Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
28/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 196/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 276/2013 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 196/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100059

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:421

Núm. Roj: SJCA  421:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 276/2013-S

Part actora : Prudencio

Part demandada : ZURICH INSURANCE PLC y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA Nº 196/2015

En Barcelona, a 19 de junio de 2015.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 276/2013 Sen el que han sido partes, como demandante D. Prudencio (representado por D. Jesús Sanz López, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. José Aznar Cortijo), y como demandado el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (representado por D. Jordi Fontquerni Bas, Procurador de los Tribunales, y asistido por la Letrada del ICS), habiendo comparecido como codemandada ZURICH INSURANCE, PLC (representada por D. Jaume Guillem Rodríguez, Procurador de los Tribunales, y asistido por D. Roberto Valls de Gispert), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

En igual trámite, también se opuso a la demanda la codemandada.

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la atención dispensada en el Centro de Asistencia Primaria (en adelante CAP) de Sant Andreu.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la atención dispensada no fue la correcta, por lo que el ICS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 205.302 euros).

Por su parte, la demandada niega que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.

En similares términos se opuso a la demanda la aseguradora comparecida como codemandada.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Más concretamente, cuando se trata de valorar una petición de responsabilidad patrimonial por una actuación médica, debe de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida (por citar alguna de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2012, recurso de casación número 3243/2010 ), sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la LRJPAC, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Esto no es más que la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, o, si se quiere, la aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

CUARTO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación no puede prosperar.

En efecto, de acuerdo con la historia clínica del actor, en febrero de 1987 sufrió una fractura bi-maleolar del tobillo derecho y en el trascurso del tratamiento se le apreció un trastorno de comportamiento que condicionó el procedimiento terapéutico. Tras ello se evaluó al paciente por un especialista en psiquiatría siendo diagnosticado de psicosis esquizofrénica, inteligencia border-liney sospecha de uso de alcohol y drogas por vía venosa.

Al actor se le diagnosticó diabetes en el mes septiembre del año 2005, y el 2 de junio de 2007 apareció el mal plantar. De esa dolencia fue atendido en diversas ocasiones en el Hospital de la Vall d'Hebron y en el propio CAP. Es importante destacar que el actor era fumador de unos dos paquetes de cigarrillos al día, y que en la visita en el citado el Hospital de 10 de noviembre de 2008 se hizo constar la mención 'mala higiene', recomendándose la utilización de plantillas para evitar la carga del peso del cuerpo en la zona afectada por la lesión (que no consta que utilizara) y que abandonara el consumo de tabaco, hábito que no dejó pese a su incidencia directa en la insuficiencia venosa como consecuencia de la diabetes.

El día 23 de febrero de 2009 el paciente no acudió a la visita programada en el CAP de Sant Andreu, y el 6 de marzo de 2009 desde el propio CAP se le remite al Hospital de la Vall d'Hebron por una lesión en el primer dedo del pie derecho con síntomas de sobreinfección. En ese episodio se le trató con antibióticos y curas locales, insistiendo en que el paciente debía extremar las normas de higiene en los pies y controlar su diabetes.

El 6 de julio de 2009 aparece un nuevo episodio del que nuevamente es tratado en el Hospital de la Vall d'Hebron donde se le pauta tratamiento antibiótico y control en el CAP, centro en el que constatan nuevamente que no cumple las medidas recomendadas.

En el mes de agosto de 2009 aparece otro nuevo episodio, pautándose tratamiento antibiótico, y nuevamente se comprueba que no utiliza las plantillas que de forma reiterada se le había dicho que usara.

Desde el mes de agosto a octubre de 2009 sigue tratamiento en el CAP, en el que constatan que no sigue las recomendaciones higiénicas ni controla su diabetes (con índice de hemoglobina glucosada de 7,5, cuando los índices normales están entre 4 y 6%, y se recomienda que las personas con diabetes mantengan menos de 6.5%) y que en ocasiones no acude a las visitas programadas.

En el 12 de enero de 2010 el actor vuelve a acudir al servicio de angiología de la Vall d'Hebron, y se vuelve a aplicar tratamiento antibiótico y a recomendar la utilización de plantillas ortopédicas.

El 20 de enero de 2010 acude al CAP donde se aprecia una grieta de un callo en la zona de cabeza metatarsal del pie derecho con síntomas de infección, practicándosele una cura local y tratamiento con Cloxacilina (Orbenin), que en un cultivo anterior había mostrado su eficacia a los gérmenes que colonizaban las lesiones que sufría el actor. Y cinco días más tarde el Sr. Prudencio acude al servicio de Urgencias de la Vall d'Hebron por presentar edema y celulitis en la extremidad inferior derecha, hasta media pierna, siendo imprescindible para salvar la vida del paciente la amputación de esa extremidad por debajo de la rodilla. En ese momento el actor no había dejado el hábito de fumar.

No consta que el actor esté incapacitado.

Del relato de esos episodios se comprueba que el actor no siguió las recomendaciones terapéuticas que se le hicieron de forma reiterada en las distintas visitas que hubo antes de la amputación.

Pues bien, en la demanda se sostiene que la atención dispensada el 12 de enero de 2010 en el Hospital de la Vall d'Hebron no fue la correcta ya que en lugar de pautar únicamente un tratamiento antibiótico, se debió seguir un control más estrecho -sin que se concreten las medidas encaminadas a ese control más estrecho-, y que la atención del 20 de enero de 2010 en el CAP de Sant Andreu no fue adecuada, ya que entonces se le debió de haber remitido nuevamente a un centro hospitalario, y que, en definitiva, el daño final -la amputación parcial de la pierna derecha- era previsible y evitable.

Junto con el escrito de demanda se aportó el informe pericial del Dr. Benito , que fue ratificado en el plenario, especialista en cirugía general y del aparato digestivo. De entrada hay que decir que la especialidad del Dr. Benito no es la más adecuada para valorar si la atención dispensada al recurrente fue acertada. Y es que preguntado sobre qué experiencia tenía sobre el tipo de lesiones que sufría el actor -el mal perforante plantar o 'pie diabético'-, el Dr. Benito manifestó que como médico adjunto en el servicio de urgencias en los años 85 a 90, y que a partir de esa fecha únicamente en relación a pacientes que acudían a cirugía general, reconociendo que si acude un paciente aquejado del mal perforante plantar al servicio de urgencias y en ese momento está presente un cirujano vascular, lo visita ese especialista o bien el traumatólogo.

De ahí que la experiencia del perito de la actora en el tipo de lesión que sufría el actor es limitada.

El Dr. Benito reconoció que el consumo de tabaco influye negativamente en el pie diabético y que el actor no dejó ese hábito; que no le constaba que siguiera la dieta preceptiva a los pacientes diabéticos y que no sabe si el actor era o no obeso.

Por su parte la demandada adjuntó al escrito de contestación dos informes periciales, que también fueron ratificados por sus respectivos autores en el plenario.

Así, la Dra. Violeta , especialista en traumatología y cirugía ortopédica, autora de uno de esos informes, manifestó que la diabetes altera la microcirculación de los pacientes, de forma que la irrigación es menor, lo que comporta que los tratamientos con antibióticos no sean efectivos de igual manera que en pacientes sin diabetes, y altera también el sistema nervioso, con la consecuencia de que el paciente tiene la sensibilidad alterada (puede llegar a no sentir el dolor).

Por último, el Dr. Florencio , especialista en cirugía cardiovascular, manifestó que la diabetes afecta al gran y al pequeño vaso y también comporta afectaciones neurológicas, y que el tabaco es un tóxico importante de los vasos. Ese facultativo aclaró que, de acuerdo con la historia del paciente, en la visita del día 20 de enero de 2010 el actor no presentaba ninguna grieta que justificara que se procediera a derivar al paciente a un centro hospitalario para desbridar la herida, y que en los cultivos realizados en anteriores ocasiones se había comprobado que los gérmenes eran reactivos a los antibióticos que se le pautaron. Pese a ello, como quiera que la diabetes afecta el sistema vascular el tratamiento con antibióticos se vuelve menos efectivo.

En cuanto a la testifical del Dr. Leovigildo , facultativo que atendía al actor en el CAP de Sant Andreu, declaró, a preguntas del Letrado de la actora, que el día 20 de enero de 2010 el recurrente tenía programada una visita para una cura y que lo visitaron la enfermera y el propio declarante; que siempre visitaba al paciente directamente, que ese día el actor presentaba un callo con una grieta mínima con celulitis y que no desbridó el callo ya que esa operación se hace siempre en el Hospital, nunca en un CAP, y que si a la vista de la lesión hubiera considerado que era necesario derivarlo al Hospital lo habría hecho -como consta que hizo en anteriores ocasiones-; que una herida en un enfermo de diabetes puede cambiar mucho en cuatro días; que le constaba que el paciente tenía esquizofrenia paranoide pero que estaba tratado con medicación, si bien se trataba de un paciente rebelde a las normas(sic) con independencia de su patología mental, que no seguía la dieta (comía pasteles y dulces pese a su diabetes) y que por eso lo había remitido anteriormente al endocrino, el Dr. Serafin

A preguntas de la demandada el Dr. Leovigildo declaró que el actor era diabético e insulinodependiente tipo II; con esquizofrenia controlada con medicación; fumador; alcohólico; que no mantenía una higiene correcta de sus pies (manifestó que se los tenían que lavar en el propio CAP), y que no seguía la programación de sus visitas -iba al CAP cuando quería(sic)-; que en ninguna de las visitas el paciente acudió con algún familiar -dijo que la familia no venía jamás(sic) -pero que al no estar incapacitado no podían informar a los familiares.

Por su parte, la Sra. Leocadia , enfermera que visitaba al actor en el CAP y le hacía las curas, en las respuestas a las preguntas formuladas por el Letrado de la actora corroboró que el recurrente fue visitado el día 20 de enero de 2010 por ella y, tras la limpieza y cura de la herida, pasaba a verlo el Dr. Leovigildo ; que nunca ha dado un tratamiento antibiótico sin la supervisión de un facultativo; que de forma sistemática no se hace un cultivo de la herida infectada, y que no siempre era ella la que curaba al paciente ya que éste iba al CAP cuando le venía bien y si ella no estaba de servicio lo atendían otros sanitarios.

Y a preguntas de la demandada afirmó que el paciente era fumador -dijo que tenía el dedo amarillo(sic) como consecuencia de la nicotina-, y que en las visitas nunca vino acompañado de algún familiar.

Del análisis de esa prueba se llega a la conclusión que la atención dispensada al actor, tanto en el Hospital de la Vall d'Hebron como en el CAP de Sant Andreu fue correcta, ya que había sido tratado en diversas ocasiones con tratamiento antibiótico con resultados positivos, y que el paciente, tras la visita del día 20 de enero en el CAP -en la que presentaba una mínima grieta que no precisaba de desbridamiento y que fue tratada con antibiótico- y ante el empeoramiento de su lesión, debió de haber acudido antes a un control, y no lo hizo, como por otra parte tampoco seguía las recomendaciones del personal sanitario que le atendió de forma reiterada (principalmente control de su hiperglucemia, la utilización de plantillas para evitar apoyar el peso del cuerpo en la lesión y seguir un control higiénico estricto), y sin que la esquizofrenia que sufría el actor -de la que estaba tratado de forma correcta- hubiera comportado que alguno de sus familiares le acompañaran en las múltiples visitas que realizó por su dolencia.

QUINTO.También alega la actora que se incumplió la obligación de obtener, con carácter previo al tratamiento recibido, el correspondiente consentimiento informado sobre los riesgos que el paciente asumía por seguir el tratamiento en su domicilio y sin haber contado con la presencia de algún familiar.

El artículo 2.2 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre , de autonomía del paciente y derechos de información y documentación clínica de Catalunya establece como uno de los derechos del paciente el de recibir información de todas las actuaciones asistenciales, información que debe ser verídica y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, para ayudarlo a tomar decisiones de una manera autónoma.

De otra parte, el artículo 6 de la misma norma establece que cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general, y debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos. Por último, en el mismo precepto se establece el derecho de la persona afectada a revocar libremente su consentimiento en cualquier momento.

La Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define el consentimiento informado como 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud'.

En el caso que nos ocupa se reprocha que no se hubiera recabado ese consentimiento en que se informara de los riesgos de seguir un tratamiento domiciliario y sin haber contado con la presencia de algún familiar.

Pero esa actuación -seguir un tratamiento antibiótico en el domicilio- no requiere de consentimiento informado y, además, si como se ha dicho el actor no estaba incapacitado, estaba tratado y estable de su esquizofrenia y en ninguna de las visitas previas había acudido acompañado de un familiar, no se pueden aceptar los reproches de la actora en este punto.

SEXTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es, en principio, obligada, pero se da la circunstancia de que la Administración no ha resuelto de forma expresa la petición formulada por el actor, lo que ha obligado a éste la interposición del presente recurso, por lo que no procede imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Prudencio contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la atención dispensada en el Centro de Asistencia Primaria (en adelante CAP) de Sant Andreu, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0276 13 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (0898 0000 85 0276 13). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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