Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
-
Modelo: S40120
C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA
988687154/55
Equipo/usuario: RC
N.I.G:32054 45 3 2016 0000313
Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000150 /2016 /
SobreADMON. AUTONOMICA
De D/ña:
Marí Jose
Abogado:JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA
Procurador Sr./a. D./Dña:EVA ALVAREZ COSCOLIN
Contra D/ña:MINISTERIO FISCAL, XUNTA DE GALICIA GABINETE XURÍDICO TERRITORIAL
Abogado:, LETRADO COMUNIDAD
Procurador Sr./a. D./Dña:,
Materia: Derechos fundamentales. Personal. Xunta de Galicia. Principios de igualdad, mérito y capacidad. Llamamiento de interinos.
Cuantía: Indeterminada.
SENTENCIA
Número: 194/2016
Ourense, 24 de octubre de 2016
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el
PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES NÚM. 150/2016, promovido por Dª
Marí Jose
, representada por la Procuradora Dª Eva Álvarez Coscolín y defendida por el Letrado D. Javier Castaño Cuenca; contra la
XUNTA DE GALICIA(CONSELLERÍA DE FACENDA), representada y asistida por la Letrada de su Asesoría Jurídica.
Antecedentes
1º.-Dª
Marí Jose interpuso recurso contencioso-administrativo, por el cauce especial de protección de derechos fundamentales, contra la resolución de 6 de mayo de 2016 del Conselleiro de Facenda de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de alzada presentado frente al acuerdo de 26 de febrero de 2016 de la Comisión Permanente Central que a su vez desestimó su reclamación sobre la selección de personal interino para el '
Programa de activación para o emprego' que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2015 en Ourense.
En el 'Suplico' final de la Demanda solicitó se dicte sentencia en la que además de anularse los actos impugnados, se: "(...)
declare el derecho de mi representada a ser llamada y nombrada para uno de los puestos temporales litigiosos, por tener mejor posición por puntuación en la lista oficial aprobada según Decreto 37/2006 y para los llamamientos el 1 de diciembre de 2015 en la provincia de Ourense; con los derechos personales y económicos correspondientes desde la fecha de los nombramientos cuya nulidad ahora queda interesada, y con la debida constancia en la exprea lista o en la posterior del año 2016. Condenando en costas a la parte demandada">.
2º.-El Ministerio Fiscal dedujo su Informe interesando la desestimación del recurso. La Xunta de Galicia presentó escrito de Contestación solicitando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la demandante.
Por Auto de 20 de octubre de 2016 se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.
3º.-La cuantía del proceso es indeterminada.
Fundamentos
I.-Constituye el
objetode este proceso la resolución de 6 de mayo de 2016 del Conselleiro de Facenda de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de alzada presentado por Dª
Marí Jose frente al acuerdo de 26 de febrero de 2016 de la Comisión Permanente Central que a su vez desestimó su reclamación sobre la selección de personal interino para el '
Programa de activación para o emprego' que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2015 en Ourense.
Aduce la recurrente en su
Demanda, en síntesis, que figura incluida en la lista de la Xunta de Galicia para la convocatoria de personal interino del grupo A2, escala 2051 conforme al Decreto 37/2006, en el quinto lugar de la clasificación, con 12,95 puntos. El 01/12/2015 se procedió a la cobertura de nueve puestos interinos vinculados al Programa de Activación para el Empleo en la provincia de Ourense. Añade que sorpresivamente la Xunta de Galicia decidió dar preferencia a los candidatos con determinadas titulaciones de grado medio (Educación social, trabajo social, relaciones laborales y recursos humanos, relaciones laborales/graduado social y ciencias empresariales), por encima de sus respectivas puntuaciones y al margen del baremo oficial establecido en el Decreto 37/2006. Ello de manera arbitraria y con la intención espúrea de favorecer a determinadas personas afines al sindicato UGT. Incide en que los nueve designados tenían menos puntuación que la actora. E insiste en que se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los puestos públicos respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad. También en que se ha infringido el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como el
artículo 9.3 de la Constitución , artículo 3.1 Ley 30/1992 , artículo 8 del Decreto 37/2006 y artículo 75.2 del Estatuto Básico del Empleado Público. Y en que se ha incurrido en desviación de poder.
La Xunta de Galicia alegó en su
Contestación, en resumen, en primer lugar que le corresponde a los Juzgados de Santiago la competencia territorial para conocer de este asunto. En cuanto al fondo, insistió en la total corrección del procedimiento seguido para la selección de los interinos, ajustado a las peculiaridades especiales de los concretos puestos a cubrir: técnico cualificado del 'Programa de Activación para el Empleo' promovido y financiado por la Administración del Estado, puestos que no figuran en la RPT de la Xunta de Galicia, y que había que cubrir urgentemente sin previo período de formación ni prácticas. Las titulaciones exigidas (conforme a la memoria de la convocatoria) se corresponden con las ya establecidas en otras convocatorias de idéntico o similar objeto (ad. ex. Orden de 23/12/2014). Incide por último en que en modo alguno se han infringido los principios de mérito, capacidad e igualdad, sino al contrario.
El
Ministerio Fiscalalegó en su Informe que no se han vulnerado los referidos principios constitucionales, resultando factible que para la cobertura de un determinado puesto de trabajo se añadan en la convoctoria a los requisitos comunes preestablecidos con carácter general otros vinculados a las peculiaridades del puesto concreto. Todo ello salvo que en fase de prueba se acreditase que en este caso la exigencia de la titulación "
se deba a circunstancias diferentes de mérito y capacidad">.
III.-Centrados así los términos del debate, debe rechazarse la excepción de falta de competencia territorial esgrimida por la Xunta de Galicia en su contestación. Y ello atendiendo a las razones expuestas por la parte actora en su escrito incorporado a autos el 4 de julio de 2016, que se dan aquí por reproducidas.
IV.-Entrando en el análisis del fondo del asunto, cabe comenzar por señalar que el procedimiento contencioso-administrativo especial, sumario y urgente de protección de los derechos fundamentales regulado en los
artículos 114 y ss. de la Ley Jurisdiccional 29/1998 tiene un objeto muy limitado, circunscrito a la comprobación de si una determinada actuación de la Administración lesiona o no alguno de los derechos a los que se refiere el
artículo 53.2 de la Constitución . No puede extender su conocimiento a meras cuestiones de legalidad, que quedan reservadas para el cauce ordinario del proceso contencioso-administrativo.
De dicha limitación se deriva la inadecuación de este procedimiento especial para sustanciar pretensiones que no tengan relación directa con los derechos fundamentales. En tal sentido insiste una reiterada jurisprudencia en que el ciudadano no puede provocar artificiosamente la tramitación de este restringido proceso con la mera invocación de un derecho fundamental. (
Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2003, de 14 de julio ;
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008 -casación 5397/2006 - y
15 de septiembre de 2008 -casación 4338/2006 -; y
Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de julio de 2012 -rec. 234/2012 -;
9 de abril de 2008 -rec. 500/2007 -; y
30 de septiembre de 2002 -rec. 963/2002 -).
Restricción que resulta especialmente aplicable a los procesos
en materia de personal, que constituye el mayor número de porcentaje de asuntos tramitados en este Juzgado Contencioso-Administrativo. En la práctica totalidad de dichos litigios la cuestión planteada guarda alguna relación, al menos indirecta, con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Si se tramitasen todos ellos por el cauce especial, preferente y sumario de protección de derechos fundamentales se produciría una distorsión del sistema, frustrándose la finalidad de la norma, pues se convertiría ese proceso excepcional en el general.
V.-Desde dicha perspectiva se concluye la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues no se ha acreditado que la actuación impugnada haya vulnerado, de manera directa y ostensible, ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
La recurrente es licenciada en Geografía e Historia (doc. núm. 5 del expte. admvo.), figurando inscrita en el grupo A2, escala 2051, de la lista para puestos interinos aprobada conforme al Decreto 37/2006, de 2 de marzo, "
por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia">.
Las concretas plazas de interinos cubiertas por los actos aquí impugnados se destinaban a una finalidad muy concreta: La ejecución de programas de carácter temporal en ejecución del 'Programa de Activación para el Empleo' aprobado por el Real Decreto-Ley 16/2014, de 19 de diciembre. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 14.5 de la Ley 11/2014, de 19 de diciembre , de presupuestos generales de Galicia, su financiación procede de fondos de la Administración del Estado y de la UE; el nombramiento no puede tener una duración superior a la de ejecución del programa y no ocupa plazas de la RPT de la Xunta de Galicia. El 12 de noviembre de 2015 la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Economía, Emprego e Industria presentó una memoria justificando la procedencia de convocar y nombrar 70 funcionarios interinos, del grupo A.2,
para la realización de actividades de información, orientación y prospección de empleoen ejecución del referido RD-Ley. También se indicaron en ella las exigencias técnicas de las funciones a desarrollar, la urgencia del nombramiento (sin período de prácticas, ni de formación) y, consecuentemente, la necesidad de que los candidatos se hallasen ya capacitados para la labor a desempeñar. Para tal fin se consideró exigible ostentar alguna de las titulaciones medias considerada preferente en el baremo de selecicón de personal establecido en el artículo 10.2 de la ' Orden de 23 de diciembre de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria pública para la concesión de subvenciones para la contratación de personal técnico para la realización de actividades de información, orientación y prospección de empleo en el ejercicio 2015'. Concretamente las siguientes: Educación social, trabajo social, relaciones laborales y recursos humanos, relaciones laborales y/o graduado social y ciencias empresariales.
La convocatoria se realizó conforme al procedimiento establecido en el citado Decreto 37/2006, de 2 de marzo. Pero con la advertencia, previamente aprobada y anunciada, de que sólo podrían concurrir los candidatos que ostentasen alguna de las referidas titulaciones.
Con ello no se constata 'prima facie' una vulneración de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función. Por el contrario, más bien parece lógico que para poder desarrollar esa función urgente y temporal de 'orientación laboral' en el marco de un programa estatal y de la UE se exija una cualificación especial formativa en los candidatos. En este punto la aquí demandante no ha demostrado disponer de dicha cualificación, ni de formación o preparación especial para el desempeño de esas funciones específicas en el momento del llamamiento.
Tampoco se advierte de manera ostensible una infracción del principio de igualdad. El requisito de la titulación se estableció (motivadamente) con carácter previo a la convocatoria, y se le exigió y aplicó por igual a todos los candidatos de la lista de interinos.
VI.-A lo antedicho cabe añadir que no es la primera vez que la Xunta de Galicia convoca puestos interinos del grupo A.2 para funciones de orientación laboral y promoción de empleo, fuera de su RPT, en el marco de programas temporales financiados por la Administración del Estado o la UE, exigiendo a los candidatos una formación vinculada al trabajo que han de desarrollar.
Así por ejemplo, por resolución de 1 de julio de 2011 la Xunta de Galicia nombró a 109 interinos del grupo A.2 (B) para funciones análogas ('promotores de empleo') en el marco del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, exigiéndoles a los candidatos una titulación específica vinculada con la materia laboral y de empleo. Pues bien, al igual que en este supuesto, varios de los inscritos en las listas de interinos impugnaron esa exigencia de titulación específica, con análogos argumentos. Y su recurso fue desestimado, en última instancia, por la
sentencia de 30 de enero de 2013
de la
Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. 490/2012
, ponente: Ilmo. Sr. Chaves García), con el siguiente razonamiento:
"(...) Por la recurrente se denuncia que se ha conculcado el
Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia. Su objeto confeso en el Preámbulo e indicado en su artículo 1
º es 'la regulación del procedimiento para la cobertura con carácter temporal de puestos incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo, tanto de aquellos reservados al personal funcionario de las administraciones general y especial, como los reservados al personal laboral, mientras no se procede a su cobertura con carácter definitivo. También deberá utilizarse para la cobertura de las contrataciones que se realicen al amparo del concepto presupuestario 131 («personal laboral temporal») del capítulo I de la Ley de presupuestos.'. De ahí derivan dos consecuencias. La primera que nos sitúa ante una regulación general horizontal referida a los procedimientos de provisión del común de las plazas propias de la Xunta y que responden a necesidades propias. La segunda que la prelación sentada por dicha reglamentación, en caso de funcionarios interinos, se refiere a la provisión de puestos 'incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo'.
A) Así, bajo la perspectiva de pura técnica normativa, las plazas que nos ocupan son de ' Promotores de Empleo', que no tienen origen en el criterio y políticas de empleo de la propia Xunta de Galicia, sino que responden a una norma concreta, el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de Diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, precisando el Preámbulo que atiende 'objetivo irrenunciable de mejorar la situación de empleo en España hace necesario anticipar las medidas que hagan posible un refuerzo de la eficacia de los servicios de políticas activas de empleo, fundamentalmente, a través de la figura de los promotores de empleo, cuya estabilidad, funciones y financiación se garantiza para los años 2011 y 2012 mediante el presente Real Decreto-ley' (...). Por tanto, nos encontramos con un Programa de origen estatal, con anclaje normativo estatal y cuya gestión práctica se encomienda a las Comunidades Autónomas. Y por ello, hemos de subrayar que estamos ante una regulación especial de un fenómeno especial, que como tal desplaza la regulación general autonómica dada por el citado Decreto 37/2006. (...).
B) Y bajo la perspectiva puramente aplicativa, tampoco es atendible el carácter prioritario que intenta la recurrente otorgar al Decreto 37/2006 pues el mismo se refiere a plazas con reflejo en la Relación de Puestos de Trabajo, carácter del que carecen las de Promotores de Empleo pues su naturaleza temporal y con financiación afectada las sitúa fuera y al margen de tal instrumento ordinamental.
En consecuencia, el motivo impugnatorio relativo a la conculcación del régimen de listas de reclutamiento temporal impuesto por el Decreto 37/2006 ha de ser rechazado por la fuerza activa del citado Real Decreto Ley 13/2010 ( norma especial estatal prevalente) y por la fuerza pasiva del Decreto autonómico 37/2006 (que agota su ámbito en plazas incluidas en la Relación de Puestos de Trabajo.
CUARTO .- Por otra parte, la apelante se esfuerza en señalar que la titulación que ella posee de Licenciada en Derecho resulta más adecuada para las funciones propias de Promotor de Empleo, reveladora de mayor cualificación que las titulaciones medias llamadas por la Administración (educación social, trabajo social, diplomado en relaciones laborales o graduado social. Aquí, la recurrente incurre en varios errores de enfoque. En primer lugar, la vieja distinción entre titulaciones superiores y medias ha desaparecido frente a titulaciones de primer o segundo ciclo, sin que la mayor o menor duración de unas enseñanzas permita establecer una jerarquía de calidad o prelación de unas sobre otras, puesto que cada titulación cuenta con su propio ámbito académico y eficacia formativa de profesionales. En segundo lugar, todo reclutamiento de personal para funciones públicas ha de estar guiado por la adecuación entre finalidad y capacidad. En este punto, la Memoria justificativa elaborada por la Secretaría General Técnica circunscribe la selección a quienes tengan la titulación de graduado social o de diplomados en Educación Social, Relaciones Laborales y Trabajo Social. Estamos ante cuatro titulaciones que cuentan con el dato común de pertenecer a la rama social, lo que guarda armonía con el objetivo confeso del
art.17 del R.D.L 13/2010
es fomentar la creación de empleo, dirigido a la orientación y clasificación de los desempleados con el objetivo de mejora del empleo y facilitar la recolocación de los mismos. Por tanto, estamos ante un criterio razonable y razonado que no puede ser sustituido por la particular visión o impresión subjetiva de la apelante. El título de Licenciado en Derecho es meritorio, revela un serio esfuerzo académico cualifica para una dignísima profesión, pero ello no quiere decir que habilite para ejercer con igual o mejor fortuna las labores propias de otras titulaciones de diplomatura distintas. En tercer lugar, no debemos olvidar que ninguna de las cuatro diplomaturas o titulaciones admitidas (graduado social, Educación Social, Relaciones Laborales o Trabajo Social) se alza en titulación de primer ciclo que supla la propia de forma equivalente la primera de la Licenciatura en Derecho. Y por último, recordaremos que el título de Licenciado en Medicina faculta para realizar mejor las labores propias de Diplomado en Enfermería, ni alguien Doctor en Derecho tiene superior destreza profesional que la pueda ostentar el licenciado en Derecho. A este respecto, basta la consulta informal a los Planes de Estudios (además de resultar notorio) para constatar que las cuatro titulaciones aplicadas por la Administración (graduado social, Educación Social, Relaciones Laborales y Trabajo Social) ofrecen una elevada y nuclear carga de créditos, materias y pruebas vinculadas al ámbito socio laboral, mientras que la Licenciatura en Derecho cuenta con la asignatura de Derecho de Trabajo, una disciplina jurídica más y además bajo este enfoque no sociológico. Por tanto, ratificando el razonamiento de la sentencia apelada, en cuanto se apoya en la discrecionalidad razonada de la Administración para circunscribir las titulaciones cuyo llamamiento sería para las plazas de promotores de empleo, hemos de desterrar toda arbitrariedad de la Administración y por el contrario, considerar que el criterio aplicado se ajusta al principio impuesto por el
art.53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , esto es que 'el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos'"
En el mismo sentido, sobre un supuesto idéntico, se pronunció la
sentencia del TSJ Galicia de 28 de noviembre de 2012 (rec. 357/2012
, ponente: Ilmo. Sr. Seoane Pesqueira).
VII.-Resta señalar, por último, que en este proceso no se ha probado que la exigencia de las mencionadas titulaciones obedeciese a una finalidad espúrea de la Administración demandada para favorecer a determinadas personas afiliadas a la UGT, como se afirma en la demanda.
Sobre este particular se incide, en primer lugar, en que no se pudo recibir a prueba el proceso por la sencilla razón de que la parte actora no detalló en su demanda las concretas pruebas de que pretendía valerse, incumpliendo lo dispuesto al respecto en el
artículo 60.1 'in fine' de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (modificado por Ley 37/2011). No identificó a los concretos testigos cuya declaración podría interesar (con su nombre y domicilio). Tampoco relacionó ninguna prueba documental concreta.
Y, en segundo lugar, constituye un indicio de inexistencia de desviación de poder el hecho significativo de que en convocatorias anteriores de interinos, grupo A.2, para puestos similares (promotores de empleo, en el año 2011), también se exigieron titulaciones de grado medio vinculadas a la materia de empleo, gestión de recursos humanos, etc, como se indicó en el fundamento anterior.
VIII.-Conforme a lo dispuesto en el
artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA ), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, han de imponérsele las costas del proceso a la demandante, limitándose el importe máximo por honorarios de letrado a 500 euros.
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª
Marí Jose , por el cauce especial de protección de derechos fundamentales, contra la resolución de 6 de mayo de 2016 del Conselleiro de Facenda de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de alzada presentado frente al acuerdo de 26 de febrero de 2016 de la Comisión Permanente Central que su vez desestimó su reclamación sobre la selección de personal interino para el '
Programa de activación para o emprego' que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2015 en Ourense.
2º.-Imponerle a la demandante las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.