Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
24/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1941/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 172/2001 de 24 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1941/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100864

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2339

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, sobre justiprecio de finca expropiada. El Tribunal sostiene que el informe pericial aportado no es susceptible de desvirtuar la presunción de veracidad del acuerdo en lo tocante al valor del suelo, así como respecto del resto de partidas. Sin embargo, mantiene el Tribunal que se acredita la existencia de cierre de seto vivo en el lindero Norte, siete rosales, un arbusto ornamental (manzano de fruto enano) y tres bolas de San Juan, que procede valorar como hace el recurrente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 172/01

RECURRENTE: D. Luis

PROCURADOR: SR. ALVAREZ PEREZ

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN Y AYUNTAMIENTO DE LENA

ABOGADO DE ESTADO

PROCURADORA: SRA. ALDECOA ALVAREZ

SENTENCIA nº 1941/06

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

D. Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a, veinticuatro de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 172/01 interpuesto por D. Luis , representado por el Procurador Sr. Alvarez Pérez , contra el Jurado Provincial de Expropiación representado por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Lena representado por la Procuradora Sra. Aldecoa Alvarez .Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando sus pretensiones se anulen las resoluciones impugnadas del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo , con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, y transcurrido el plazo sin que esta lo hubiere hecho, se tuvo pro precluído el trámite.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 20 de abril de 2005 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 20 de octubre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, se interpone, en nombre de D. Luis , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 314/01, de fecha 8 de marzo de 2001, que fijó el justiprecio de la finca Nº NUM000 , expropiada por el Ayuntamiento de Lena, con motivo de la urbanización de la CALLE000 .

SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos, y dejando, según manifiesta, excluido el debate sobre el valor del suelo puesto que entiende correcta la cantidad fijada por el órgano tasador, basa, en esencia, su impugnación en los siguientes motivos: 1)Falta de motivación, especialmente en cuanto a la vivienda, con las consecuencias que de ello derivan; y 2)que la valoración establecida por el Jurado no cumple con la exigencia del principio de sustitución, por lo que alegando las valoraciones hechas hasta este momento, y lo que deja razonado respecto de los intereses legales, solicita se anule la resolución del Jurado y se fije un justiprecio según las partidas que detalla en el suplico de la demanda.

TERCERO.- El Ayuntamiento expropiante, destacando en los hechos los antecedentes y características de la edificación, cuestiona los argumentos vertidos en la demanda, invoca la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, y que la valoración que se reivindica no está sustentada en criterio objetivo alguno, por lo que con lo demás deja argumentado y la jurisprudencia con la que acota, solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994, entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).

QUINTO.- Sentado lo anterior, y en orden a las cuestiones planteadas en la litis, solicita la parte actora se fije el justiprecio de la vivienda en la cantidad de 4.887.000 pesetas (29.376 € ), frente al fijado por el Jurado de 1.321.000 pesetas, basándose el recurrente en el informe pericial acompañado con su hoja de aprecio que, alzadamente, sin dato objetivo alguno, lo que no puede compartirse, valora la edificación a razón de 92.500 pts/m², siendo así que tanto en el expediente como en autos constan datos y circunstancias de dicha edificación que no justifican dicho valor, pero es que además la prueba pericial practicada en autos lo establece en 300€ /m², cifra muy dispar de la pretendida por el recurrente, pero que tampoco se fundamente en datos concretos y objetivos que acrediten dicho valor, por lo que no desvirtuado lo apreciado por el Jurado, el recurso en este punto debe decaer, cuando además un examen de todo lo actuado en relación con la concreta edificación no lleva a este Tribunal a estimar error en lo apreciado por el Jurado.

SEXTO.- En cuanto al resto de las partidas que recoge el Acuerdo impugnado, no se aporten datos, ni se contienen en los informes periciales, que acrediten error en lo apreciado por el Jurado, por lo que dichas partidas han de confirmarse, y en cuanto al cierre vegetal y arbustos que el Jurado señala que no aparecen en el acta previa, en dicha Acta previa que obra a los folios 82 y 83 del expediente, constan en la descripción de la zona a ocupar, aparte de la superficie de la finca con sus linderos y las edificaciones, plantaciones: cierre de seto vivo en el lindero Norte, siete rosales, un arbusto ornamental (manzano de fruto enano) y tres bolas de San Juan, lo que valoró la parte en su hoja de aprecio y el perito que informo en autos, por lo que procede valorar dichos bienes, y dado el resultado de las pruebas practicadas, procede como mas objetiva, acoger lo valorado por el perito que informa en autos y que asciende a 402€, estimando en parte el recurso en este extremo.

SEPTIMO.- Lo razonado lleva a estimar en parte el recurso concretado en añadir a las partidas establecidas en el Acuerdo impugnado, una nueva partida en cuantía de 402 €, a la que se aplicará el 5% por precio de afección, por el cierre vegetal y arbustos, con la consiguiente repercusión en la suma total establecida en el citado Acuerdo, devengándose los intereses legales en la forma establecida en los artículos 52.8ª y 56 de la L.E .F, es decir, a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación se haya efectuado con anterioridad al transcurso de esos seis meses, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación, y en el presente caso, como se solicita en la demanda, los intereses se devengarán, desde los seis meses a partir del 30 de diciembre de 1999, salvo que la ocupación se haya efectuado antes en cuyo caso se devengaran desde la misma.

OCTAVO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Luis contra el Acuerdo de la Junta Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias a que el mismo se contrae, Acuerdo que se anula en el único particular relativo a no valorar el cierre vegetal y arbustos, por no ser en el mismo ajustado a derecho, fijándose la valoración de dicho cierre vegetal y arbustos en la cantidad de 402€, que se añadirá como nueva partida a las recogidas en el Acuerdo impugnado con la consiguiente repercusión en la suma total establecida en el mismo, debiendo aplicarse a dicha partida el 5% por precio de afección, manteniendo en todo lo demás el Acuerdo señalado, devengándose los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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