Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 195/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 621/2011 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 195/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100242


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 621/2011

SENTENCIA NUMERO 195/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.FERNANDO GOIZUETA RUIZ

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 31.01.11 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 39/2010 .

Son parte:

- APELANTE: Juan Miguel , representado por la Procuradora DÑA. ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA y dirigido por el Letrado D.JAVIER SALGADO ARTEAGA.

- APELADO: ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO GOIZUETA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Juan Miguel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4/3/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO-I.1.- Se apela la sentencia nº 22 del año 2011 pronunciada en fecha 31 del mes de enero del año 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Donostia-San Sebastian.

Dicha resolución desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Juan Miguel contra la resolución de la Delegación del Gobierno en el País Vasco de 7 de octubre de 2009 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la precedente de 13 de agosto de 2009 de la Subdelegación de Gobierno en Guipuzcoa en la que se deniega la solicitud de primera renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena concedida en su día por cuanto no quedaba acreditada la continuidad en la relación laboral que dió lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretendía, ni la realización habitual de la actividad para la que se concedió la misma durante un minimo de seis meses por año y sin que se contemple tampoco supuesto alguno de los señalados en los apartados 3 , 4 y 5 del artículo 54 del reglamento aprobado por R.D. 2393/2004, de 30 de diciembre .

La magistrada de instancia basa su decisión en el contenido del artículo 54 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2393/2004 así como en que: 'Pues bien, de la documentación presentada:

-Por resolución de 6 de agosto de 2008 se acordó conceder a la hoy recurrente autorización de residencia y trabajo por período de un año. ( doc. 7 )

- solicitud de renovación del permiso de trabajo y residencia ante Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa el 29 de julio de 2009.( doc. 1 )

- Copia del contrato de trabajo suscrito por Juan Miguel como auxiliar administrativo con la mercantil M y V Reformas 2008 S.L., el 27 de julio de 2009. Este contrato permanece en vigor, se establece la jornada de trabajo a realizar ( a tiempo parcial 4 horas al día, 19 horas semanales ) y duración de 1 año prorrogable, y su alta en la Seguridad Social.( doc. 2 y 3 )

- Copia del contrato de trabajo para la formación cocinera de fecha 9 de mayo de 2008 con la mercantil IONBI S.L. propietaria y explotadora del bar IONBI sito en la Plaza de Guipúzcoa n° 12 bajo de esta ciudad. En ese trabajo se establecía una jornada de 34 horas de las que 6 correspondían a la formación de la recurrente, la retribución pactada ascendía a 791,42 euros al mes. Y se establecía como cláusula adicional que este contrato entraría en vigor cuando se le concediera el correspondiente permiso de trabajo y su duración sería de seis meses a partir de dicha fecha.( doc. 6 ), pero el empresario no le dio de alta.

- En los seis primeros meses de 2009 realizó trabajo cuidando niños a domicilio, pero nada acredita al efecto, ningún documento que avale el abono del salario que se hubiera pactado por esa actividad.

Por tanto en el período de la anterior concesión de la autorización de residencia y trabajo (6 de agosto de 2008 a 5 de agosto de 2009 ), sólo acredita 10 días cotizados según Informe obtenido via online de la Seguridad Social y ello en referencia al último de los contratos suscritos el 27 de julio de 2009 como auxiliar administrativo con la mercantil M y V Reformas 2008 S.L.

Por tanto no cumple los requisitos del art. 54.3 del RD 2393/2004 , pues el cómputo de los seis meses de trabajo por año no se acredita.

Se alega cumplir de forma subsidiaria con los requisitos del art. 54.4, lo que supondría una actividad de al menos tres meses por año, que tampoco acredita para entrar a valorar los requisitos que en ella se contemplan.'

De igual modo razona que : 'No podemos concluir que nos encontremos ante un supuesto de renovación del artículo 54.3 del reglamento, así en su párrafo segundo, porque se exige (- al margen del supuesto ordinario de autorización de la renovación cuando se acredita la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende, párrafo primero del punto 3, para el supuesto de acreditación de la realización habitual de la actividad para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por ario, ello porque al solicitarse la autorización de renovación no se acreditó el período mínimo necesario de seis meses, no existía acreditación documental alguna que del período trabajado, y sólo lo es con ocasión del contrato suscrito en el mes de julio de 2009.

Igualmente, tampoco concurren las circunstancias para aplicar las previsiones, en cuanto a la renovación de la autorización, del artículo 54.4 del Reglamento, cuando refiere a que el trabajador haya tenido un periodo de actividad de al menos tres meses por ario, que exige acreditar, en primer lugar, que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad; aquí vemos como, estando a los antecedentes a los que nos hemos refiriendo, y a las pruebas documentales , aquella relación laboral que dio lugar a la autorización, siendo empleador la mercantil IONBI S.L. , no llego en ningún momento a iniciarse, al menos y sin perjuicio de haberse dado de alta en la Seguridad Social, no se acredita que la recurrente desempeñara actividad alguna.

No podemos perder de pista que el artículo 54 hace expresa previsión y precisión en relación con relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización, como recoge el artículo 54.3 en su párrafo primero y reitera en el apartado a), del punto 4.

Ello de por sí impide entrar a valorar el resto de los requisitos, que no se niegan respecto de la búsqueda de empleo participando en acciones que se hayan determinado por el servicio público de empleo, con programas de inserción socio laboral de entidades públicas o privadas, que cuenten con subvenciones públicas; y tampoco el hecho que se sí se cumplía la exigencia c), de que en el momento de la solicitud de la renovación tuviera un contrato de trabajo en vigor.

Por todo ello, en conclusión, no puede acogerse el planteamiento de la demandante en cuanto a concurrencia de los presupuesto que para la renovación de la autorización de residencia y trabajo plasman los apartados 3 y 4 del artículo 54 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2393/2004 , sin que sea necesario insistir en que, en concreto, en relación con las previsiones del artículo 54.4 se exige que concurran las circunstancias, y todas ellas, previstas en los apartados a), b) y c), y ello partiendo de que no se acredita la realización habitual de la actividad laboral con la cotización a la Seguridad Social , pudiéndolo ser por otros medios de prueba, pero ninguno se trasladó en el momento procedimiental oportuno, como era en el curso del expediente, a los efectos de que pudiera ser valorado por las resoluciones administrativas recurridas, lo que enlaza con las previsiones del artículo 54.6 del Reglamento, cuando a ello se refiere, además de aludir a que la autoridad competente debe de poner en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación de descubierto de cotización, cuando proceda, a los efectos de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan. '

Finalmente estima respecto al apartado 5 del articulo 54 que ninguna prestación contributiva le ha sido concedida a la recurrente ni tampoco es acreedora de prestación económica asistencial alguna mientras que respecto al derecho a la vida familiar considera que el artículo 54.5 unicamente habilita la renovación en el caso de que el conyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador y no es el caso.

La parte apelante sin embargo considera que la magistrada de instancia no ha tenido en consideración que en los días anteriores a la solicitud de renovación la actora suscribió un contacto de duración determinada por un año con la empresa M y V Reformas así como que ha generado unos derechos y prestaciones a la Seguridad Social que le han sido denegados por no tener en vigor el permiso de trabajo y residencia.

Invoca tambien el principio de confianza legítima con cita de diversa jurisprudencia y mantiene que durante el periodo anterior a la solicitud de renovación estuvo trabajando en el bar Ionbi de Donostia. En consecuencia entiende que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 54.3 pues además trabajó cuidando niños durante cuatro meses.

Entiende también subsidiariamente que por ello la sentencia apelada ha infringido los artículos 54.1 y 54.5 así como invoca finalmente su derecho a la vida familiar dado que por su situación de arraigo familiar y laboral cumple con los requisitos establecidos en el artículo 45 del Real Decreto.

I.2.-Tras la deliberación celebrada el pasado 4 de marzo del 2014 este tribunal considera que procede desestimar el recurso de apelación aceptando plenamente los argumentos jurídicos de la sentencia apelada que, por su propio acierto, han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación 'in aliunde' de la presente; además de que efectivamente nos hemos de mover dentro del marco jurídico siguiente:

Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre,

Artículo 45. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales 1. De conformidad con el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos determinados en este artículo, siempre que no haya mala fe del solicitante.

2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos:

a) Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año.

b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

3. Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en el art. 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los términos previstos en el art. 31.3 de su reglamento de aplicación, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado por el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre . Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos a los que se refieren los arts. 31.4 y 34.1 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

4. Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias, en los siguientes supuestos:

a) A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los arts. 311 a 314 del Código Penal , de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación, tipificada en el art. 22.4ª, del Código Penal , o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, en los términos previstos por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, siempre que haya recaído sentencia por tales delitos.

b) A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

c) A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, se podrá conceder una autorización a las personas que colaboren con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los organismos competentes la concesión de la autorización de residencia o de residencia y trabajo a la persona que se encuentre en alguno de estos supuestos.

6. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en este artículo, así como sus renovaciones, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en el art. 47 y en la normativa de asilo.

7. La concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo, con excepción de la que se conceda a los menores de edad, llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla. En la misma situación se hallarán las personas previstas en el art. 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

En los demás supuestos, el extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente autorización para trabajar en los registros de los órganos competentes para su tramitación. Dicha solicitud podrá presentarse de manera simultánea con la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales o bien durante el período de vigencia de aquélla, y en su concesión será preciso acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b), c), d) y e) del art. 50. No obstante, los requisitos a que se refiere el párrafo c) del art. 50 se acreditarán en los términos establecidos en el apartado 3 del art. 51 de este reglamento.

Artículo 54. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena

3. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración, en el supuesto de que se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.

Asimismo, se procederá a la renovación cuando el trabajador acredite la realización habitual de la actividad para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.

b) Disponga de una nueva oferta de empleo que reúna los requisitos establecidos en el art. 50, con excepción del párrafo a).

4. Se renovará la autorización del trabajador que haya tenido un período de actividad de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite:

a) Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

b) Que ha buscado activamente empleo, participando en las acciones que se determinen por el servicio público de empleo o bien en programas de inserción sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas.

c) Que en el momento de solicitud de la renovación tenga un contrato de trabajo en vigor.

5. También se renovará la autorización cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el art. 38.3. b ) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

I.3.-En consecuencia, hemos de rechazar los motivos del recurso de apelación porque, en primer lugar, la magistrada de instancia si que ha tenido en consideración los diez días cotizados en base al contrato suscrito con 'M y V Reformas' pero diez días son diez días y no seis meses (artículo 54.3) ni tres (artículo 54.4).

En cuanto a los derechos y prestaciones de Seguridad Social que se dice que le han sido denegados por no tener en vigor permiso de trabajo y residencia, sinceramente, no alcanzamos a ver que transcendencia puediera ello tener para revocar la sentencia apelada y, en definitiva, condenar a la administración demandada a conceder la renovación solicitada en vía administrativa cuando precisamente aquella supuesta denegación de los derechos y prestaciones a la Seguridad Social seria consecuencia de la resolución administrativa recurrida en la instancia.

Y tampoco es pertinente la cita del principio de confianza legitima cuando realmente ninguna confianza se habría defraudado cuando no se cumplen (y se sabe que no se cumplen tal y como se admitió en el recurso de alzada) los requisitos para la obtención de la renovación de la autorización.

De igual modo, a la vista de las alegaciones fácticas referidas al trabajo en el bar IONBI de Donostia y al cuidado de niños en un domicilio sobre las que se sustenta el recurso de apelación, resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación y ello en cuanto a la solicitud de nueva valoración de toda la prueba admitida y practicada, rechazando la valoración de la prueba realizada en la resolución judicial objeto del recurso de apelación.

Mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.

Además resulta oportuno recordar que compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados.

De forma que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada( TSJ de País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 25-1-2012, nº 47/2012, rec. 1128/2010 . Pte: Fuente Guerrero, Mª Yolanda de la).

A la luz de la doctrina expuesta, por este tribunal no se observa ninguna infracción en cuanto a apreciación de la prueba practicada pues la sentencia apelada valora correctamente tal prueba concluyendo acertadamente que nada acredita dichos trabajos ni el alta en la Seguridad Social, ni ningun documento u otro medio de prueba que avale la realización de la actividad laboral y/o el abono de salarios.

Y finalmente tampoco procede atender la petición de renovación del permiso por razones de arraigo familiar y laboral del artículo 45 del R.D. 2393/2004 .

No solo porque como ya dijo la magistrada de instancia no parece que se cumplan los requisitos que dicho precepto exige sino esencialmente porque dicha solicitud se introdujo 'ex novo' en el recurso de alzada tras admitir el incumplimiento del 54.3 cuando realmente debería haber sido objeto de un nuevo procedimiento de reagrupación.

En consecuencia de todo ello procede confirmar la sentencia apelada,

I.4-Igualmente ha de considerarse que por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, se han introducido en la legislación procesal una serie de reformas encaminadas a la agilización de la Justicia, que tienen como objetivo la optimización de los recursos y mejorar su prestación en tanto que servicio público entre las cuales destac un depósito de escasa cuantía y previo a la interposición del recurso, cuyo fin principal es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso.

Por ello y de acuerdo con lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . (apartado 9) procede decretar la perdida del depósito constituido para la admisión del presente recurso al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada D.A. 15ª para sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- El pago de la costasdel presente recurso de apelación debe imponerse a la parte apelanteconforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la L.J.C.A .

Sin embargo y de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 139 de la L.J.C.A ., procede limitar la mencionada imposición solamente hasta la cifra máxima de 700 euros en concepto de honorarios de Letrado/a.

Y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación,

Fallo

I.- DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y, EN CONSECUENCIA,

II.- CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN APELADA COMO, TAMBIÉN POR ELLO, DECRETAMOS LA PERDIDA DEL DEPÓSITOCONSTITUIDO PARA LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO, AL QUE SE DARÁ EL DESTINO PREVISTO EN EL APARTADO 10 DE LA D.A. 15ª DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL ;

III.- IMPONEMOS LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN A LA PARTE APELANTE;

IV.- POR ÚLTIMO, DISPONEMOS QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE DEJANDO CONSTANCIA EN LA PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA Y CON INDICACIÓN DE QUE ES FIRME YA QUE LA MISMA NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ALGUNO;

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

'Firmo por el Iltmo. Sr. D. FERNANDO GOIZUETA RUIZ quien votó en Sala y no pudo firmar por enfermedad'.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, el día 18 de junio de 2014, de lo que yo el Secretario doy fe.


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