Última revisión
07/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 194/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 177/2004 de 07 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 194/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100150
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 177/2004
Parte actora: Marí Juana
Parte demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
SENTENCIA nº 194/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a siete de marzo de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Marí Juana , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante impugna en este proceso la Resolución dictada por el Interventor General de la Seguridad Social de asignación de productividad semestral por cumplimiento de objetivos, referentes al periodo julio a diciembre de 2002.
La cuantia del recurso quedó fijada en 185'16 euros.
Sostiene la actora en la demanda que en el mes de marzo de 2003 recibió la nómina y tuvo conocimiento de que se le abonaba, en concepto de productividad por cumplimiento de objetivos, la cantidad correspondiente al tramo 100%, lo cual comporta, a su juicio, una infracción de lo establecido en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, cuyo artículo 19.Tres establece que el complemento de productividad retribuirá el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 23 y 24 de la Ley 30/1984 .
Aduce que el acto recurrido es nulo de pleno derecho en tanto que, según el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , vienen sancionados con nulidad los actos de las Administraciones públicas que se dictan prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En este caso se ha infringido lo establecido en el art. 9.1.4.d) de la Ley 9/1987 y 23.3 .c) de la Ley 30/1984 , por cuanto no se ha dado conocimiento a la Junta de Personal de Barcelona respecto de las cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad, siendo así que tampoco fuera oída la citada Junta. Subsidiariamente, dada la infracción alegada, procedería la anulabilidad de la resolución al amparo del art. 63.1.e) de la Ley 30/1992 ; también destaca una posible discriminación respecto a otros funcionarios con los que se compara al efectuar el cálculo de su reclamación.
La Administración demandada que se opone a la pretensión alega que la falta de conocimiento de las Juntas de Personal en modo alguno puede comportar la nulidad de pleno derecho atendidos los términos en que vienen redactados el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992y el art. 9.4.1.d) de la Ley 9/1987. Tampoco cabe anular la resolucion en tanto que no se dan los presupuestos para ello.
La nulidad que recoge el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , afecta a los actos que se dicten "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" lo cual comporta que solo concurrirá cuando se haya producido una omisión clara, manifiesta y ostensible (STS de 15 de octubre de 1997, RJA 7457 ).
Podemos anticipar, aunque luego se examinará en mayor profundidad, que el procedimiento para la aplicación del complemento de productividad, recogido en el art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, viene regulado, en este caso, en la Resolución 13/1998 , que regula tanto el procedimiento a seguir para su liquidación como las cuantías que deben asignarse en función del puesto de trabajo desempeñado por los funcionarios a los que les es de aplicación.
Estamos ante una retribución complementaria cuya finalidad esencial es primar rendimientos vinculados a la consecución de objetivos, de ahí que la Intervención General de la Seguridad Social es la encargada de fijar los objetivos que debe cumplir cada Unidad Administrativa y que se corresponden con las funciones que el Centro Directivo tiene encomendadas (estos fueron aprobados por la Secretaría de Estado de Seguridad Social, a 31 de mayo de 1999).
Resulta acreditado que estos objetivos, junto con las modificaciones puntuales efectuadas se enviaron a todas las unidades dependientes de la Intervención General para que los funcionarios a los que les eran aplicables tuvieran conocimiento de los criterios conforme a los cuales se realizan las valoraciones. El hecho de que no se notificaran individualmente estos criterios en modo alguno comporta que todos los funcionarios de cada unidad no tuvieran conocimiento de los mismos; este conocimiento, que tiene carácter previo permite al funcionario decidir si ha de desempeñar un rendimiento superior al normal.
Tanto la resolución administrativa impugnada como la certificación aportada en periodo probatorio, acreditan que, en cumplimiento de lo establecido en dicha resolución, se elaboraron unas guías en las que se contenían los objetivos que deberían cumplirse, aprobados por la Secretaría de Estado. No obstante, la experiencia adquirida hizo necesaria la introducción de algunas modificaciones que tuvieron lugar mediante documentos, remitidos a todas las Intervenciones Delegadas y Unidades de Control Financiero, en fechas 23 de mayo de 2000, número 2975 y 18 de junio de 2002, número 5340. Y, como pone de relieve la certificación aportada a los autos en periodo probatorio, dada la delimitación especial de las funciones que la Intervención General de la Seguridad Social debe realizar y al ser los objetivos coincidentes en cada semestre, estos no han sido objeto de modificaciones sustanciales, por lo que no ha sido necesaria su delimitación con carácter anual.
El art. 9.1.4.d) de la Ley 9/1987 , establece que "Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes facultades, en sus respectivos ámbitos: Tener conocimiento y ser oídos respecto de las cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad". Afirma el actor que la Junta de Personal de Barcelona no tuvo previo conocimiento así como que la norma exige no solo que tenga conocimiento sino que sea "oído" tanto para el establecimiento de los criterios generales como para la determinación de la cuantía a percibir, audiencia que tiene que tener carácter previo; esta omisión ha de comportar la nulidad de pleno derecho. En este caso la Administración no cuestiona que no se diera traslado a las Juntas de Personal, por los motivos que seguidamente se examinarán.
La nulidad que se pretende, de pleno derecho, ha de comportar una omisión clara, manifiesta y ostensible. Pero, en este caso, hemos dicho que el procedimiento a seguir para la asignación del complemento de productividad deriva de la Resolución R 13/1998, de 19 de noviembre de 1998, la cual no se impugna ni siquiera indirectamente. Esta resolución, siguiendo la línea de la Resolución de la Subsecretaría del Departamento de fecha 2 de abril de 1990, que establecía los tipos de productividad para el personal funcionario que desempeñaba puestos de trabajo incluidos en la RPT de las distintas Entidades Gestoras y Servicio Común de la Administración de la Seguridad Social adscritas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, recoge en su apartado 1.1 (Valoración de cumplimiento de objetivos) la obligación de las Entidades Gestoras y el Servicio Común de la Administración de la Seguridad Social, así como de la Intervención General de la Seguridad Social, de elaborar anualmente los objetivos a alcanzar por cada una de ellas, los cuales tiene que ser aprobados por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y en el caso del IMSERSO por la Secretaría General de Asuntos Sociales.
Resulta de la Resolución 13/1998, que la adjudicación se realiza mediante la asignación de un tramo a cada Intervención Delegada que puede ir del 100% al 200%. Una vez obtenido el porcentaje correspondiente el importe individual que corresponde a los funcionarios integrantes de cada unidad administrativa viene determinado por la aplicación del mismo a las cuantías, en función del nivel de complemento de destino desempeñado (apartado 2 de la Resolución 13/1998). Y, autorizado el pago semestral por la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, el Centro Directivo dirige un oficio a cada Intervención Delegada, para su conocimiento, con relación de los funcionarios afectados así como para su inclusión en nómina de las cuantías que deben acreditárseles conforme al tramo obtenido.
En la certificación aportada a los autos en periodo probatorio a instancia de la parte actora, la Administración reconoce que la valoración obtenida por cada funcionario no se notificó a las Juntas de Personal de los Servicios Periféricos, sino a los representantes sindicales de ámbito estatal. Y ello, en tanto que así se prevé en la propia Resolución 13/1998, cuyo apartado 4.5 establece que "Una vez efectuado el pago de la liquidación de la productividad por cumplimiento de objetivos, los Servicios Centrales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes darán traslado a las Centrales Sindicales de la relación nominal del personal perceptor y las cuantía acreditadas y listado aparte del personal afectado por la aplicación del 10% de aumento o disminución de cuantías respecto del tramo asignado a la unidad correspondiente". De ahí que se ha dado cumplimiento al deber de informar que establece la norma en los términos que regula la Resolución que regula el procedimiento a seguir. Por ello esta primera pretensión de nulidad de pleno derecho ha de ser rechazada, siendo así que no se impugna la Instrucción 13/1998.
De ello se desprende que no ha existido una omisión total y absoluta del procedimiento única que es determinante de nulidad de pleno derecho. En consecuencia, esta primera pretensión ha de ser desetimada. En definitiva, la omisión de la entrega a la Junta de Personal Provincial, viene justificada en la Resolución 13/1998, que exige que se entregue a las centrales sindicales, como así se hizo, garantizándose así el control de la aplicación de los criterios y lo que es más importante que se respete el principio de igualdad para todos los funcionarios; la omisión de este trámite no puede comportar ni la nulidad ni la anulabilidad, ya que respecto a ésta última no ha existido indefensión.
Por lo demás, el art. 23.3.c) de la Ley 30/1984 , establece que "En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por éste concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes Sindicales". En este caso la publicidad sí se ha respetado, puesto que así se desprende de la certificación aportada en periodo probatorio, de la que resulta que los representantes sindicales de ámbito estatal tuvieron oportuno conocimiento de la relación de tramos obtenidos por cada Intervención Delegada, así como del listado que contenía la relación del personal perceptor y del afectado por la aplicación del 10% de aumento o disminución.
La Ley 30/1984 no exige, tampoco lo hace la Resolución 13/1998 , que dichas centrales sean oídas ni que el conocimiento sea previo a su aplicación a cada funcionario, ya que la redacción hace referencia a las cantidades que "perciba cada funcionario" (no que vaya a percibir). Ello es consecuencia de la naturaleza del propio complemento.
Precisamente estamos ante un complemento de marcado carácter individual pues su aplicación una vez aprobados los criterios depende, en definitiva, de la voluntad del funcionario; solo cuando el funcionario haya obtenido la valoración del rendimiento desarrollado en el puesto de trabajo podrá saber si tiene derecho o no a percibirlo y en que cuantía (siendo él el primer interesado en tener este conocimiento). Se trata de una retribución complementaria prevista en la Ley de tal manera que la fundamentación se encuentra en ésta, en los criterios o bases que adopta la Intervención General de la Seguridad Social para cada Unidad Administrativa y en la valoración que realiza el órgano competente de la actividual individual (y a veces en parte colectiva puesto que el complemento puede tener también una porción objetiva) de cada funcionario. En definitiva, con la aparición en lista o no, y, en el primer caso, la asignación de los porcentajes, la resolución que acuerda la percepción en el tramo que corresponda está suficientemente motivada.
La publicidad que exige el art. 23.3 .c), tanto para el resto de los funcionarios como para las entidades sindicales se cumple con la exposición del listado, en el primer caso, y con la comunicación que hizo la Administración a las centrales Sindicales, que resulta de la certificación indicada. Dicha publicidad permite controlar que la asignación del complemento sea conocida y comparada con el fin de evitar posibles agravios comparativos, en definitiva, la Ley lo que persigue es la igualdad de todos los funcionarios en la aplicación del citado complemento.
También afirma la actora que se ha infringido lo que establece el art. 1.1 de la Resolución 13/1998 , sobre productividad por cumplimiento de objetivos, que exige que la información (los objetivos a alcanzar) ha de facilitarse a los representantes sindicales al principio de cada ejercicio o en el transcurso del semestre si existiera modificación. No obstante dicha infracción no se ha producido, y ello porque hemos visto que los criterios aprobados fueron notificados, que se han mantenido con leves variaciones desde su aprobación inicial (que también se han notificado), de modo que se ha respetado lo establecido en la citada Resolución.
El segundo planteamiento, formulado con carácter subsidiario, se basa en la anulabilidad, al amparo del art. 63 de la Ley 30/1992 , en tanto que incurre en infracción del art. 54.1.a) de la Ley 30/1992. Mantiene que como estamos ante un complemento retributivo su falta de percepción ha de ser motivada, dado que se trata de una actividad limitativa del derecho, sin que tampoco se haya motivado la diferencia respecto de otros funcionarios que, no teniendo objetivos conocidos, sí la percibieron y que el hecho de no habérsele comunicado cuáles eran los objetivos le ha limitado un derecho subjetivo al incremento del porcentaje por incumplimiento del deber de comunicarlo. Tampoco se le comunicó el grado de cumplimiento -ni el de otros compañeros de Unidad- produciéndosele indefensión, pues solo tuvo conocimiento del porcentaje que le correspondía por cumplimiento de objetivos del segundo semestre con la nómina de marzo de 2003.
Hemos dicho más arriba que los objetivos o criterios, junto con las modificaciones puntuales efectuadas, se enviaron a todas las unidades dependientes de la Intervención General para que los funcionarios tuvieran conocimiento de los criterios conforme a los cuales se iban a realizar las valoraciones. Y el hecho de que no se notificaran individualmente a los funcionarios estos criterios en modo alguno ha de comportar que los funcionarios a quienes eran aplicables no tuvieran conocimiento de los mismos. De hecho el demandante, percibió la cantidad correspondiente al primer semestre de 2002, periodo en el que los criterios -cuanto menos de carácter anual- eran los mismos. En definitiva, ni hubo desconocimiento ni hubo indefensión pues también hemos examinado ya el alcance de la motivación en la resolución que aplica este complemento.
La prueba practicada evidencia que el demandante percibió, durante el segundo semestre de 2002, una cantidad en concepto de productividad, que resulta del cuadro trascrito en la resolución impugnada, y que le sitúa en un tramo inferior al que pretende, cuantificándose la cantidad a percibir en función de su nivel de CD. Ninguna prueba se ha practicado en el proceso para acreditar un error en dicha valoración, por lo que la pretensión ha de ser desestimada pues no se han infringido los preceptos citados.
Por último carece de virtualidad la invocación hecha por la demandante de que existe un trato retributivo discriminatorio respecto a los trabajadores destinados en los Servicios Centrales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes y Centro Directivo de la Intervención General, puesto no todo trato distinto ha de comportar discriminación. Al respecto, corresponde a quien la alega acreditar que concurren los presupuestos que señala la doctrina del Tribunal Constitucional, empezando por aportar un elemento de comparación válido, ya que hemos de estar en presencia de situaciones idénticas y no simplemente similares.
Por todo lo dicho el recurso ha de ser desestimado sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas del proceso (art. 139 de la LJCA ).
Fallo
1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo
2º Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 DE MARZO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
