Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 195/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 326/2012 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 08019330022015100130


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 326/2012 (acumulado nº 375/2012)

Partes: Luciano , Aida Y AJUNTAMENT SANT CEBRIÀ DE VALLALTA

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 195

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 326/2012 (y acumulado el nº 375/2012), interpuesto por Luciano y Aida , representados por el Procurador de los Tribunales JOAN JOSEP CUCALA PUIG, y asimismo por el AJUNTAMENT SANT CEBRIÀ DE VALLALTA, representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y asistidos de su Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 13-4-12, que fija justiprecio de la finca afectada núm. NUM000 del 'Registre de la Propietat d'Arenys de Mar, volum NUM001 , llibre NUM002 , foli NUM003 , municipi:Sant Cebrià de Vallalta. Administració expropiant: Ajuntament de Sant Cebrià de Vlllalta'. Expediente NUM004 . ACUMULADO: desestimación por silencio de la reclamación previa presentada. AMPLIACIÓN: 16-11-12 que desestima el requerimiento formulado.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18 de febrero de 2015.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Luciano y Dª Aida , se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona (en adelante JEC) de fecha 13 de abril de 2012, por el que se determinó el justiprecio correspondiente a la finca NUM000 , volumen NUM001 , folio NUM003 , libro NUM002 del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar del término municipal de Sant Cebrià de Vallalta, afectada por el PGOU de dicho municipio calificada como sistemas generales destinados a parque urbano (clau 2.b.1) y a área de ocio, cultural y de recreo (clau 2.2.b), en la cantidad total de 197.573,80 €, incluido el premio de afección.

Se ha acumulado al presente procedimiento el 375/2012 interpuesto por D. IVO RANERA CAHÍS, Procurador de los Tribunales en nombre y representación del AJUNTAMENT DE SANT CEBRIÀ DE VALLALTA contra la desestimación por silencio administrativo formulada contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona de fecha 13 de abril de 2012, por el que se determinó el justiprecio correspondiente a la finca NUM000 , volumen NUM001 , folio NUM003 , libro NUM002 del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar del término municipal de Sant Cebrià de Vallalta, afectada por el PGOU de dicho municipio calificada como sistemas generales destinados a parque urbano (clau 2.b.1 ) y a área de ocio, cultural y de recreo (clau 2.2.b), en la cantidad total de 197.573,80 €, incluido el premio de afección.

SEGUNDO.-La demanda formulada por los expropiados muestra su conformidad con la resolución del JEC en lo referente a la valoración del suelo como suelo rural y discrepa de la misma en lo referente a parte de los conceptos aplicados en la valoración de la indemnización del artículo 25 del TRLS RDL 2/2008 .

En concreto tales discrepancias se centran en:

a) La aplicación por el JEC de una deducción del 10% en concepto de cesión a la administración, por cuanto entiende que no es aplicable la misma por tratarse de una indemnización por haberse impedido al propietario participar en la actuación urbanística y n de un aprovechamiento a materializar.

b) Asimismo y en la fijación del Valor de mercado que realiza el JEC se discrepa en cuanto a la aplicación de una minoración de 0.80 por valor en oferta y gastos de intermediación.

c) Se manifiestan discrepancias en ordena los gastos de promotor establecidos por el JEC en cuanto a los honorarios técnicos del 10%, el seguir decenal del 3% y los gastos de administración del promotor del 4% que entiende aplicables sobre el plan de ejecución de contrato (PEC) y no sobre el Plan de ejecución material (PEM).

d) Discrepa asimismo de la fijación de los gastos financieros y de comercialización, bien por cuanto no deben formar parte del cálculo de acuerdo con el artículo 18.4 de la Orden ECO/805/2003 y por considerar que las partidas consideradas están duplicadas.

e) Finalmente considera que el valor de la finca debe ser como mínimo el valor catastral de la misma admitido por la propia administración beneficiaria de la expropiación.

Por su parte la demanda formulada por el Ayuntamiento de Sant Cebrià de Vallalta considera que:

a) La FINCA000 no es susceptible de expropiación por ministerio de la Ley.

b) De forma subsidiaria cuestiona, la superficie de la finca no delimitada por plano topográfico alguno.

c) Discrepa de la indemnización fijada por el vuelo de la finca, que a su juicio no aparece motivada.

d) Discrepa de la indemnización fijada por el JEC en base al artículo 25 del RDL 2/2008 por entender que no concurren los presupuestos necesarios para su aplicación.

e) Y discrepara en cuento a los parámetros tenidos en cuenta por el JEC en cuanto al valor en venta establecido y por no tomar en cuenta los gastos de urbanización pendientes.

TERCERO.-En primer lugar y por razones obvias cabe entrar a analizar el motivo esgrimido por el Ajuntament de Sant Cebrià de Vallalta que entiende que la finca objeto del presente procedimiento no es susceptible de expropiación por ministerio de la Ley y ello por cuanto el artículo 114.4.b) del DL 1/2010 excluye de la expropiación por ministerio de la Ley aquello supuestos de terrenos destinados a explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética, concurriendo en la finca referida tal cualidad por destinarse a explotación forestal, y en segundo lugar por cuanto el PGOU del municipio prevé la adquisición de los terrenos de forma gratuita mediante el mecanismo del aprovechamiento medio y por cuanto la propiedad en ningún momento agotó las alternativas de tal sistema de compensación.

En este sentido el artículo 114 de la LUC aprobada por DL 1/2010 establece:

1. Un cop transcorreguts dos anys des que s'hagi exhaurit el termini establert pel programa d'actuació urbanística o l'agenda de les actuacions que cal desenvolupar, o cinc anys des que hagi entrat en vigor el pla d'ordenació urbanística municipal quan aquest no estableix el termini per a l'execució de l'actuació urbanística corresponent, si no s'ha iniciat el procediment d'expropiació dels terrenys reservats per a sistemes urbanístics que, en virtut de les determinacions del pla d'ordenació urbanística municipal, hagin d'ésser necessàriament de titularitat pública i que no estiguin inclosos, a l'efecte de llur gestió, en un polígon d'actuació urbanística o en un sector de planejament urbanístic, els titulars dels béns poden advertir l'administració competent en la matèria de llur propòsit d'iniciar l'expedient d'apreuament.

2. Si l'administració que pertoqui no inicia l'expedient d'expropiació en el termini de dos anys posteriors a l'advertiment formulat de conformitat amb l'apartat 1, els titulars dels béns poden presentar el full d'apreuament corresponent, moment en què l'expedient d'expropiació s'inicia per ministeri de la llei i al qual s'entén referida llur valoració. Si transcorren tres mesos sense que l'administració accepti la valoració, els titulars dels béns es poden adreçar al Jurat d'Expropiació de Catalunya perquè fixi el preu just, la resolució del qual exhaureix la via administrativa. Un cop determinat el preu just, s'ha de pagar la quantitat que resulti en el termini màxim de sis mesos. Aquesta quantitat merita interessos per demora a favor de la persona expropiada des del moment en què hagi transcorregut el termini esmentat i fins que s'hagi pagat.

3. Les determinacions d'aquest article s'apliquen també en el cas de terrenys inclosos en polígons d'actuació urbanística o en sectors de planejament urbanístic en què el sistema d'actuació sigui el d'expropiació.

4. El que estableixen els apartats 1, 2 i 3 no s'aplica a:

a) Els terrenys classificats com a sòl no urbanitzable o com a sòl urbanitzable no delimitat.

b) Els terrenys classificats com a sòl urbanitzable delimitat, si es dediquen a l'explotació agrícola, ramadera, forestal o cinegètica o, en general, a activitats pròpies de llur naturalesa rústica i compatibles amb la classificació i l'afectació esmentades fins a l'execució de les determinacions del planejament urbanístic.

c) Els terrenys sobre els quals s'ha obtingut l'autorització per a l'ús o l'obra provisionals, d'acord amb l'art. 53.

d) Els terrenys on hi hagi construccions o instal·lacions en ús o susceptibles d'ésser utilitzades, sia per a ús propi o per a obtenir-ne un rendiment econòmic.

e) Els terrenys reservats per a sistemes generals que han d'ésser executats mitjançant el projecte sectorial pertinent.

Existe acuerdo entre las partes en cuanto a que nos encontramos ante suelo clasificado como suelo urbanizable delimitado y por ello debemos analizar si se dan los presupuestos exigidos por el apartado b) del párrafo 4 del citado artículo 114 es decir si los terrenos objeto del presente procedimiento se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

En este sentido consta ya en la hoja de aprecio presentada por la propiedad (folio 9 del expediente) que la finca cuya expropiación se pretende tiene como aprovechamiento ' bosc de fusta, alzina i arboç - llenyes'.

Asimismo consta practicada prueba pericial judicial en el presente procedimiento la cual establece en orden a la descripción de la finca:

'com es pot veure a les fotografies adjuntes la vegetació predominant és la de sota bosc i arbrat de tipus mediterrani amb predominancia d'alzines i pins, amb una densitat considerable. La finca no presenta cap tipus de construcción i tan sols s'obté un rendiment de tipus forestal a nivel de llenya...'(folio 36 del dictamen).

De ello se desprende la existencia de una aprovechamiento forestal de la referida finca, que con independencia de si se califica de explotación o no es susceptible de encuadrarse en lo que el artículo 114 de la LUC entiende como a actividades propias de su naturaleza rústica, excluyendo por tanto tales terrenos del régimen establecido en el artículo 114 y no siendo por tanto susceptibles de expropiación.

A mayor abundamiento debe tenerse en cuanta además que la normativa urbanística del municipio establece:

Art. 15º.- Sistemas de actuación.-

1.- Las actuaciones previstas en el presente Plan general Municipal se realizarán de conformidad con lo establecido a continuación, por alguno de los siguientes sistemas:

a).- Compensación. b).- Cooperación. c).- Expropiación.

2.- Se entenderá sistemas preferente para la ejecución de las operaciones de reforma interior en suelo urbano, previstas en esta Plan general, el de compensación.

3.- para el resto de actuaciones en suelo urbano se considerará preferente el de cooperación.

4.- En suelo urbanizable programado se considera sistema preferente el de compensación.

5.- Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores, la ejecución de aquellos elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio que, previstos en el Plan General, excedan de la esfera de actuación municipal, por corresponder a planteamientos o programaciones de ámbito superior, que se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de materia, así como la ejecución de aquellos otros sistemas generales, de carácter local o supralocal pero de competencia municipal, sitios en suelo urbanizable programado, que se ejecutarán directamente por la Administración y de cuyo suelo se dispondrá por el mecanismo de las cesiones, compensadas por la adjudicación del aprovechamiento medio en otro lugar o, excepcionalmente por la aplicación del instituto expropiatorio.

Art. 52

El aprovechamiento de cada finca situada en suelo urbanizable programado será el resultado de aplicar a su superficie el 90% del aprovechamiento medio de la totalidad de dicho tipo de suelo. Ello exigirá:

Primero.- Compensación entre sectores: a los propietarios de suelo urbanizable programado incluido en sectores destinados en su totalidad por el Plan General a sistemas generales, de aprovechamiento cero por tanto, se les compensará mediante la adjudicación de otros suelos en sectores con aprovechamiento superior al medio de todo el suelo urbanizable programado y que sean el resultado de aplicar en las fincas afectadas el noventa por ciento del aprovechamiento medio que establece el Plan General.

No obstante el Ayuntamiento podrá proceder, excepcionalmente, a la expropiación forzosa de los terrenos destinados a sistemas generales, tasándolos por su valor urbanístico. Dicha excepcionalidad concurrirá cuando por motivos de urgencia no fuera posible recurrir a la compensación intersectorial descrita.

Segundo.- Compensación entre polígonos de un mismo sector: Los polígonos con aprovechamiento medio inferior al medio del sector, se reparcelarán y compensarán con otros polígonos del mismo sector, que tengan un aprovechamiento superior.

Tercero.- Compensación entre fincas de un mismo polígono: Si en un polígono con aprovechamiento medio igual al sector en que se ubica, el aprovechamiento de una o más fincas fuere inferior al medio del polígono, se procederá a la reparcelación o compensación del mismo.

Art. 103

3.- Sin perjuicio de lo que dispone la legislación específica en la materia, el Plan admite la titularidad privada y el destino a sistemas generales, en aquellos casos en que es compatible esta titularidad y destino.

En consecuencia tampoco del planeamiento del municipio se establece que tales terrenos deban ser objeto de expropiación, por cuanto se establece como sistema general el de compensación y solo en casos excepcionales de urgencia el de expropiación, supuestos no concurrentes en el presente caso, por lo que ha de estimarse en recurso formulado por el Ayuntamiento recurrente.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA :

El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Por ello al estimarse el recurso formulada por el Ayuntamiento recurrente las costas se imponen a la parte demandada y en cuanto al recurso interpuesto por los expropiados no procede imposición de costas dado que la estimación del anterior conlleva que el mismo no pueda ser examinado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.-ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT CEBRIÀ DE VALLALTA contra la desestimación por silencio administrativo formulada contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona de fecha 13 de abril de 2012, por el que se determinó el justiprecio correspondiente a la finca NUM000 , volumen NUM001 , folio NUM003 , libro NUM002 del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar del término municipal de Sant Cebrià de Vallalta, que se anula e IMPONIENDOa la parte demandada las costas del mismo.

2º.-DESESTIMAR0el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luciano y Dª Aida , se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona de fecha 13 de abril de 2012, por el que se determinó el justiprecio correspondiente a la finca NUM000 , volumen NUM001 , folio NUM003 , libro NUM002 del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar del término municipal de Sant Cebrià de Vallalta, SIN EFECTUARpronunciamiento especial en cuanto a las costas del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Jordi Palomer Bou, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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