Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1954/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1250/2011 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1954/2013

Núm. Cendoj: 29067330032013100229


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1954/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1250/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 3ª

________________________________________

En la ciudad de Málaga, a de veintidós de julio dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo número 1250/2011, interpuesto por doña Victoria , representada por la Procuradora Sra. Berbel Cascales y asistido por el Letrado Sr. Fuentes Abril, frente a acuerdo de la SALA DE MÁLAGA DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINSITRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Interviene como interesada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por Letrada de su Gabinete Jurídico.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, que es expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la señalada en el encabezamiento, fue presentado escrito el 30 noviembre 2011 interponiendo recurso contencioso- administrativo en relación con resolución de 21 de enero de 2011 de la Sala de Málaga del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que desestima la reclamación 423/01.

SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Mediante escrito recibido el 27 febrero 2013 es sustanciada la demanda, donde es expuesto cuanto se tiene por oportuno, que aquí debe darse por reproducido, para pedir sentencia por la que estimando el recurso declare: A) No ser conforme en cuanto a derecho ni a los hechos relatados de contrario, la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 3 de junio de 2.011 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta el 28 de julio de 2.006, contra la desestimación por la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda en Málaga, de su solicitud de devolución de ingresos indebidos. B) En consecuencia, se declare la procedencia de la devolución de ingresos solicitada por no haber prescrito derecho alguno sobre ella, al no poder realizarse el cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 64 de la derogada Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , por no poder determinarse el dies a quo de dicho plazo, condenándose a la Administración a la devolución de la cantidad de 2.381,60 €, ingresada indebidamente, todo ello con más los intereses legales oportunos. C) Subsidiariamente a lo anterior, se declare la procedencia de la devolución de ingresos solicitada por no haber prescrito derecho alguno sobre ella, al prever el art. 6.3 del derogado Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el cual se regula el Procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, la posibilidad de que el contribuyente espere al dictado de resolución expresa, no pudiendo perjudicarle el ejercicio de dicho Derecho por la pasividad de la Administración, condenándose a la Administración a la devolución de la cantidad de 2.381,60 €, ingresada indebidamente, todo ello con más los intereses legales oportunos. D)Subsidiariamente a lo anterior, se declare la procedencia de la devolución de ingresos solicitada por no haber prescrito derecho alguno sobre ella, al aplicarse retroactivamente los arts. 66 y 67 de la actual Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), por aplicación de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución Española de 1978 , condenándose a la Administración a la devolución de la cantidad de 2.381,60 €, ingresada indebidamente, todo ello con más los intereses legales oportunos. E)Subsidiariamente, se declare la nulidad de la resolución recurrida por incongruencia, al no resolver sobre la solicitud presentada declarando la prescripción del derecho a la devolución de ingresos sin entrar a resolver sobre el fondo de dicha solicitud, es decir, sobre la procedencia o no de la misma, retrotrayéndose en consecuencia las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución recurrida.

La defensa de la Administración recurrida presenta escrito el 26 abril 2013 contestando a la demanda con las alegaciones tenidas por convenientes, que aquí deben darse por reproducidas, para pedir la desestimación del recurso, con imposición de costas.

La defensa de la Administración autonómica presenta escrito el 20 junio 2013 contestando a la demanda con las alegaciones tenidas por convenientes, que aquí deben darse por reproducidas, para pedir la desestimación del recurso

TERCERO.- En resolución de 27 junio 2013 quedó fijada la cuantía del procedimiento en el importe reclamado, sin que fuera recibido el pleito a prueba ni presentadas conclusiones, quedando el asunto pendiente de señalamiento para votación y fallo, deliberación realizada el pasado día diez.

CUARTO.- En la tramitación de los autos han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso es determinar se es ajustado a derecho el acuerdo de 3 junio 2011 de la Sala de Málaga del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación n° NUM000 (MA007), concepto I.R.P.F., interpuesta contra el acuerdo por el que se desestima la solicitud de ingresos indebidos, n° de referencia NUM001 , dictado por la Delegación de Economía y Hacienda en Málaga de la Junta de Andalucía, por el concepto de I.T.P.O.

SEGUNDO. - La parte recurrente alega, en síntesis:

-En fecha 16 de agosto de 2.001, mi mandante presentó, ante la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, liquidación1 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, mediante modelo 600, con un importe total a ingresar de 2.381,60 €, por la descalificación de una vivienda de protección oficial.

Advertido el error padecido consistente en que la operación realizada estaba exenta por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, según lo dispuesto en el art. 88.I-B-Í2 del Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo , mi mandante presentó escrito ante la mencionada Delegación Provincial, solicitando la devolución del ingreso indebidamente realizado, acogiéndose a lo dispuesto en el Real Decreto ^^f^*.21 )e septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

En fecha 20 de abril del año 2.006, fue dictada, por la Delegación Provincial de Málaqa de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, Resolución2 al expediente de devolución NUM001 , la cual fue notificada, como consta en dicho expediente, en fecha 21 de julio de 2.006.

Dicha Resolución acuerda dar por prescrito el derecho a la devolución solicitada, la cual se dice presentada con fecha 30/10/2001.

-El fondo del litigio no es otro que dilucidar si puede ser apreciada en el presente supuesto la prescripción del derecho a la devolución solicitada que se afirma existir en la Resolución objeto de recurso o no.

Para tal fin, ha de hacerse previamente mención a la inexistencia en el expediente administrativo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, cuya fecha de presentación ha sido de muy especial relevancia en el dictado de las diferentes resoluciones ya que ha sido tomada como inicio en el cómputo del plazo de prescripción. La referida inexistencia del escrito de solicitud de devolución pone en evidencia que el citado expediente administrativo resulta incompleto.

Sin embargo, no fue puesto de manifiesto tal hecho al amparo del art. 55 de la Lev 29/1998, por cuanto no se trata de un error en la remisión del expediente administrativo al Tribunal, sino que, tal y como la propia Resolución que se recurre se encarga de afirmar, dicho documento no consta en el expediente, lo que indica que, por más que se hubiera solicitado que el expediente administrativo fuera completado, no hubiera supuesto más que el retraso en la tramitación del presente Recurso Contencioso-Administrativo.

No obstante, en dicha Resolución del TEARA se afirma que es mi mandante quien afirma que dicha solicitud de devolución fue presentada el pasado día'30 de octubre de 2.001, lo cual es del todo incorrecto, dado que, si mi mandante ha venido afirmando en sus escritos presentados que la fecha de presentación de la referida solicitud fue esa y no otra, no fue sino motivado por la Resolución que previamente fue dictada por la Delegación Provincial de Málaga, de fecha 20 de abril 2006, que afirma la misma como fecha de presentación del escrito de solicitud de devolución, cuando tal delegación se encargó de extraviar la misma.

Por tanto, resulta grotesco resolver que está prescrito el derecho de mi mandante a obtener la devolución de los ingresos realizados indebidamente, por el transcurso del invocado plazo de 4 años, cuando la propia administración ha extraviado el documento en el que debe constar la fecha de presentación del mismo y, por tanto, el día en el que comenzaría a contar el pretendido plazo de prescripción.

De ese modo, queda imposibilitada la aplicación del cómputo del plazo aplicado pues no podríamos tener en modo alguno fehaciente del diez a quo de dicho plazo.

-La normativa aplicable al caso que nos ocupa, dispone, de un lado, que la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, se verá interrumpido por la propia solicitud del sujeto pasivo de su devolución y, de otro lado, que como consecuencia del transcurso del plazo previsto para su resolución, tres meses, se entenderá desestimado por silencio.

En tal sentido, transcurrido el referido plazo de resolución, el administrado podrá entender desestimada su solicitud, habilitándosele de ese modo el acceso a los recursos que sean pertinentes, lo que no le obliga a ejercitar ese derecho al recurso pues, dado que como la propia normativa prevé, el administrado puede esperar a que se dicte resolución expresa sobre su solicitud.

No obstante, al margen de que la normativa prevea tal comportamiento paciente por parte del administrado, no es necesario acudir a esa regulación para entender posible tal conducta, dado que no puede olvidarse en modo alguno que la Administración no puede dejar sin respuesta ninguna solicitud planteada por un administrado, al margen de que la legislación haya previsto un sistema mediante el que se pretende que dicho administrado no deba esperar a que la Administración resuelva, el silencio administrativo. Sin embargo, dicho sistema del 'silencio administrativo' fue previsto, única y exclusivamente, para beneficio de los ciudadanos que, ante la pasividad y desidia de la Administración, podía eternizar los procedimientos o, simplemente, no dar solución a los mismos, por lo que, lo que no puede pretender la Administración, es obligar al administrado a hacer uso del silencio, de modo que pueda obviarse su obligación de resolver y, asimismo, ampararse en su propia pasividad para hacer que el administrado vea fenecer sus derechos.

Por tanto, si el contribuyente opta por esperar el dictado de una resolución expresa a su solicitud, como es su derecho, no puede perjudicarle la demora en el dictado de la resolución correspondiente ni mucho menos suponer un beneficio para la Administración el 'no trabajar'.

Decir lo contrario sería tanto como pretender una excepcional diligencia a adoptar por parte del administrado cuando la Administración, ni tan siquiera ha notificado a éste, como de otro modo le obliga la legislación vigente, del plazo máximo establecido para el dictado de la resolución y notificación de la misma, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo y de los recursos que contra éste pudieran ejercitarse, así como de la fecha de entrada de su solicitud en el registro del órgano competente. Claro que, si ni siquiera ha podido evitar que se extravíe la solicitud presentada por mi mandante, difícilmente podría pretenderse que hubiera cumplido con su obligación de comunicar los extremos de relevancia anteriormente expuestos.

Por todo lo anterior nos encontraríamos con una situación en exceso rocambolesca, en la que la administración permanece en la más absoluta pasividad, sin dictar resolución alguna en un largo periodo de tiempo, extravía la autodeclaración presentada en su día del impuesto (en el expediente administrativo consta la 'reconstrucción' de dicho documento), extravía igualmente la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por mi mandante y aquélla que en todo caso supondría el inicio del cómputo del pretendido plazo de prescripción, cuya fecha de presentación ha sido establecida por la propia administración, dado que no puede corroborarse la misma y sin resolver sobre la procedencia o no de la devolución dicta Resolución por la que da por prescrito el derecho de mi mandante.

-Asimismo, si bien la normativa vigente al tiempo de ser solicitada la devolución (tomando siempre como fecha de ésta la que ha sido indicada por la propia Administración demandada) no distinguía entre el plazo de prescripción de solicitud de la devolución y el plazo de obtención de éstas, tal cuestión ha sido resuelta definitivamente por la actual Ley General Tributaria, en cuyo artículo 66 .

Tal cuestión implicaría que en ningún caso, conforme a dicha nueva normativa, podríamos entender prescrito derecho alguno por parte de mi mandante, pues el derecho a solicitar la devolución fue ejercitado dentro del plazo de cuatro años fijado, así como, de otro lado, el plazo de prescripción del derecho a la obtención de la devolución, no habría podido comenzar a computarse aún pues, conforme al último párrafo del art. 67.1 el mismo comenzaría desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución, el cual, lógicamente no ha sido dictado en el expediente de devolución iniciado.

En tal sentido, nos encontramos por tanto ante una nueva normativa menos restrictiva de derechos, cuya entrada en vigor se produjo el pasado día 1 de julio de 2004, fecha en la que aún no podría predicarse en modo alguno la prescripción del derecho de mi mandante a la devolución solicitada.

Por tanto, debe ponerse en juego la regulación dada en nuestra Constitución sobre la retroactividad. Establece el artículo 9.3 de la Constitución . En tal sentido, ha de entenderse, como la jurisprudencia ha venido dictaminando, su aplicación sensu contrario, lo que implica que, dado que nos encontramos ante una normativa menos restrictiva de derechos individuales, debe ser aplicada retroactivamente, lo que implica, como anteriormente se ha expuesto, la no prescripción de derecho alguno por parte de mi mandante.

TERCERO.- La Administración recurrida alega, en síntesis:

-Ante todo esta Abogacía del Estado da por reproducida íntegramente la resolución impugnada, cuyos sólidos fundamentos no logran ser contradichos por las estimaciones subjetivas y meras afirmaciones de la parte recurrente.

-En efecto , la mera lectura de las fechas que recoge la resolución impugnada confirma el ajustamiento a Derecho de la resolución impugnada y la temeridad del actor al interponer el presente recurso, que le hace acreedor a la imposición de las costas.

Y ello sin perjuicio de que es precisa una previa resolución administrativa o jurisdiccional que declare como indebido el ingreso

La Administración autonómica alega, en síntesis:

-La parte actora fundamenta su derecho básicamente en el incumplimiento por la Administración de la obligación de resolver la solicitud de ingreso indebido y la supuestamente incorrecta aplicación del instituto de la prescripción al derecho a la devolución solicitada.

Independientemente de éste hecho objetivo, como es la tardanza de la resolución reclamada a la oficina gestora, que ha recaído en sentido negativo para la parte actora; no es menos cierto que ésta última ha adoptado una actitud pasiva cuyas consecuencias, también negativas, pretende imputar al órgano administrativo.

Por tanto, y atendiendo a la regulación que de la prescripción hace la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la redacción proporcionada por la DF Primera de la Ley 1/1998 , con entrada en vigor el 1 de enero de 1999 hoy derogada y vigente en aquel momento, en sus artículos 64 ss; debe precisarse que, efectivamente, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: El derecho a la devolución de ingresos indebidos (art 64.d) y el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido (art 65). Y más aún, debe citarse el artículo 66.

Ergo, en el caso que nos ocupa, desde el 30 de octubre de 2001, fecha en la que la recurrente solicitó la devolución de ingresos indebidos; hasta el Acuerdo de 20 de abril de 2006 de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía que declara prescrito el derecho a la devolución instada; ha transcurrido con creces al plazo legalmente establecido sin que la parte actora haya realizado ninguna acción que interrumpa la prescripción. Esta pasividad en el actuar lleva consigo, como anteriormente se expuso, consecuencias negativas que en modo alguno pueden imputarse a la Administración demandada, sino a la propia actora, pues transcurrido el plazo para resolver, la actora pudo considerar desestimada su solicitud y ejercitar las acciones administrativas o judiciales momento comenzó a contarse el plazo de prescripción, todo ello independientemente de que la Administración no resolviera en plazo, pues de ello derivan efectos distintos (caducidad procedimiento, silencio administrativo) de la institución de la prescripción.

CUARTO.- El acuerdo impugnado toma como diez a quo de la prescripción que estima concurrente el 30 octubre 2001, fecha en que por manifestación de la interesada pidió la devolución de ingresos, al no constar en el expediente el escrito -fundamento de derecho 3, folio 12 vuelto del expediente- .

Ese el único hecho de la Resolución denegando la devolución, de 20 abril 2006 -folio 2 del expediente de gestión-, se dice: 'Con fecha 30/10/2001 el contribuyente arriba indicado presentó solicitud de Devolución de ingresos indebidos por la autoliquidación NUM002 . '

Y esa fecha, 30 octubre 2001 es la alegada por la propia parte como presentación del escrito pidiendo la devolución en el escrito formalizando la reclamación económico-administrativa -folio 9 del expediente-.

Por tanto esa fecha debe tenerse por cierta, sin que ahora, contra los propios actos, pueda discutirse, aunque el escrito no conste en el expediente-.

QUINTO.- Sentado lo anterior, este tribunal ya tiene dicho en otras ocasiones, resolviendo cuestiones idénticas -v. gr. Sentencia de 9 noviembre 2007, recurso 1839/2002 , o sentencia 26 de enero 2009 al recurso 1837/2002 , o sentencia 16 enero 2012 al recurso 1088/2007 -, que en matería de prescripciones es conveniente adoptar extremadas cautelas. Se ha de tener en cuenta la doctrina legal, plasmada en sentencias del Tribunal Supremo tales como la del 22 de Marzo de 1985 y 30 de Noviembre de 1990 , consistente en que la prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo.

Para la Administración, en suma, con la solicitud de la devolución se interrumpió la prescripción del derecho a la devolución cuyo día inicial fue el del ingreso de la cantidad que se considera indebido, cuyo plazo empezaba a contar, otra vez, desde el momento de la solicitud. Correspondiendo a la persona interesada la obligación de interrumpir, nuevamente, el correspondiente plazo.

A esa conclusión conduce lo entonces establecido por los artículos 64.d ) y 66.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , tras la reforma operada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de aplicación al caso por tratarse el examinado de un período de inactividad terminado en el año 2001 con la interposición de la reclamación económico-administrativa, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en este punto, fijado por su disposición final 7 ª en el día 1 de enero de 1999 (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2004 -casación 2149/1999 - y de 21 de junio de 2007 -casación 172/2002 -). De esta forma, si aquel primer precepto establecía el plazo de 4 años para la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, de acuerdo con el segundo dicho plazo quedaba interrumpido por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretendiera la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconociera su existencia.

Es por ello que aun cuando en el presente caso la recurrente interrumpiera el plazo de prescripción con la solicitud de devolución de ingresos indebidos, a partir de ese momento se reanudó el cómputo de la prescripción y puesto que no formuló petición alguna al respecto frente a la Administración, de acuerdo con aquellos preceptos, el plazo prescriptorio pudo completarse nuevamente.

Frente a lo que se alega en la demanda, esta conclusión no encuentra obstáculo ni en la letra de los citados preceptos ni en el incumplimiento por la Administración de su obligación de dictar resolución expresa en el procedimiento de devolución de ingresos.

En principio, el artículo 66.2 de la antigua Ley General Tributaria se refería en los términos vistos a la interrupción de la prescripción del derecho a la devolución de los ingresos indebidos, sin que, como igualmente ocurría para los demás supuestos, contuviera indicación alguna sobre el alcance de la interrupción, la cual, por lo tanto, no hay razón para entenderla excluida de la consideración general que le ha venido atribuyendo nuestro el Tribunal Supremo, para quien, según la Sentencia de 16 de marzo de 1996 (apelación 1074/1991 ), dicha interrupción significa .que el tempus praescriptionis debe comenzar a contarse de nuevo por entero o, con otras palabras, que, con el acto interruptivo, se inicia un nuevo período de prescripción -período que comienza, obviamente, cuando cesa la causa de la interrupción-..', declaración que puede encontrarse también en la Sentencia de 8 de enero de 1998 (apelación 7504/1991 ), y que constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como terminantemente afirma el Alto Tribunal en su Sentencia de 4 de febrero de 2004 (casación en interés de ley 6503/2000), recordando la interpretación que viene haciendo '..en el sentido He eme la interrupción de la prescripción obliga, a los efectos de una nueva prescripción, a contar desde el inicio los plazos prescriptorios, sin que puedan acumularse al nuevo plazo de prescripción los plazos transcurridos hasta que operó la primitiva o sucesivas interrupciones. ..'

Todo ello, por lo demás, según precisan hoy los apartados 5 º y 6º del artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que sólo prevén el mantenimiento de los efectos de la interrupción por la iniciación de procesos judiciales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, supuestos en los que el cómputo del plazo de prescripción se inicia de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Ni en dicha Ley ni en la anterior de 1963 se indica nada sobre el mantenimiento de la í paralización del plazo de prescripción tras la formulación de solicitudes o requerimientos administrativos para la declaración del derecho o el abono de los ingresos indebidos, lo que, consecuentemente, determina la reanudación inmediata de dicho plazo, al menos una vez terminado el atribuido a la Administración para resolver el procedimiento, en este caso, de tres meses según establecía entonces el artículo 6.3 del Reglamento de procedimiento para la devolución de ingresos indebidos aprobado por Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , plazo cuya superación, como el mismo precepto señalaba, únicamente autorizaba a esperar la resolución expresa del procedimiento o a considerar desestimada la solicitud al efecto de deducir el correspondiente recurso o reclamación, sin incidencia alguna sobre la reanudación del plazo de prescripción.

Según todo ello, una vez terminado el plazo máximo para resolver, la actora pudo considerar desestimada su solicitud y ejercitar las acciones administrativas o judiciales oportunas (lo que, desde luego, no hizo durante largo tiempo), por lo que, de acuerdo con la regla de la actio nata ( artículo 1969 CC ), también desde ese momento comenzó de nuevo a contarse el plazo de prescripción.

SEXTO.- Por ello, aunque, como ha ocurrido en el supuesto, la Administración haya incumplido la obligación que le incumbía en relación con la resolución expresa del procedimiento iniciado (ex artículos 42.1 de la Ley 30/1992 , 13 de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), dicho incumplimiento, que no añadía nada a la obligación que ya pesaba sobre la Administración de reconocer de oficio el derecho a la devolución, tenía sus efectos bien determinados en la Ley, relacionados con la caducidad de los procedimientos afectados y la producción de los efectos del silencio administrativo, sin que entre ellos se encuentre el que la actora pretende, conectado con la suspensión del cómputo de la prescripción, institución está basada como es sabido en la garantía de la seguridad jurídica y a la que, precisamente por ello, repugna la pervivencia indefinida de derechos o acciones, que, en consecuencia, sólo puede admitirse cuando se contemple de manera expresa, lo que no sucede en este caso.

Por todo ello procede la desestimación íntegra del presente recurso, sin que tenga incidencia el art. 66 de la Ley 58/2003 , puesto que según su Disposición transitoria tercera. Procedimientos tributarios: '1. Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente'. Sin que entre las excepciones que enuncia esté el de evolución de ingresos, único con la normativa con la que es iniciado, que engloba todo en el concepto de derecho a la devolución de ingresos indebidos, lo que da lugar a que, como al caso acece, si en alguna fase del procedimiento se produjeran más de cuatro años de inactividad, bien sean atribuibles a la Administración, bien lo sean por parte de la parte interesada, la prescripción del derecho a la devolución se habría producido.

SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , modificado por Ley 37/2011, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo por doña Victoria .

SEGUNDO.- Hacer expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los circunstanciados en el encabezamiento

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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