Última revisión
28/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1942/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1877/2002 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1942/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101831
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7504
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1877/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A Nº1942/2006
ILMOS. SRS:
Presidente
D. Rafael Pérez Nieto
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por DEPEL, S.L., representado por D. Enrique Miñana Sendra y asistido por letrado, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 17 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acuerdo del mismo órgano, sesión de 23 de mayo de 2002, valorativo de los derechos de la actora sobre la finca nº 17079-03 -camping Armanello- de la obra pública para la instalación de la línea eléctrica a 20 kv de tensión "Retoretos-Europa", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y codemandadas: a) la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su Servicio Jurídico, y b) la mercantil IBERDROLA, S.A., representada por D. Onofre Marmaneu Laguía y asistida por el letrado D. Fausto Sánchez Martínez de Pinillos.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido las contestaciones de las dos partes codemandadas.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de 2006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Resolución impugnada confirmó la originaria adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, el 23 de marzo de 2002, al desestimar el recurso de reposición, presentado por DEPEL, S.L., considerando no ajustada a Derecho la fijación del justiprecio (refiriéndolo a junio de 1998 por el art. 24 de la Ley 6/1998 ) por la afección de la línea eléctrica a la tensión de 20 Kw. Denominada "Retorete-Europa" en el término municipal de Benidorm; finca nº 17079-03 , de la que DEPEL, S.L. es la arrendataria, desarrollando la actividad de "aparcamiento de caravanas de camping", como refiere el acta de ocupación suscrita, entre otros , por el legal representante de la mercantil D. Millán . La línea eléctrica discurre por la finca en una longitud de 46 m.l. resultando 2.676 m2 de superficie afectada por el vuelo, cuya instalación precisa de un apoyo de 1'2 m x 1'2 m (apoyo nº 10).
El Jurado terminó fijando el justiprecio en 791'10 Euros por ser la suma de los cinco conceptos utilizados en su misión valorativa. Traslado de tres caravanas y su reinstalación (15.000 pts.), coste de inutilización de tres plazas de caravana durante las obras (20.000 pts.), conceptos estos dos primeros en los que había acuerdo entre el expropiado y la beneficiaria; coste de pérdida definitiva de utilización del espacio ocupado por el apoyo a instalar (42.628 pts.) obtenido calculando la compensación económica por las molestias, cifrada en el 10% sobre el cálculo presentado por el expropiado teniendo en cuenta la tarifa aceptada de 7.401'68 pts/mes por cinco años; coste de molestias y ruidos ocasionados a los usuarios del camping durante los días de ejecución de las obras (24.000 pts. resultantes 1 hombre x 8 horas/día x 2.500 pts/hora); por último coste por vigilancia durante las obras (30.000 pts. aceptadas por los interesados expropiado y beneficiario).
Pretende la actora se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se declare contraria a derecho la resolución impugnada y se reconozca su Derecho subjetivo a ser indemnizado con las siguientes partidas: "coste de perdida definitiva del espacio ocupado por el apoyo instalado: 3.650.000 pts. (su equivalente en 21.936'94 euros, b) coste derivado de las molestias y ruidos ocasionados a los usuarios del camping: 477.000 pts. (su equivalente en 28.66'83 euros) y c) los otros tres conceptos restantes igualmente deben de ser satisfechos en su importe consensuado por todas las partes, si bien no son objeto de crítica en este recurso jurisdiccional" (suplico del escrito de demanda).
Sobre el primero de los dos conceptos indemnizatorios controvertidos argumenta que , siendo acertado el umbral de cinco años para calcular el coste de pérdida definitiva de utilización del espacio ocupado por el apoyo instalado, es lo justo a razón de 2.000 pts. por día aplicado a 365 días al año siendo injustificada la reducción al 10% sobre el total resultante, postulando la justicia de ser el 100%; ello así - se dice- porque con el soporte de la instalación eléctrica se produce una verdadera pérdida de una plaza de aparcamiento.
Sobre el segundo de los conceptos controvertidos (coste derivado de las molestias y ruidos ocasionados a los usuarios del camping) argumenta que no basten los 20.000 pts., procediendo 477.000 pts. (2.866'83 euros) que obtiene a partir de entender aplicado un descuento para las 106 plazas del camping que sugiere en un 15% del precio unitario por plaza (106) y día (2.000 pts.) justificándose la indemnización en ese montante para compensar los perjuicios generales que acarreó la ejecución de las obras.
Tanto el abogado del estado como el letrado de la Generalitat han interesado la desestimación del recurso afirmando la presunción de legalidad y acierto del acuerdo valorativo del Jurado, no desvirtuada en absoluto por la actora. La codemandada HIBERDROLA, S.A. (beneficiaria de la expropiación) , si bien primeramente objeta que la actora carece de legitimación activa al no haber acreditado su condición de arrendataria de la parcela, termina interesando la desestimación del recurso; en síntesis porque a) el concepto al que se aferra "pérdida definitiva de utilización del espacio" corresponde valorarse e indemnizarse, si bien en la persona del propietario; b) y "las molestias y ruidos ocasionados a los usuarios" (del camping) carecen de sentido, porque las obras se realizaron en el aparcamiento y no en la zona de acampada; c) el montante indemnizatorio es desorbitando, teniendo en cuenta que el soporte o apoyo de la instalación ocupa tan sólo 1'44 m2 correspondiéndose al arrendatario, en rigor, indemnización por ocupación temporal (art. 44 del reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa) ocupación temporal del terreno que se limitó al espacio de tres plazas de caravana durante 4 días y los gastos de vigilancia durante las obras.
SEGUNDO.- No puede sostenerse la falta de legitimación activa de la actora cuando ha sido tenida por interesada en todo el procedimiento administrativo y en la Resolución misma por la administración del Estado, así como por los demás sujetos del expediente expropiatorio: la Generalitat -Administración expropiante- y la codemandada IBERDROLA, S.A. -beneficiaria- otra coas sería ir contra los propios actos en perjuicio de tercero. A ello puede obedecer la actitud procesal de IBERDROLA , S.A. que no interesa sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso sino su desestimación.
TERCERO.- La valoración del Jurado cumple con la exigencia de motivación, en los términos que ésta se exige por el Art. 54.1 de la Ley 30/92, y se configura por la Jurisprudencia (S.S.T.S. , de 4 de abril de 2000, de 22 de febrero o de 5 de junio de 2001 ), vendrá revestida la misma de la presunción "iuris tantum" de acierto que le atribuye una consolidada jurisprudencia (SSTS de 11 de octubre de 2000, 30 de enero y 18 de mayo de 2001, por todas). Pero ello no es obstáculo que impida su fiscalización en vía jurisdiccional si se constata una infracción de preceptos legales, o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fuesen aportados en autos. Y la prueba más idónea para tal objeto no es otra que la pericial, ya que el dictamen emitido en vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la L.E.C. tiene las mismas garantías de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado (S.T.S. de 30-1-2001 , entre muchas). Por lo que respecta a los informes aportados en vía administrativa por la parte, ha de estarse a la doctrina del TS, de la que es exponente, por ejemplo, la Sentencia de 6 de abril de 2000, "los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio de eficacia probatoria suficiente para lograr la convicción jurídica adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes , prEstados sin la intervención de la contraparte, llevan en sí mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego" (F.J. 3º).
Con todo, el dictamen de la pericial "debe de tener la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalan sus conclusiones" (ST.S. de 20 septiembre de 1990 , Arz 6883 ), de modo que "para que prospere la tesis del recurrente, mayor precio indemnizatorio, no basta con tener a su favor un dictamen que diga que es el precio justo del bien expropiado sino que se requiere que, además , destruya la tesis del acuerdo del Jurado, pues no estamos ante una jurisdicción declarativa sino revisora , esto es, que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en la vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación" (STS, de 22 de diciembre de 2000, Arz 1317 )
CUARTO.- La posición de la actora consiste en dar una valoración alternativa a la fijada por el Jurado sin fundamento que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad.
Primeramente porque, como se ha puesto de manifiesto en la contestación de IBERDROLA, S.A. , en el escrito de demanda no aparece citado un solo precepto legal supuestamente transgredido. En segundo término , porque los presupuestos fácticos de los que parte la demandante no se han visto corroborados mediante prueba alguna. Aunque se hubieran ratificado a presencia judicial las dos pruebas -admitidas como periciales- propuestas por la actora estas no vienen a secundar la posición de DEPEL, S.L.: En el informe supuestamente preparado por el ingeniero técnico industrial D. Alfredo se afirma que la superficie ocupada por una caravana son 18 m2 y la superficie del poste eléctrico son 1'69 m2 (9'40% de una caravana por término medio); al ubicarse cerca del linde de parcela no perjudica la maniobrabilidad de las caravanas, de manera que la existencia del apoyo dentro de la parcela "perjudica a la explotación, francamente , en pequeña proporción".
El informe supuestamente suscrito por D. Matías , de BPG auditores S.L., tampoco secunda las argumentaciones (y menos las conclusiones) de la actora , por lo que sigue. Se centra en obtener "el impacto en la cuenta de resultados de los ejercicios 1998 a 2002 del hecho de no poder disponer del terreno ocupado por el apoyo de un poste de la luz instalado por la mercantil IBERDROLA, S.A. , en las instalaciones del camping", si bien , dice no haber aplicado técnicas de consultoría al emitirse a la vista, tan sólo de la documentación que reseña (bien escasa, por cierto) y presupone -por haberlo informado la empresa- el alquiler durante todo el año del espacio con una caravana de dimensiones normales con dos personas, efectuando los cálculos a partir de ese dato y presuponiendo también la pérdida del espacio necesario para esa ocupación. Como quiera que ni una cosa ni otra están acreditadas -la lógica más bien hace pensar en lo contrario, ya que por la ubicación del soporte y su reducida superficie es una finca de más de diez mil metros cuadrados, no es verosímil que se pierda por completo la posibilidad de ocupar la parcela con caravana (aunque no fuera de las mayores) y porque nada hace pensar que precisamente "el alquiler" de una caravana con dos personas durante todo el año en camping con más de cien "parcelas" estuviera comprometido justamente en el espacio afectado , lo que vendría a suponer una ocupación total -no demostrada- del camping durante todos los días del año.
Por todo lo que antecede, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DEPEL , S.L., representado por D. Enrique Miñana Sendra y asistido por letrado, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 17 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acuerdo del mismo órgano , sesión de 23 de mayo de 2002, valorativo de los Derechos de la actora sobre la finca nº 17079-03 -camping Armanello- de la obra pública para la instalación de la línea eléctrica a 20 kv de tensión "Retoretos-Europa".
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

