Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 194/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 84/2021 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 194/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100140
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3736
Núm. Roj: SJCA 3736:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
De D/Dª : Eloy
Procurador D./Dª : SUSANA EVA NAVARRO GABALDON
En
Vistos por Dª Cristina Galve Calvo, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
En el acto del juicio, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada y la entidad aseguradora, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
El actor fundamenta su pretensión en que el día 30 de octubre de 2019, sufrió una caída a la altura del número 60 de la calle Marrubio de Albacete, debido al mal estado en que se encontraba la acera por la que transitaba, en concreto al tropezar con dos adoquines levantados. Como consecuencia de la caída el actor sufrió lesiones consistentes en: 'contusión en rodilla derecha y mano derecho y erosiones dérmicas' y tardo en curar 29 días que se valoraron de perjuicio personal moderado. Y como secuela: 'gonalgia postraumática inespecífica valorada en un punto' y perjuicios estético ligero valorada en un punto, reclamando la cantidad total de 2.889Â75 euros por las lesiones sufridas.
La Administración demandada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida al no constar acreditado el nexo causal, entre el funcionamiento del servicio público y la caída, alegando que no se cuestiona que los dos adoquines estaban levantado por las raíces de los árboles y formaban un pequeño desnivel, pero dicho desperfecto era de escasa entidad del mismo y además quedaba un metro de anchura para poder deambular y con una mínima diligencia al caminar se podía superar dicho desperfecto.
La aseguradora SEGURCAIXA interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida reiterando los argumentos del Ayuntamiento de Albacete y en caso de estimarse la pretensión del actor se opone al importe reclamado en concepto de indemnización por las lesiones.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:
1) que la prueba de de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
En el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86 , de 28/Noviembre ).
En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
Y en cuanto a la STSJ de Andalucía de 12 de mayo de 2012 (recurso de apelación 10/2011), en la que, a su vez, se transcribe la de la misma Sala de 17 de enero de 2006, en la que decía lo siguiente:'... Esta Sala ya ha resuelto en anteriores sentencias que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente. Que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.
Atendido todo ello, y partiendo de que compete a la Administración municipal el cuidado y atención de sus aceras y calzada como bienes de dominio público que son atendidas las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de Régimen Local , esta Sala ya ha declarado en anteriores ocasiones que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la Administración a un evento que aún producido en un espacio de la competencia de aquel, no constituye a falta de acreditación un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expresados '.
Por tanto, y como dice la STSJ de Cataluña de 5 de julio de 2007 ' el resultado lesivo producido no es imputable al funcionamiento del servicio, en tanto que la irregularidad donde se produce la caída debe considerarse leve, y creemos que podía ser eludida con un mínimo de cuidado, de acuerdo con las circunstancias concurrentes (horas diurnas y no existencia de ningún impedimento de visibilidad) '.
La cuestión fundamental en este procedimiento es determinar si el desperfecto de la acera causante de la caída es de tal entidad para que dé lugar al nacimiento de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Albacete, ya que para que el daño resulte imputable a la Administración competente, será necesario que ésta haya 'incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 34Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En el presente caso y teniendo en cuenta que en el Informe de Infraestructura se indica el desperfecto y las dimensiones del adoquín, pero no se concreta el desnivel que forma el adoquín como consecuencia de estar levantado y teniendo en cuenta las fotografías aportadas por el actor (documento nº 2 de la demanda), donde se aprecia que el adoquín levantado por las raíces del árbol formaba un escalón que aunque no se ha fijado en el Informe de Infraestructura la altura del mismo, se comprueba que supera los cuatro centímetros, de modo que no puede considerarse que se trate de un pequeño desperfecto como mantiene el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, por lo que se considera que dicho desperfecto que se encuentra en mitad de una acera, conllevaba un riesgo que excede de los estándares de seguridad generalmente aplicables de manera que la responsabilidad por los daños sufridos por el actor que se cayó al suelo lesionándose como consecuencia de la existencia de un adoquín levantado y formaba un desnivel importante en mitad de una acera destinada al tránsito de peatones, debe ser imputada al Ayuntamiento.
La Administración demandada no ha intentado ni siquiera acreditar los hechos relativos al funcionamiento estándar o normal del servicio público de vigilancia y mantenimiento del acerado, y la forma concreta en que se prestó tal servicio en el tiempo inmediatamente anterior a que se produjera el accidente, a fin de conocer si las circunstancias de organización y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento fueron conformes o no a los estándares razonablemente exigibles. Como decía el Tribunal Supremo en la Sentencia a la que antes hemos hecho referencia de 03 de diciembre de 2002 (recurso 38/2002), corresponde a la Administración acreditar 'aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento.'
Como en el caso precedente, en este caso el Ayuntamiento demandado tampoco ha aportado dato alguno sobre el funcionamiento del servicio de vigilancia y mantenimiento del acerado donde ocurre la caída.
En cuanto a las lesiones sufridas por el actor consta acreditado con el Informe Médico Legal elaborado por el Doctor Leoncio, que para la elaboración del mismo ha tenido en cuenta los Informes médicos relacionados con las lesiones sufridas como consecuencia de la caída y ha explorado al paciente y que constato que como consecuencia de la caída sufrió 'contusión en rodilla derecha y mano derecho y erosiones dérmicas' y que desde que sufrió la caída y hasta que recibió el alta el 28 de noviembre de 2019 tardo 29 días en curar y fija los mismo como 'perjuicio personal moderado'.
La Aseguradora demanda cuestiona los 29 días fijados por el perito médico como días de perjuicio personal moderado.
En relación con esta cuestión el artículo 138.4 de la del TR LRYSCVM 8/2004 tras la reforma operada por Ley 35/2015 de 22 de septiembre, establece 'El perjuicio moderado es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal'.
El artículo 54 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre define que se entiende por 'Actividades específicas de desarrollo personal ' A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tiene por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad'.
Teniendo en cuenta que según consta tanto en el Informe Médico legal, como en el Informe de visitas aportado como documento nº 3 de la demanda, el actor tras la caída fue asistido en Urgencias donde se le pauto: 'reposo relativo. Cura diaria de las erosiones. Analgésicos habituales y control por su MAP' y en el Informe de Visitas de 28 de noviembre de 2019 se procede al alta tras la mejoría, por lo que tras la caída el actor ha estado acudiendo a curas diarias y ha tendió que llevar a cabo 'reposo relativo', si bien no consta acreditado que como consecuencia de las lesiones sufridas y que requirieron curas diarias y reposo relativo le impidiera realizar una parte relevante de actividades específicas de desarrollo personal, al no constar acreditado a qué actividades de su vida (deporte, ocio...) le afecto, por lo que los 29 días de perjuicio personal han de ser considerado de perjuicio personal básico y no moderado.
En cuanto a la secuela consistente en: 'gonalgia postraumática inespecífica' y en la medida en que en Informe Médico legal y tras la exploración del perito médico se constató la existencia de la secuela y el perito en su declaración en juico ratifico el informe, por lo que se considera acreditada la misma y se considera que la puntuación de un punto es ajustada a las circunstancias del actor. Y en cuanto al perjuicio estético ligero y que es valorada en un punto en el Informe médico legal también se considera acreditar la misma y la puntuación fijada por el perito médico.
En consecuencia, con lo anterior y aplicando el Baremo correspondiente al año 2019 fecha en que se produjeron las lesiones y teniendo en cuenta la edad de la lesionada en el momento de la caída (77 años), procede fijar la cuantía de la indemnización en los términos siguientes:
Lesiones:
29 días de 'perjuicio personal básico' por importe de 30Â05 euros/día hacen un total de 871 euros.
Secuelas:
- gonalgia postraumática inespecífica un punto, por importe de 664Â63 euros.
Perjuicio estético ligero un punto, por importe de 664Â63 euros.
Por lo que la cantidad total que corresponde fijar en concepto de indemnización por las lesiones sufridas asciende a 2.200Â71 euros, cantidad de la que debe responder solidariamente el Ayuntamiento de Albacete y SEGURCAIXA.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
