Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 194/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 534/2013 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100362
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- DMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a siete de mayo de dos mil quince
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 194/15
En el recurso contencioso administrativo número. 534/2.013, interpuesto por Don Pedro Miguel , Don Blas , Doña Dolores , Don Evelio , y Doña Luisa , representados por el Procurador Doña Nerea Hernández Barón y defendidos por el Letrado Don Juan Antonio Toledo Gomez, contra laResolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 23 de enero de 2.013 por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del TM de Riba-roja del Turia -Valencia-, cedidas gratuitamente a la Administración (previa reserva de aprovechamiento) en cuanto afectadas por la ejecución del Pr. 'Construcción de la Variante Riba-roja de Turia (CV-370)'.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Diputación Provincial de Valencia defendida por sus servicios jurídicos,y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarándola nula y sin efecto, declarando que la superficie de la finca alcanza la cifra de 12.623,26 m2y a que se justiprecie los bienes en 3.352.650,96 €, mas los intereses legales desde el 4 de abril de 2.012 (seis meses desde la iniciación del expediente, y pago de costas.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho. En igual sentido contesto la codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 74 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de mayo de 2.015
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra laResolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 23 de enero de 2.013 porcuya virtud se justiprecio en 356.170,79 € la finca NUM000 del TM de Riba-roja del Turia -Valencia-, cedidas gratuitamente a la Administración (previa reserva de aprovechamiento) en cuanto afectadas por la ejecución del Pr. 'Construcción de la Variante Riba-roja de Turia (CV-370)'.
La finca expropiada es la nº NUM000 de 66.012 m2, de los que se expropiaron 10.772 m2 de naturaleza suelo urbanizable residencial programado, y con referencia catastral polígono NUM001 parcela NUM002 del TM de Ribaroja, y clasificación suelo urbanizable
El Acuerdo del Jurado, en base a la DT 3ª de la L 8/2008 y a la DT 3ª del RD Legislativo 2/2008 , utilizo las reglas contenidas en dichas leyes para la valoración de los terrenos expropiados, dada que según los arts 36 y 26 de LEF será el 4 de octubre de 2.011 la fecha de valoración cuando la actora solicito la expropiación. Y así partiendo que el suelo debe declararse como urbanizado residencial, de la existencia de un aprovechamiento de 0,2943 m/m/s, de un valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.250 €/m2, de un margen del promotor de 0.20 de índice, y de unos gastos necesarios de 700 €/m2, obtiene un valor residual del m2 de 150 €, que multiplicado por el aprovechamiento señalado, obtiene un valor de 80,29 €/m2, y restado los 56,80 € por los costos de las cargas y deberes pendientes para realizar la edificación prevista, se obtiene un valor de 31,49 €/m2, que multiplicado por el total de metros cuadrados, da como justiprecio la cifra de 356.170,79€ incluido premio de afección.
La parte recurrente, mantiene un error en cuanto a la superficie, que alcanza a 12.623,26 m2, y en cuanto a la valoración del suelo,que afirma esta falto de motivación; aportando en apoyo de sus pretensiones un informe del Ingeniero Técnico Agrícola Don Remigio , y un informe del arquitecto Don Jose Pablo . Subsidiariamente solicito, de no tener presente su pericia, que el suelo se valore como las viviendas de protección oficial alcanzando la cifra señalada en su demanda de forma subsidiaria. También se basa en la Sentencia 250/2.013 dictada por esta Sala y Sección en el mismo proyecto en que se valoro el m2 en 237,99 €/m2.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. En el mismo sentido se opone la Diputación, quien aporta prueba topográfica manteniendo la extensión expropiada firmada por el Perito agrícola topógrafo Don Alonso , y de valoración del Arquitecto Don Cornelio , que es la que dio apoyo a la hoja de aprecio de la Diputación, y negando la pericia del arquitecto de la otra parte en cuanto que la valoración lo hace con fecha enero 2.010 cuando debió hacerlo mayo de 2.011.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11:"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
TERCERO.-Partiendo de la anterior doctrina, en estos autos se practico prueba pericial a instancia de la parte actora y de la parte codemandada, resultando designado por este Tribunal el arquitecto Don Isidoro , quien tras un examen pormenorizado de la finca y de los cálculos de superficie y empleando la misma formula del Jurado, si bien ante la ausencia de testigos idóneos emplea los valores para las Viviendas de Protección Oficial, y aplicando a dichos valores un indice de conversión de superficie útil a superficie construida de 0,85 por entenderlo así por su propia experiencia, llega a las conclusiones siguientes: 1.- que la superficie expropiada alcanza la cifra de 11.738,49 m2; y 2.- que el metro cuadrado de suelo alcanza la cifra de 57,02 €/m2.
Ante el resultado de tal pericia la actora entiende que esa correcta y adecuada en cuanto a la determinación del suelo realmente expropiado cuanto a su valoración. Por el contrario las codemandadas la ponen en duda, dejando de manifiesto la poca convicción del perito; afirmando la Diputación Provincial que en cuanto a la medición la superficie real es la que indica sus pericias, y en cuanto a la valoración el indice converso no es el de 0,85, sino el de 0,75 según señala el art 9 del Decreto 90/2009 de 26 e junio del Consell.
Este Tribunal analizando tal pericia, y las pericias de la Diputación, llega a la conclusión que los argumentos dados por el perito en cuanto a la superficie son razonados y razonables y, por lo tanto, lo suficientemente convincentes para entender que la superficie realmente expropiada es la señalada por él (11.738,49 m2), y que el valor dado al suelo no es asumible en el único aspecto de aplicar el indice corrector del 0,85, al no dar explicación convincente para ello, cuando tales indices son normativos. No obstante ello, la pretensión de la Diputación de aplicar el 0,.75 tampoco puede ser acogida pues se refiere a normativa no estatal, la cual establece un indice corrector del 0,80. Con ello aplicando tal indice el suelo resulta a un precio de 41 €/m2, y no los 22,17 €/m2 pretendidos por la Diputación, ni a los 57,02 €/m2 señalados por el perito.
Por lo argumentado la demanda debe ser estimada parcialmente , fijando el justiprecio en 481.278,09 €, mas el 5% de afección (24.063,90 €), dando un total de 505.341,99€.
En cuanto a interese estos se devengan por Ministerio de la Ley según los Arts 51.8 , 56 y 57 LEF .
CUARTO.- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dada estimación parcial.
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Miguel , Don Blas , Doña Dolores , Don Evelio , y Doña Luisa contra laResolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 23 de enero de 2.013 por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del TM de Riba-roja del Turia -Valencia-, cedidas gratuitamente a la Administración (previa reserva de aprovechamiento) en cuanto afectadas por la ejecución del Pr. 'Construcción de la Variante Riba-roja de Turia (CV-370)';que se anula y deja sin efecto, reconociendo el derecho de los actores a que se justiprecie a finca expropiada en 505.341,99 €, mas los intereses legales condenando a la administración a su pago, y todo ello sin pronunciamiento en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Iltmo. Magistrado
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
votó en sala y no pudo firmar
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

