Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 194/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2022 de 24 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 87 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 194/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100196

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2849

Núm. Roj: STSJ CL 2849:2022

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00194/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:194/2022

Rollo deAPELACIÓN Nº: 90/2022

Fecha:24/06/2022

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria. Procedimiento Ordinario número 119/2020.

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 90/2022, interpuesto por don Basilio, don Benigno y don Bernabe, contra la sentencia número 29/2022 de fecha 8 de marzo de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 119/2020 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Soria, por la que se acuerda desestimar la resolución de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de fecha 31 de agosto de 2020 dada por el Director General de calidad y sostenibilidad ambiental, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por don Basilio, en su propio nombre y en el de sus dos hermanos, contra la Resolución de 5 de marzo de 2019, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se acordó inadmitir la solicitud de inicio de impacto ambiental ordinaria seguida como expediente nº NUM000, relativa al proyecto de explotación porcina de cebo para 4.368 plazas, en el término municipal de Cidones (Soria).

Habiendo sido parte, como apelante, don Basilio, don Benigno y don Bernabe, representados por el procurador don Ismael Pérez Marco y defendido por el letrado Sr. Arregui Lavín, y, como partes apeladas, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento de Cidones (Soria), representado por el procurador don Ángel Muñoz Muñoz y defendido por el letrado Sr. López López, y los codemandados doña Rosalia, doña Rosaura, doña Salvadora, don Eleuterio, don Epifanio, doña Sonsoles, doña Tania, doña Valentina, doña Alicia, doña Verónica, don Fermín, doña María Antonieta, doña Azucena y doña Agueda, representados por la procuradora doña María del Pilar Prada Rondán y defendidos por el letrado Sr. Marraco Espinós.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, en el Procedimiento Ordinario número 119/2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

'Desestimar íntegramente el Recurso Contencioso Administrativo PO 119/20, declarando ajustadas a Derecho las Resoluciones de 31 de Agosto de 2020 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, y la Resolución de 5 de Marzo de 2019 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia 'estimando íntegramente nuestro recurso, se revoque la sentencia nº 29/2022 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Soria , y dicte otra en su lugar, por la que estime nuestra demanda, y, acuerde anular la resolución de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de 31 de agosto de 2020, por la que confirma ajustada a derecho la resolución de 5 de marzo de 2019, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se acuerda inadmitir la solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental ordinaria relativa al proyecto de explotación porcina de cebo para 4.368 plazas, en el término municipal de Cidones (Soria), expediente NUM000, toda vez que el acto dictado por el Ayuntamiento de Cidones en fecha de 4 de diciembre de 2018 sobre la incompatibilidad del ordenamiento por la singularidad paisajística es nulo de pleno derecho y/o anulable, el proyecto si resulta compatible con el planeamiento urbanístico porque la Juzgadora no ha resuelto el objeto del recurso'.

Dado traslado del mismo a la Administración demandada, se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Igualmente se opuso al recurso de apelación el Ayuntamiento de Cidones solicitando se dicte sentencia 'confirmando la resolución jurisdiccional apelada y los actos administrativos impugnados, con imposición de las costas a la parte apelante'.

También se opusieron al recurso de apelación los codemandados solicitando se dicte sentencia por la que 'confirme y ratifique la Sentencia dictada por el Juzgado al que me dirijo en fecha 8 de marzo de 2022 , que desestimaba el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por parte de los ahora apelantes, y declaraba 'ajustadas a Derecho las Resoluciones de 31 de Agosto de 2020 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, y la Resolución de 5 de Marzo de 2019 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria' (que inadmitían a trámite de la solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental relativa al proyecto de explotación porcina de cebo para 4368 plazas en el término municipal de Cidones, Expediente nº NUM000-); e imponga a la apelante las costas de esta apelación'.

TERCERO.-Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de junio de 2022, lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Alegaciones de la parte apelante

Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-La Juzgadora de Instancia ha incurrido en un 'grave error' y no se ha pronunciado sobre el objeto del litigio. Los actores no han recurrido ante el Juzgado la aprobación 'provisional' de la modificación puntual núm. 18 de las NNSS de Cidones. El objeto de litigio es el control del contenido del informe emitido por el Ayuntamiento de Cidones de fecha de 4 de diciembre de 2018, -obra en los folios 327 y 328-, respecto de la incompatibilidad del proyecto presentado.

2.-El acto municipal incurrió en un claro abuso de derecho, desvío de poder y un uso arbitrario del derecho y esta parte recurrió que dicho acto es nulo de pleno derecho y/o anulable por infracción de los artículos 9, 18 y 24 de la Constitución Española. Por todo lo expuesto, se solicita un nuevo informe en el cual se indique, si la actividad es compatible o incompatible con el planeamiento urbanístico vigente y/o con la modificación que se está tramitando en el Ayuntamiento, de acuerdo con los términos recogidos en el Real Decreto 22/2004, de 29 de enero. El Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, requirió por tres veces al Ayuntamiento de Cidones para que emitiera el informe sobre si la actividad es compatible con el planeamiento urbanístico vigente y/o autorizable con la modificación que se está tramitando.

3.-El informe es un simple trámite informativo de compatibilidad del uso y el ente local lo ha utilizado para 'bloquear' la construcción de la granja. El Ayuntamiento de Cidones tenía la obligación de emitir un simple 'informe favorable de compatibilidad', como un trámite para la autorización de Impacto Ambiental y no lo hizo. El acto del Ayuntamiento de Cidones, quiebra el Principio Jurídico de Irretroactividad de la Ley con fines espurios, modifica la norma urbanística. Esta modificación provisional es independiente del presente proceso por el que se ha denegado la autorización de Impacto Ambiental y tenía como finalidad o consecuencia, la suspensión de la licencia de obras de la granja.

4.-El objeto de litigio del presente caso es si el uso solicitado resulta compatible con las normas urbanísticas y con la modificación puntual aprobada provisionalmente. Recurrimos por un lado que el Ayuntamiento de Cidones se extralimitó en el contenido de su informe cuya nulidad se demanda, en su 'empeño arbitrario y subjetivo' de no permitir la instalación de la granja. Y, en segundo lugar, que la singularidad paisajística alegada es una 'excusa' que no resulta vinculante ni exigible a mis mandantes y que en ningún caso se ha probado su existencia.

5.-Error en la valoración de la prueba documental. El suelo rústico común en el que se encuentra la finca que nos ocupa está permitido el uso de ganadería, en concreto el porcino y también autoriza la explotación minera como es la cantera de piedra ornamental que linda en el norte con la finca de mis mandantes. Mis patrocinados tienen derecho a cercar esta finca en todo su perímetro con valla metálica y es incoherente, que una finca con singular belleza impida el acceso al público.

6.- El Ayuntamiento de Cidones se extralimitó en sus funciones y en este informe incluyó una excusa como fue la singularidad paisajística, que no era sobre lo que debía informar y por este motivo se demanda la nulidad. Por todas, citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014, (núm. de recurso 715/2012). El informe no puede resultar vinculante en todos sus extremos. La singularidad paisajística alegada en dicho informe es una excusa, porque no estamos ante un área natural protegida o un suelo de protección especial. La finca de mis patrocinados no tiene la singularidad paisajística y no puede quedar a criterio del ente local, por infracción del artículo 9 de la Constitución Española

7.-Los informes de las distintas secciones de la Junta de Castilla y León, así como de la Confederación Hidrográfica del Duero, todos son favorables, porque se cumplen con las exigencias técnicas y sectoriales.

8.- En el presente caso no se ha aprobado la modificación provisional puntual núm. 18 del Plan Urbanístico de Cidones, se encuentra en trámite y por lo tanto no puede ser objeto del presente litigio, se trata de un grave error.

9.-En el informe de fecha de 11 de abril de 2018 el Ayuntamiento informó que el uso está permitido y que cumple con las normas urbanísticas de Cidones. Sin embargo, en el tercer y último informe municipal de 4 diciembre de 2018 y que ahora nos ocupa, fue la primera vez que el Ayuntamiento de Cidones informó que, con motivo de la singularidad paisajística, no se cumplían la normas. La cuestión es que el informe del Ayuntamiento de Cidones, debe versar sobre que el proyecto es compatible con el uso del suelo, de acuerdo con el artículo 55.3 de la LPACyL. En el presente caso no se ha probado la existencia de un singular paisaje con elementos de extraordinaria belleza o rareza, alegada por el ente local en el acto cuya nulidad se demanda.

10.- Error en la valoración de la prueba del reconocimiento judicial y de la prueba pericial. Se trata de una prueba esencial para los intereses de mis mandantes y desvirtuar la existencia de la singularidad paisajística alegada por el acto cuya nulidad se demanda. Este vicio se acumula al error en la determinación del objeto de discusión y determina la nulidad de la sentencia. Por ello nos remitimos a nuestro informe pericial de don Maximiliano y don Romualdo, aportado como documento núm. 1 de la demanda. La finca de cereal no tiene una belleza o rareza singular y el uso es compatible con la ordenación urbanística en vigor.

SEGUNDO.-Alegaciones de las partes apelantes

Por su parte, la JCyL formuló las siguientes alegaciones:

1.-En la sentencia de instancia resulta claramente delimitado el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto, tal y como se expone en el Fundamento de Derecho Segundo. Siendo el objeto del presente proceso contencioso administrativo, la pretensión impugnatoria de la referida Resolución de 31 de agosto de 2020 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 5 de Marzo de 2019 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, el motivo de impugnación alegado por la parte demandante ahora apelante, se basó en la presunta ilegalidad de la modificación puntual núm. 18 de las Normas Municipales de Planeamiento. La juzgadora de instancia no incurre en el error alegado por la parte recurrente, puesto que en la sentencia de instancia se expone una argumentación congruente con el contenido de la pretensión planteada por la parte demandante en su escrito de demanda.

2.-La parte apelante introduce ex novo en sede de recurso de apelación, un nuevo motivo de impugnación que no fue planteado en la instancia, dado que basa su pretensión impugnatoria alegando la compatibilidad del uso pretendido, no del proyecto, con las NNSS de Cidones, alterando de este modo los términos en que resultó planteada la litis en primera instancia, lo cual no se haya permitido en sede del recurso de apelación.

3.-No se ha producido el error de valoración de la prueba documental alegado, puesto que, en contra de lo argumentado por la parte apelante, del carácter favorable de los distintos informes sectoriales emitidos por los diferentes órganos competentes, no se infiere de modo automático, como pretende la parte apelante, que el informe urbanístico del Ayuntamiento de Cidones haya de tener también el carácter favorable pretendido por la parte apelante. Tal y como se expone en la sentencia de instancia 'El Ayuntamiento de Cidones tiene competencia para establecer si la parcela de los recurrentes tiene o no una singularidad paisajística' en el ejercicio de sus propias competencias por virtud del respeto al principio de autonomía municipal. Así de la regulación normativa expuesta en la sentencia de instancia, resulta notoria la relevancia que el ordenamiento jurídico atribuye al informe urbanístico municipal para la autorización ambiental de las actividades. La exigencia de un informe de esta naturaleza convierte la referida decisión de inadmisión de la solicitud de inicio de autorización y evaluación de impacto ambiental ordinaria relativa al Proyecto explotación porcina de cebo, en un acto complejo en el que han de concurrir dos voluntades distintas y esa concurrencia sólo es constitucionalmente admisible cuando ambas voluntades resuelven sobre asuntos de su propia competencia. En consecuencia, cabe concluir que se trata de un informe preceptivo y vinculante. Este carácter vinculante del informe municipal en cuanto a los extremos urbanísticos permite conocer si la instalación proyectada es compatible con el planeamiento urbanístico, con lo que se evita la tramitación de un procedimiento que devendría inútil si el proyecto no se compadece con el planeamiento urbanístico.

4.-La divergencia existente entre los planos 1, 2 y 2-1 integrantes del levantamiento topográfico, incorporado como documento núm. 3 adjunto tanto al escrito inicial de interposición del recurso contencioso administrativo como al escrito de demanda, y los planos 1, 2 y 2-1 integrantes del levantamiento topográfico aportado por el promotor del expediente, ahora apelante, en la fase previa ante las respectivas Administraciones competentes para su evaluación y que obran a los folios 314 a 318 del expediente administrativo, determinaría por sí sola, a juicio de esta representación, un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación interpuesto, toda vez que los planos 1, 2 y 2-1 integrantes del levantamiento tipográfico efectivamente aportado a la Administración en fase administrativa (folios 314 a 318 del expediente administrativo) no contienen datos relevantes y decisivos tales como la concreta delimitación de la zona de rocas dentro de la parcela donde se proyecta la explotación, así como la incidencia de las naves proyectadas sobre dichas rocas, lo cual sí que consta en los planos que obran incorporados como documento núm. 3 adjunto al escrito de demanda. Ello supone que se ha sustraído al conocimiento de las respectivas Administraciones Públicas competentes para evaluar los distintos aspectos del proyecto de explotación porcina, una serie de datos sumamente relevantes y trascendentes a los efectos de la decisión a adoptar por las referidas Administraciones en sus respectivos ámbitos competenciales. Consta la proximidad de la parcela donde se ubica el proyecto de explotación porcina al depósito y la potabilizadora del agua del municipio, proximidad que no se ha puesto de manifiesto por el promotor del proyecto a lo largo de la tramitación del expediente.

5.- La prueba de reconocimiento judicial fue propuesta por la parte demandante, ahora apelante, quien delimitó los términos a que habría de circunscribirse la misma. La prueba de reconocimiento judicial se valora conforme a las reglas de la sana crítica y en consecuencia se halla sujeta a la libre valoración del juzgador, sin que pueda sustituirse, como pretende la parte apelante en el quinto motivo de su recurso de apelación, la valoración efectuada por la juzgadora de instancia y expuesta en la sentencia, por el contenido de un informe pericial de parte. La valoración de la prueba de reconocimiento judicial se cohonesta con el contenido del informe emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de Soria, de fecha 5 de diciembre de 2018. Si bien no existe coincidencia con espacios protegidos ni con Red Natura 2000, sin embargo 'a una distancia aproximada de 1,5km al norte se localiza la ZEC 'Robledales del Berrún'. Existe colindancia entre la finca y el monte de Utilidad Pública nº 170 Berrún perteneciente a Soria y su Tierra. Las construcciones y la balsa de purines se sitúan a unos 250 metros del monte Berrún.

6.-Resulta plenamente acreditado que la Resolución de 5 de Marzo de 2019 de la Delegación Territorial de Soria, por la que se acuerda inadmitir la solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental ordinaria relativa al proyecto de 'explotación porcina de cebo para 4368 plazas', en el término municipal de Cidones (Soria), promovido por don Basilio y dos hermanos, resulta plenamente ajustada a derecho, en la medida en que, en primer término, resulta acreditada la concurrencia de la causa de inadmisión de la referida solicitud prevista en el artículo 55.3.d) del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Casilla y León, y en segundo término, en la medida en que se ha acreditado que se ha actuado con pleno respeto a los trámites procedimentales legalmente exigidos para la adopción de la referida Resolución de 5 de Marzo de 2019, todo ello en garantía y salvaguarda de los derechos de los interesados en el procedimiento.

7.- La consecuencia jurídica pretendida por la parte demandante para el supuesto de la estimación de su demanda supone una desviación procesal, en la medida en que la pretendida anulación de la referida Resolución de 5 de Marzo de 2019 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria por la que se acuerda 'inadmitir la solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental ordinario relativa al Proyecto de explotación porcina de cebo para 4368 plazas, en el término municipal de Cidones (Soria)', no puede conllevar, como pretende la parte recurrente, que se acuerde la autorización de impacto ambiental que solicitó en fecha 7 de Diciembre de 2017, sino la reposición de las actuaciones al momento en que se dictó dicha Resolución de inadmisión de la solicitud presentada y la continuación del procedimiento administrativo.

8.-En relación con la pretensión subsidiaria, se manifiesta por esta representación, que la misma supone incurrir en una desviación procesal que ha sido estimada en la sentencia de instancia.

Por su parte, el Ayuntamiento formuló las siguientes alegaciones:

1.-Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cidones, adoptado en sesión celebrada el 7 de junio de 2018, se aprueba inicialmente la modificación núm. 18 de sus Normas Urbanísticas Municipales para la 'Reclasificación de suelo rústico común a suelo con protección natural, de interés paisajístico y forestal, de los entornos del embalse la Cuerda del Pozo y del Monte Berrún, publicándose el correspondiente edicto de información pública en el BOCYL nº 115, correspondiente al 15 de junio de 2018. Se pretende con esta modificación hacer obligatoria la autorización previa antes de la instalación de usos permitidos en Suelo Rústico que sean susceptibles de producir importantes impactos sobre los parajes afectados. Todo ello con la intención de preservar el entorno natural cuyo deterioro afectaría muy negativamente a la actividad económica que se ha generado con el turismo rural, muy implantado en el municipio. Es aplicable el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo del Patrimonio Natural de Castilla y León. Por tanto, no es cierto que en la Instancia se haya juzgado únicamente la adecuación a derecho de la modificación puntual núm. 18 de las Normas Municipales, sino todas y cada de las pretensiones deducidas por los actores en contra de los actos administrativos impugnados que constituyen el objeto de la litis.

2.-Previa la correspondiente instrucción del expediente (Documento núm. 3 de la contestación), por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cidones de 8 de abril de 2019 (folios 132 a 135 de referido documento núm. 3), se denegó expresamente la licencia urbanística requerida para la construcción de la explotación de 4368 plazas de porcino de cebo en la parcela núm. NUM001, del polígono NUM002 de Concentración Parcelaria de Villaverde del Monte, polígono NUM003 de Catastro de Rústica, no siendo recurrida en tiempo en forma. Existe una total coincidencia entre el proyecto para el que se denegó la licencia de obra por el Ayuntamiento, con el que se presentó en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León solicitando el inicio del procedimiento de declaración de impacto ambiental. Tal acto administrativo definitivo y firme, inatacable jurídicamente, determina, como se ha referido, de manera inexorable, la inadmisión de la tramitación de la declaración de impacto ambiental conforme al artículo 55.3. apartado 3) del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León. El informe municipal posee carácter vinculante en los extremos concernientes a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. En el presente supuesto la parte actora simultaneó un doble procedimiento ante la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Cidones: -La tramitación de la autorización ambiental del proyecto, que inexcusablemente requería la previa declaración de impacto ambiental del mismo, ante la Junta de Castilla y León. -La tramitación de la licencia de obra ante el Ayuntamiento de Cidones. La denegación de la licencia de obra por la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cidones de 8 de abril de 2019 se fundamentó en idénticos motivos a los expresados en los sucesivos informes emitidos por el Municipio en el procedimiento desarrollado ante la Junta de Castilla y León.

3.-La simulación y enmascaramiento de la concreta ubicación física de las construcciones de la macrogranja, incluso de las obras a realizar y su entidad, debe determinar la desestimación del recurso formulado. Por la parte actora, hasta en tres ocasiones sucesivas, se han presentado planos y ortofotos que reflejarían las futuras construcciones y balsa de purines, con manifiesta intención de disimular, enmascarar, su real y concreta ubicación en el terreno. Pero, además, tales planes y ortofotos, incorporados en vía administrativa, no reflejan la correcta y real futura ubicación de las naves y balsa de purines.

4.-El proyecto técnico de las instalaciones de la macrogranja presenta graves anomalías y defectos, siendo además manifiestamente incompleto en la definición y diseño de las edificaciones y servicios de la misma, lo que determina su total inviabilidad. Así se puso de manifiesto en el informe técnico de la Srª Arquitecta Dª Patricia (documento núm. 2 de nuestra contestación a la demanda, ratificado a presencia judicial) donde se realiza una revisión total del proyecto técnico de la macrogranja. Las consideraciones que efectúa sobre el mismo son ciertamente reveladoras de la inexactitud del mismo y de su contravención de la normativa urbanística del Municipio de Cidones, confirmando en todos sus extremos los informes técnicos emitidos por el Sr. Arquitecto Municipal D. Marco Antonio en vía administrativa. Todos los informes emitidos por los organismos oficiales afectados sobre este concreto particular han tomado como fundamento unos presupuestos de hecho inexistentes, fingidos por la actora, simulados en su propio interés, conculcándose igualmente, de manera grave y alevosa, los derechos de todas las personas y entidades que han alegado en los sucesivos periodos de información pública desarrollados.

5.-Si se considerase que el proyecto técnico de la macrogranja fuese completo y real en sus consideraciones y determinaciones, y no adoleciese de los graves defectos y omisiones que se han puesto de manifiesto en los números anteriores, la denegación de la licencia urbanística de la construcción de la macrogranja (resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cidones de 8 de abril de 2019), así como el informe negativo sobre compatibilidad urbanística emitido por referido Órgano municipal en el procedimiento de declaración de impacto ambiental, son actos administrativos plenamente conforme con la ordenación y normativa urbanística del Ayuntamiento de Cidones.

6.-Es preciso partir de lo dispuesto en el artículo 66 de la normativa general de las Normas Urbanísticas Municipales del Ayuntamiento de Cidones. La evaluación y calificación de la singularidad paisajística del lugar donde pretende construirse la macrogranja se ha efectuado por el Ayuntamiento a la luz y en aplicación de los propios criterios de apreciación y valoración contenidos en el precepto transcrito de las Normas Urbanísticas del Municipio de Cidones. La Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León incorpora el título II, dedicado exclusivamente al paisaje. En el artículo 16 enumera los principios que debe inspirar la actuación de los poderes públicos en la materia. Debe de tenerse muy en cuenta, en primer término, el marco general físico donde se ubica la finca donde pretende construirse la macrogranja. A tal respecto, se indica en el Informe emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 5 de diciembre de 2018. En segundo lugar, es igualmente elemento relevante a tener en cuenta que los terrenos donde pretende ejecutarse la macrogranja constituyen una unidad física y paisajística singular, digna de especial protección, continuación natural de los que se integran en el perímetro del colindante monte de utilidad pública denominado 'Berrún', de la propiedad del Ayuntamiento de Soria y situado en su término municipal.

7.- La clasificación urbanística de este monte en el Plan General de Ordenación Urbana de Soria es suelo rústico dotado de especial protección. Este hecho motivó la tramitación por el Ayuntamiento de Cidones de expediente para la modificación de sus normas urbanísticas. Esta continuidad o unidad física del entorno del embalse de la Cuerda del Pozo, en cuyas inmediaciones se sitúa la zona de actuación para la construcción de la macrogranja, y el monte de utilidad pública 'Berrún', de la pertenencia del Ayuntamiento de Soria y situado en su término municipal, y que constituye un espacio natural singular merecedor de una especial protección, fue reconocido por todos los peritos en su declaración judicial. Por tanto, la singularidad natural y paisajística de los terrenos donde pretenden realizarse las construcciones está plenamente acreditada y objetivada, y no obedece a una consideración subjetiva del Ayuntamiento de Cidones. La afección no se proyecta solamente a los elementos naturales de los terrenos donde se ubicaría la macrogranja, sino al entorno paisajístico de la zona, que se analiza y constata plenamente con especial rotundidad en el informe pericial emitido por el Sr. Ingeniero de Montes D. Ambrosio. El Informe de la Srª Arquitecta Dª Patricia es concluyente en el mismo sentido.

8.- La publicación del acuerdo de aprobación inicial de la Modificación Puntual núm. 18 produce la 'suspensión de Licencias' tal y como se detalla en el art. 156 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en el área afectada, por lo que en tanto no se produzca la aprobación definitiva sólo podrán otorgarse licencias que cumplan simultáneamente el ordenamiento vigente y el propuesto.

9.- La resolución de concesión de subvención a los actores de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 2 de mayo de 2020, para prevención de daños en los bosques, y que se adjuntó a la demanda como documento núm. 5, impide a los mismos la construcción de la macrogranja de porcino.

10.- Respecto a la concesión minera de explotación, el concesionario tiene derecho a la explotación de los recursos minerales que se sitúen en toda esta superficie, pero su concreta materialización requiere una serie de actuaciones y autorizaciones. A todo lo anterior hay que añadir que de ser factible técnica y económicamente la explotación minera de este roquedal, la misma, además, de manera inexorablemente, está sujeta a las concretas determinaciones de la normativa urbanística.

11.- En cuanto a la pretensión subsidiaria que se dedujo en la instancia, tal pretensión incurre en una manifiesta desviación procesal, por cuanto la misma necesariamente y con carácter previo debe de someterse a la consideración de la Administración Pública competente que arbitrará el procedimiento legalmente establecido a tal menester, máxime si se tiene en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por su parte, la apelada formuló las siguientes alegaciones:

1.-Tras leer detenidamente el Recurso de Apelación interpuesto de contrario, vemos que en ningún apartado del mismo se exponen argumentos para impugnar el pronunciamiento que hace la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Primero, en relación con la 'desviación procesal' en que incurren los demandantes (hoy apelantes) a la hora de ejercitar dos de sus pretensiones en primera instancia. Los apelantes no han rebatido los argumentos que llevan a la Sentencia de instancia a inadmitir (con base en lo prevenido en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional) dos de las pretensiones que los actores exponían en su escrito de Demanda. Por tanto, debe entenderse que han adquirido firmeza dichos pronunciamientos, y no son objeto de impugnación en el presente Recurso de Apelación.

2.-La juzgadora de instancia ha identificado correctamente el objeto del litigio y sí se ha pronunciado sobre dicho objeto (en contra de lo que defienden las apelantes en el motivo primero de su recurso de apelación). El Fundamento Jurídico de la Sentencia identifica de forma clara y tajante cuál es el objeto del procedimiento. No es cierto, por tanto, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Soria haya considerado que el objeto del pleito sea la modificación del PGOU de Cidones. Los actos impugnados que fueron objeto del Recurso Contencioso Administrativo tramitado en primera instancia son la Resolución dictada el 31 de agosto de 2020 por el Director General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental -Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León- y la Resolución dictada el 5 de marzo de 2019 por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria.

3.-El Informe técnico del Arquitecto Municipal de 6 de junio de 2018 concluyó informando el proyecto presentado como incompatible con el planeamiento urbanístico vigente; el Informe técnico del Arquitecto Municipal de 26 de abril de 2018, en el que se advierte concluyó informando el proyecto presentado como incompatible con el planeamiento urbanístico vigente; el informe técnico del Arquitecto Municipal de 26 de septiembre de 2018, ponía de relieve que el Proyecto suponía 'varios incumplimientos del planeamiento urbanistico vigente; y el Informe emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de Soria, de fecha 5 de diciembre de 2018. Por tanto, sí se ha probado la calidad paisajística. Los apelantes ponen en duda la calidad paisajística de la zona donde pretenden instalar su explotación porcina, dando la espalda a una tozuda realidad que se empeña en demostrar que estamos ante suelos ubicados en el entorno del embalse de la Cuerda del Pozo y del Monte Berrún, parajes de extraordinaria calidad medioambiental y paisajística, utilizados por gran cantidad de visitantes para la realización de actividades relacionadas con el medio natural, senderismo, caza, baño, deportes acuáticos.

4.-El Proyecto resulta incompatible, no sólo con las NNUUMM del Municipio, sino también con la ordenación urbanística derivada de la Modificación núm. 18 de las Normas Urbanísticas Municipales de Cidones. No es cierto que todos los peritos intervinientes hayan manifestado que el Proyecto es compatible con el planeamiento urbanístico municipal aplicable en Cidones. La especial singularidad paisajística de dicha zona viene avalada por Informes Técnicos, y por datos objetivos, plasmados en esos Informes emitidos por especialistas en la materia.

5.-En el 'Motivo Segundo', los apelantes invocan una supuesta errónea valoración de la prueba documental sin especificar qué prueba documental ha sido objeto de ese supuesto error de valoración por parte de la Juzgadora de instancia. No aclaran qué concreto error de valoración de prueba, ni qué prueba documental se ha valorado (al parecer, según su criterio) incorrectamente.

6.-A este respecto, diremos que es evidente que el Ayuntamiento tiene plena competencia en materia de planeamiento urbanístico. Por tanto, el asignar una concreta clasificación a una parcela sí puede quedar a criterio local, siempre que lo justifique debidamente (como ha sucedido en el caso que nos ocupa). El Ayuntamiento de Cidones sí expuso las razones que le llevan a considerar que la parcela de los ahora apelantes presenta una singularidad paisajística.

7.- En primera instancia ha quedado acreditado que el uso que pretenden desarrollar los promotores (ahora apelantes) en dichas naves es un 'uso industrial' que requiere de la obtención de autorización para un uso excepcional en suelo rústico. Sin esa autorización para uso excepcional en suelo rústico, la instalación no se podría instalar en la parcela que presenten los actores (por mucho 'suelo rústico común' que fuera). En el caso que nos ocupa, la macrogranja que pretenden instalar los apelantes no podrá obtener la declaración de interés público -lo que imposibilitará la obtención de la autorización para uso excepcional-. En primera instancia ha quedado acreditado que aun partiendo de la consideración de que la parcela fuera 'suelo rústico común', la macrogranja no será compatible desde el punto de vista urbanístico dado que no cumple con los requisitos y condiciones para ser declarada de interés público; y, sin 'interés público', no puede obtener la autorización para uso excepcional en suelo rústico; y la macrogranja no se podrá instalar en la parcela que pretenden los recurrentes.

8.- Los apelantes traen a colación una serie de Informes -de carácter favorable- de distintos Organismos sectoriales. Ninguno de esos Informes es de carácter urbanístico, ni están emitidos por la Administración con competencia en materia de planeamiento urbanístico. La consecuencia de 'inadmisión a trámite' (a la que se refiere el artículo 55.3 del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León) depende de aspectos urbanísticos (de si el Proyecto es, o no, compatible con el planeamiento urbanístico municipal). Y, en este caso, la Administración con competencia en materia de planeamiento urbanístico (Ayuntamiento de Cidones) ha plasmado su criterio, no uno, sino en cuatro Informes del Arquitecto Municipal.

9.- Los apelantes hacen alusión al Informe municipal de 11 de abril de 2018. Este Informe municipal de abril de 2018 lo que asevera es precisamente que el Proyecto incumple el planeamiento urbanístico municipal. Además, el Ayuntamiento de Cidones (a través de su Arquitecto Municipal) emitió nuevo Informe urbanístico, de fecha 6 de junio de 2018, de carácter desfavorable con respecto al proyecto de la macrogranja de porcino, por considerar que se infringen las Normas Urbanísticas Municipales.

10.- La juzgadora de instancia ha efectuado una correcta valoración de la prueba de reconocimiento judicial y de la prueba pericial. El alcance que debe tener la motivación ha sido abordado por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional asentando una consolidada doctrina en torno a la exigencia de la motivación bajo premisas sustanciales. Así, la STC 13/2001, de 29 de enero. Lo anterior nos lleva a concluir que, en relación al alcance de la motivación, esta no debe ser breve ni larga, sino que debe consistir en un razonamiento que apoye la decisión que adopta el juzgador, tal y como se recoge en la STS 421/2015, de 22 de julio. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren.

11.- Los apelantes (página 19 de su Recurso) se remiten al Informe pericial de don Maximiliano. Sin embargo, como esta parte ya expuso en primera instancia, la declaración del proyectista de la instalación porcina don Maximiliano no hace sino demostrar el desconocimiento de dicho perito respecto de las instalaciones proyectadas, del lugar donde se pretende ubicar la 'macrogranja' y de las consecuencias que producen este tipo de instalaciones. Resulta evidente, como demostró a lo largo del interrogatorio, su desconocimiento del lugar donde pretende situarse la instalación porcina, ya que es público y notorio que está colindante con el monte de utilidad pública Berrún, y de similares características. Los apelantes pretenden sustituir la valoración que hace la Juzgadora por el criterio subjetivo de los peritos de parte, autores de los Informes aportados por los actores con su escrito de Demanda. La jurisprudencia viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio.

TERCERO.-Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia apelada basa su fallo en los siguientes razonamientos:

'PRIMERO.- Excepciones de naturaleza procesal.

Considerando el suplico del escrito de demanda, consta que se articula por la parte recurrente una pretensión subsidiaria, indicándose al respecto que 'subsidiariamente, esta misma parte reduce el mismo proyecto de explotación porcina de cebo pero para 2184 plazas en base a la eliminación de las cuatro naves situadas más al sur de la finca en línea recta, conforme al plan presentado por el autor del proyecto don Maximiliano, con lo que ya no se incumple de ningún modo el artículo 66.3 de las NNSS de Cidones relativas a la singularidad paisajística, porque ni tan siquiera se acercan las naves a la piedra o al arbolado y se construyen las cuatro naves y la balsa de purines entran en la misma parcela de centeno y sin necesidad de tocar la 'lengua' en la que en lo alto está la roca de 3 metros y el arbolado.'

La pretensión subsidiaria considera este Juzgado que supone una desviación procesal de los actores que ha de ser desestimada en base al art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La reducción del proyecto que propone subsidiariamente el demandante, para el caso de desestimación de la demanda, debería sujetarse, con carácter previo y en todo caso, al procedimiento que legalmente corresponda ante la Administración Pública competente en la materia, sin que, en consecuencia, pueda plantearse directamente en vía jurisdiccional ninguna pretensión respecto a una reducción del 'proyecto de explotación porcina de cebo pero para 2184 plazas en base a la eliminación de las cuatro naves situadas más al sur de la finca en línea recta (...)', que no haya sido previamente objeto de la preceptiva tramitación ante la Administración Pública competente, pues supondría incurrir este Juzgado en un exceso de jurisdicción dado el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa, así como un exceso en las funciones revisoras de la actividad administrativa, e invadiría las competencias que en el ámbito de la evaluación y autorización ambiental de proyectos son exclusivas de las Administraciones competentes.

Lo expuesto queda avalado por la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima) Sentencia de 18.10.2008 cuando afirma:

'... su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal, conforme a la consolidada jurisprudencia que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción ...'.

Más recientemente el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de marzo de 2019 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, recurso n.º 44/2018, la cual trae a colación su sentencia dictada en el recurso de casación núm. 3635/2013, la de 20 de julio de 2012 y otras, que nos aportan razonamientos jurídicos que son expresivos de la doctrina general sobre esa causa de inadmisión:

'(...) Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. [...].

Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA.'

Igualmente existe desviación procesal de los demandantes al solicitar que se acuerde la autorización de impacto ambiental que solicitaron en fecha 7 de Diciembre de 2017, en todo caso, procedería la reposición de las actuaciones al momento en que se dictó dicha Resolución de inadmisión de la solicitud presentada y la continuación del procedimiento administrativo por los cauces legalmente previstos en materia de evaluación de impacto ambiental.

SEGUNDO.- El objeto del presente proceso, es la pretensión impugnatoria de la Resolución de 31 de Agosto de 2020 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental , por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto por Don Basilio, en su propio nombre y en el de sus dos hermanos, contra la Resolución de 5 de Marzo de 2019 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria por la que se resuelve 'inadmitir la solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental ordinaria relativa al proyecto explotación porcina de cebo de 4368 plazas, en el término municipal de Cidones (Soria), promovido por Don Basilio y dos hermanos más.'

Los demandantes basan su argumentación en que 'su finca y donde pretenden poner en marcha su proyecto empresarial, no tiene singularidad paisajística alguna pues cuando presentaron el proyecto en diciembre de 2017, no existía la 'pretendida' singularidad paisajística del artículo 66.3 de las NNSS que alegó posteriormente el Ayuntamiento de Cidones. Por ello, invocan infracción de los artículos 9 y 14 de la Constitución Española, la Prohibición de la Arbitrariedad de los Poderes Públicos y el Derecho de Respeto a la Igualdad.

Entienden los recurrentes que, para declarar la singularidad paisajística tiene que existir previamente una declaración expresa de la singularidad del lugar, incluso debe estar recogida en las normas y en todo caso el Ayuntamiento tiene obligación de probar que la finca donde se emplaza la granja es de singularidad paisajística.

Para ellos, la finca en la que se pretende construir la granja es una parcela de secano y cultivada de cereal, con más de 28 hectáreas y la ocupación de la granja apenas supone 0,5 hectáreas.

La finca está compuesta por varios campos de cereal, en concreto de 'CENTENO' y que se cultivan todos los años, de hecho y de derecho, estas parcelas tienen reconocidos derechos de la Política Agraria Común de la Unión Europea.

Si realmente se tratara de una finca con una 'singularidad paisajística', no tendría derechos de la PAC...

La finca que nos ocupa, hace un año y medio fue objeto de la concentración parcelaria, y si tuviera una 'singularidad paisajística', hubiera quedado EXCLUIDA de la concentración, tal y como ocurre en estos casos.

El propietario de la finca resultante tras la concentración parcelaria tiene derecho a eliminar ribazos, arboleda y piedra, para unificar la parcela y cultivarla entera y sin embargo mi patrocinado no lo la va a unificar, pretende respetar la finca tal y como está. Nos remitimos a las ortofotos del informe pericial, para ver las 'lenguas' que se forman entre las dos parcelas de centeno y respecto de las que mi patrocinado tendría derecho a eliminar, para dejar la finca lisa para su cultivo...'

Se trata en definitiva de dilucidar por este Juzgado, si la aprobación inicial de la Modificación Puntual nº 18 de las Normas Urbanísticas Municipales de Cidones, que es lo que afecta básicamente a la implantación de la granja porcina de los demandantes es o no ajustada a Derecho. Y para ello, hemos de acudir a lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la Ley 5/1999, 8 de Abril de Urbanismo de Castilla y León, en relación con el artículo 149 y siguientes del Decreto 22/2004, de 29 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Y así, la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. (BOE-A1999-12599) dispone:

Artículo 50. Elaboración y avances.

1. El planeamiento urbanístico podrá ser elaborado por las Administraciones públicas y por los particulares, pero la competencia para su aprobación corresponderá exclusivamente a las primeras.

2. Las entidades de Derecho público y los concesionarios de servicios públicos colaborarán en la elaboración del planeamiento facilitando la información necesaria.

3. Para la elaboración del planeamiento podrán efectuarse ocupaciones temporales de fincas conforme a la legislación sobre expropiación forzosa.

4. Durante la elaboración del planeamiento el Ayuntamiento podrá elaborar y exponer al público Avances expresivos de sus objetivos y propuestas generales. El Avance será obligatorio para los instrumentos sometidos a evaluación ambiental, y tendrá la consideración de documento inicial a efectos de las fases de consulta previa y elaboración del documento de referencia.

Por su parte, el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (Publicado en BOCL núm. 21 de 02 de Febrero de 2004) dispone sobre la elaboración del planeamiento urbanístico y sobre suspensiones de otorgamiento de licencias:

Artículo 149. Competencia.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico pueden ser elaborados tanto por el Ayuntamiento como por otras Administraciones públicas y por los particulares, sin perjuicio de que su aprobación corresponda exclusivamente a las Administraciones públicas competentes en cada caso.

Artículo 156. Suspensión del otorgamiento de licencias y de la tramitación de instrumentos de planeamiento y gestión.

1. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico produce la suspensión del otorgamiento de las licencias urbanísticas citadas en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) y 1.º y 2.º de la letra b) del artículo 288, en las áreas donde se altere la calificación urbanística o cualquiera de las determinaciones de ordenación general, y en general donde se modifique el régimen urbanístico vigente.

2. Asimismo el acuerdo de aprobación inicial puede ordenar también,

justificadamente, la suspensión del otorgamiento de otras licencias urbanísticas, así como de la tramitación de otros instrumentos de planeamiento o gestión urbanística.3. En el acuerdo de aprobación inicial deben señalarse las áreas afectadas por la suspensión, entendiéndose en defecto de indicación expresa que la suspensión afecta a todo el ámbito de planeamiento. La suspensión del

otorgamiento de licencias no afecta a las solicitudes:

a) Que hayan sido presentadas, con toda la documentación necesaria completa, más de tres meses antes de la fecha de publicación del acuerdo que produzca la suspensión.

b) Que tengan por objeto actos de uso del suelo que sean conformes tanto al régimen urbanístico vigente como a las determinaciones del instrumento que motiva la suspensión.

4. El acuerdo de aprobación inicial debe ser notificado a los solicitantes de licencias urbanísticas pendientes de resolución, indicando su derecho, cuando no se les pueda aplicar ninguno de los supuestos citados en el apartado anterior, a ser indemnizados por los gastos realizados en concepto de proyectos técnicos, sea íntegramente o en la parte de los mismos que deba ser rectificada para adecuarse al nuevo planeamiento, conforme a los baremos orientativos del colegio profesional correspondiente, así como a la devolución de las tasas municipales y demás tributos que hubieran satisfecho, todo ello siempre que la solicitud fuera compatible con las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el momento en que fue presentada la solicitud. Dicha indemnización debe hacerse efectiva una vez haya entrado en vigor el instrumento de planeamiento que motiva la suspensión, tras comprobar que la solicitud de licencia resulta total o parcialmente incompatible con el nuevo planeamiento.

5. La suspensión comienza al día siguiente de la publicación oficial del acuerdo que la produce, y se mantiene hasta la entrada en vigor del instrumento de planeamiento que la motiva, o como máximo:

a) Durante dos años, cuando la suspensión se haya producido por la aprobación inicial de un instrumento de planeamiento general.

b) Durante un año, cuando la suspensión se haya producido por la aprobación inicial de un instrumento de planeamiento de desarrollo.'

Con ello, queda zanjado el tema de que el Ayuntamiento de Cidones pueda o no y en que momento modificar sus planes de actuación, pero a mayor profundización de la materia y en este contexto hay que resaltar, el principio de autonomía municipal que consagra el artículo 140 de la CE de 1978 y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León. El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al regular las competencias del Municipio, determina que 'El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y delas Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística (...)'. También en la ya referida Ley 5/1999, de 8 de Abril de Urbanismo de Castilla y León, cuyo objeto es regular la actividad urbanística en la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 132, Competencias de los Municipio, se establece que 'La actividad Urbanística pública corresponde a los Municipios, sin perjuicio de las competencias que estuvieran expresamente atribuidas a otras Administraciones Públicas en esta Ley o en las demás que resulten aplicables.'

El artículo 4.1.a) del ya expuesto Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de Enero, determina que '(...) Corresponden a los Municipios todas las competencias de dirección y control de la actividad urbanística que no estén expresamente atribuidas a otras Administraciones Públicas en la normativa urbanística (...)' y en su artículo 5.2 que '(...) La competencia para desarrollar la actividad urbanística pública corresponde a los Municipios (...)'. E igualmente y de conformidad con el artículo 33 de la citada Ley, las Normas Urbanísticas Municipales son un instrumento de planeamiento general que tiene como objeto establecer la ordenación general siendo, el planeamiento urbanístico, el conjunto de instrumentos establecidos en la Ley para la ordenación del uso del suelo y el establecimiento de las condiciones para su transformación o conservación. Además, el artículo 11.1 de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León establece que la solicitud de autorización ambiental debe de ir acompañada de la documentación señalada en el párrafo segundo, además de la requerida por el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y control integrados de la contaminación, requiriéndose específicamente en el mismo informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico municipal. Si el informe fuera negativo, el órgano competente para denegar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones. En parecidos términos se expresa el artículo 12 de la

Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

La relevancia que la legislación vigente concede al posicionamiento municipal sobre la adecuación del proyecto a su normativa urbanística es manifiesta, en consonancia con las competencias que en esta materia están atribuidas a los Ayuntamientos por el art. 4.1.a) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y por el artículo 25.2.a de la Ley de Urbanismo de Castilla y León. Tal posicionamiento de la administración municipal es previo a la tramitación de la autorización ambiental y, en su caso, al expediente de evaluación ambiental, y vinculante para la administración autonómica, quien deberá incorporar las consideraciones urbanísticas que el Ayuntamiento manifieste.

Reseñar igualmente lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 24 de marzo del Patrimonio

Natural de Castilla y León en su Artículo 22 expone:

Usos constructivos en el medio natural.

'1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio incorporarán tanto las medidas pertinentes para evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural, en especial los no vinculados al aprovechamiento de sus recursos naturales que puedan comprometer la conservación de los valores naturales o paisajísticos, como aquellas tendentes a su adecuación al entorno....

3. En las áreas naturales protegidas, con carácter general, solo serán autorizables en suelo rústico los usos constructivos vinculados al aprovechamiento de los recursos naturales u otros que resulten de interés público, salvo cuando se trate de los previstos en Planes Especiales de Regularización que no afecten a suelo rústico de protección natural.'

Por su parte, la reciente sentencia de 23 de enero de 2017 -EDJ 2017/3535-, el Tribunal Supremo recoge el criterio sentado en la STS de 11 de abril de 2011 -EDJ 2011/42297-, en la que se dice : 'En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación contenida en la Memoria del instrumento de planeamiento, una reiterada jurisprudencia viene a señalar que cuando se trata de un Plan General nuevo o de una Revisión del planeamiento en la que los cambios que afectan a todo el término municipal o a una gran parte del mismo, no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta; y que será necesaria una motivación más concreta y detallada a medida que se desciende en la escala de los instrumentos de desarrollo. Pueden citarse en este sentido las sentencias de 25 de julio de 2002 (casación 8509/1998) -EDJ 2002/32943-, 11 de febrero de 2004 (casación 3515/2001) -EDJ 2004/6140- y 26 de enero de 2005 (casación 2199/2002) -EDJ 2005/33673-'. Con igual espíritu que las anteriores, la Sentencia de Apelación 252/21 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con Sede en Burgos, rollo apelación 115/21 de fecha 22/11/21, procedente del Juzgado de lo Contencioso de Soria PO 142/18.

Con lo expuesto queda acreditado que el Ayuntamiento de Cidones tiene competencia para establecer si la parcela de los recurrentes tiene o no una singularidad paisajística y realizar los cambios que estime oportunos sin tener que realizar explicaciones pormenorizadas de ello, que por otra parte sí que ha realizado.

En igual sentido, sentencias del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 2016 ( STS 2259/2016) y STSJC de 29 de julio de 2019, cuya tendencia es la de no cohartar a las Administraciones Públicas en su labor de pretender adecuar los planes urbanísticos a las necesidades de cada momento.

TERCERO.- Sentado lo anterior sobre la legalidad de la Modificación Puntual nº 18 de las Normas Urbanísticas Municipales de Cidones que es lo que imposibilita las pretensiones de los demandantes, las Resoluciones impugnadas se limitan a exponer la normativa en la materia, la cual hace referencia al papel determinante de los Ayuntamientos en estos asuntos.

Así, Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León. («BOCL» núm. 220, de 13/11/2015.):

Artículo 55. Tramitación.

3. En la tramitación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 49 una vez recibida la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental, podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

d) Si existiese un pronunciamiento del órgano de la Administración pública competente en el que se ponga de manifiesto la inviabilidad del proyecto, basada en el incumplimiento de la normativa sectorial o de los instrumentos de planeamiento urbanístico u ordenación del territorio.

Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. BOE-A-2013-12913:

Artículo 39. Evaluación de impacto ambiental ordinaria.

1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación, que constituirá el contenido mínimo del expediente de evaluación de impacto ambiental:

4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado. Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

El artículo 4.1.a) del ya expuesto Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de Enero, determina que '(...) Corresponden a los Municipios todas las competencias de dirección y control de la actividad urbanística que no estén expresamente atribuidas a otras Administraciones Públicas en la normativa urbanística (...)'

Por último el Artículo 66.- Protección del paisaje de la Normativa General de Las Normas Urbanísticas Municipales de Cidones, (Boletín Oficial de la Provincia de SORIA nº 33 del Miércoles 19 de Marzo 2008) dispone:

Artículo 66.- Protección del paisaje

1. Con el fin de lograr la conservación de la estructura paisajística tradicional, han de tenerse en cuenta de modo general las determinaciones sectoriales relativas a:

a) Protección de la topografía, impidiendo actuaciones que alteren las características morfológicas del terreno.

b) Protección de cauces naturales y del arbolado correspondiente, así como de acequias y canales de riego.

c) Protección de construcciones, tales como sistemas de cercas, corrales, apriscos, bordas, casetas de aperos de labranza, etc., que configuren la bondad del paisaje.

Cualquier actuación que se proponga deberá someterse a lo dispuesto en la Ley 5/1994 de Castilla y León de fomento de los montes arbolados y la Ley 6/1992 de Protección de los ecosistemas acuáticos y regulación de la pesca.

2. Parcelaciones turísticas: No se autorizarán parcelaciones ni planes residenciales fuera del perímetro urbano.

3. Singularidades paisajísticas: Se protegerán los elementos o particularidades del paisaje en extremo pintoresco y de extraordinaria belleza o rareza, tales como peñas, arboledas o árboles de edad o calidad extraordinaria, etc. Queda a criterio del Ayuntamiento la determinación de las singularidades paisajísticas que considere de mayor valon

4. Yacimientos arqueológicos: En el caso de yacimientos arqueológicos y vestigios históricos, cuya responsabilidad depende de la Dirección General de Cultura, se establecerá una zona de respeto o defensa que será fijada por el Ayuntamiento con radio de influencia no menor de 50m, con centro en él, de acuerdo con las determinaciones dictadas por el órgano competente en materia patrimonial. En la zona de defensa se prohibirá cualquier tipo de actuación

5. Montes: La protección mínima aplicable a los montes será la indispensable para garantizar la conservación del suelo, la de su fauna y la de su cubierta arbórea y arbustiva, debiendo tener presente que en ningún caso esta protección deberá alcanzar un nivel tal que impida o limite excesivamente la principal misión de los montes en cuanto a considerarlos como lugares de acercamiento del hombre a la Naturaleza y como fuente de descanso y esparcimiento. Específicamente, será de directa aplicación lo establecido en la Ley 5/1994 de Castilla y León de fomento de los montes arbolados.'

Estando por tanto las Resoluciones impugnadas basadas en la normativa expuesta, las mismas son ajustadas a Derecho.

CUARTO.- Además de lo hasta ahora expuesto, existe Informe emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de Soria, de fecha 5 de diciembre de 2018 (folios 329 a 336 expediente administrativo), en el que, entre otros extremos, se refiere:

'Existe colindancia entre la finca y el monte de Utilidad Pública nº 170 'Berrún' perteneciente a Soria y su Tierra. Las construcciones y la balsa de purines se sitúan a unos 250 m del monte 'Berrún'. El elemento más sensible que podría verse afectado negativamente por el proyecto es el paisaje. La Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León incorpora el título II, dedicado exclusivamente a este tema....El área afectada por la actuación y su entorno tienen una alta calidad paisajística, y un elevado nivel de uso público. Las construcciones proyectadas, por su tamaño y tipología incorporarán un elemento artificial que tendrá un efecto negativo perdurable sobre la calidad estética de la zona. (...) Entendemos que nos encontramos precisamente ante un problema de deficiente ordenación del territorio.(...) Estimamos que su ubicación no es la más adecuada desde el punto de vista de la planificación territorial y que se corre el riesgo, si no se adoptan medidas en este sentido, de alterar la esencia de los valores del modelo de paisaje asociado a la unidad territorial en la que se asienta, con efectos potenciales negativos sobre otros usos, y que todo ello podría, además, verse agravado en el futuro, si con la misma base normativa se acumulan sin ninguna restricción otras iniciativas similares en el entorno'.

Por tanto, no es cierto lo que señala la actora en su demanda (y reitera en la página 10 de su escrito de conclusiones) cuando afirma que no fue hasta el informe de 4 de diciembre de 2018 la primera vez que se informó a los promotores que el Proyecto perjudicaba de forma grave el paisaje de la zona.

QUINTO.- Respecto a la valoración de este Juzgado de los informes y dictámenes periciales aportados por las partes al margen del referenciado Informe de la Junta de Castilla y León, es la que sigue.

Por parte de Don Maximiliano, Ingeniero Agrónomo, Don Romualdo, Ingeniero de Montes, Don Ildefonso Ingeniero técnico en topografía y Don Javier Ingeniero técnico de minas su posición es clara y contundente respecto del proyecto de los hermanos Nieto, ratificando sus informes en sede judicial y sorteando todas las vicisitudes que de adverso le exponen. En concreto Don Ildefonso tanto en sede judicial como en el acto de reconocimiento judicial del paraje objeto de este procedimiento mantiene una rotunda posición sobre la legalidad y posibilidad del proyecto en la zona indicada.

El Ayuntamiento de Cidones a través de Don Ambrosio de la CONSULTORÍA Y SERVICIOS FORESTALES S.L., Doña. Patricia, Arquitecto Superior y Don Marco Antonio también arquitecto, en sus informes y ratificaciones judiciales afianzan y avalan la postura del Ayuntamiento. En concreto la Sra. Patricia es la que con mayor contundencia se opone técnicamente a las posturas del ingeniero técnico topográfico Sr. Ildefonso.

Y si bien es cierto que este Juzgado ha contado con apoyo técnico o conocimientos especializados aportados por las partes, no lo es menos que dichos informes responden a las pretensiones de dichas partes, no siendo por tanto imparciales. Efectivamente, ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Pero, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales. Además, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que, aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador. Por ello, las peritaciones e informes del Ayuntamiento de Cidones sean encargos a empresas independientes o personal de la Administración tienen el mismo valor en el procedimiento administrativo que las aportadas por los demandantes.

Esta juzgadora por ello y siguiendo lo que ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la valoración de las pruebas, 'según las reglas de la sana crítica' no puede fundamentar su sentencia en los informes periciales aportados por las partes por lo ya expuesto anteriormente, porque dichos informes son de parte, especializados y contradictorios entre sí. Distinto hubiera sido si alguna de las partes hubiese aportado un peritaje judicial independiente. ( Sentencia nº 202/22 de fecha 17/02/2022 (rec. 5631/2019), TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, R. CASACION Número del procedimiento: 5631/2019).

SEXTO.- El Reconocimiento judicial efectuado con asistencia de todas las partes del procedimiento judicial, dejó constancia a la Juzgadora de la situación paisajística real.

SEPTIMO.- Este Juzgado entiende que las Resoluciones de 31 de Agosto de 2020 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental , y la Resolución de 5 de Marzo de 2019 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria son ajustadas a Derecho, así como el expediente administrativo en el que se sustentan las misma. El Juzgado ha primado en la valoración de la prueba la normativa vigente en la materia, el expediente administrativo especialmente Informe emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de Soria, de fecha 5 de diciembre de 2018 (folios 329 a 336 expediente administrativo), y el Reconocimiento judicial efectuado. Respecto a los informes periciales aportados por los demandados y Ayuntamiento de Cidones al ser de parte, contradictorios y de expertos cualificados no han dado claridad a la Juzgadora como ya se ha expuesto'.

CUARTO.- Error grave y falta de pronunciamiento sobre el objeto del litigio en la sentencia de apelación

En el primer motivo alegado por la parte apelante se realiza una mezcla de alegaciones que es preciso tratar separadamente, pues realmente toda la cuestión debatida en el pelito se circunscribe a este concreto motivo primero.

Es indudable que el objeto del recurso no es la Modificación Puntual número 18 de las Normas Urbanísticas Municipales, sino la resolución por la que se acuerda inadmitir la solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental ordinaria. Ahora bien, la causa de esta inadmisión es la contemplada en el artículo 55.3.d) del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, según se recoge en la resolución de 5 de marzo de 2019. Así se desprende del párrafo último de los Fundamentos de Derecho de la Resolución de 5 de marzo de 2019: 'Los informes municipales emitidos al hilo del expediente de inadmisión no dejan lugar a las dudas acerca de la posición del Ayuntamiento de Cidones en torno a la viabilidad del proyecto desde la perspectiva urbanística. Juntos concluyen que existe incompatibilidad y en consecuencia, son inviables los proyectos presentados en términos estrictos de normativa urbanística aplicable. En este contexto, el respeto al principio de autonomía municipal que consagra el art. 140 de la C-78 y la condición del municipio de Cidones como titular de las competencias de dirección y control de la actividad urbanística y el desarrollo de la misma dentro de su término, han de conllevar indefectiblemente a la asunción formal de idéntica posición por parte de esta Comisión'.

Este Decreto Legislativo 1/2015, recoge en su artículo 55.3.d) (que es el considerado por la Administración autonómica): ' En la tramitación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 49 una vez recibida la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental, podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones: .... d) Si existiese un pronunciamiento del órgano de la Administración pública competente en el que se ponga de manifiesto la inviabilidad del proyecto, basada en el incumplimiento de la normativa sectorial o de los instrumentos de planeamiento urbanístico u ordenación del territorio'.

Teniendo en cuenta esta causa de inadmisión y considerando que el motivo de la inadmisión es el informe desfavorable de la Administración local en cuanto a la inviabilidad del proyecto desde la perspectiva urbanística, es preciso apreciar si este informe se ajusta a derecho teniendo en cuenta no sólo la normativa recogida por las Normas Urbanísticas Municipales vigentes en el momento de la solicitud y de emitirse el informe, sino que también es preciso estudiar si se ajusta al planeamiento atendiendo a la Modificación Puntual número 18.

Según el artículo 53 de la Ley de Urbanismo de Castilla León la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento determina la suspensión del otorgamiento de las licencias urbanísticas que se señalen reglamentariamente, manteniéndose esta suspensión hasta la aprobación definitiva del instrumento o como máximo durante 1 o 2 años, según se trate de planeamiento de desarrollo o general. Desarrollándose este artículo por el artículo 156 del Reglamento de Urbanismo, que dispone:

'1. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico produce la suspensión del otorgamiento de las licencias urbanísticas citadas en los párrafos 1º, 2º, 3º y 4º de la letra a) y 1º y 2º de la letra b) del artículo 288, en las áreas donde se altere la calificación urbanística o cualquiera de las determinaciones de ordenación general, y en general donde se modifique el régimen urbanístico vigente.

2. Asimismo el acuerdo de aprobación inicial puede ordenar también, justificadamente, la suspensión del otorgamiento de otras licencias urbanísticas, así como de la tramitación de otros instrumentos de planeamiento o gestión urbanística.

3. En el acuerdo de aprobación inicial deben señalarse las áreas afectadas por la suspensión, entendiéndose en defecto de indicación expresa que la suspensión afecta a todo el ámbito de planeamiento. La suspensión del otorgamiento de licencias no afecta a las solicitudes:

a) Que hayan sido presentadas, con toda la documentación necesaria completa, más de tres meses antes de la fecha de publicación del acuerdo que produzca la suspensión.

b) Que tengan por objeto actos de uso del suelo que sean conformes tanto al régimen urbanístico vigente como a las determinaciones del instrumento que motiva la suspensión.

4. El acuerdo de aprobación inicial debe ser notificado a los solicitantes de licencias urbanísticas pendientes de resolución, indicando su derecho, cuando no se les pueda aplicar ninguno de los supuestos citados en el apartado anterior, a ser indemnizados por los gastos realizados en concepto de proyectos técnicos, sea íntegramente o en la parte de los mismos que deba ser rectificada para adecuarse al nuevo planeamiento, conforme a los baremos orientativos del colegio profesional correspondiente, así como a la devolución de las tasas municipales y demás tributos que hubieran satisfecho, todo ello siempre que la solicitud fuera compatible con las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el momento en que fue presentada la solicitud. Dicha indemnización debe hacerse efectiva una vez haya entrado en vigor el instrumento de planeamiento que motiva la suspensión, tras comprobar que la solicitud de licencia resulta total o parcialmente incompatible con el nuevo planeamiento.

5. La suspensión comienza al día siguiente de la publicación oficial del acuerdo que la produce, y se mantiene hasta la entrada en vigor del instrumento de planeamiento que la motiva, o como máximo:

a) Durante dos años, cuando la suspensión se haya producido por la aprobación inicial de un instrumento de planeamiento general.

b) Durante un año, cuando la suspensión se haya producido por la aprobación inicial de un instrumento de planeamiento de desarrollo.

6. Una vez levantada la suspensión, no puede acordarse una nueva por el mismo motivo hasta pasados cuatro años desde la fecha de levantamiento'.

Habiéndose procedido a la aprobación inicial de la modificación puntual número 18 de las Normas por acuerdo del Pleno de fecha 7 de junio de 2018, es indudable que para poder informar favorablemente si se cumple la normativa urbanística, es preciso que el proyecto sobre el que se informa cumpla con la normativa urbanística vigente en ese momento y con la normativa urbanística prevista en la modificación puntual, aun cuando sólo se haya aprobado inicialmente, y la aprobación definitiva que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 17 de mayo de 2022. Por ello, en ningún caso se puede decir que la sentencia haya cometido error alguno por cuanto que para poder determinar si el informe municipal se ajusta a derecho, en cuanto a la vinculación que produce a la administración autonómica, es preciso que se estudie el contenido de la modificación puntual y concretar si el proyecto sometido a informe cumple con la normativa urbanística que prevé la modificación puntual, que afecta directamente al suelo sobre el que se pretende ubicar la granja proyectada.

Por otra parte, y en relación con estas circunstancias, también se alega la vulneración de los artículos 9, 18 y 24 de la Constitución. Debemos entender que la referencia al artículo 18 es un error, y debe entenderse referido al artículo 14, que es al que se refiere la actora en su demanda. Estos artículos vienen a recoger principios generales, sin que se indique con excesiva precisión la posible vulneración que de los mismos se pueda realizar por el acto administrativo municipal.

El artículo 9 dispone:

' 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'.

Mientras que el artículo 14 recoger:

'Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'.

Por lo que se aprecia en la demanda, la vulneración de estos preceptos se entiende se produce en cuanto que la declaración de la singularidad paisajística a que se refiere el artículo 66 debe ser anterior y ya estar determinada esta singularidad en un momento anterior al ejercicio de la solicitud formulada por la actora, pues en otro caso nos encontraríamos con una total arbitrariedad. Este tema lo estudiaremos con mayor precisión en el fundamento de derecho siguiente.

Por otra parte, del estudio de estos dos artículos no parece desprenderse pueda existir otro tipo de infracción que la alegada de la arbitrariedad, y siempre teniendo en cuenta que no se ha impugnado de forma indirecta el artículo 66 de las Normas Urbanísticas Municipales.

Por su parte, el artículo 24 de la Constitución dispone:

'1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos'.

Es indudable que la tutela judicial efectiva la ha obtenido la parte aquí actora, sin que la declaración de inadmisibilidad suponga de por sí una vulneración de la tutela judicial efectiva, pues se obtiene esta tutela judicial efectiva dentro de la inadmisibilidad cuando, conforme a derecho, proceda esta declaración, y en el supuesto presente, ante el informe desfavorable, no le queda a la Administración autonómica otra posibilidad que declarar la inadmisibilidad, pues el informe de la administración local no es un simple trámite informativo de compatibilidad del uso, sino que es un trámite imprescindible y además, en caso de ser desfavorable, vinculante.

Por otra parte, este informe no tiene que limitarse sólo a determinar si la actividad a la que se pretende destinar el suelo es compatible o no es compatible; es decir, si el proyecto que se somete a información prevé una actividad que implique un uso compatible o no de ese terreno. El informe además atiende a determinar si el proyecto que se somete a información puede ser llevado a cabo en este suelo sin vulnerar el planeamiento urbanístico, de tal forma que, si se vulnera este planeamiento, el informe debe ser necesariamente negativo. La Administración local basó su informe en la vulneración del artículo 66 de las Normas Urbanísticas Municipales, por lo que podemos estar ante un supuesto de un razonamiento erróneo en el informe o de una interpretación incorrecta de las normas, pero en ningún caso ante una arbitrariedad, sin que se aprecie en principio un abuso de derecho o una desviación de poder, sin perjuicio de que realmente se produzca o no se produzca, si se lleva a cabo la granja prevista en el proyecto, una vulneración del artículo 66 de las Normas Urbanísticas Municipales.

QUINTO.- Interpretación del artículo 66 de las Normas Urbanísticas

En un primer momento se alegaba también la vulneración del artículo 35 de las Normas Urbanísticas, pero con posteridad el Ayuntamiento ha venido informando que se han solucionado los defectos observados respecto del incumplimiento de dicha norma, y ha venido afirmando que realmente la única vulneración que se produce es la vulneración del artículo 66, siendo los posibles demás defectos observados subsanados por la aquí actora o siendo fácilmente subsanables, sin que pueda emitirse informe desfavorable por esos meros defectos, y procedería dictarse favorable con la condición de la subsanación de estos defectos subsanables.

Este artículo 66 se dice que se vulnera en cuanto a lo recogido en su número 1.a) y en lo recogido en su número 3.

El número 1.a) recoge:

'1. Con el fin de lograr la conservación de la estructura paisajística tradicional, han de tenerse en cuenta de modo general las determinaciones sectoriales relativas a: a) Protección de la topografía, impidiendo actuaciones que alteren las características morfológicas del terreno'.

Es indudable que una conservación de la estructura paisajística tradicional es conveniente y deseable y se debe impedir actuaciones que alteren estas características morfológicas; ahora bien, en ningún momento el Ayuntamiento ha acreditado ni alegado que no se hayan tenido en cuenta las determinaciones sectoriales relativas, sin que nos haya indicado qué determinaciones sectoriales se han vulnerado, observándose que todos los informes solicitados a los distintos sectores con intereses que pudieran verse afectados, han sido favorables, por lo que se debe entender que se cumplen las determinaciones sectoriales en este aspecto de la protección de la topografía, sin que la administración local nos haya precisado las determinaciones sectoriales que se infrinjan.

Mayor trascendencia parece tener el contenido del número 3 de este artículo 66:

'Singularidades paisajísticas: se protegerán los elementos o particularidades del paisaje en extremo pintoresco y de extraordinaria belleza o rareza, tales como peñas, arboledas o árboles de edad o calidad extraordinaria, etc. Queda a criterio del Ayuntamiento la determinación de las singularidades paisajísticas que considere de mayor valor'.

Las Normas Urbanísticas Municipales consideraban este suelo (antes de la modificación puntual número 18) como suelo rústico común, en el que se permitía la instalación de granjas, por lo que no se aprecia se vulnerase la normativa urbanística de planeamiento. No existía ninguna norma ni acuerdo de ningún tipo en donde se indicase que todo o parte del paisaje que iba a ser ocupado por esta granja presentase particularidades del paisaje en extremo pintoresco y de extraordinaria belleza o rareza, por lo que el Ayuntamiento no había considerado en ningún momento este carácter de este suelo o de parte de este suelo. Debemos apreciar con precisión que se requiere, para ser considerado dentro de este apartado 3 del artículo 66 que sea el paisaje 'en extremo' pintoresco y de 'extraordinaria' belleza o rareza, por lo que no basta con que sea pintoresco ni con que sea bello o raro, sino que se exija que sea en extremo o extraordinario. Ningún acuerdo existía con anterioridad que apreciase estas características en este suelo, por lo que considerar este suelo con estas características cuando se va a solicitar, cuando se solicita, la evaluación de impacto ambiental ordinaria, sin que con anterioridad se haya apreciado no implica sino una cierta arbitrariedad. Es indudable que esta arbitrariedad no se produce si se declara siguiendo un adecuado procedimiento y adoptándose dentro de las previsiones establecidas por la normativa urbanística, que no es sino a través de los instrumentos de planeamiento; pero no de otra forma. Por tanto, se debe concluir que en ningún caso el ayuntamiento había considerado este suelo con estas extraordinarias características que exige el artículo 66 con anterioridad a esta solicitud, sin que en las Normas Urbanísticas Municipales se hubiese declarado la protección de este paisaje por ser en extremo pintoresco y de extraordinaria belleza o rareza, sino que simplemente se había clasificado como suelo rústico común. La única conclusión a la que cabe llegar es que, conforme a las normas de planeamiento existentes al momento de presentarse la solicitud, no se vulneraba por el proyecto establecido de ninguna manera el artículo 66 de las Normas Urbanísticas Municipales.

Tampoco se aprecia que el contenido de este proyecto vulnere la nueva normativa que se recoge en la Modificación Puntual número 18 de las Normas Urbanísticas Municipales. Esta modificación puntual recoge, en su artículo 2.4.2, que 'la ordenación propuesta para los suelos afectados por la recalificación propuesta por la presente Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Cidones, que pasan de Suelo Rústico Común a Suelo Rústico con Protección Natural de Interés Paisajístico y Forestal o a Suelo Rústico con Protección Natural de Interés Paisajístico sin Masa Forestal es la ya vigente para los Suelos Rústicos con Protección Natural de las actuales Normas'. Por tanto, este suelo pasa a ser suelo rústico con protección natural, pero en ninguna parte de esta Modificación Puntual se expresa ni se indica que este suelo o parte de este suelo presente las características exigidas el artículo 66.3 de las Normas Urbanísticas de tener 'elementos o particularidades del paisaje en extremo pintoresco y de extraordinaria belleza o rareza, tales como peñas, arboledas o árboles de edad o calidad extraordinaria, etc.'.Esta falta de indicación expresa en esta modificación de presentar paisajes en extremo pintorescos y de extraordinaria belleza pone claramente de manifiesto que el Ayuntamiento no ha considerado estas singularidades paisajísticas en el terreno en que se pretende la ubicación de esta granja, por lo que no se puede considerar que se infrinja este artículo 66. Si esta Modificación Puntual hubiese querido proteger este suelo hasta el extremo de no permitir este tipo de uso del mismo, así expresamente lo hubiese indicado, así como también hubiese indicado este extraordinario valor paisajístico que alega la Administración; si en esta modificación del planeamiento urbanístico no se hizo constar esta circunstancia, es porque el Ayuntamiento no consideró este suelo con estos extraordinarios valores paisajísticos. Por otra parte, en ningún caso podemos olvidar que el Ayuntamiento considera que esta actividad que se pretende en este suelo, con esta nueva redacción establecida por esta Modificación Puntual número 18, es autorizable, es un uso sujeto a autorización, y así expresamente se indica en el informe del arquitecto municipal de fecha 26 de septiembre de 2018, que se recoge en el acuerdo del Alcalde de la misma fecha, y en donde se hace expresamente constar que:'La Modificación Puntualnº 18 aprobada califica el suelo donde se ubica la instalación como SUELO RÚSTICO CON PROTECCIÓN NATURAL, estando incluida la actividad que se pretende entre los 'USOS AUTORIZABLES'. Es por tanto preceptiva la obtención de la correspondiente autorización urbanística cuya tramitación se describe en el capítulo 3 artículo 88 de la Normativa General de las Normas Urbanísticas Municipales de Cidones...'. Por tanto, si se trata de un uso autorizable con carácter general y no se ha descrito en esta Modificación Puntual Número 18 ningún suelo, o parte del mismo, ni ninguna peña, árboles o arboledas de edad o calidad extraordinaria, como elementos o particularidades del paisaje en extremo pintoresco y de extraordinaria belleza o rareza, es porque el Ayuntamiento no considera que se produzca esta circunstancia, puesto que el medio adecuado para realizar esta calificación extraordinaria es precisamente el planeamiento urbanístico, no incluirlo en un informe que realice el arquitecto municipal y que este informe sea ratificado por el Ayuntamiento ante la petición de este informe para la Autorización Ambiental e Impacto Ambiental del proyecto de explotación porcina de cebo. Debemos partir de que esta autorización de uso excepcional de suelo rústico no corresponde otorgarla al Ayuntamiento, por lo que los requisitos exigidos para otorgar esta autorización corresponde comprobarlos a la Administración autorizante, siendo ella la que determine si concurren estos requisitos para proceder a conceder este uso excepcional en suelo rústico, no siendo un incumplimiento del planeamiento, sino en su caso un incumplimiento de la normativa urbanística, que excede de las competencias de emisión de informe del Ayuntamiento a los efectos de poder acordar la inadmisión prevista en el artículo 55.3.d) del Decreto Legislativo 1/2015.

La única conclusión a la que cabe llegar es que no se vulnera de ninguna manera el artículo 66 de las Normas Urbanísticas, ni en su apartado 1.a), ni en su número 3. Por lo que en este sentido procede estimar el recurso de apelación interpuesto.

Sí se viene a indicar que se vulneran otros preceptos de la normativa urbanística, como se recoge en el informe de fecha 26 de septiembre de 2018, pero éstas vulneraciones son totalmente subsanables, por lo que lo que procede, en caso de falta de subsanación, es denegar esta autorización, pero en ningún caso inadmitir la solicitud, pues son de tan escasa entidad estas circunstancias que pueden ser subsanadas en cualquier momento, sin perjuicio de que si no se subsanan no se otorgue esta autorización, ni en su caso la licencia de obras: Se dice en este informe que se presentan planos que deben ser solucionados por inducirse a error sobre la precisión de la posición exacta de los edificios y su relación con el entorno, pero esta circunstancia es de fácil subsanación y no implica se vulnere el artículo 66. Por otra parte, también se indica que se incumple el artículo 30 en cuanto a los materiales, por cuanto que en la fachada se recomienda la utilización de tonos blancos terrosos y se indica la forma de la condición del tejado, así como se expresa cómo debe ser la carpintería de puertas y ventanas; pero son detalles de fácil solución que en ningún caso pueden dar lugar a la inadmisión de la solicitud. En cuanto al estudio de gestión de residuos, no afecta a cuestiones urbanísticas, sino a cuestiones medioambientales y a cuestiones presupuestarias, por lo que en ningún caso se puede considerar informe desfavorable.

Con todo lo dicho, sólo cabe concluir que debe considerarse el informe urbanístico como un informe favorable condicionado al cumplimiento de las condiciones relativas al cumplimiento de los materiales que se recogen en el artículo 30 de las Normas Urbanísticas Municipales.

El hecho de que se haya denegado la licencia urbanística, y no haberse admitido el recurso de reposición interpuesto contra la denegación, por defectos del escrito de interposición del mismo que no han sido subsanados, no puede determinar la inadmisión de la solicitud de la autorización medioambiental, por cuanto que la inadmisión debe venir determinada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Legislativo 1/2015, sin perjuicio de los efectos que lo razonado en esta sentencia puedan tener si se solicita nueva licencia.

Es indudable que no procede entrar a resolver en esta apelación sobre las cuestiones sobre las que la sentencia considera existe desviación procesal (fundamento de derecho primero de la misma), pues no han sido objeto del recurso de apelación. Tampoco procede conceder la petición formulada en la demanda de que 'se acuerde la autorización de impacto ambiental solicitada en fecha de 7 de diciembre de 2017', pues, por un lado, esta petición no se fórmula en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación y, por otro lado, esto supondría una clara desviación por cuanto que las resoluciones administrativas impugnadas no resuelven sobre la procedencia o no procedencia de conceder la autorización, sino sólo y exclusivamente sobre la inadmisibilidad de la solicitud.

SEXTO.- Error en la valoración de la prueba documental, de la prueba de reconocimiento judicial y de la prueba pericial

Cuando se trata de enjuiciar si el juzgador de instancia ha errado o no en la valoración de la prueba, esta Sala viene recordando el siguiente criterio jurisprudencial, como así lo hace en la sentencia de 25.1.2008, dictada en el rollo apelación núm. 164/2007, cuando al respecto se recuerda lo siguiente:

"Como quiera que se discute en la apelación la valoración de prueba que realiza el Juzgador de instancia, es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Así, sobre esta cuestión recuerda lo siguiente la sentencia de 10.11.2006, dictada en el rollo de apelación 87/2006, por la Sala de lo Contencioso-administrativos Burgos), Sec. 2 del TSJCyL, lo que luego reitera esa misma Sala y Sección en la sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apelación 38/2007 :

"SEGUNDO.- El recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 (EDJ 2004/51007) cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente.

TERCERO.- Sostiene el apelante que las conclusiones a las que llega el juzgador, marginan de forma absoluta la existencia y amplia prueba testifical practicada en el juicio, que ha sido obviada, extractando parte del contenido de los testimonios aportados en el acto de la vista, que evidencian la realidad de la situación vejatoria y discriminatoria sufrida, y que no han sido analizados, a su juicio, por el juez a quo.

No obstante, tal alegación no puede prosperar, en la medida en que la sentencia ha valorado conjuntamente la prueba testifical practicada, junto con la documental aportada, valoración conjunta que le lleva a considerar que no ha quedado acreditada una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, por lo que no podemos decir que estemos en un supuesto de incongruencia omisiva, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004 , el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo, lo que acontece en el presente caso.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003 , el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1985, de 8 de mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó el juzgador.

En cualquier caso, de los testimonios vertidos por los testigos en el acto de la vista, no cabe extraer las consecuencias anulatorias que el apelante pretende, y ello porque se efectúa una valoración parcial, sesgada e interesada de tales declaraciones."

Idéntico criterio al expuesto por esta Sala lo expone la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4ª, de fecha 26-5-2006, nº 475/2006, rec. 80/2005 . Pte: Abelleira Rodríguez, María, cuando a este respecto asevera lo siguiente:

'c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita cuando dice:

'Ante ello es preciso recordar, como reiteradamente viene declarando la Sala en aquellos recursos de apelación en los que se combate igualmente la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, que dicho recurso, regulado en los artículos 81 a 85 de la LJCA de 1998 EDL 1998/44323 q, permite discutir esa valoración, mas la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante'".

Sin embargo, realmente de la extensa alegación del recurso de apelación sobre estos apartados, se desprende que lo que se discute no es un error en la valoración de la prueba, sino un error en la interpretación del artículo 66 de las Normas Urbanísticas Municipales; y esta cuestión, ya se ha estudiado, conforme a lo expresado en el fundamento de derecho anterior, por lo que no procede entrar a resolver sobre este posible error; sin perjuicio de que la prueba ha de entenderse en su conjunto y sin perjuicio de que no se aprecie en la Juzgadora un error evidente en la valoración de la prueba, ni una valoración notoriamente errónea, sin que se revele sin esfuerzo una equivocación en la valoración de la misma. Lo que se produce es que la juez de instancia ha interpretado de una forma distinta el alcance del contenido del artículo 66 de las Normas Urbanísticas Municipales.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, en ninguna de las dos instancias.

VISTOS artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 90/2022, interpuesto por don Basilio, don Benigno y don Bernabe, contra la sentencia número 29/2022 de fecha 8 de marzo de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 119/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, por la que se acuerda desestimar la resolución de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de fecha 31 de agosto de 2020 dada por el Director General de calidad y sostenibilidad ambiental, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por don Basilio, en su propio nombre y en el de sus dos hermanos, contra la Resolución de 5 de marzo de 2019, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se acordó inadmitir la solicitud de inicio de impacto ambiental ordinaria seguida como expediente nº NUM000, relativa al proyecto de explotación porcina de cebo para 4.368 plazas, en el término municipal de Cidones (Soria).

Y, en virtud de esta estimación del recurso de apelación interpuesto, se revoca parcialmente la sentencia de instancia y se dicta otra por la que se anulan las resoluciones administrativas recurridas, siendo admisible la solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental ordinario relativa al proyecto de explotación porcina de cerdo para 4368 plazas, en el término municipal de Cidones (Soria), Expte.: ' NUM000', debiéndose continuar con el procedimiento.

No ha lugar a lo demás solicitado en el recurso de apelación.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.