Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 570/2020
SENTENCIA NÚMERO 195/2021
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20/04/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 264/2018.
Son parte:
- APELANTE: Ruperto, representado por el procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el letrado D.ROBERTO GOMEZ MENCHACA.
- APELADO: SEGURCAIXA ADESLAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, representado por la procuradora DÑA.PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigidos por el letrado D.TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN .
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Ruperto recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/04/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Que por Ruperto se recurre en apelación la sentencia de 20 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, sobre rsponsabilidad patrimonial.
La apelación se basa en alegar que el apelante recibió el alta laboral de forma precipitada ya que el Dr. Jose Daniel consideró, días antes, que debía continuar con un tratamiento rehabilitador.
SEGUNDO.-Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 5º, que:
'QUINTO.-Valoración de la prueba; de la alegación de mala praxis; del resultado de las pruebas practicadas y las bases de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos en el ámbito sanitario.-
Concepto de lex artis y determinación de los hechos sujetos a enjuiciamiento:
La lex artis viene constituida por el conjunto de protocolos, guías y criterios profesionales etc, que se recogen en la literatura médica y que son las reglas idóneas, usuales y adecuadas para atender cada patología médica, teniendo en cuenta que en la asistencia sanitaria nos encontramos ante una obligación de medios, no de resultados. El paciente debe tener asegurado que se van a poner todos los medios para atender su patología, con independencia de que el resultado producido no sea el querido.
En relación a la mala praxis, el título de imputación puede venir dado por la existencia de un diagnóstico errado o el haber omitido pruebas, por el modo de ejecución en la asistencia sanitaria, por el tratamiento errado, por una intervención quirúrgica equivocada o por un postoperatorio descuidado.
En el caso planteado, la parte actora centra su argumentación en el hecho de que se produjo un diagnóstico errado (al pasar desapercibida la fractura del menisco), así como en la concurrencia de un postoperatorio descuidado (al darse un alrta precipitada cuando estaba indicado continuar con la rehabilitación).
Par poder dar respuesta a la cuestión planteada, debe atenderse al contenido de los dos informes periciales aportados:
En el informe pericial elaborado por el Dr. Luis Francisco, médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, se exponen las siguientes conclusiones:
El recurrente sufrió un accidente de trabajo el día 8 de julio de 2016, por entorsis de rodilla derecha.
No se realizó resonancia magnética, si bien se exploró clínicamente al paciente y se apreciaron signos de dudosa meniscopatía.
Ante la persistencia de cuadro de dolor e impotencia, se realizó la resonancia magnética a los tres meses, evidenciando ruptura meniscal y esguince del ligamento colateral medial.
Precisó tratamiento quirúrgico y rehabilitación, siendo dado de alta el día 31 de marzo de 2017, que fue revocada por el INSS por improcedente, dado el cuadro que presentaba.
Le restan secuelas funcionales por dolor y limitación para ciertas actividades, derivadas de una falta de aplicación de medios diagnósticos, ante la clínica que presentaba y un alta precipitada en la que se obviaron indicaciones médicas.
En el informe pericial emitido por la Dra. Zaira, Doctora en Medicina y Cirugía y Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, la perito llegó a las siguientes conclusiones:
El recurrente fue atendido en el Hospital Intermutual de Euskadi el 19 de julio de 2016, 11 días después de sufrir torsión de rodilla derecha. La asistencia fue adecuada, realizándose exploración física y radiografía. Se pautó correctamente tratamiento antiinflamatorio, ortesis y plan de revisiones en su mutua.
El 7 de noviembre de 2016, se realizó resonancia magnética de rodilla derecha que informó de rotura longitudinal del menisco interno y secuela de esguince del ligamento colateral medial.
No hubo retrasos en la realización de la resonancia magnética, ya que está indicada ante la persistencia de dolor y sospecha de lesión meniscal-ligamentosa tras un periodo de tratamiento conservador.
Aunque se hubiese realizado la resonancia magnética precozmente tras la torsión de rodilla y se hubiesen diagnosticado la rotura meniscal interna y el esguince del LCM, el manejo terapéutico habría sido el mismo que se realizó (antiinflamatorio y ortesis).
El 22 de noviembre de 2016 (4 meses), ante el dolor con maniobras meniscales internas e imagen de rotura del menisco interno en la resonancia magnética, se ofreció tratamiento quirúrgico y el paciente aceptó.
No hubo retrasos en la indicación ni en la realización del tratamiento quirúrgico. No está indicado operar de entrada todas las roturas meniscales, ya que en un alto porcentaje de casos el dolor mejora con tratamiento conservador, no precisando cirugía.
La única indicación de tratamiento quirúrgico urgente-preferente en la patología meniscal es la rotura meniscal que ocasiona bloqueo articular irreductible, situación que no padecía el recurrente. El esguince del LCM no tiene indicación de tratamiento quirúrgico.
El 12 de diciembre de 2016, se realizó menisectomía parcial interna artroscópica, técnica correcta. Fue dado de alta con las recomendaciones adecuadas, realizando rehabilitación y seguimiento en la mutua.
Fue dado de alta de MC Mutual el 31 de marzo de 2017, presentando movilidad completa y ausencia de atrofia muscular. El primer día de trabajo inició nuevo periodo de baja laboral por 'dolor importante'. Una resonancia magnética realizada el 6 de julio de 2017, no mostró hallazgos patológicos.
Las secuelas que reclama no pueden atribuirse a un inadecuado diagnóstico, seguimiento o tratamiento por parte de MC Mutual y el HIE.
La asistencia prestada al recurrente por parte de MC Mutual y HIE, en relación al manejo de la lesión traumática sufrida el 8 de julio de 2016 en su rodilla derecha fue acorde a la Lex Artis.
Valoración de los informes periciales:
Para poder dar una respuesta a la cuestión enjuiciada, la prueba más relevante que ha sido aportada viene constituida por los diferentes informes periciales.
La valoración de la prueba pericial está regida por la aplicación de las reglas de la sana crítica. Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en términos como los siguientes: Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica. La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar al juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la LECiv vigente, de la que son exponentes, entre otras muchas, las SSTS de 20-3-97 , 16-3- 99 , 9-10-99 , 21-1- 2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 y 29-4-2005 .
A continuación, para dar una respuesta al caso planteado, deben ser analizados los informes periciales aportados. La Ley de Enjuiciamiento Civil introdujo la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. El sistema de valoración de la prueba pericial, es el de libre apreciación razonada (apreciación según las reglas de la sana crítica). En consecuencia, el juez debe valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye objeto de la pericia, la relación entre el resultado pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son las exploraciones o la práctica de análisis y pruebas diagnósticas.
También entre estos criterios se halla el de la objetividad del dictamen ya que no puede olvidarse que los informes periciales aportados in limine litis se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que se acomode a sus tesis, y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales.
En primer término conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el artículo 348LEC'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que 'los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'.
En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba'. Puede el juez, sin perjuicio de examinarlo y analizarlo, prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial). Puede, entre varios, aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 ,), reconociendo que es una prueba 'más', ha de:
1. Indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido.
2 Indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación.
El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes:
1. Se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos.
2. Se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito.
3. Con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).
Se han ofrecido a este juzgador dos informes periciales, uno por cada parte. Ambos han sido emitidos por médicos especialistas en traumatología y cirugía ortopédica, si bien en el caso de la Dra. Zaira, la misma es cirujana y practica de manera habitual este tipo de intervenciones, en tanto que en el caso del Dr. Luis Francisco, él mismo explicó que hacía mucho tiempo que dejó de practicar este tipo de cirugía. Esta circunstancia, la práctica habitual de la cirugía en relación a este tipo concreto de lesiones, es un hecho relevante que debe ser tenido en cuenta a la hora de analizar la cuestión litigiosa.
El Dr. Luis Francisco, considera que existe nexo causal entre el accidente sufrido el 8 de julio de 2016 y los hallazgos apreciados por la resonancia magnética, en el sentido de que existió una falta de medios de diagnóstico en el proceso inicial. Indica que con ocasión de la exploración efectuada en fecha 19 de julio de 2016 debió realizarse la resonancia magnética.
Ahora bien, con ocasión de las preguntas que le fueron efectuadas el día de la vista, el Dr. Luis Francisco contestó que el recurrente no presentaba bloqueo articular, en fecha 19 de julio de 2016. Indicó que la intervención quirúrgica en ese momento no era urgente y que inicialmente era adecuado un tratamiento conservador. Explicó que era necesario practicar la resonancia desde el primer momento, para conocer la exacta lesión del paciente y por ser un derecho del paciente conocer el alcance de su lesión.
Puesta en relación dicha explicación con la ofrecida por la Dra. Zaira, la cuestión a la que debe darse respuesta consiste en determinar si en la asistencia que se prestó al paciente el día 19 de julio de 2016, debió solicitarse una resonancia magnética preferente, en el plazo de quince días. De las explicaciones ofrecidas por ambos peritos, este juzgador llega a la conclusión de que la resonancia magnética en ese momento no era precisa, toda vez que el recurrente no presentaba un bloqueo articular y ser conforme a la lex artis que los pacientes sean sometidos a un tratamiento conservador para conocer la evolución de la lesión. No puede confundirse el hecho de que la resonancia magnética sea la prueba idónea para poder diagnosticar una rotura de menisco con el hecho de que dicha prueba sea imperativa desde el primer momento. Ambos peritos, declararon que ellos suelen acudir inicialmente a un tratamiento conservador, que es lo que aquí aconteció, sin que por otro lado exista constancia alguna de que el recurrente a fecha de alta (12 de agosto de 2016), no se encontrara en buen estado. De esta forma, debe desestimarse la primera causa de pedir.
Plantea el recurrente, en segundo lugar, que se produjo un alta (31 de marzo de 2017) precipitada cuando estaba indicado continuar con la rehabilitación hasta la desaparición del edema óseo.
Acerca de esta cuestión, la Dra. Zaira explicó que a su juicio sí procedía el alta, toda vez que el paciente presentaba una movilidad completa y ausencia de atrofia muscular, siendo el periodo de baja propio de estos supuestos entre dos y tres meses, cuando en este caso permaneció cuatro. Consideró que las sesiones de rehabilitación que recibió el paciente fueron muchas y que en cualquier caso, al tiempo del alta médica el paciente presentaba la extensión completa, por lo que con esos datos tenía un balance articular y muscular completo, por lo que extendía y flexionaba completo, por lo que estaba justificada el alta.
Los datos expuestos en el párrafo anterior, excluyen la necesidad de mantener la situación de baja o de continuar con la rehabilitación, con independencia de que el perito testigo Dr. Jose Daniel indicase que recomendaba continuar con la rehabilitación, a fecha de 24 de marzo e 2017. Los datos objetivos no permiten afirmar que exista relación de algún tipo entre esa rehabilitación no prestada y la nueva situación de baja.
Así las cosas, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que pese a una tendencia a la objetivación de la responsabilidad de la Administración cuando se trata de prestación de servicios sanitarios, no se puede entender que cualquier situación que resulte de una intervención médica sea imputable al funcionamiento de la Administración ni genere derecho a una indemnización. Existen situaciones y consecuencias que aun mediando la mayor de las diligencias son imprevisibles o inevitables, y como tales, no pueden ser indemnizables. Ello obliga a la parte actora a aportar al menos ciertos principios de prueba de una actuación no acorde con la lex artis, o dicho de otro modo, que el funcionamiento de la Administración sanitaria supuso al ciudadano un perjuicio que aquél no está jurídicamente obligado a soportar.
Pues bien, a la vista de la documentación médica aportada, de las declaraciones de los peritos y del testigo perito y de los informes periciales estudiados, no puede mantenerse que se haya acreditado una actuación negligente de los profesionales que atendieron al recurrente. En consecuencia, no apreciándose mala praxis, la demanda debe ser desestimada. Como ya se ha expuesto anteriormente conforme a la jurisprudencia citada, no existe responsabilidad patrimonial de la Administración cuando las lesiones no tienen su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, siempre y cuando la misma fuera correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo, siendo este el caso, toda vez que no puede afirmarse que la situación constatada el día 3 de abril de 2017 haya tenido relación alguna con la lesión meniscal o su proceso de rehabilitación, que a dicha fecha se encontraban completamente superados, como lo demuestra el estado del paciente a la fecha de alta, 31 de marzo de 2017, en el que poseía un balance articular y muscular completo. '
TERCERO.-Que, en la apelación, se aduce que el apelante recibió el alta laboral de forma precipitada ya que el Dr. Jose Daniel consideró, días antes, que debía continuar con un tratamiento rehabilitador.
Previamente al análisis de los motivos de apelación invocados, es necesario resaltar con carácter preliminar que los límites del recurso de apelación sólo permiten denunciar aquellas valoraciones que se oponen a la lógica o a la razón, y no pretender sustituir la valoración ponderada y razonada de la sentencia recurrida por otra que satisfaga los intereses de los apelantes. Así, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el Juzgador a quo debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.
En consecuencia, el Tribunal ad quem sólo podrá entrar a valorar las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Para una adecuada respuesta de la cuestión suscitada, se ha de dejar constancia de los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 4397/2010, ponente D. Jesús Cudero Blas, Roj STS 2494/2015, FJ 5), en los siguientes términos: 'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011, y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados.'
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010, y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales 'puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido', cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.
Por otra parte, y en la medida en que también se trae a debate la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, es menester recordar que la citada doctrina se describe, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Sec. 4ª, recurso nº 2499/2013, ponente D. Segundo Menéndez Pérez, Roj STS 4198/2014, FJ 7), a tenor de la cual 'la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste.'
CUARTO.-Que, sentado lo anterior, hemos de indicar que la sentencia apelada hace un análisis de los dos informes obrantes en autos, del Dr. Luis Francisco y de la Dra. Zaira, ambos especilaistas en traumatología y cirugía ortopédica, que es lógica y razonable.
En este sentido, subrayaremos que, aun cuando el Dr. Luis Francisco considera que existe nexo causal entre el accidente sufrido el 8 de julio de 2016 y los hallazgos apreciados por la resonancia magnética, con ocasión de la exploración efectuada el 19 de julio de 2016, señala también que la intervención quirúrgica no era urgente y que inicialmente, a dicha fecha, era adecuado un tratamiento conservador. En cuanto al tratamiento conservador coincide con la Dra. Zaira quien sostiene que el recurrente no presentaba bloqueo articular, sin que resulte imperativa la prueba de la resonancia magnética desde el primer momento.
En cuanto al alta, la Dra. Zaira considera que sí procedía al presentar el paciente movilidad completa y ausencia de atrofia muscular.
En relación con la alegación específica formulada en esta apelación, relativa a que debió continuar el apelante con rehabilitación, no existe en autos prueba bastante pra afirmar que exista relación entre la rehabilitación no prestada y la nueva baja del apelante.
Cuanto se ha expuesto habrá de llevar a la desestimación de la presente apelación.
QUINTO.-Que, dada la problemática jurídica de la presente apelación, no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 139 Ley 29/98).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Ruperto CONTRA LA SENTENCIA DE 20 DE ABRIL DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0570 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
recurso apelación 570/2020