Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1959/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 285/2012 de 15 de Septiembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS

Nº de sentencia: 1959/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015100933

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01959/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G:47186 33 3 2012 0100576

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2012

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Clara

LETRADOEUGENIO LLAMAS POMBO

PROCURADORD./Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

ContraD./Dª.

LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN VALLADOLID. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN B DE REFUERZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco Javier Pardo Muñoz.

D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 285/2012.

RESOLUCIÓN RECURRIDA:Desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa formulada el 15 de julio de 2011 por responsabilidad sanitaria y por la que se reclama la cantidad de 40.000 euros.

S E N T E N C I A Nº 1959/15

En la ciudad de Valladolid, a 15 de septiembre de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, a instancia de Dña. Clara representado y asistido por el letrado D. Eugenio Llamas Pombo, siendo demandada la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, representada y defendida, a su vez, por la letrada de su servicio jurídico así como, en calidad de codemandada, la aseguradora Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dña. Rosario Alonso Zamorano y defendida por el letrado Sr. Asensi Pallarés.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte recurrente mencionada presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid contra la resolución mencionada.

SEGUNDO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. La codemandada hizo lo propio en defensa de sus intereses.

CUARTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 11 de septiembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del procedimiento. Resolución recurrida y posición de las partes. Principios generales sobre la responsabilidad patrimonial administrativa en el ámbito sanitario.

Ejercita la actora acción de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario en vía jurisdiccional tras haber visto desestimada su reclamación por medio del mecanismo del silencio administrativo su reclamación. El motivo de la reclamación, tal y como se deduce con claridad en la demanda, es el resarcimiento de las lesiones que se la causaron en la intervención quirúrgica que sufrió el 14 de enero de 2010 en el Hospital Universitario de Salamanca de fosas nasales (septoplastia funcional) cuando se le canalizó en el brazo izquierdo un catéter corto del número 18 en la vena dorsal superficial de la mano izquierda, momento en que, afirma la actora, comenzó a sufrir dolor y gran quemazón en la zona del catéter, dolor que se agudiza en el momento de recibir el antibiótico, sin que nadie se lo revise o cambie, limitándose a bajar la intensidad. El 31 de enero de 2010 acude al Complejo Hospitalario de Salamanca donde le diagnostican contractura supinador, Tendinitis de Quervain y diagnosticándola finalmente que presenta neuropatía axonal de rama sensitiva del nervio radial de la muñeca izquierda limitante, motivo por el cual hubo de ser intervenida el 2 de septiembre de 2010 con la consiguiente baja incapacitante, cicatriz e impotencia funcional en la extremidad. Además acudió a un cirujano plástico y estético que le ocasionó nuevos gastos, aunque también una mejora de la secuela funcional referida, lo que modifica su reclamación hasta los 36.894,70 euros.

Desde el punto de vista jurídico la actora considera que existe relación de causalidad entre la colocación del catéter y las lesiones sufridas en tanto que, como refiere su perito, no existen indicios de que se haya producido una extravasación de líquido ni edema, ni inflamación ni hematoma en la zona. Afirma que lo que parece haber ocurrido es que se produjo un conflicto de espacio a nivel de la zona, que pudo ser condicionado simplemente por el catéter, junto con una pequeña reacción inflamatoria local, lo que provocó que se viera comprometida la rama sensitiva del nervio radial. Tal afirmación se basa en la inmediata queja de la actora, por la continuidad evolutiva y la confirmación de la lesión.

Las demandadas niegan la existencia de nexo de causalidad y de antijuridicidad y recuerda que la actora tiene antecedentes médicos de patología osteomuscular que afectaba a codos, muñecas y caderas y que, en concreto, fue diagnosticada de tendiditis por sobrecarga (su labor profesional es de limpiadora) al menos desde el 11 de diciembre de 2007, diagnosticada como tal el 24 de enero de 2008, así como que en la historia clínica no consta la existencia de ninguna queja o problemas, incluso consta que la vía se mantuvo todo el tiempo en funcionamiento y no hubo ningún tipo de extravasación. Es más, dado que la paciente no acudió a urgencias hasta el 31 de enero de 2010, no debe ser tan cierto que la actora sufriera continuos dolores. Por otro lado, afirma que la Tendinitis de Quervain, en cuyo espacio se encuentra el nervio radial superficial, puede ser consecuencia del sobreesfuerzo o sobrecarga que sufre o del Síndrome de Wartenberg, aunque la demandada, con base en el informe de la inspección, reconoce que la lesión nerviosa se encuentra en la zona de la punción, cosa que la codemandada niega. Subsidiariamente consideran que la reclamación formulada es excesiva.

Expuestas en grandes rasgos las posiciones de las partes conviene tener en cuenta, y como tiene dicho este mismo Tribunal Superior de Justicia, por ejemplo en la sentencia de la sección 3 de 06 de junio de 2014 , sentencia número 1201/2014, recurso: 74/2011 , ponente: Francisco Javier Pardo Muñoz, los principios que rigen en la responsabilidad patrimonial administrativa, más en concreto, en la responsabilidad sanitaria y de la prescripción pueden resumirse así:

'Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que ' Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto '. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles ', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable ', o que '... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar ' ( STS de 24 de mayo de 2011 ).

La STS de 11 de abril de 2014 reitera la negativa a calificar sin más la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario como responsabilidad objetiva: « Las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria ».

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad'.

TERCERO.- Examen sobre el fondo de la cuestión. Examen de la existencia de relación de causalidad. Mención a la falta de antijuridicidad. Desestimación de la demanda.

Tal y como se deduce de los hechos puestos de manifiesto y los argumentos de las partes, no existen indicios de la existencia de ninguna extravasación, ni edema, inflamación o hematoma en la zona. Tampoco desgarro venoso. Nada consta en la historia clínica y todos los peritos la descartan. Tampoco existen indicios de que la existencia de punción directa del nervio, dado que la recurrente no manifestó en ningún momento una sensación de pinchazo con una sensación del tipo 'descarga eléctrica', ni derrame de ningún líquido. Ni en los informes de enfermería (folio 37) ni en los comentarios de evolución (folio 39) consta flebitis, hematoma o similar. Por lo tanto las causa más habituales relacionadas con la punción e introducción del catéter pueden ser descartadas con toda seguridad.

La actora, y el informe pericial aportado con él, considera que entre la introducción del catéter y las lesiones debió existir relación de causalidad, por las inmediatas quejas de la paciente que revelan una sintomatología inmediata, porque la lesión nerviosa se produce en la zona de punción y porque hay continuidad evolutiva de la lesión confirmada. En tanto que debió ser así busca la causa de la misma, afirmando que la misma pudiera ser debido a un conflicto de espacio a nivel de la zona, pero lo hace sin indicios objetivos acreditados que acrediten su realidad. En primer lugar no hay indicios, ni en la historia clínica ni resultados de prueba médica alguna, que justifique la realidad de la misma; simplemente considera la misma 'causa probable' para explicar el hecho de que, por un lado la lesión exista, y por otro que se iniciara en el momento de la operación. Decir que de haber sucedido de esta forma, no parece que pudieran ser explicados los problemas motores que sufre la actora. En segundo lugar el que la lesión exista no es un indicio del nexo de causalidad, es la consecuencia de final de la causalidad y el punto de partida de la reclamación, porque si no hay lesión o enfermedad nada hay que reclamar. Lo que debe acreditarse es que esa lesión, enfermedad o perjuicio fue causada por la introducción del catéter, y eso no lo hace la actora.

Conforme con ello, y siempre será una prueba indiciaria relativa a las circunstancias periféricas a la relación de causalidad, los únicos indicios relacionados con la causalidad son lo que las partes han dado en llamar 'proximidad temporal' de la introducción del catéter con el nacimiento de los síntomas y la 'proximidad espacial' entre el lugar en que se introduce el catéter y la lesión nerviosa. Respecto del primer indicio, el mismo no puede ser estimado porque la única prueba de la realidad de tales quejas es la mención que se realiza en la demanda puesto que nada consta en la historia clínica. Por el contrario todas las menciones son de una progresión favorable y rápida. Conforme con ello, y sin perjuicio de que el perito de la actora y el abogado deban partir, como es lógico, de las manifestaciones de la recurrente, el juzgado debe tener probados los hechos en los que se fundamenta la reclamación, prueba que recae en la actora de conformidad con el artículo 217 LEC ), y la falta de la misma sólo puede pesar a la misma, por lo que el indicio de la 'proximidad temporal' no puede tenerse como acreditado. Es más, desde el alta la actora no volvió a someterse a criterio médico por ese dolor hasta el 31 de enero de 2010 (volviendo al comienzo de haberse producido una punción directa los síntomas hubieran sido agudos, intensos e inmediatos), todo lo cual refleja que, o bien no hubo sintomatología desde la introducción del catéter o las mismas deben ser consideradas como meras molestias hasta los días cercanos a que la actora acudió a urgencias. Puede ser que los analgésicos atenúen el dolor, pero, entonces el dolor que era el indicio en que se basa el criterio de la 'proximidad temporal' desaparece, y se sustituye por una suposición, 'debió haber sentido dolor' y ese dolor que no existió pero que debió haber sentido sirve de base a la relación de causalidad que tampoco se prueba, lo cual es lógicamente inaceptable porque ni se prueba la realidad del un conflicto de espacio a nivel de la zona ni del dolor inmediato.

La segunda circunstancia indiciaria es la denominada 'proximidad espacial' dado que la lesión neurológica se encuentra en el lugar de la introducción del catéter. Al respecto decir que incluso quedando acreditada, sino se prueba la realidad del conflicto de espacio a nivel de la zona y tampoco la proximidad temporal, su eficacia es muy limitada, máxime si en esa misma zona la recurrente tenía una patología previa como se verá. En todo caso, tampoco se prueba, porque no se acredita que la punción se hiciera justamente donde está el nervio; ciertamente hubo de hacerse en una zona relativamente próxima, pero no necesariamente donde esté el nervio. Además, dado que la vena cefálica accesoria circula en la parte cubital de la red dorsal de la mano y el nervio por la zona radial o externa, una punción y posterior introducción correcta del catéter (y no hay prueba alguna de que no fuera correcta) nunca habría afectado al nervio. Por lo tanto este segundo indicio relacionado con las circunstancias periféricas de la causalidad tampoco puede tenerse como acreditado.

En resumen, la teoría de la actora se basa, muy fundamentalmente en el hecho de la proximidad temporal de los síntomas con la introducción del catéter, hecho que no puede tenerse como acreditado. Por el contrario no acredita de forma directa el mecanismo de causación de la lesión, o dicho de otra forma, la relación de causalidad entre la punción y la lesión nerviosa, y tampoco que la punción fuera realizada en un sitio erróneo, puesto que sólo así pudo afectarse al nervio. Y queda descartadas las dos formas ordinarias de afectación, extravasación y punción directa del nervio. Todo lo cual es más que suficiente para desestimar la demanda; pero es que, además, si la actora hubiera conseguido acreditar la concurrencia del nexo causal, después hubiera debido acreditar un comportamiento antijurídico, una violación de la lex artis, y de la misma no sólo no hay no sólo indicio alguno, es que ni tan siquiera se explica que el conflicto de espacio a nivel de la zona sea una consecuencia de un actuar contrario a la misma.

Por último, a mayores, y sin perjuicio de que el objetivo de esta sentencia es examinar si en el caso expuesto concurren o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para considerar que existe responsabilidad patrimonial y no encontrar la causa médica de las lesiones de la actora, el informe de la inspectora médica refiere, con base en la historia clínica de la actora con NHC 201890 que el 11 de diciembre de 2007 se solicitó interconsulta por dolor en la muñeca, dolor que el 24 de enero de 2008 se diagnosticó como una tendiditis por sobrecarga en las muñecas, probablemente relacionada con la profesión de la recurrente, limpiadora. Cuando el 31 de enero de 2010 acudió al servicio de urgencias, tras un examen profundo, considera que sufre una Tenosinovitis de Quervain (Tendinitis extensor del pulgar), diagnóstico que se confirma en los informes de la cirugía realizada en la sanidad privada que se recoge un diagnóstico de (granulomas en el nervio radial y enfermedad De Quervain) y durante la intervención se realiza un destechamiento del mismo. El origen de dicho mal es el sobreesfuerzo o los traumatismos reiterados, y durante su evolución se producen edemas que tienden a aumentar y espesarse, junto con formación de fibras filiformes finas que se adhieren a tejidos adyacentes, lo cual puede explicar esos granulomas; y en estadios avanzados pueden dar lugar a compresiones del nervio radial. En todo caso, sea este mal el origen de la lesión u otro, lo cierto es que la actora no ha acreditado la relación de causalidad entre la actuación del servicio de salud y las lesiones sufridas y, desde luego, en ningún caso ha acreditado la existencia de antijuridicidad, lo cual debe llevar a la desestimación de la demanda.

ÚLTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imponer las costas a ninguna de las partes en tanto que la demandada no tramitó en ningún momento el expediente administrativo debido e incumplió su obligación de dictar una resolución administrativa expresa en respuesta de las pretensiones de la recurrente, lo que la obligó a acudir a la vía jurisdiccional para recibir una respuesta motiva a la misma. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Clara contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación, y todo ello sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de unificación de doctrina, que deberá interponerse en esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.