Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 195/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4020/2022 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 195/2022

Núm. Cendoj: 15030330022022100193

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:3382

Núm. Roj: STSJ GAL 3382:2022

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00195/2022

RECURSO DE APELACIÓN 4020/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 6 de mayo de 2022

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4020/2022 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia nº 249/2021, de fecha 26/10/2021, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario 99/2020.

Es parte apelada EUROBANDAS S.A., representada por la Procuradora DÑA. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCIA MARTINEZ.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra dictó la sentencia nº 249/2021, de 26/10/2021, por la que acuerda:

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Eurobandas SA' contra la resolución de 19 de febrero de 2020 de la Conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 14 de octubre de 2015 de la Jefatura Territorial de Pontevedra desestimatoria de su solicitud de autorización de obras de construcción de muro de contención, silo de recogida de lodos, filtro de prensa nuevo y homogeneizador en Magdalena s/n, Ribadelouro, Tui (expte. NUM000).

2º.-Anular las referidas resoluciones, condenando a la Xunta de Galicia a retrotraer el expediente a la fase inmediatamente posterior a la de presentación del proyecto de legalización, procediendo a continuación a requerir su subsanación y a tramitarlo y concluirlo en los términos señalados en el fundamento IV.3 de esta sentencia.

3º.-Sin imposición de costas.

SEGUNDO.-La Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su estimación, con revocación de la resolución judicial impugnada en la parte por la que se revoca la decisión administrativa, con imposición de costas a la contraria.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, la representación procesal de EUROBANDAS S.A. presentó escrito de oposición en el que solicita que se dicte sentencia por la que se inadmita, o subsidiariamente, se desestime íntegramente el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, se admitió el recurso de apelación, declarando conclusas estas actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo en el momento en que por turno corresponda.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2022.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no se opongan a los que se pasan a exponer.

PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación.

El recurso de apelación contra la sentencia se basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.-Según el informe de fecha 1/04/2016 emitido por el servicio de conservación de la naturaleza de la Jefatura territorial de la Consellería de Medio Ambiente de Pontevedra, las obras de mejora y modernización del antiguo sistema de depuración existente y autorizado por el Concello de Tui en 1992 se iniciaron sin licencia municipal ni autorización de la Consellería competente en materia de conservación de la naturaleza. EUROBANDAS S.A. fue informada en su día de que las obras se encontraban dentro de la Red Natura y se le mostraron los límites oficiales de la Red Natura y la necesidad de contar con las licencias y autorizaciones necesarias.

2.-Según se recoge en el informe de 14/10/2015, entendiendo que era preceptiva la licencia municipal para las obras dado que el Plan General de Ordenación Municipal clasificaba el suelo como urbanizable delimitado, se comunicó a la empresa que debería solicitar al Concello la correspondiente licencia y que sería el Concello el que por la afección de las obras a la Red Natura pediría informe al servicio de conservación de la naturaleza. De no considerarse el suelo como urbanizable sino rústico debería pedirse la correspondiente autorización a la Jefatura territorial de la Consellería de Medio Ambiente. Sin embargo, ni el Concello ni el Servicio de Urbanismo pidieron informe al Servicio de Conservación de la Naturaleza por la afección de las obras a la Red Natura 2000.

3.- Está acreditado que las obras solicitadas consistentes en la construcción de un silo de recogida de lodos, filtro prensa y un homogeneizador, afectan a la Red Natura por realizarse dentro de ella y por alterar la topografía de la misma incrementando la pendiente del talud existente dando lugar a una mayor inestabilidad. En la memoria no se detallaban cálculos ni detalles constructivos suficientes para la modificación de este talud o de cualquiera de las obras solicitadas.

4.-En contra de lo que se dice de contrario sobre la situación del sistema de depuración de aguas y que fue proyectada y autorizado por el Concello de Tui en 1992 antes de la entrada en vigor del Plan Director de la Red Natura 2000, sí que puede cuestionarse la ubicación de las obras, pues comenzaron sin comunicar ni solicitar la correspondiente licencia al Concello a sabiendas de que quedaban dentro de suelo urbanizable siendo por lo tanto competencia municipal. Y tales obras se pudieron proyectar como indica el informe de 14/10/2015, fuera de la Red Natura o de su zona de afección.

5.- Es imposible asimilar las obras a los trabajos de mantenimiento de instalaciones industriales previstas en el art. 60. e c) 2º del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia.

6.-No se comparten los argumentos de la sentencia favorables a la legalización, incurriendo la sentencia en desviación del objeto procesal y conculcando el carácter revisor de la jurisdicción, ya que la sentencia debería haberse circunscrito a analizar si con base en la normativa de aplicación la denegación de la autorización solicitada por la mercantil demandante fue o no ajustada a derecho. Y a este respecto la apelante advierte que: el proyecto estaba incompleto, la empresa dispone de terreno baldío suficiente fuera de la Red Natura para poder haber llevado ahí la instalación sin invadir aquella, no se limitaron a un mero mantenimiento sino que llevaron a cabo movimientos de tierra y rellenos que deberían haberse sometido a algún procedimiento de evaluación ambiental, y la parte de la Red Natura afectada aunque es cierto que no posee un valor alto para su conservación antes de la ejecución de las obras sí que tenía una importante función ecológica: hacer de barrera entre la industria de corte de piedra y el espacio natural. Sin embargo, el juzgador no enjuicia la conformidad de derecho de la resolución administrativa sino que a lo largo de varios párrafos va diciendo lo que debe hacer la administración, sustituyendo el criterio y decisión que ha de adoptar el órgano competente contraviniendo el carácter revisor de la jurisdicción.

7.-En cuanto al muro de contención de tierras, la sentencia defiende la postura mantenida por la administración.

SEGUNDO.- Sobre la oposición a la apelación.

La Mercantil EUROBANDAS S.A. se opone al recurso de apelación alegando que se vio obligada a realizar las obras por razones de urgencia ante el vertido que se había producido, y para evitar que pudiera repetirse y se generasen daños al medio ambiente. Desconocía que los terrenos se viesen afectados por la delimitación de la Red Natura 2000, porque el Plan General de ordenación municipal de Tui aprobado en el 2011 no incluía las obras dentro de ese ámbito de protección ambiental, clasificando el suelo sobre el que se asienta la nave como urbanizable delimitado con tipología de edificación industrial.

Las obras proyectadas son plenamente compatibles con el plan director de la Red Natura 2000 de Galicia y suponen una ventaja desde un punto de vista ambiental al mejorar el sistema de depuración de las aguas que hasta entonces existía en la fábrica. Considera que se trata de usos y actividades autorizables, conforme al art. 60.3 c, apartado 2 del Plan Director de la Red Natura 2000, citando también el art. 68.1 a) 1º, 68.17º y 9º viii y el art. 68.1 b) 9º vii. Además, la administración omite que obra en el expediente un informe de análisis multicriterio en el que se examinan las diferentes alternativas con las que contaba EUROBANDAS S.A. en relación con estas instalaciones de depuración y tratamiento de las aguas y se concluye que la mejor opción es la de ejecución de las obras del proyecto de legalización presentado, rechazando de forma categórica la opción de mantener las instalaciones de depuración y tratamiento de aguas en el mismo estado en el que se encontraban desde el año 1992 . También se advierte que la demolición del muro de contención sería una obra compleja que podría producir arrastres accidentales de tierras y lodos hasta el río Louro y llevar asociados elevados riesgos laborales así como sobre la integridad de las instalaciones existentes.

La estimación de la demanda fue parcial porque respecto al muro de contención de tierras la sentencia valoró que no figuraba descrito en el proyecto de legalización con el nivel de detalle exigible razón por la cual concluyó que el proyecto debía ser completado, acordando la retroacción de actuaciones del expediente hasta la fase inmediatamente posterior a la de presentación del proyecto de legalización.

El recurso de apelación se limita a una simple discrepancia de criterios sin ningún fundamento jurídico que sustente la existencia de errores en él pronunciamiento judicial, constituyendo una transcripción literal de la contestación a la demanda y sin realizar un examen crítico de la sentencia.

En cuanto a la obra realizada, el ingeniero don Eugenio explicó en su declaración que se realizó sobre las instalaciones preexistentes puesto que su colocación en otra zona implicaría la necesidad de desmantelar toda la línea productiva y de las conducciones actuales para revertir el flujo actual de las aguas lo que equivaldría a construir de nuevo otra nave. Aún en el supuesto de que pudiese realizarse este cambio de ubicación la Mercantil no estaría obligada a ello: la instalación industrial que desarrolla en los terrenos es preexistente a la Red Natura 2000.

No hay desviación del objeto procesal por parte de la sentencia: si las resoluciones impugnadas deniegan la autorización de las obras por considerar que no se ajustan a la regulación prevista en el PDRN 2000, la revisión en vía judicial tendrá por objeto valorar si las obras son compatibles o no con dicho instrumento de ordenación y en consecuencia legalizables desde el punto de vista ambiental.

TERCERO.- Sobre el objeto del recurso y la alegada la desviación del objeto procesal.

En la resolución de la cuestión litigiosa y dando respuesta a los alegatos formulados en el recurso de apelación, debemos comenzar indicando que el hecho de que las obras de mejora y modernización del antiguo sistema de depuración de las instalaciones de mercantil apelada se hubieran iniciado sin licencia municipal o autorización de la Consejería competente no prejuzga la admisibilidad de una solicitud posterior de legalización, que es lo que se está enjuiciando en esta litis. Tampoco el hecho alegado de que la empresa conociera que las obras estaban dentro de la Red Natura representa una circunstancia que se oponga a la posibilidad de autorizar a posteriori el proyecto de legalización, debiendo juzgarse la compatibilidad de este proyecto con las obras y usos admisibles conforme al Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia.

No hay controversia respecto al hecho de que las obras ejecutadas y que se pretenden legalizar se ubican en una parte de la parcela que está afectada por la delimitación de la Red Natura 2000. En este sentido no se ha desvirtuado la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia sobre el hecho de que la actividad industrial de la actora se desarrolla en una parcela de unos 32.400 m2 de superficie constituida por dos fincas catastrales linderas, que la nave industrial existente en la parcela dispone de licencia urbanística del Concello de Tui de fecha 23 de diciembre de 1992 y de autorización de la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de 11 de febrero del 2003, y que la totalidad de la parcela está clasificada como suelo urbanizable delimitado para uso industrial, a pesar de lo cual en el replanteo de la línea delimitadora de la Red Natura se aprecia que una pequeña franja de la zona norte de la parcela de menos de 500 m2 se incluye en esa Red Natura. Y precisamente esa afectación es la que justifica la necesidad de contar con una autorización por parte de la Consellería de Medio Ambiente, centrada en el análisis del aspecto medioambiental y la afectación a la Red Natura, como como presupuesto previo a poder obtener la licencia municipal de legalización, dado que los terrenos se clasifican como suelo urbanizable delimitado.

Por lo que respecta al alegato contenido en el recurso de apelación respecto al hecho de que en la memoria presentada no se detallaban cálculos ni detalles constructivos suficientes para la modificación del talud o de cualquiera de las obras solicitadas, en realidad este aspecto ya fue tenido en cuenta por el juzgador de instancia y en la parte en que ha quedado acreditada esa ausencia de detalle necesario en lo referente a los aspectos constructivos, ya ha justificado que la estimación del recurso no haya sido total, sino meramente parcial, no reconociendo el derecho al otorgamiento de la autorización, sino que se limita a otorgar la oportunidad de subsanación en la parte de las obras que resultan afectadas por esta insuficiencia de detalle constructivo, limitada al muro de contención.

No se justifica en el recurso de apelación que existan otras obras distintas al muro afectadas por este mismo defecto en cuanto a la ausencia de detalle necesario en el proyecto. Tampoco se aportan en el recurso de apelación razones que avalen la incompatibilidad del muro con el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia (PDRN 2000) que determinen a priori la imposibilidad de legalización si se subsana el proyecto.

La argumentación a este respecto de la apelante se refería al hecho de que si las obras de mejora del sistema de depuración de aguas se hubieran ejecutado en otra parte de la parcela no hubiera sido necesario este muro de contención. Pero por las razones que se explican en la sentencia y que han sido acreditadas por la mercantil demandante (aquí apelada) en el curso de la instancia, existe una motivación objetiva y razonable que avala la ubicación elegida para esas obras de mejora del sistema de depuración de aguas, por lo que no existiendo un motivo objetivo que determine la incompatibilidad intrínseca del muro con el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, la posibilidad de detallar los aspectos constructivos de la obra ejecutada tanto en lo que se refiere a la nivelación del suelo como a la elevación del muro de cierre preexistente, con una descripción precisa de los movimientos de tierras realizados de la elevación del muro de cierre y contención de tierras, con sus mediciones, cotas, etc., tanto de la situación preexistente como la final tras las obras, debe considerarse como una decisión no solo ajustada a derecho sino la más apropiada desde la perspectiva medioambiental que ha de ser tenida en cuenta en el procedimiento de autorización resuelto por la Consellería de Medio Ambiente.

Esta decisión del juzgador de instancia se revela como la menos lesiva y la más tuitiva para los valores a cuya protección se dirige este procedimiento autorizatorio. A este respecto, la parte apelante obvia las conclusiones del informe de análisis multicriterio que obra en el expediente contiene un examen de las diferentes alternativas con las que contaba EUROBANDAS, S.A., que concluye que la demolición del muro ' constituiría una obra compleja que, aún con medidas de contención adecuadas,podrá producir arrastres accidentales de tierras y lodos hasta el río Louro, ademásde llevar asociados elevados riesgos laborales así como sobre la integridad de lasinstalaciones existentes ya que los arrastres derivados de esta obra de derribopudieran llegar a producir una descompactación lateral de los materiales del rellenoque podría llegar a afectar, incluso después de finalizadas las obras, alcomportamiento geotécnico de los terrenos que soportan, lateralmente, lacimentación de la nave y estructuras actuales.'

No hay prueba en contrario que desvirtúe estas conclusiones, ni una crítica fundada al a las mismas, que han de ser ponderadas a la hora de valorar las posibilidades de legalización del muro de contención mediante una subsanación de la falta de detalle de determinados aspectos constructivos reflejados en el proyecto, en los términos acordados por la sentencia de instancia, antes de acordar una directa denegación de la autorización.

El hecho de que el pronunciamiento judicial no suponga ni una estimación total de lo pretendido -el reconocimiento del derecho a la autorización total del proyecto- ni una confirmación íntegra de la resolución denegatoria de la autorización, sino que ordene una retroacción del expediente para subsanar una falta o defecto que se considera subsanable, fijando unas bases que han de ser respetadas en la decisión final de la resolución del procedimiento autorizatorio, no supone ninguna contravención del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que se está enjuiciando la conformidad a derecho de un acto administrativo denegatorio, y como consecuencia asociada a su anulación, se están fijando las bases que ha de respetar la Administración a la hora de resolver el procedimiento administrativo cuya retroacción se le ordena, lo cual es una solución admisible con arreglo a nuestra ley jurisdiccional, que contempla dentro de las pretensiones admisibles, no solo la de anulación del acto administrativo recurrido, sino la del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma ( art. 31 LJCA) y el fallo no se tiene por qué limitar a una mera anulación, sino que si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, y si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo ( art. 72 LJCA).

De acuerdo con lo expuesto, la cuestión nuclear que ha de ser analizada es la de la compatibilidad con el Plan Director de la Red Natura 2000 del proyecto de legalización, especialmente en la parte referida a la construcción del silo de recogida de lodos, filtro prensa y homegeneizador, realizados dentro del ámbito de la Red Natura 2000, al objeto de determinar la conformidad a derecho de la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia cuando afirma que el proyecto de reforma/ampliación de la instalación de depuración es en principio compatible con los usos autorizables en los arts. 60 y 68 del Plan Director de Red Natura 2000, sin prejuzgar su compatibilidad urbanística.

CUARTO.- Sobre la posibilidad de legalizar las obras y la pertinencia de la retroacción del expediente.

La sentencia de instancia recoge en su apartado III.2 que:

'En fecha indeterminada la actora inició nuevas obras en esa franja de suelo, de forma semicircular, existente entre la pared posterior de la nave industrial y el cierre norte de la parcela. Las obras consistieron, en primer lugar, en la nivelación del terreno mediante la elevación del muro de cierre y contención de tierras preexistente en ese lindero norte. Y, en segundo lugar, en la reforma y ampliación del sistema de depuración de aguas (silo de recogida de lodos, filtro de prensa nuevo y homogeneizador).'

No se puede juzgar la compatibilidad entre las obras descritas en el proyecto de legalización y el Plan director de la Red Natura 2000 sin tener en cuenta que la parte de parcela en la que se ejecutaron dichas obras, tal y como recoge la sentencia de instancia en su apartado IV.I, ya se hallaba totalmente transformada y vinculada a la actividad industrial desde mucho tiempo atrás. De hecho la sentencia de instancia aprecia que aunque de la observación del trazado de la línea delimitadora de la Red Natura a gran escala se constata que la intención del autor fuera de dejar fuera de dicha afección la parcela de EUROBANDAS S.A., que ya se encontraba totalmente transformada y vinculada a la actividad industrial, por la razón que fuese probablemente un error material, al replantearse a una escala más precisa resultó que la línea de delimitación de la Red Natura en la parte más al norte de la finca, en lugar de rodear exactamente su perímetro semicircular lo atravesó en línea recta adentrándose en ella unos 10 m, afectando parcialmente al sistema de depuración.

Quiere ello decir que tal y como recoge la sentencia, ya desde el proyecto autorizado por la licencia de 1992 el sistema de depuración de aguas de la industria se situó en esa zona norte de la parcela posterior a la nave. La obra objeto de legalización proyecta la reforma y mejora de ese sistema de depuración sin alterar el emplazamiento de ese sistema. En la medida en que la obra se proyecta sobre una parte de la parcela que ya desde antes de la delimitación de la Red Natura 2000 se encontraba transformada y vinculada al uso industrial, extremo no desvirtuado en el recurso de apelación, resulta imposible apreciar que la reforma y mejora del sistema de depuración, proyectada en esa parte de la parcela ya transformada y vinculada al uso industrial desde 1992, pueda suponer una afección adicional a los valores de la Red Natura en ese concreto lugar. Y por ello no cabe acoger la apreciación por la resolución administrativa recurrida, -reproducida en el recurso de apelación-, de que aunque la parte de la Red Natura 2000 afectada no posee un alto valor para la conservación, antes de la ejecución de las obras tenía una importante función ecológica, por hacer de barrera entre la industria de corte de piedra y el espacio natural.

No puede aceptarse que la parte de la parcela en la que se ejecutaron las obras hiciera de barrera entre la industria y el espacio natural cuando es un hecho declarado probado por la sentencia apelada y no desvirtuado por prueba en contrario de que los terrenos incluso en esa parte de la parcela en la que se ejecutaron las obras se encontraban totalmente transformados desde 1992 por lo que no podían realizar esa función de barrera.

Las obras ejecutadas respecto de las que se solicita la legalización no han supuesto la transformación de terrenos que antes de su ejecución se encontrasen en estado natural, sino que han supuesto la mera reforma y mejora del sistema de depuración ya existente en esos terrenos y además, según la parte apelada, obedecieron a razones de urgencia como consecuencia de un vertido que debía ser frenado.

Esta ubicación preexistente del sistema de depuración no ha sido adecuadamente ponderada por la administración apelante cuando tanto en la resolución administrativa recurrida como en el recurso de apelación plantean la posibilidad de que el sistema de depuración de aguas se hubiese implantado en otra parte de la parcela alejada de la Red Natura 2000. Este cambio de emplazamiento del sistema de depuración sería una alternativa que el juzgador de instancia consideró como una carga desproporcionada y a la misma conclusión procede llegar en esta segunda instancia, vista la prueba practicada, dado que la finalidad de la obra no era la transformación de terrenos en estado natural para la ubicación en los mismos de un nuevo sistema de depuración de aguas, sino la realización de actuaciones sobre una instalación de depuración preexistente, la cual era anterior no solo a las obras que se tratan de legalizar, sino que era incluso anterior a la delimitación de la Red Natura 2000, pudiendo la recurrente continuar con su actividad en los mismos términos en los que la ha venido desarrollando hasta ahora (o al menos ningún argumento se esgrime en el recurso de apelación contrario a esa continuidad).

No estando en cuestión el derecho a la continuación de la actividad industrial, el mantenimiento de la situación preexistente del sistema de depuración y tratamiento de aguas fue descartada en el informe de análisis multicriterio, precisamente por conllevar un alto riesgo de vertido al medio, además de por la escasa maniobrabilidad de la zona y el progresivo deterioro de la campa, aumentando el riesgo de accidentabilidad, además de apreciar el deterioro por el uso y el transcurso del tiempo que determinaron la obsolescencia de la instalación, insuficiente para hacer frente a las necesidades actuales de la actividad.

Descartada esta opción de mantenimiento de la situación preexistente a las obras, no se ha desvirtuado por la administración apelada la prueba practicada en orden a justificar la falta de viabilidad de la ejecución de las obras de depuración y tratamiento de las aguas en otra parte de la parcela no afectada por la Red Natura 2000 -que es lo defendido por la resolución administrativa recurrida- ya que supondría el desmantelamiento de toda la línea productiva y de las conducciones actuales, para revertir el flujo actual de las aguas.

En definitiva nos encontramos con una obra ejecutada que según el informe de análisis multicriterio pretende reducir el riesgo de derrame preexistente casi a cero -o incluso eliminarlo totalmente gracias a la cubrición del silo-, y hacer frente una situación previa en la que se constató la probabilidad de que se produjeran derrames debido a la escasa capacidad de contención de una salida de carácter accidental durante el funcionamiento de las instalaciones antiguas con una capacidad de almacenamiento y de decantación previa muy limitadas y menor eficiencia en el proceso de filtración.

Siendo éste el contexto en el que se realiza la obra cuya legalización se pretende, resulta ajustado a derecho no considerarla a priori incompatible con los usos y obras autorizables conforme al Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, al amparo del art. 60, que prevé como usos y actividades autorizables en su apartado 3, letra c) apartado 2º:

'Los trabajos de mantenimiento de las instalaciones industriales existentes en el espacio natural que puedan causar una afección apreciable sobre los tipos de hábitat de interés comunitario o sobre los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación deberán ser debidamente autorizados con arreglo al artícu lo 6 de la Directiva 92/43/CEEy al artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre .'

El hecho de que no se trate de un trabajo cotidiano no es causa que en todo caso impida su autorización al amparo del mencionado precepto, vista la finalidad perseguida en relación con la mejora del funcionamiento del sistema de tratamiento y depuración de aguas y el riesgo comprobado en las instalaciones preexistentes. Precisamente la entidad de los trabajos los hace acreedores de una autorización autonómica y posterior licencia municipal para su legalización.

Pero es que además hay que tener en cuenta otros preceptos del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, invocados por la mercantil apelada, como el art. 68.1 a), que dentro de las normas específicas para la Zona 1 (área de protección), contempla los siguientes usos y actividades permitidos:

1º) La ejecución de los trabajos necesarios para mantener los terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles en condiciones de funcionalidad, seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, según su destino y conforme a las normas de protección del medio, del patrimonio histórico y de la rehabilitación, por sus propietarios. De igual modo, las obras que sean precisas para adaptar las edificaciones y construcciones al ámbito relativas al acabado, conservación, renovación o reforma de fachadas o espacios visibles desde la vía pública, limpieza y vallado de terrenos edificables, y retirada de carteles u otros elementos impropios de los inmuebles cuando sean ordenadas por el ayuntamiento correspondiente.

Este precepto se invoca por la parte apelada en relación a la finalidad perseguida por las obras de permitir continuar el desarrollo de la actividad industrial en condiciones de funcionalidad y seguridad para las personas y el medio ambiente.

También alega la apelada el art. 68.1 b. 7º y 9º, que contemplan lo siguiente dentro de los usos y actividades autorizables:

-La instalación y puesta en funcionamiento de los sistemas de tratamiento de aguas cuando quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección y no exista posibilidad de situarlos fuera del espacio, además de ser autorizados conforme a lo establecido en el artícu lo 6 de la Directiva 92/43/CEEy en el artícu lo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

- Las infraestructuras de abastecimiento, tratamiento, saneamiento y depuración de aguas (dentro de un apartado que comienza señalando lo siguiente:

En aplicación de lo dispuesto en el artícu lo 39 punto 2 de la Ley 9/2002, de 30 diciembre, se considerarán autorizables por el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza además de sometidos a autorización del órgano competente en materia de urbanismo los siguientes usos constructivos, siempre que quede garantizada la integración de las edificaciones con el paisaje y los valores objeto de protección, se desarrollen de acuerdo al artícu lo 6 de la Directiva 92/43/CEEy al artícu lo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y que tras llevar a cabo una idónea evaluación de sus repercusiones esta sea la solución alternativa a adoptar que mejor salvaguarde los valores ambientales, siempre y cuando no sean desarrollados directamente sobre tipos de hábitat prioritarios ni sobre núcleos de especies de interés para la conservación, no afectando de una manera significativa a los elementos del paisaje que revistan una importancia fundamental para los componentes de la biodiversidad, ni tampoco a la función de conectividad y permeabilidad de los ecosistemas)

En cuanto al hecho alegado en el recurso de apelación de que los movimientos de tierras y rellenos se deberían haber sometido a algún procedimiento de evaluación ambiental, no es motivo de revocación de la sentencia, que no estima completamente el recurso, sino que ordena una retroacción del expediente hasta su fase inmediatamente posterior a la de presentación del proyecto de legalización, para que la Xunta de Galicia requiera a la actora su subsanación ( artículo 68 Ley 39/2015 -LPAC-), a fin de que se incluya en él (con mediciones precisas) todo lo realizado clandestinamente en esa zona de la parcela, que se pretende conservar o terminar, en especial en lo referente a los movimientos de tierras y a la elevación del muro de contención y cierre. Y se indica en la sentencia que:

'La actora presentará un proyecto reformado incluyendo detalladamente todos estos extremos, con un análisis pormenorizado de la obra exacta realizada y de su afección a los valores de la red Natura 2000. También sobre la posibilidad o no de escalonamiento del desnivel para evitar un muro de contención de altura desproporcionada.

A partir de ahí la Xunta de Galicia emitirá los informes que correspondan y le dará al expediente la tramitación que proceda, sometiéndola a evaluación ambiental si fuese legalmente exigible.'

Por tanto, la sentencia apelada remite a esa fase del procedimiento administrativo respecto a la que ordena la retroacción la valoración de la necesidad de sometimiento a evaluación ambiental, si fuese legalmente exigible, lo que evidencia que no se conculca por la sentencia la exigibilidad de este requisito, para el caso de que fuese exigible.

La retroacción del expediente es necesaria, ya que la denegación de la autorización no está suficientemente motivada en razones sólidas que permitan descartar a priori la posibilidad de otorgar la autorización autonómica a las obras, no estando suficientemente acreditada la repercusión negativa en la Red Natura 2000 ni la contravención de su Plan Director, al obviar que se trata de la mejora/ampliación de un sistema de depuración de aguas previamente existente en la misma ubicación y que era necesaria esa obra para evitar riesgos relevantes para el medio ambiente, por el peligro de derrames y vertidos.

En la medida en que está justificado ese peligro y la necesidad de acometer una obra, y los riesgos adicionales inherentes al desmantelamiento de la misma, que tendrían que venir acompañados de forma simultánea de una nueva ubicación del sistema de depuración de aguas, con el riesgo para la continuidad de la actividad empresarial, resulta conforme a derecho que se conceda la oportunidad de subsanar los aspectos del proyecto de legalización subsanables, por falta del suficiente detalle respecto a la obra ejecutada, como solución que no solo es compatible con el Plan Director de la Red Natura 2000, sino que es la que mejor se presta a tutelar los valores ambientales que deben presidir el juicio valorativo en el expediente de autorización autonómica, debiendo proceder la Consellería en la forma ordenada por la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.-Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art.139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia en representación de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia nº 249/2021, de fecha 26/10/2021, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario 99/2020, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2º.Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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