Última revisión
21/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 196/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 571/2004 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 196/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100189
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 571/2004
Partes: INVERSORA SERGE, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 196
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONEZ BELTRAN
MAGISTRADOS
DÑA. ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 571/2004, interpuesto por INVERSORA SERGE, S.A., representado por la Procuradora MARTA PRADERA RIVERO , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONEZ BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador IGNACIO CASTRODEZA VIA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 1 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/14171/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por el Inspector-Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, y cuantía de 122.679,60 euros (20-412.168 pesetas).
SEGUNDO: Como refleja la resolución del TEARC impugnada, la actividad principal de la entidad mercantil recurrente es el arrendamiento de viviendas, habiendo presentado declaración por el tributo y ejercicio citados consignando una base imponible de 40.312.101 pesetas, obtenida después de compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por importe de 34.000.000 pesetas.
La recurrente declaró un beneficio por enajenación de inmovilizado de 82.646.242 pesetas y un ajuste negativo en la base imponible, por el concepto de exención por reinversión, de 81.596.242 pesetas. Según la Inspección se incumple lo previsto en el artículo 147.1.D) del
TERCERO: La única cuestión que se plantea en la demanda hace referencia a la procedencia de la exención por reinversión en los casos en que el obligado tributario tenga como actividad el arrendamiento de inmuebles.
Esa misma es la cuestión principal que examina la resolución del TEARC impugnada ("si la entidad interesada puede acogerse o no a la exención por reinversión del incremento patrimonial obtenido en la venta de inmuebles, habida cuenta que los mismos están cedidos a terceros en régimen de arrendamiento"). Dicha resolución, tras transcribir el art. 15.8 de la
Para la resolución del TEARC este proceder de la Inspección ha de estimarse ajustado a Derecho habida cuenta que si bien la entidad cumplió rigurosamente los requisitos contemplados en el artículo 147.1 , apartados A), B) y C), sin embargo, no se cumplió el requisito del apartado D), y para disfrutar de la exención por reinversión es imprescindible la concurrencia de todos los requisitos enumerados en el citado artículo 147.1 del Reglamento de 1982 , no siendo dable al TEARC, de función estrictamente revisora, cuestionar la legalidad de los Reglamentos.
En su último fundamento de derecho añade el TEARC que la recurrente invoca que la Audiencia Nacional en diversas sentencias considera que el arrendamiento, cuando es la actividad propia y específica del objeto social, no puede calificarse entre los supuestos excluidos por el artículo 147.1.d) del Reglamento , pero el Tribunal Económico Administrativo Central ha recogido también en diversas resoluciones anteriores y posteriores a las sentencias alegadas, el criterio sostenido por la Inspección, es decir, que al estar el inmueble cedido a terceros incumple los requisitos exigidos por el artículo 147.1 del Reglamento del Impuesto .
CUARTO: El presente recurso ha de ser estimado habida cuenta de que el criterio de la Audiencia Nacional al que hace explícita referencia la propia resolución del TEARC impugnada ha resultado reiteramente confirmado por el Tribunal Supremo.
Hemos de estar, pues, a la interpretación dada a la norma por el Tribunal Supremo, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA].
Aparte la STS de 25 de octubre de 2004 (recurso de casación núm. 4799/1999 ), que se aportó por la parte recurrente vía art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cuestión ha sido examinada por la STS de 15 de febrero de 2007 (recurso de casación núm. 7144/2001 ), que reitera la misma doctrina mantenida en las sentencias de 12 de mayo y 5 de julio de 2005 (recursos de casación núms. 6069/2000 y 5723/2000 ).
Dice así la citada STS de 15 de febrero de 2007 :
"Abundando en la interpretación integradora dada por la sentencia de instancia a los arts. 15.8 de la Ley del Impuesto de Sociedades y 147.1 .d) del Reglamento, no se puede desconocer el contenido del art. 147.2 .a), precepto que establece: "Asimismo gozarán de exención los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en la transmisión onerosa, cualquiera que sea su forma, de terrenos en los siguientes casos: a) Cuando la Sociedad que obtenga el incremento patrimonial tenga como objeto exclusivo la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento".
El transcrito precepto contempla la exención para reinversión en sociedades cuyo objeto social exclusivo sea el arrendamiento de bienes de fincas urbanas.
El precepto analizado suministra un criterio de interpretación del art. 147.1 .d) consistente en que cuando se trate de inmuebles que estén dedicados al arrendamiento, pero propiedad de una entidad que tiene como objeto exclusivo el arrendamiento de bienes, la exención por reinversión será posible si el bien enajenado y los reinvertidos se integran en el activo material fijo de la empresa que presenta el Plan de Reinversión. Por el contrario, no gozarían del beneficio las reinversiones efectuadas en bienes inmuebles urbanos que no se integren en el activo material fijo.
Como decía la sentencia recurrida, la no cesión a terceros supone que el bien queda incorporado de manera real y efectiva al proceso productivo de la empresa y, en definitiva, no es sino una mera consecuencia de la utilización directa del bien por la empresa para la realización de su objeto social, ya que en principio, tal cesión a terceros sería una actividad ajena a la propia de la empresa.
Pero tal razonamiento quiebra en el caso de ser el objeto social de la empresa el arrendamiento de bienes inmuebles, toda vez que por su propia naturaleza el arriendo de bienes lleva ínsita la cesión de los mismos a terceros --precisamente para su uso mediante contraprestación-- por lo que en tal caso concreto se produce una contraposición manifiesta entre la utilización de los bienes para el ejercicio de la actividad empresarial y la exigencia reglamentaria de la no cesión de dichos bienes a terceros, ya que, justamente, al arrendar los bienes es cuando quedan afectados al objeto social de la empresa, requisito que es la exigencia intrínseca del art. 15.8 LIS 61/1978 y del que es traslación exacta el art. 147.1.C) RIS .
Por ello el precepto del art. 147.1 del Reglamento del Impuesto debe ser objeto de una interpretación correctora de su literalidad para distinguir que si bien el requisito de la no cesión a terceros es una exigencia lógica y razonable del Reglamento a la vista de la exigencia legal de necesariedad de los bienes para la actividad empresarial, sin embargo cuando se trata de empresas dedicadas, con la debida organización, al arrendamiento de tales bienes, tal requisito reglamentario de la no cesión a terceros, aisladamente considerado, haría inviable la aplicación de la Ley. Así pues, tratándose de sociedades que tienen como única actividad social el arrendamiento de inmuebles, el requisito de la no cesión a terceros no puede ser exigible cuando se contrapone con aquél del que es consecuencia porque ello desvirtuaría, en fin, la propia finalidad de la exención por reinversión.
En el caso analizado, la sentencia afirma que ya el TEAC reconoció que la entidad cumplía rigurosamente los requisitos contemplados en los apartados A), B), C) pero, sin embargo, denegó la exención por reinversión porque, aunque reconoció que los bienes transmitidos eran elementos materiales de activo fijo necesarios para la realización de las actividades empresariales y que la entidad tenía como única actividad social el arrendamiento de inmuebles, el uso de los referidos inmuebles estaba cedido a terceros.
Sin embargo, debe considerarse eventualmente el caso de una sociedad cuya actividad consistiera precisamente en la tenencia de activos en régimen de arrendamiento, en cuyo caso un activo cedido en arrendamiento no sería algo ajeno a la propia actividad de la empresa, sino la aplicación exacta de su objeto. En el caso de autos nos encontramos con elementos que nos permiten constatar que la sociedad solicitante de la exención por reinversión tiene exactamente esa finalidad o ese objeto social y que el bien transmitido es precisamente uno de los que constituyen esa actividad típica o especial de explotación en arriendo, de tal manera que esa eventual consideración sí que podemos hacerla porque consta la base fáctica correspondiente, así apreciada por la sentencia de instancia.
Si, pues, el objeto social de la entidad lo integra el arrendamiento de inmuebles y el edificio enajenado está destinado a esta actividad, tratándose de un bien afecto y necesario para el ejercicio de la actividad empresarial, la conclusión que de todo ello se deriva es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues el bien está integrado en el activo material fijo de la empresa y la cesión que se hace a terceros debe considerarse autorizada en virtud del objeto empresarial en los términos establecidos en el art. 147.2 .a) más arriba transcrito".
QUINTO: La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado conduce al reconocimiento de la pretendida exención por reinversión, dado que la propia resolución del TEARC, abundando en lo recogido en las actuaciones por la Inspección, parte del hecho comprobado de que "la recurrente tiene por única actividad social el arrendamiento de inmuebles", frente a lo cual no puede prevalecer, como contradictoriamente se sostiene en la contestación a la demanda, que haya de estarse no a la actividad única y exclusiva de la recurrente, sino al objeto social a que se refieren los Estatutos de la misma.
SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administra tivo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 571/2004, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la liquidación a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
