Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1956/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1877/2010 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 1956/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100636

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7744


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1.877/2010

SENTENCIA NÚM. 1956 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. Maria Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número1.877/2010seguido a instancia dedoña Dolores , que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocía Sánchez Sánchez , siendo parte demandada elTribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 12.915,83 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 13 de julio de 2009 contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifican más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho y se declare la procedencia de la devolución de las cuotas IVA solicitadas por la la actora.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba y al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas en el que se reiteran en sus pretensiones planteadas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el 15 de septiembre de 2010 el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de junio de 2010 , expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 30 de diciembre de 2009 contra la liquidación número NUM001 por importe de 12.915,83 euros girada por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Granada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2005.

SEGUNDO.-La parte Administración aduce la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, artículo 69 c) LJCA , por haberse interpuesto más allá del plazo de dos meses establecido a tal fin por el artículo 46 de la LJCA ya que, según se alega, notificada la resolución del TEARA el 14 de julio de 2010, se interpuso el recurso contencioso administrativo el 15 de septiembre de 2010.

El plazo de interposición del recurso de contencioso-administrativo es de dos meses, contados desde que se notifica la resolución de la reclamación económico-administrativa ( art.46 de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa). Este plazo de dos meses se computa de fecha a fecha, así si la notificación se produjo el día 14 de julio , se computa a partir del día siguiente, y concluye el martes 14 de septiembre.

Con esos cálculos es claro que el recurso se interpuso pasado esos dos meses si no fuera porque la interpretación del último inciso del párrafo segundo del art.128.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa con el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , es asumible por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y conforme a la que la interposición del recurso contencioso-administrativo puede efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. De acuerdo con esta doctrina el plazo para su interposición hubiera finalizado a las 15 horas del día 15 de septiembre de 2010 y como fue en ese día cuando se interpuso hemos de declarar que su interposición fue temporánea, rechazando en consecuencia la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

TERCERO.-Superado ese primer obstáculo para el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, la parte recurrente en su demanda mostrando su conformidad con algunos aspectos de la actuación de la Administración, discrepa con la negativa de la Administración a la deducibilidad de 7.596,70 euros importe de las cuotas soportadas y que aparecían en el segundo libro de facturas referentes a 'alojamiento rural'. Se refiere a las cuotas soportadas por los gastos que afrontó con anterioridad al inicio de esa actividad empresarial y a tal efecto expone que hay sobradas pruebas en el expediente administrativo que ponen de manifiesto la existencia de datos objetivos que evidencian su firme propósito de dar comienzo a una actividad como la descrita y que si no lo ha conseguido ha sido por circunstancias ajenas a su voluntad y esfuerzo.

CUARTO.-En este punto bueno será recordar que al tener la deducción de las cuotas del IVA la consideración de un derecho, tanto la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria en su artículo 114, como la LGT vigente, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en su artículo 105 , atribuyen la carga de la prueba del mismo a quien pretenda hacer valer su derecho. Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso del procedimiento de inspección, o en el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.

Aplicando lo anterior al presente caso, es a la parte recurrente a la que corresponde probar que tiene derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportadas. Así deberá probar que en el momento en que se soportaron las cuotas del impuesto tenía la intención de destinarlos al ejercicio de la actividad económica de turismo rural y dicha prueba debe poder aportarse en el momento de que se pretenda ejercitar el derecho a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, correspondiendo a la Administración Tributaria efectuar la valoración conjunta y razonada de todas las pruebas que se aporten.

En el caso de que no se pudiera probar dicha intención en el momento en que se soportaron las cuotas del impuesto, los bienes adquiridos, no podría entenderse adquirida en el contexto de la actividad económica, y por tanto, ni la entidad inicia la realización de actividades económicas ni la cuota del impuesto soportada sería deducible. Pero es más, dicha cuota del impuesto no es deducible tampoco posteriormente aunque la entidad demostrara que los bienes adquiridos se han destinado con posterioridad a la actividad económica, y todo ello por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido , según el cual: 'Cuarto. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades'.

QUINTO.-Ahora bien, entiende esta Sala que para acreditar la intención de destinar el bien adquirido al desempeño de la actividad se puede realizar mediante cualquier medio de prueba admitida en derecho y en concreto teniendo en cuenta los requisitos fijados en el citado artículo 27 del Reglamento del IVA : la naturaleza de los bienes adquiridos, el cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, y el período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional. Si verificamos el cumplimiento de estos medios para acreditar la intencionalidad en la adquisición de los distintos enseres precisos para esa actividad, se aprecia que en el momento de la compra la ahora demandante ya estaba dada de alta en el epígrafe del I.A.E. correspondiente a la actividad de turismo rural, que manifestó en la vía administrativa y reitera ahora en esta instancia jurisdiccional que tenía planeado realizar. En relación con las declaraciones presentadas por la mercantil debemos recordar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 58/2003 General Tributaria, la presunción de certeza de los datos declarados por los obligados tributarios frente a ellos, salvo prueba en contrario.

SEXTO.-Planteada en estos términos la litis, la primera consideración que debemos hacer deberá partir necesariamente del propio tenor literal del precepto regulador de las deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

Así, dispone el artículo 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) , del Impuesto sobre el Valor Añadido :

Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

Dos. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Administración, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.

Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) .

Tres. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115 de esta Ley (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) .

Cuatro. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.

Cinco. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.

Seis. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

Precepto desarrollado por el artículo 27 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (RCL 1992, 2834 y RCL 1993, 404), que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.

2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1.º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) y el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio ( RCL 1990, 1719 ) , por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título IX de este Reglamento, y, en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.

d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.

3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

4. Lo señalado en los apartados anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

Así, debe convenirse que, conforme al Derecho Comunitario y la regulación legal española, tras la modificación por la Ley 14/2000 (RCL 2000, 3029) del artículo 111 LIVA (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) y provocada por la STJCE de fecha 29-2-1996 (TJCE 1996, 33) -Inzo - y otras (14-2-1985 - Rompelman-, 11-7 - 1991 (TJCE 1991, 240) -Lennartz- y 21- 3-2000 (TJCE 2000, 47) -Gabalfrisa, S.L.-), resulta factible la deducción de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial o profesional de que se trate e incluso aun cuando posteriormente no llegue a ejercerse tal actividad por circunstancias ajenas al adquirente.

Sin embargo, tal posibilidad queda condicionada a que las adquisiciones de que se trate estén guiadas por una real y efectiva voluntad de iniciar la correspondiente actividad empresarial o profesional, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza.

De todo ello se deduce que la procedencia de la deducción del IVA soportado con anterioridad al inicio de la actividad y consiguiente devolución, en su caso, de las cuotas soportadas, es una cuestión esencialmente probatoria, en la que habrá de valorarse los diversos elementos probatorios aportados a fin de determinar si efectivamente los bienes adquiridos y los servicios prestados lo han sido con la finalidad de destinarlo a la realización de la actividad empresarial del sujeto pasivo del tributo.

SEPTIMO.- En este punto bueno será recordarla Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2012 (RJ 2012, 7215) , en la que se afirma: 'Establece el artículo 111.uno de la Ley 37/1992 (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) , en la redacción aplicable al caso debatido [introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (RCL 2000, 3029) , de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre)], en relación con las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad a la realización de actividades empresariales o profesionales, que, «quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades».

El texto reproducido es, como ha quedado dicho, obra de la Ley 14/2000 (RCL 2000, 3029 y RCL 2001, 1566) , cuya exposición de motivos justificó la reforma en la necesidad de adaptar la normativa interna a lo dispuesto en la Directiva 77/388/CEE (LCEur 1977, 138) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) «en lo que se refiere al procedimiento especial para la devolución del impuesto soportado con anterioridad al inicio de las operaciones que constituyen el objeto de la actividad del sujeto pasivo, como consecuencia de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas». El legislador se refería a la sentencia Gabalfrisa y otros, ya citada, pronunciada el 21 de marzo de 2000 (TJCE 2000, 47) . Dicha resolución, analizando el régimen español sobre la materia puntualizó que en sus apartados 43 y siguientes que:

«[s]egún reiterada jurisprudencia, el derecho a deducción establecido en los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Este derecho se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones anteriores (véase, entre otras, la sentencia de 6 de julio de 1995 (TJCE 1995, 117) , BP Soupergaz, C-62/93 , Rec. p. I-1883, apartado 18).

(...) el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez sujetas al IVA (véanse, en particular, las sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman , 268/83 , Rec. p. 655 , apartado 19 , y de 15 de enero de 1998 (TJCE 1998, 1) , Ghent Coal Terminal, C- 37/95 , Rec. p. I-1, apartado 15).

(...) el principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas, y sería contrario a dicho principio el que las referidas actividades económicas sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir, cuando se produjera el ingreso sujeto al Impuesto. Cualquier otra interpretación del artículo 4 de la Sexta Directiva supondría gravar al operador económico con el coste del IVA en el marco de su actividad económica sin darle la posibilidad de deducirlo.

(...) no impide, sin embargo, que la Administración Tributaria exija que la intención declarada de iniciar actividades económicas que den lugar a operaciones sujetas al impuesto se vea confirmada por elementos objetivos. En este contexto, es importante subrayar que la condición de sujeto pasivo sólo se adquiere definitivamente si la declaración de la intención de iniciar las actividades económicas previstas ha sido hecha de buena fe por el interesado.

En las situaciones de abuso o de fraude en las que, por ejemplo, este último ha fingido querer ejercer una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducción, la Administración Tributaria puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas,

(...) De ello se deduce que quien tiene la intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva y realiza los primeros gastos de inversión al efecto debe ser considerado sujeto pasivo. [...]'.

OCTAVO.-Con esa base jurídica y jurisprudencial, en el caso que nos ocupa en el modelo 390 y referido al Impuesto sobre el valor Añadido del ejercicio 2005, la hoy demandante declaró como actividad principal la de servicio de catering y en el apartado de otras, reseñaba la número 685 del Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas que se correspondía con alojamiento rural. Obra en el expediente que el 23 de diciembre de 2005 el Ayuntamiento de Moclín concede licencia de obras a la ahora impugnante para la legalización de dos viviendas para turismo rural en Puerto Lope, en la localidad de Moclín que el 2 de febrero de 2006 se le concedió licencia de primera ocupación y el 3 de febrero de 2006 le concede licencia municipal de apertura de establecimiento público denominado Casa Rural ' Los Olivares' situado en la Urbanización Montesol de Puerto Lope.

Pese a esas licencias, no se ha conseguido la puesta en funcionamiento de esa actividad de alojamiento rural por las diferencias que mantiene la ahora demandante con el promotor de la urbanización privada en la que se encuentra enclavada la construcción que debería albergar esa actividad. Esas diferencias se han sustanciado en la vía jurisdiccional con el resultado de estimar en parte la demanda promovida por la ahora recurrente para que se condenara a la parte vendedora que requiriera a la vendedora para que le otorgara la escritura pública de compraventa de la parcela que adquirió y en la que ha realizado el proyecto de legalización de dos viviendas en un establecimiento rural para el que obtuvo la pertinente licencia de obras, así como de primera ocupación y apertura de establecimiento rural que no se ha podido materializar porque el dueño del terreno no le facilita el acceso de agua y luz dado que el anterior adquirente no abonó las cantidades que le correspondían por los gastos de urbanización de la unidad en que se encontraba enclavada la parcela.

Esas circunstancias perfectamente probadas en los autos evidencian a criterio de la Sala que la intención de la demandante fue la de ejercer la actividad empresarial de establecimiento rural y que las cuotas cuya deducibilidad no se han aceptado por la Administración tuvieron su origen en la adquisición de enseres y utensilios aptos para esa actividad, lo que nos determina a estimar el recurso y dejar sin efecto el acto impugnado por no ser conforme a derecho y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal dedoña Dolores contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de junio de 2010 , expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 30 de diciembre de 2009 contra la liquidación número NUM001 por importe de 12.915,83 euros girada por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Granada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2005.

2.- Sin expresa condena en las costas de esta instancia

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitiva¬mente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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