Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 196/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1332/2010 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 196/2014
Núm. Cendoj: 08019330012014100259
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1332/2010
Partes: FUNDACIÓ PRIVADA 'VAIXELL' C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 196
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Ramon Gomis Masque
MAGISTRADOS
D. Dimitry T. Berberoff Ayuda
D. Jose Luis Gomez Ruiz
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil catorce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1332/2010, interpuesto por FUNDACIÓ PRIVADA 'VAIXELL', representado por el/la Procurador/a D. RICARD SIMO PASCUAL, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. Dimitry T. Berberoff Ayuda, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 28 de enero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuestas por la Fundación Privada Vaixell contra acuerdo dictado por la Dependencia regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000, y 2001, liquidación y estimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM001 formulada contra la sanción, anulada por el TEARC.
SEGUNDO:Con carácter previo a abordar el fondo del asunto, debe analizarse la cuestión relativa a la notificación de la resolución del TEARC aquí impugnada. Mientras que la Administración defiende que tras un intento de notificación realizado el 4 febrero 2010 en el domicilio de la recurrente, sito en el PASEO000 número NUM002 de Barcelona, la resolución del TEARC debe entenderse notificada una vez que permaneció expuesta en el tablón de anuncios de la sede del propio TEARC del 22 febrero 2010 a 4 marzo 2010, la fundación recurrente considera que la resolución impugnada le fue notificada el 23 julio 2010, momento en el que su representante acudió a la sede del órgano revisor y allí le fue entregada copia del fallo.
Esta cuestión debe resolverse en favor de la parte recurrente, atendiendo a una elemental interpretación del principio pro actione.
En primer término, no parece correcta la apreciación de domicilio desconocidodel PASEO000 número NUM002 de Barcelona con relación a la Fundación Vaixell, por cuanto, en efecto, la expresa dirección constituía su domicilio y, por lo demás, recibió comunicaciones en el mismo con posterioridad al 4 febrero 2010.
En segundo término, como hemos puesto de manifiesto en nuestra Sentencia 488/11 de 28 de abril , debe estarse a lo previsto en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en particular, a su artículo 50 , que dispone:
'Domicilio para notificaciones.
1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.
2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.
3. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.
4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.
5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.
Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente.'
Pues bien, en el presente caso no se cumplió la previsión contenida en el apartado 5 del artículo 50 del Real Decreto 520/2005 que exigía el intento de la notificación 'al menos dos veces', obviamente, en el domicilio de la recurrente en el momento en el que se interpuso la reclamación económica administrativa, esto es, en su domicilio del PASEO000 número NUM002 de Barcelona.
En tercer lugar, la propia circunstancia de que desde el TEARC se procediera a entregar copia de la resolución impugnada al recurrente, implica una notificación válida a posteriori,por lo que, debe estarse al momento en el que la entidad actora tuvo conocimiento del acto impugnado, lo que a la vista de las alegaciones de las partes y del propio expediente administrativo, acaeció el 23 julio 2000.
No cabe, en consecuencia, apreciar la extemporaneidad del presente recurso jurisdiccional rechazando al respecto el alegato contenido en este sentido en la contestación a la demanda, toda vez que si la resolución impugnada fue notificada el 23 julio 2000, el recurso contencioso administrativo se interpuso el 23 septiembre 2000, esto es, dentro del plazo de los dos meses previstos en el artículo 46 LRJCA .
Por lo demás, constituyendo el objeto del presente recurso jurisdiccional exclusivamente la resolución del TEARC de 28 enero 2010, resulta improcedente analizar la validez del acto de ejecución de la resolución impugnada ante una eventual falta de ejecutividad del fallo del TEARC con anterioridad al 23 julio 2010.
Finalmente, pese a no constar ningún alegato al respecto, debe constatarse que el intento de notificación en el domicilio de la recurrente, realizado el 4 febrero 2010 interrumpiría el eventual plazo de prescripción que esta última se encontrara ganando.
TERCERO.-Despejada la senda para enjuiciar el fondo del asunto, procede apuntar que la controversia gira en torno a determinar si resultaban de aplicación a la fundación recurrente los beneficios fiscales previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
En síntesis, la Fundación Privada Vaixell , constituida el 1 de marzo de 1984 está sujeta a la Llei 1/82 de 3 de Marzo, de Fundacions de la Generalitat de Cataluña y figura inscrita en el Registre de Fundacions del Departament de Justicia de la Generalitat con el número 36, habiendo solicitado el 3 agosto 1995 la aplicación de los beneficios fiscales contenidos en la Ley 30/1994.
No se discute que la fundación careciera de ánimo de lucro, si bien el debate versa sobre si cumplía o no con los requisitos establecidos para el disfrute del régimen fiscal especial establecido en el artículo 42 de la expresada Ley 30/1990 .
La resolución del TEARC avala las consideraciones de la inspección, sobre la base de entender procedente la regularización tributaria ante la pérdida de los beneficios fiscales como consecuencia de que la fundación recurrente no destinaba sus recursos a fines de interés general, en el sentido de beneficiar a colectividades genéricas de personas.
En este sentido, la Administración considera que el origen de los ingresos de la recurrente procedían en su mayoría -específicamente, en unos porcentajes del 92%, 93%, 89%, 90%, en 1998, 1999, 2000 y 2001, respectivamente- de las aportaciones de los padres de los alumnos que cursan sus estudios en algunos colegios de la 'Institución Familiar de Educación SA' (IFE SA) entidad en la que se integran las aportaciones que a la recurrente realizan los padres de los diversos colegios, y vinculada a la actora por medio de los administradores de las mismas.
A partir de lo expresado, el desenlace argumental de la Administración niega una finalidad altruista en el destino de los fondos de la fundación al entender que se obtienen unos mejores servicios educativos pero que los beneficios de la actividad de la fundación no se dirige a una colectividad genérica de personas sino al colectivo que forman los alumnos y profesorado de alguno de los centros de IFE SA.
Así, se considera que los fondos aplicados bien directa o indirectamente a los colegios a través de las aportaciones realizadas a Inmobiliaria de Promoción Escolar, entidad participada por la Fundación Vaixell y titular de los colegios Turo, Ura, Montclar , Mestral LEs alzines, La Vall y Educació Infantil La Farga , cuyo usufructo ostenta Institución Familiar de Educación SA, a través de cantidades pagadas a becarios que han prestado servicios de enseñanza en los distintos colegios así como las cantidades pagadas en concepto de perfeccionamiento, representan unos porcentajes del 87,04%, 87,6%, 87,92% y 85,32%.
En suma, se concluye que si bien formalmente la recurrente cumple con los requisitos establecidos por la Ley (está inscrita en el Registre de Fundacions y alguno de sus fines coinciden con los recogidos en el artículo 2 de la Ley 30/1994 ), no puede apreciarse, en cambio, un interés general ya que su fin no trasciende del mero interés corporativo, toda vez que los beneficios van a redundar indirectamente en favor de aquellos centros cuyos padres de alumnos han realizado las donaciones, concretando que la mayor parte de los ingresos percibidos por la fundación se destinan a los colegios y a Inmobiliaria de Promoción Escolar, entidad participada por la fundación recurrente, lo que restringe el ámbito de sus beneficiarios, resultando significativamente reducidos los importes de las aportaciones que se hace a otras entidades como ONG, ayudas a Clubs, asociaciones de padres y atenciones sociales.
A partir de estos datos, la Administración aprecia que el resto de sus aportaciones no se destinan, al menos en el 70%, a la consecución de los fines de interés general que daría lugar, en su caso, a la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la Ley 30/1994.
CUARTO.-La cuestión aquí debatida ha sido ya analizada con relación a otra fundación privada cuya situación presentaba gran similitud con los hechos que rodean la presente controversia en nuestra Sentencia 1045/2013, de 24 octubre , por lo que, sin perjuicio de las particularidades que concurran en el presente caso, los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina reclaman una solución pareja a la contenida en aquel pronunciamiento.
Con carácter previo debemos abordar la censura contenida en la demanda en torno a la competencia de la Administración tributaria para considerar que no resultan aplicables los beneficios fiscales. En este sentido, la demanda plantea que si bien es cierto que el incumplimiento de los requisitos supone la pérdida automática de los beneficios fiscales sin necesidad de acto administrativo previo, la apreciación de su cumplimiento, en caso de duda, debería ser enjuiciado por el Protectorado de que la fundación depende, considerando que la Administración no puede sostener unilateralmente que la recurrente no cumple el requisito de interés general, máxime cuando el Protectorado ha entendido lo contrario.
El argumento debe recaer desde el momento que a tenor del artículo 47 de la Ley 30/1994 , ' el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 42 y 43, así como la pérdida de la condición de asociación de utilidad pública, determinarán, sin necesidad de declaración administrativa previa, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente título, en el ejercicio económico en que dicho incumplimiento se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora [...]'
Evidentemente, las consecuencias de la pérdida de los beneficios fiscales que disfrutaba la recurrente se proyectaron también sobre las deducciones de las cantidades aportadas a la fundación (en el ámbito del IRPF) circunstancia que, no obstante, resulta ajena al presente recurso jurisdiccional cuyo objeto queda limitado exclusivamente a la regularización por el Impuesto sobre Sociedades.
Pues bien, producida la pérdida del beneficio fiscal, de forma automática, ninguna tacha puede realizarse a la competencia administrativa de la Inspección tributaria para regularizar a la recurrente en el presente caso, sobre la base del artículo 141 e) LGT , al resultar competente para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios, incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.
QUINTO.-En lo atine al fondo del asunto, debemos recordar el marco jurídico normativo que con relación a los beneficios fiscales se encontraba vigente durante los ejercicios objeto de inspección, que venía constituido por la Ley 30/94, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general. A estos efectos, conviene tener en consideración los siguientes preceptos de la expresada ley
Art 40.1: ' El presente título tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en el mismo, en consideración a su función social, actividades y características, así como el aplicable a las aportaciones efectuadas a éstas por personas físicas o jurídicas y el correspondiente a las actividades de interés general contempladas en esta Ley'.
Artículo 41 'Son entidades sin fines lucrativos a efectos de este Título las fundaciones inscritas en el Registro correspondiente y las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en este Título'.
Artículo 42. 'Requisitos para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título
1. Para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título las entidades mencionadas en el mismo deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
b) Destinar a la realización de dichos fines, al menos el 70 por 100 de las rentas netas y otros ingresos que obtengan por cualquier concepto, deducidos, en su caso, los impuestos correspondientes a las mismas, en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.
Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior, quedan excluidas del cumplimiento de este requisito.
c) En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, acreditar, ante el Ministerio de Economía y Hacienda a través del órgano de Protectorado correspondiente cuando se trate de fundaciones o del Ministerio de Justicia e Interior cuando se trate de asociaciones de utilidad pública, la existencia de dichas participaciones así como que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines recogidos en la letra a) de este apartado 1 y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de las entidades mencionadas en este Título.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en este Título en aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados.
d) Rendir cuentas, anualmente, al órgano de Protectorado correspondiente, cuando se trate de fundaciones. En el caso de asociaciones declaradas de utilidad pública dicha rendición se efectuará, antes del 1 de julio de cada año, ante el Ministerio de Justicia e Interior o la entidad u órgano público que hubiesen verificado su constitución y autorizado su inscripción en el Registro correspondiente.
e) Aplicar su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los realizados por las mismas.
2. No se considerarán entidades sin fines lucrativos, a los efectos de este Título, aquéllas cuya actividad principal consista en la realización de actividades mercantiles.
3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos de este título, aquellas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicarla a las entidades sin fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el art. 20, apartado uno, en sus número 8º y 13º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .'
Artículo 46.
Aplicación de los beneficios fiscales
'1. Para el disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente Título, con excepción de los regulados en la sección 4 de este capítulo (tributos locales), las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el art. 41 deberán dirigirse, acreditando su condición, a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado su domicilio fiscal, una vez inscritas en el Registro administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública en el caso de las asociaciones.
El reconocimiento de los beneficios fiscales producirá efectos desde la fecha de la correspondiente comunicación a la Administración. No obstante, cuando entre la fecha de dicho escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración de utilidad pública, no hubiera mediado más de tres meses, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de solicitud de estas últimas.
Tratándose de fundaciones, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de su constitución cuando entre ésta y la de solicitud de inscripción en el Registro administrativo correspondiente no haya transcurrido más de un mes.
La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en este Título.'
Glosado el régimen jurídico de aplicación, conviene recordar que el fundamento del régimen tributario especial concedido a estas entidades radica en la exclusión del ánimo de lucro, ya que las entidades no lucrativas atienden directamente el interés general por la vía de la aplicación de las rentas que obtienen a su objeto social o finalidad específica, por lo que, al dar cumplimiento a una de las competencias que, en principio, corresponden a la Administración, debe eximirse o, al menos, mitigar la atención del fin general por la vía indirecta del pago de impuestos.
Ahora bien, en el presente caso, la clave consiste en integrar el concepto jurídico indeterminado de fines de interés general, cuya procura determina la obtención del beneficio fiscal siempre que en su consecución la fundación destine al menos el 70% de sus rentas e ingresos, tal y como estos efectos reclama el artículo 42.1b).
Pues bien, las alegaciones contenidas en la demanda no logran desvirtuar las consideraciones de la inspección, confirmadas por la resolución impugnada.
En este sentido, la recurrente viene a reproducir gran parte de sus alegaciones desplegadas en la vía económico administrativa considerando que resulta falaz la afirmación de que los beneficiarios últimos de las aportaciones hayan sido los padres de los escolares que cursan sus estudios en los colegios explotados por IFE SA. Pese al esfuerzo argumental contenido en la demanda, la misma no modifica la corrección de la apreciación administrativa pues, no se ha acreditado que la relación porcentual entre los fondos aplicados a los colegios pertenecientes a IFE SA que proceden de los padres de alumnos que realizan aportaciones a la recurrente respecto de los ingresos totales de la misma no superen el 70% de sus ingresos. De hecho, la propia demanda reconoce que la ratio o proporción anual en los ejercicios 2000 y 2001, alcanzó el 82,02% y el 81,15%, respectivamente
En fin, cierto es que la Administración no ha considerado que dichas aportaciones supongan el 100% de los fondos de la fundación sino que, teniendo en consideración la magnitud de las aportaciones verificadas a centros escolares de IFE, ha constatado que el resto de sus aportaciones en ningún caso alcanza el 70% exigido por el artículo 42.1b), circunstancia, por lo demás, que no desvirtúa en la demanda.
Tampoco cabe anular la regularización practicada por la circunstancia de que las aportaciones realizadas por los padres de alumnos de colegios explotados por IFE sean voluntarias o que las aplicaciones que realiza la fundación de los fondos recibidos no sean proporcionales al número de alumnos de los colegios. En cualquier caso, habrá que coincidir con la Administración en que no cabe admitir un interés general de las aportaciones desde el momento en los beneficiarios son, principalmente, el colectivo que forman los alumnos y profesorado de los centros de IFE SA
SEXTO.-En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1332/2010, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis. Sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
