Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
04/09/2015

Sentencia Administrativo Nº 194/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 20/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100403

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3015

Núm. Roj: SAN  3015:2015

Resumen:
OTROS DERECHOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000020 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00057/2015

Apelante:D. Guillermo

Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a uno de julio de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 20/2015, interpuesto por D. Ricardo , contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 en el procedimiento abreviado número 1277/2012, siendo parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución dictada el 29 de octubre de 2012 por la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 29.06.12, del mismo Director General, por medio de la cual se acuerda desestimar la petición presentada por el Guardia Civil Don Guillermo , que solicita le sea concedida autorización para ostentar sobre el uniforme la 'Insignia de plata y oro del Ayuntamiento Abegondo (A Coruña)', concedida con fecha 16 de noviembre de 2009.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado.

Celebrado el juicio oral, el procedimiento terminó por Sentencia de 12 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Guillermo , contra la resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo cual confirmo la misma al ser ajustada al Ordenamiento Jurídico'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la actora se ha interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 30 de junio de 2015, en que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juez Central ha declarado la conformidad a Derecho de la Resolución dictada el 29 de octubre de 2012 por la Dirección General de la Guardia Civil, por medio de la cual se acuerda desestimar la petición presentada por el Sargento 1º de la Guardia Civil Don Guillermo , que solicita le sea concedida autorización para ostentar sobre el uniforme la 'Insignia de plata y oro del Ayuntamiento de Abegondo (A Coruña)', concedida con fecha 16 de noviembre de 2009.

El actor hoy apelante fundamenta su apelación en los siguientes motivos: 1)En la tramitación judicial del presente recurso no se han observado la totalidad de las prescripciones legales, sino que se ha vulnerado flagrantemente el art. 78.4 LJCA , y por lo tanto se da una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y generación de estado de indefensión proscrito por el art. 24 CE . Alega que, en relación con el traslado del expediente administrativo para hacer las alegaciones correspondientes en la vista, desconocía que, dado que la tramitación del recurso era por expediente judicial electrónico, tenía que llevar un pen-drive, lo que se le comunica después de celebrada la vista, siete días después. 2)Ausencia de verdadero control jurisdiccional en primera instancia y violación del derecho a la tutela judicial efectiva y generación de estado de indefensión proscrito por el art. 24 CE , de la resolución administrativa impugnada, que carece de motivación, así como nulidad de la Sentencia dictada en el PA 248/10, aducida por el Abogado del Estado y recogida por la Sentencia apelada, precisamente, por la falta de motivación de la resolución impugnada, como se resolvió por sentencia de fecha 27.02.2013, dictada por esta misma Sección en el rec. nº 189/2012 . 3)Ausencia de verdadero control jurisdiccional en primera instancia de los elementos reglados, matizando que el órgano competente para autorizar lo solicitado es el Ministro del Interior, por que el ejercicio de la potestad ha sido delegada por el Ministro de Defensa mediante Orden DEF/271/2011, de 27 de julio, delegándose al Director General del Cuerpo para los miembros de la Guardia Civil, que es quien dicta la resolución impugnada, en procedimiento iniciado a solicitud del interesado, no de oficio. Alega el incumplimiento del plazo para tramitar el expediente administrativo, así como los efectos del silencio, manifestando que, no habiendo existido la notificación en tiempo y forma legal, la inactividad en un procedimiento iniciado a instancia del interesado ha de entenderse positivo, al amparo de lo establecido en el art. 43, de la Ley 30/1992 , pues estamos ante un procedimiento de solicitud de autorización para uso sobre la uniformidad de una recompensa civil nacional. 4)Ausencia de verdadero control jurisdiccional en primera instancia de los hechos determinantes de la decisión, pues estamos ante un acto reglado, cuyo control está sujeto a las normas que lo regulan. Remarca el significado de la entrega de dicha distinción y el motivo de su concesión, trayendo a colación el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, que, en principio, es favorable a la concesión. Cita sentencia de esta Sala y Sección en apoyo de sus pretensiones. 5)Ausencia de verdadero control jurisdiccional en primera instancia de la vulneración de los principios generales del derecho, como el principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley, al existir otros casos en los que sí se autorizó el uso en uniforme de distinciones diversas. 6)Ausencia de verdadero control jurisdiccional en primera instancia dada la existencia de error manifiesto y ostensible, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita.

El Abogado del Estado se opone, alegando que, se limita a reiterar y reproducir lo manifestado en la demanda, por lo que carece la apelación de la necesaria fundamentación y argumentos contra la sentencia apelada. En segundo lugar, alega que la Sentencia resuelve el fondo de forma prolija, examinando las alegaciones del demandante.

SEGUNDO.-En relación con lo alegado en el primero de los motivos de impugnación, la Sala y Sección entiende que, dado que en el acto de celebración de la vista, como consta en el vídeo unido al procedimiento, por parte del letrado de la parte recurrente no se hace denuncia alguna sobre la existencia de defecto procedimental alguno, que le haya producido indefensión, en el sentido manifestado en el presente recurso de apelación, no apreciándose que se haya ocasionado dicha situación, procede su desestimación.

En este sentido, es aplicable al supuesto la consolidada y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual:

'El motivo de nulidad contemplado en el Art. 62.1.e) LRJPAC supone una ausencia plena del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acuerdo o para dictar el acto, a lo que la jurisprudencia de esta Sala equipara la falta de uno de los trámites esenciales'( STS 3ª 3-4-2000 ).

Y ello porque para apreciar la nulidad por la omisión del procedimiento legalmente establecido han de concurrir los requisitos, como sostiene la Jurisprudencia '() de que dicha infracción sea clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad se comprenden los casos de ausencia total del trámite o de seguirse un procedimiento distinto, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada'( STS 3ª 15 de marzo de 2005 ).

En cuanto a la anulabilidad, la misma Jurisprudencia también ha declarado con reiteración que los defectos de forma sólo determinan la misma, con carácter general, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , siendo preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales. Es decir, para que tal indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades formales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que tales defectos hayan originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa, causándole un perjuicio real y efectivo (en este sentido SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4 ; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2, entre otras).

Así las cosas, de acuerdo con la teoría de la invalidez de los actos administrativos, la consecuencia del incumplimiento de algún trámite de procedimiento podría configurar un motivo de nulidad relativa o anulabilidad del citado artículo 63, siempre que, como se acaba de decir, conforme a las previsiones de apartado 2 del precepto, se hubiere producido indefensión; lo que no se advierte haya sucedido en el presente caso.

TERCERO.- La resolución impugnada declara:

' SEGUNDO.- En cuanto a la solicitud formulada alusiva a la 'Insignia de Oro del Concello de Abegondo', el criterio desestimatorio de la resolución que aquí, se impugna, había sido usado por el Ministerio de Defensa, con carácter previo a la Orden ministerial de delegación reseñada en el encabezamiento, máxime cuando las recompensas civiles constituyen un elemento de valoración a efectos de la aplicación de la Orden de 2 de junio de 1999, por la que se aprueban Normas para la Evaluación y Clasificación el personal del Cuerpo, originándose con ello, una ventaja o preeminencia a efectos de evaluación, no razonablemente justificada ni fundada.

TERCERO.- Cabe, asimismo, poner de manifiesto al interesado que, no toda distinción honorífica es una condecoración, o dicho de otro modo, en nuestro Derecho Premial coexisten honores y distinciones de variada tipología, otorgadas por autoridades muy distintas, no sólo las Administraciones Públicas, sino también otras corporaciones de derecho público. Reales Academias, colegios profesionales, así como entidades y organismos privados, nacionales y extranjeros, lo que implica que, el concepto 'condecoración', ha de ser interpretado restrictivamente, pues lo contrario supondría algo tan poco razonable como que cualquier galardón, distinción o premio, con independencia de su origen, índole, clase, nacionalidad o características, pueda ser utilizado sobre el uniforme militar y lo que no es menos importante, anotado posteriormente en la Hoja de Servicios, hecho que permitiría ponderarse como un mérito en los procesos de evaluación profesional.'

Del contenido de estos Fundamentos de Derecho, y sin olvidar que estamos ante una resolución que se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución, y que da por reproducidos los argumentos de la anterior resolución, entendemos que no existe falta de motivación en el sentido patrocinado por el apelante, pues si bien se pueden entender exiguos, frente a los motivos invocados por el interesado, sin embargo, se le da a conocer el criterio administrativo sobre el que se sustenta la desestimación, primero, del recurso de reposición, y segundo, de su solicitud.

El Tribunal Supremo ha declarado el fundamento y alcance de la motivación de las resoluciones en los siguientes términos:

'El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( art. 9.1 y 103.1 de la Constitución ). Pero con independencia de estas funciones, esta Sala viene reiteradamente insistiendo en la necesidad que el administrado conozca el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa ( sentencias de 9 de Febrero de 1987 y 17 de Noviembre de 1988 ) con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa'( Sentencia de 25 de junio de 1999 ).

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la número 13/2001, de 29 de enero , declara:

'Conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación , puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'(por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2).'

En la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo , el Tribunal Constitucional declara que:

'no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales'( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ); de forma que ' Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde.'( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

En todo caso, la falta de motivación no es un defecto que conlleve la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, pues no está contemplada como tal causa de nulidad en el artículo 62 Ley 30/1992 , sino su anulabilidad en los términos establecidos en el artículo 63 del mismo texto legal , de modo que sólo determinará la anulación del acto si ha causado indefensión al interesado, esto es, si le ha impedido articular adecuadamente su defensa frente a dicho acto. Y no existe indefensión cuando bien sea del tenor del acto administrativo, o bien del contenido del expediente y de las actuaciones e informes existentes en el mismo se deducen las razones que han determinado el sentido de ese acto.

CUARTO.-Es cierto que por nuestra Sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, dictada en el rec. de apelación nº 189/2012 , interpuesto por el mismo recurrente contra la Sentencia de fecha 22.03.2012 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, 'contra la Resolución dictada el 27 de Mayo de 2010 por la Sra. Ministra de Defensa, por medio de la cual se acuerda desestimar la petición presentada por el Sargento 1º de la Guardia Civil Don Guillermo , que solicita le sea concedida autorización para ostentar sobre el uniforme la 'Insignia de plata del Concello de Abegondo (ACoruña)', concedida con fecha 16 de noviembre de 2009.', FALLAMOS:

' ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en el procedimiento abreviado número 248/2010, que se revoca, y en consecuencia declaramos nula la Resolución dictada el 27 de Mayo de 2010 por la Sra. Ministra de Defensa, por medio de la cual se acuerda desestimar la petición presentada por el Sargento 1º de la Guardia Civil Don Guillermo , que solicita le sea concedida autorización para ostentar sobre el uniforme la 'Insignia de plata del Concello de Abegondo (A Coruña)', concedida con fecha 16 de noviembre de 2009, debiendo dictarse nueva resolución motivada sobre la petición por este efectuada.'

Pues bien, los efectos y ejecución de esta Sentencia se limitaban al deber de la Administración de motivar la resolución desestimatoria de la solicitud presentada por el recurrente, sin que pueda servir de motivo o de apoyo para fundamentar un motivo de desestimación del recurso contencioso-administrativo formalizado por el recurrente, pues cuando se dicta la sentencia, ahora apelada, ya habíamos dictado nuestra Sentencia, en la que declaramos nula la resolución administrativa, objeto del Procedimiento Abreviado nº 248/2010, que se siguió ante el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 10.

En este sentido, ampara la razón al apelante.

QUINTO.- Por otra parte, hemos de centrarnos en la cuestión planteada, que es la procedencia o no de la autorización para el uso de la citada insignia en uniforme, dejando a un lado las cuestiones que el apelante pone de manifiesto en relación con la primera inadmisión de su solicitud, pues, como resulta de lo actuado, la resolución final sobre lo solicitado queda plasmada en la resolución ahora impugnada, que la desestima.

Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, con fecha 12/06/12, la Asesoría Jurídica de este Centro Directivo, emitió informe, que, de conformidad con el art. 54 de la Ley supracitada se acompañó a efectos de motivación, a la Resolución de este Director General, de fecha 29/06/12, contra la que el requirente, interpuso el Recurso Potestativo de Reposición que se examina en esta instancia, en el que la parte actora reitera los pedimentos de que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y se le reconozca el derecho a usar las mencionadas condecoraciones sobre el uniforme del Cuerpo.

En el mismo se hace constar:

'V. En este sentido, en virtud de lo dispuesto en el apartado Primero, párrafo 7, de Orden DEF/2424/2004, de 20 de julio, por la que se delegan competencias en autoridades del Ministerio de Defensa, en relación con determinadas materias administrativas, según la modificación introducida por la Orden DEF/2171/2011, de 27 de julio, la expresada autorización para el uso sobre el uniforme de las recompensas civiles es facultad que tiene delegada el Ministro de Defensa en el Director General de la Guardia Civil, en el ámbito que a este último corresponde sobre el personal de dicho Cuerpo.

VI. Respeto de la solicitud de uso sobre el uniforme de la distinción denominada 'Insignia de plata del Concello de Abegondo (A Coruña)', concedida con fecha 16 de noviembre de 2009, es visto que se ha producido ya su desestimación en vía administrativa, por medio de resolución de la Ministra de Defensa de fecha 27 de mayo de 2010 de la Ministra de Defensa, que puso fin al procedimiento administrativo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común , por lo que la solicitud reiterativa ahora presentada por el interesado debe ser objeto en este punto de inadmisión parcial. Lo anterior, debe estimarse, por otra parte, sin perjuicio de la Sentencia que en su día recaiga en el aludido Procedimiento Abreviado 248/2010, que se sigue, como ya se ha dicho, en el Juzgado Central de lo Contencioso - Administrativo nº 10.

VII. En cuanto a la solicitud de uso sobre el uniforme de la distinción denominada 'Insignia de Oro del Concello de Abegondo (A Coruña)', en vista del criterio usado por el Ministerio de Defensa con anterioridad a la delegación antes aludida y por aplicación, además, del general principio de interdicción del ''venire contra factum proprium', se está en el caso de denegar la autorización que se solicita»; máxime cuando las recompensas civiles constituyen, como es sabido, un elemento de valoración a efectos de la aplicación de la Orden de 2 de junio de 1999, por la que se aprueban las Normas para la Evaluación y Clasificación del personal de la Guardia Civil, de manera que el reconocimiento de su uso sobre el uniforme podría suponer para el interesado una situación de preeminencia o ventaja a efectos de evaluaciones no razonablemente justificada ni fundada.'

También consta el informe previo a la resolución impugnada de la Asesoría Jurídica, que la Sentencia dictada por esta Sala y Sección, antes citada, recoge y dice lo siguiente:

'Por lo que a las recompensas civiles se refiere, debe entenderse, siguiendo la línea argumental establecida, que dentro del concepto de recompensa no solo deben considerarse incluidas las condecoraciones sino también las insignias y pasadores. Ahora bien, y partiendo de lo anterior, no debe olvidarse que el uso de la Insignia en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1040/2003 , anteriormente transcrita, deberá ser previamente autorizada por el Ministro de Defensa y se regirá por sus normas específicas, a diferencia de lo que sucede con las recompensas militares, cuya finalidad, según preceptúa el art. 2 del Reglamento General de Recompensas Militares anteriormente citado, es premiar y distinguir al personal militar o civil por la realización de acciones, hechos o servicios que impliquen reconocido valor militar, o sean de destacado mérito o importancia para las Fuerzas Armadas, así como para la Defensa Nacional, y cuyo uso en la uniformidad resulta implícito en su concesión. En efecto, en caso de concesión de una recompensa civil será necesario valorar, no el hecho o acción por el que se concedió dicha recompensa, sino la finalidad de aquélla y su conexión con las Fuerzas Armadas, las misiones que constitucionalmente tienen atribuidas conforme al art. 8 de la Constitución así como la trascendencia y repercusión que pudieran tener en el desarrollo de la carrera militar del interesado. Al implicar dicha valoración el ejercicio de una potestad discrecional, el examen técnico-jurídico debe ceñirse a la verificación de los elementos reglados, correspondiendo aquella, pues, a la autoridad- competente la valoración.

Y dicha valoración y consiguiente resolución debe atemperarse siempre al principio de igualdad, es decir, adoptar la misma decisión administrativa respecto a idénticos supuestos.

Por tanto, estimando completo el presente expediente, procede que por la Dirección General de Personal, se examine, previos los informes que considere oportunos, la valoración a que antes se ha hecho referencia al objeto de que se proponga a la Ministra de Defensa que dicte resolución motivada sobre la concesión o denegación de lo solicitado por el interesado.

En cuando a los elementos reglados del acto impugnado, podemos afirmar que la decisión ha sido adoptada por la Autoridad competente -la Sra. Ministra de Defensa- y por el procedimiento establecido para ello, pero contrariamente a lo que se reseña, no existe el dato que se apunta por la Asesoría, cual es 'que la Dirección General de Personal, examine, previos los informes que considere oportunos, la valoración a que antes se ha hecho referencia al objeto de que se proponga a la Ministra de Defensa que dicte resolución motivada'.

SEXTO.-Por otra parte, el otorgamiento de dicha insignia por parte del Ayuntamiento de Abegondo, responde a esta motivación:

' Por medio da presente poño no seu coñecemento que o Sr. Alcalde-presidente, con data 28 de abril de 2011, ditou o decreto que literalmente líe transcribo:

'DECRETO.- No Concello de Abegondo (A Corufia)

Tendo en conta os múltiples servizos prestados pola Garda civil de Abegondo neste Concello.

Considerando a especial valla e adicación de Don Guillermo , sarxento I' da Garda Civil (comandanite de posto).

Considerando á vez que o outorgamento da insignia de ouro do Concello supón un recoñecemento do traballo realizado, asi coma un método de fomento de especial significación para as persoas o institucións.

En base a todos os antecedentes obrantes no expediente, así coma o artigo 22 da lei 7/1985 de 2 dc abril reguladora das bases de réxime local, ACORDO:

PRIMEIRO: Condeder a insignia de Ouro a Don Guillermo , sarxento 1 da Garda Civil (comandante de posto).

SEGUNDO: Facultar ú Alcaldía para levar a cabo cantos actos sexan necesarios en orde á execución da presente Resolución.

TERCEIRO: Dar conta da presente resolución ao interesado.

CUARTO: Dar conta da presente resolución ao Pleno da Corporación na primeira Sesión Ordinaria que esta célebre, en cumprimenio do disposto nº art. 42 do Real Decreto 2568/86 , de 28 de novembro, polo que se aproba o Regulamento de Organización, Funcionamento o Réxime Xurídico das Entidades Locáis.

O que resolvo o asino, ante min, o Secretario da Corporación, en Abegondo a 28 de abril de 2011'

Y dicho Ayuntamiento lo justifica, como consta en el expediente administrativo, así:

'1.- Como método de fomento de la especial significación de las personas e Instituciones, existen como recompensa civil las insignias individuales representativas de la medalla de Plata y Oro del Ayuntamiento de Abegondo, a la vista de la terminología utilizada en los correspondientes decretos de concesión, por los que le fueron concedidas las Insignias.

2.- Los años 2008, 2009, 2010 y 2011, se perpetran diversos hechos delictivos en Abegondo y aledaños, generando grave alarma social entre la población. Tras arduas investigaciones, y practicadas activas e intensas gestiones por el -mismo, y averiguación, descubrimiento y aseguramiento de sus autores, y una vez descubiertos y localizados, y con el fín de continuar activas e intensas las gestiones para el esclarecimiento total de los hechos, se procede a la detención de los delincuentes participantes en los mismos, concretamente a los que se adjunta copia. Dichos hechos tuvieron difusión mediática en toda la prensa diaria, (se adjuntan copias).

3.- Que desde su incorporación a su actual destino en noviembre de 2008, el condecorado se distingue por su laboriosidad y espíritu de sacrificio, cualidades que ha puesto siempre de manifiesto en la ejecución desempeñado sus funciones de Comandante de Puesto, mejorando la eficacia para la resolución de hechos delictivos, por su extraordinaria forma de proceder que pone de relieve calidad humana y profesionalidad, máxime teniendo en cuenta que el Puesto de esta localidad es, en cuanto a dotación de personal mínima y básico, pues dispone de 7 efectivos, con menos efectivos sobre todo en épocas estivales e invernales de vacaciones y permisos que se desarrollaron la mayoría de los servicios citados, a Io que además hay períodos en que componentes se' encontraban en comisión de servicio y de baja médica.

4.- Que en reconocimiento a sus méritos a la vista de los múltiples servicios prestados en el referido municipio, y como reconocimiento al trabajo realizado, le fue concedida la insignia al mérito como Comandante de Puesto de la Guardia Civil en esta localidad, como método de fomento de la especial significación de la persona, ya que ello exhorta a que se continúe por este camino respetada consiguiendo con ello que la Guardia Civil sea mas respetada y querida a la vez al demostrar que dispone de potencial humano con valores dignos de grandes profesionales.

5.- Que en la finalidad de la recompensa se valora su conexión con la Institución a la que pertenece y el cumplimiento de las misiones que tiene constitucionalmente atribuidas, es decir se reconoce que se ha premiado y distinguido por la realización de las acciones, hechos y servicios que implican el reconocimiento de estos méritos de aquel al que se le otorga, y que implican méritos que han tenido trascendencia y repercusión social, en el desarrollo de los cuales el interesado ha tenido una labor trascendental como Comandante del Puesto de la Guardia Civil.'

SÉPTIMO.- Pues bien, de todos estos datos, entendemos, primero, que el órgano competente para autorizar lo solicitado es, efectivamente, el Ministro del Interior, por que el ejercicio de la potestad ha sido delegada por el Ministro de Defensa mediante Orden DEF/271/2011, de 27 de julio, que, a su vez, delega dicha facultada al Director General del Cuerpo para los miembros de la Guardia Civil. Esta es, por tanto, una actuación reglada, en la que se han cumplido los trámites reglamentarios.

Segundo, la medalla concedida es una recompensa civil, que en el supuesto de su consideración como 'recompensa', a los efectos de su inclusión como elemento de valoración, supondría infringir lo establecido en el art. 5.2.c), de la Orden de 2 de junio de 1999 por la que se establecen las normas para la evaluación y clasificación del personal de la Guardia Civil, uno de los 'elementos de valoración' ha tener cuenta es, precisamente, el referido a 'Recompensas', al suponer una discriminación en relación con aquellos otros miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, cuya labor está reconocida por la concesión de dicha recompensa civil.

Y tercero, porque la concesión de dicha medalla se sustenta en el reconocimiento de la labor de la Guardia Civil desempeñada en su labor preventiva y de persecución de actividades delictivas en el municipio, cuya Alcaldía concede dicha distinción, centrándolo o personificándolo en la persona del Comandante de la Guardia Civil de dicho municipio, es decir, el recurrente, por lo que su carácter colectivo se impone a la naturaleza individual patrocinada por el recurrente, lo que implicaría la exigencia de haberse distinguido o diferenciado, haciendo algo distinto a los demás, lo que no es compatible con una concesión de medalla individual a todos los miembros de la Comandancia de la Guardia Civil de Abegondo, por el mero hecho de su pertenencia a la misma, sin contraer mérito alguno que no sea el cumplimiento de su deber y el haber tenido la fortuna de ser agraciado el puesto de trabajo con semejante premio. De forma que su uso se limita a los actos conmemorativos o celebraciones que se circunscriben en dicho municipio.

OCTAVO.- En relación con la infracción del principio de igualdad, hay que recordar al respecto que, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( Sentencias del mismo Tribunal 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 , 68/1990 ; entre otras).

A efectos de aquella comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución , aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde a quien alega la vulneración ( Sentencias del Tribunal Constitucional 307/1993 , 80/1994 , 321/1994 , 11/1995 o 1/1997 ; entre otras).

Tampoco se aprecia el error en el que incurre la Sentencia apelada, según invoca el apelante. Con carácter general, esta Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, 'según las reglas de la sana crítica'- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la apreciación efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras). De ahí que se venga declarando que, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.

Así las cosas, procede la desestimación del recurso, al ser la resolución judicial apelada conforme a Derecho en la interpretación que se ha dado a las normas jurídicas aplicables.

NOVENO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imponen al apelante.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 en el procedimiento abreviado número 1277/2012, que se confirma en su totalidad. Con expresa imposición de costas al apelante y con pérdida del depósito para apelar.

Así por esta nuestra Sentencia firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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