, activa y determinante para el resultado final y c) Es a la recurrente a quien corresponde la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos para que proceda dar lugar a la declaración de la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .-Se muestra ahora obligado recordar que la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.

Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 (artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).

En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

TERCERO .-En el supuesto de actual referencia se cumplen en la recurrente los requisitos exigidos por la normativa jurídica anteriormente citada por las siguientes razones: a)Porque es incuestionable la existencia de lesión o daño, cuestión ésta que ni siquiera ha sido controvertida, aunque sí en su alcance; b) Porque la existencia de dicha lesión o daño es imputable a la Administración demandada al haber quedado acreditado, a través de lo actuado, singularmente del atestado confeccionado por los agentes de la Ertzaintza, adscritos a la Comisaría de Laudio, que el pavimento de la carretera se encontraba en mal estado de conservación y mantenimiento al encontrarse lleno de gravilla suelta como consecuencia de estar en reparación el firme y de renovación del aglomerado, así como que la existencia de señales de obras y límite de velocidad de 50 Kms./h se encontraban en la dirección Espejo- Barrio, esto es, en la dirección contraria a la que llevaba la actora lo que conduce a apreciar una actuación deficiente de la Administración demandada por omisión de las más elementales normas de cuidado en la reparación de la carretera, así como en la falta de señalización que advirtiera del riesgo que las obras suponía, lo que define una actuación omisiva de la Administración Foral titular de la carretera en el cumplimiento de los deberes legales relativos al mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y a la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales viales de advertencia del peligro que la existencia de las obras representaba.

Ahora bien, con ser cierto que este Tribunal estima que el accidente tuvo lugar en parte y en relación de causa a efecto por la negligente actuación del titular del servicio público derivada de una actuación omisiva de la Administración Foral titular de la carretera en el cumplimiento de los deberes legales relativos al mantenimiento y vigilancia de la misma en las mejores condiciones de seguridad para la circulación y a la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales viales de advertencia, utilizando para ello los medios precisos, en función de los peligros que el lugar aconseja, también lo es que ha de apreciarse, no obstante, la concurrencia de otra causa diferente como es la propia actuación de la víctima y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, debe valorarse para moderar y atemperar equitativamente la responsabilidad administrativa (entre otras muchas, STS de 10 de febrero de 1989; 14 de septiembre de 1989 y 29 de mayo de 1991).

Y ello porque ha de repararse en que, tal y como pone de relieve la Administración, la actora en fecha 7 de noviembre de 2000 y, por consiguiente, en fecha más próxima a los hechos declaró en el atestado con Rfa. 586 A 0000204 que al cruzarse con otro coche, siendo la carretera estrecha, se orilló hacia la derecha y que, una vez que intentó volver a colocarse en el centro de la calzada para continuar circulando con normalidad, el coche se le fue de atrás debido seguramente a la gravilla y al alquitrán existente que era reciente, indicando que, tras irse el coche de atrás, intentó corregirlo dando varios volantazos hasta que finalmente el vehículo se salió de la carretera opr el lado derecho volcando.

En tal sentido, reseña el agente instructor del atestado en el apartado "Posible evolución de los hechos" que la recurrente circulaba en un tramo recto de vía y que al cruzarse con otro vehículo se arrimó demasiado a la derecha, metiendo las ruedas derechas en la cuneta y perdiendo el control del vehículo golpeando contra un canal de desagüe para quedar volcado sobre la cuneta realizando un tonel 1/2.

Asimismo en el apartado "posibles causas del accidente" los agentes actuantes consideran, de un lado, un posible fallo de cálculo en la conducción por parte de Dña. María Milagros, conductora del vehículo Seat Ibiza KO-....-KD, ya que manifiesta que se cruzó con otro vehículo y al orillarse demasiado a la derecha pudo meter las ruedas derechas en la cuneta perdiendo por ello el control del vehículo y, por otra parte, el estado de la calzada, que se encontraba en reparación teniendo gravilla y aglomerado suelto, lo que pudo influir en que María Milagros, al cruzarse con el otro vehículo, presumiblemente pudo girar el volante de forma brusca hacia la izquierda, maniobra que hizo que el vehículo derrapara, perdiendo la conductora el control del mismo.

Ello lleva a apreciar una concurrencia de causas que dieron lugar al resultado producido, toda vez que los hechos descritos denotan que la recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Tráfico que obliga a todo conductor, entre otros deberes, a tener en cuenta cuantas circunstancias concurran en cada momento adecuando la velocidad de su vehículo a las mismas, de forma que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse, estimándose la responsabilidad de la Administración en un 40% de los daños y perjuicios ocasionados, en tanto que se estima que ha de imputarse a la conducta propia de la víctima el 60% instante.

Resta, finalmente, por dicidir la cuantificación económica de daño existente.

A este efecto, y a falta de la acreditación de un perjuicio mayor, se van a seguir, a título meramente orientativo, que no vinculante, los criterios contenidos en el sistema de valoración que para los daños personales disponen las tablas establecidas en la resolución de 2 de marzo de 2000 del Ministerio de Economía y Hacienda (puntos y módulo a aplicar en función de la edad).

En razón de lo anterior y dadas las circunstancias concurrentes, la Sala estima procedente fijar los perjuicios en un total de 808.625 pts. (4859,93 euros) con arreglo al siguiente desglose: 246.960 pts. (1484,26 euros) por 30 días impeditivos (sin que conste estancia hospitalaria) a razón de 8.232 pts./día; 255.742pts. (1537,04 euros) por 71 días no impeditivos a razón de 3.602 pts./día, 19.999 pts.(120,20 euros) por gastos de masajista y 285.924 pts (572,81 euros) en concepto de secuelas valoradas en 3 puntos (a razón de 95.308 pts./punto a tenor de la edad de la actora, 28 años a la fecha del accidente).

A la cantidad total así establecida, habrá que detraer la correspondiente al 60%, en razón de haberse apreciado que la responsabilidad imputable a la Administración es del 40%, lo que arroja un resultado de 323.450 pts. (1943,97 euros) en que se cifra la indemnización a que tiene derecho la recurrente, valorada a la fecha de 28 de octubre de 2000 en que se produjo el accidente.

Se desestima la reclamación de 2.103,54 euros (349.999,60 pts) formulada por daños el vehículo al haberse impugnado dicha cuantía por la defensa de la Administración en razón de no haberse acreditado por la actora ser titular del mismo, lo que hace que no pueda entendérsele legitimada para la reclamación de este concepto sin que a este efecto pueda otorgarse entidad suficiente para desvirtuar tal alegato al documento nº 10 acompañado con el escrito de demanda.

Procede, en consecuencia, la estimación de la pretensión anulatoria, así como de la pretensión de reconocimiento del derecho de la recurrente a verse resarciada por la Administración demandada de la lesión patrimonial producida en la cantidad expresada de 808.625 pts (4859,93 euros). Siendo de añadir que, atendido el régimen de intereses procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional, como medida complementaria de restablecimiento en la situación jurídica reconocida, la Administración demandada quedará asimismo obligada a satisfacer el interés legal de la cantidad señalada (4859,93 euros) desde el día 2 de noviembre de 2001 hasta la fecha de la presente resólución, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (SSTS (3º) 14.5.1993; 22.5.1993; 22.11994; 29.1.1994; 11.2.1995; 9.5.1995 y 6.2.1996).

No se infieren méritos para, atendidas las especiales circunstancias a que se refiere el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

QUE CON PARCIAL ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 194/03 INTERPUESTO POR DÑA.OIHANA PEREZ VALCARCEL EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DÑA. María Milagros CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACIÓN DEDUCIDA POR LA AHORA RECURRENTE EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2001 ANTE EL DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA EN DEMANDA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LAS LESIONES CORPORALES Y DAÑOS MATERIALES SUFIRDOS A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN OCURRIDO EL DÍA 28 DE OCTUBRE DE 2000, EN EL P.K. 37,5 DE LA CARRETERA A-4327, EN SENTIDO DE BARRIO A ESPEJO, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO.- QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NO ES CONFORME A DERECHO Y, POR ELLO, DEBEMOS ANULARLO Y LO ANULAMOS.

SEGUNDO.- EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LA ACTORA A VERSE RESARCIDA POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA EN LA CANTIDAD DE 4859,93 EUROS, CANTIDAD CALCULADA CON REFERENCIA A LA FECHA DE 28 DE OCTUBRE DE 2000. LA REFERIDA CANTIDAD HABRÁ DE VERSE INCREMENTADA, EN CONCEPTO DE MEDIDA COMPLEMENTARIA DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA RECONOCIDA, EN LA QUE RESULTA DE LA APLICACIÓN A LA MISMA DEL INTERÉS LEGAL DEL DINERO DESDE EL DÍA 2 DE NOVIEMBRE DE 2001 HASTA LA DE LA PRESENTE SENTENCIA, CONTABILIZÁNDOSE AÑO POR AÑO CONFORME AL INTERÉS DEL BANCO DE ESPAÑA, SEGÚN EL TIPO FIJADO ANUALMENTE EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DEL ESTADO.

TERCERO.- LA DESESTIMACIÓN DEL RESTO DE LA PRETENSIONES EJERCITADAS EN CUANTO NO SE ACOMODEN O DIFIERAN DE LOS ANTERIORES PRONUNCIAMIENTOS.

CUARTO.- NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN EL PRESENTE PROCESO.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION DEMANDADA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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