Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 196/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 854/2019 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 196/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100143

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1176

Núm. Roj: STSJ PV 1176:2022

Resumen:
RIMERO. - Objeto del recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 854/2019

SENTENCIA NÚMERO 196/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Segundade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 854/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna a Resolución de 23 de julio de 2019 del Viceconsejero de Universidades e Investigación, del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 16 de abril de 2019 de la Directora de Política y Coordinación Universitaria, que denegó beca para la realización de estudios universitarios en el año académico 2018/2019, convocatoria que se aprobó por Orden de 3 de julio de 2018 de la Consejera de Educación, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 13, de 10 de julio de 2018.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Augusto, representado por la Procuradora Dª Cristina de Insausti Montalvo y dirigido por el letrado D. Francisco Andrés Macías Hidalgo.

- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, bajo la dirección letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 15/11/2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Cristina de Insausti Montalvo actuando en nombre y representación de D. Augusto, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 16 de abril de 2019 de la Directora de Política y Coordinación Universitaria, que denegó beca para la realización de estudios universitarios en el año académico 2018/2019, convocatoria que se aprobó por Orden de 3 de julio de 2018 de la Consejera de Educación, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 13, de 10 de julio de 2018; quedando registrado dicho recurso con el número 854/2019.

SEGUNDO. -En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, se conceda al recurrente la beca solicitada para el año académico 2.018-2019 de conformidad y en la cuantía establecida por la orden reguladora de 3 de julio de 2018 de la Consejería de Educación, se condene a la Administración demandada al pago de los intereses devengados desde la fecha de denegación de la beca por resolución de 16 de abril de 2.019 hasta el pago efectivo de la misma y se condene a la Administración demandada al abono de las costas generadas por el presente pleito.

TERCERO. - En el escrito de contestación de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y declarando la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. -Por Decreto de 16/06/2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 3.600 €.

QUINTO. - El procedimiento no se recibió a prueba. En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO. -Por resolución de fecha 22/03/2022 se señaló el pasado día 29/03/2022 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

RIMERO. - Objeto del recurso.

Augusto, recurre Resolución de 23 de julio de 2019 del Viceconsejero de Universidades e Investigación, del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 16 de abril de 2019 de la Directora de Política y Coordinación Universitaria, que denegó beca para la realización de estudios universitarios en el año académico 2018/2019, convocatoria que se aprobó por Orden de 3 de julio de 2018 de la Consejera de Educación, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 13, de 10 de julio de 2018.

La Orden de 3 de julio de 2018, de la Consejera de Educación, convocó becas para realizar estudios universitarios y otros estudios superiores en el año académico 2018-2019, ayudas destinadas a sufragar los gastos de transporte de estudiantes con especiales dificultades de movilidad, y becas de excelencia académica para reconocer y premiar al alumnado universitario de alto rendimiento.

El demandante interesa que se estime el recurso y se anule la resolución recurrida, para concederle la beca solicitada, de conformidad y la cuantía establecida en la orden reguladora de 3 de julio de 2018, unido al pago de los intereses devengados desde la fecha de negación por resolución de 16 de abril de 2019, hasta el pago efectivo.

SEGUNDO. - La resolución recurrida.

En sus antecedentes de hecho, en relación con el contenido del expediente, recoge lo que sigue:

II.- Al amparo de dicha convocatoria, y en la forma y plazo establecidos, D. Augusto presentó una solicitud de beca para la realización de estudios de Grado en Derecho en la Universidad de Navarra.

III.- La Resolución de 16 de abril de 2019, de la Directora de Política y Coordinación Universitaria, deniega a D. Augusto la beca solicitada porque el umbral de renta y el valor calculado de las fincas urbanas superaba el límite establecido en la convocatoria.

IV.- Contra la Resolución anterior, D: Augusto con fecha 15 de mayo de 2019, interpone un recurso de alzada, requiriendo la revisión de su solicitud. de beca al objeto de reconocerle el derecho a la percepción de la ayuda solicitada, alegando que los gastos universitarios son asumidos íntegramente por su madre.

Aporta demanda judicial de fecha 24 de enero de 2018 de determinación de gastos extraordinarios al padre, con señalamiento de juicio para el 7 de noviembre de 2019 > > .

La desestimación del recurso de alzada se razonó que los fundamentos de derecho 2º a 5º, del tenor que sigue:

Además, conforme al criterio jurisprudencial al respeto, dichas bases constituyen la ley de la convocatoria, a la que ha de ajustarse el procedimiento y resolución de la misma, obligando por igual a los y las participantes y a la Administración convocante.

Tercero. - Procede ahora examinar si el recurrente cumple los requisitos económicos exigidos por la Orden de convocatoria para la concesión de la beca solicitada.

El artículo 15 del Anexo I de la referida Orden de convocatoria, en cuanto a la determinación de los miembros computables, señala:

'1.- Cuando la persona solicitante no está independizada y convive en el domicilio habitual formando parte de una unidad convivencial/familiar como hijo o hija, son miembros computables a efectos de beca:

a)La persona solicitante.

b)El padre y la madre, si no están separados legalmente o divorciados, y a salvo de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

c) Las y los hermanos solteros menores de veinticinco años a fecha 31 de diciembre de 2017, y los de mayor edad cuando se trate de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial que dependan de sus progenitores que convivan en el domicilio habitual.

[....]

4.- La aportación económica de los progenitores a los ingresos de la unidad convivencial/familiar del solicitante variará en función del tipo de vínculo existente entre ellos a 31 de diciembre de 2017. siempre que se acredite con el padrón y la sentencia de divorcio y/o convenio regulador, en su caso.

a)Si existe un vínculo por relación de matrimonio o registro de pareja de hecho se incluirán como un miembro más en la unidad convivivencial/familiar.

b) Si no existe ningún vínculo por relación de matrimonio o registro de pareja de hecho, pero conviven en el mismo domicilio, se incluirá como un miembro más en la unidad convivencial/familiar.

a)Si se ha disuelto el vínculo matrimonial o de pareja de hecho registrada se aplicarán las siguientes reglas:

- Si se ha establecido un convenio regulador que detalle pensión compensatoria y/o de alimentos y un progenitor no convive en el domicilio habitual del solicitante, se tendrá en cuenta lo detallado en el mismo a los efectos de cálculo de ingresos de la unidad con vivencial/familiar, salvo que medie denuncia judicial reclamando esas cantidades o resolución judicial al respecto. Esta cantidad se incluirá en concepto de pensiones compensatorias y alimenticias.

- Si se ha establecido un convenio regulador que ya no detalle pensión de alimentos en función de la edad del solicitante y/o señale que los gastos extraordinarios de formación corren a cargo del 50% por parte de los progenitores, y un progenitor no convive en el domicilio habitual del solicitante, este progenitor se añade a los miembros computables de la unidad convivencial/familiar aplicando la deducción de ingresos detallada en el artículo 18.2, salvo que medie denuncia judicial reclamando esas cantidades o resolución judicial al respecto'.

En el convenio regulador del divorcio de sus padres, se establece que el padre contribuirá al 50% en los gastos extraordinarios.

El padre tiene unos ingresos de 86.000€ y la madre 26.000€. La matrícula cuesta 12.165€, y la residencia 7.350€ (un total de 19.515,30€), teniendo en cuenta los ingresos de su madre, es lógico pensar que el padre contribuirá a dichos gastos extraordinarios, ya que la relación entre ingresos de la madre y los gastos generados por el proyecto de estudios de su hijo no parece coherente.

Actualmente, ni siquiera existe un criterio jurisprudencial uniforme sobre la consideración de ordinarios o extraordinarios de los gastos universitarios. Así la Sentencia de 11 de julio de 2013, dé la Audiencia Provincial de Cáceres y la Sentencia de 22 de noviembre de 2011, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mantienen que los gastos universitarios son ordinarios; en cambio consideran que los gastos universitarios son extraordinarios la Sentencia de 25 de junio de 2015, de la Audiencia Provincial de Asturias y la Sentencia de 9 de octubre de 2014, de la Audiencia Provincial de Córdoba, entre otras.

Lo que es claro es que ya tengan la consideración de ordinarios o extraordinarios, la contribución a los gastos de formación de los hijos no puede quedar a cargo de uno de los progenitores. De manera que en 'el presente caso, la madre siempre podrá reclamar judicialmente el pago de los gastos universitarios a su ex cónyuge o en su caso, solicitar una modificación del convenio regulador, teniendo en cuenta que los ingresos de uno y otro progenitor, difícilmente puede sostenerse que el padre quede libre de contribuir con dichos gastos.

Dado que ha presentado demanda judicial de fecha 24 de enero de 2018, de determinación de gastos extraordinarios al padre, con señalamiento de juicio para el 7 de noviembre de 2019, procederemos sólo a computar la pensión de alimentos > > .

TERCERO. - La demanda.

En soporte de las pretensiones en ella ejercitadas que dejábamos recogidas en el FJ 1º, recoge en su hecho primero los motivos de desestimación del recurso de alzada y de la denegación de la beca, como se desprende de la resolución recurrida, remitiéndose a los documentos 3 y 4 que aporta, declaración de IRPF de Bibiana, ejercicio 2017, y relación de ingresos por el concepto de alimentos a cargo del padre.

Todo ello en relación con el motivo denegatorio de la beca, al computar los ingresos de la unidad familiar, del demandante como solicitante, compuesta por dos miembros al convivir con su madre Bibiana, que ascendía a 25.561,37 €, superando 25.308 €, fijado en el art. 16.2 de la orden de convocatoria.

En relación con el otro motivo de negación, que se dice, si bien no lo fundamenta la resolución recurrida, hacía referencia al mismo obiter dicta, que el convenio regulador, donde se acuerdan las medidas económicas del divorcio de los padres del demandante, establece que el padre debe contribuir al 50% de los gastos extraordinarios, estimando, con independencia de la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los gastos por estudios universitarios, que es obligación del padre el pago de los mismos en un 50% y por ello concluir que era lógico pensar que el padre contribuirá a dichos gastos extraordinarios ya que la relación entre ingresos de la madre y gastos generados por el proyecto de estudios del hijo, no parece coherente.

Tras ello es en el apartado segundo del relato de hechos donde se recogen los motivos del recurso.

(i) En primer lugar se achaca que se ha producido infracción, por inaplicación, de la deducción por familia monoparental, regulada en el art. 18.1 de la Orden de convocatoria de 3 de julio de 2018.

Se remite a dicho precepto para trasladar el contenido de su apartado a) así:

1.- Deducción por familia monoparental,

Sobre la renta de la unidad convivencial/familiar obtenida se aplicará una única deducción del diez por ciento si se trata de una familia monoparental y se encuentra en alguno de los supuestos siguientes:

a) La persona solicitante es hijo o hija en una familia monoparental, y la única fuente de ingresos son el trabajo por cuenta ajena del padre o de la madre y/o las pensiones devengadas (pensión por incapacidad, pensión de viudedad, pensión de orfandad, pensión compensatoria y/o pensión de alimentos). En el caso de que existan ingresos de la persona solicitante o de algún hermano o hermana no se dejará de aplicar la deducción de ingresos siempre que el importe total anual obtenido por cada uno de estos miembros con ingresos sea inferior a 2.000 euros > > .

Destaca el demandante que es hijo de una familia monoparental, formada por él y su madre, con remisión al doc. 5, certificado de empadronamiento de madre e hijo.

Insiste, en este ámbito, en que los ingresos de la familia se ciñen únicamente a los ingresos por trabajo obtenidos por la madre y la prestación alimenticia abonada por el padre, del que se encuentra divorciado, con remisión a los documentos 3 a 4.

Se dice que, a la cantidad considerada como ingresos de la unidad familiar por la resolución recurrida, que ascendía a 25.561,37 €, si se aplica la deducción del 10 % por ser familia monoparental, daría unos ingresos familiares de 23.005,23 €, por debajo de los 25.308 € fijados en la convocatoria, para el umbral 3 es.

(ii) En segundo lugar, alude al error en la obligatoriedad de contribución del padre divorciado al pago de los gastos universitarios, y falta de contribución del padre a dichos gastos.

En este ámbito se remite al convenio regulador aprobado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, a la estipulación Tercera, párrafo último, que refiere que los gastos extraordinarios, con remisión a ortodoncias, operaciones, estudios universitarios..., se abonarán por mitades entre ambos cónyuges previo acuerdo entre ambos.

Se remite al documento 6 copia del convenio.

Por ello, se dice que la contribución a dichos gastos queda supeditada al común acuerdo de los cónyuges, acuerdo que no se ha dado, porque la madre se encuentra reclamando la determinación de la obligatoriedad o no de contribuir a los mismos por parte del padre, en caso de desacuerdo, señalando que el hecho real es que la unidad familiar del demandante no percibe nada más allá de los alimentos estipulados en el convenio regulador.

En este ámbito se dice remitirse a criterio acogido por la Audiencia Provincial de Álava, según el cual, salvo expreso acuerdo recogido en el convenio regulador, o asunción de los mismos, por actos propios de los gastos por estudios universitarios, requieren el consenso de los dos progenitores para poder ser exigidos, haciendo cita del auto 172/2018, de 13 de diciembre, recurso 798/2018.

Concluye de ese criterio que a falta de consenso entre progenitores es difícil que se pueda obtener un pronunciamiento que condena al progenitor no custodia al pago de cantidad alguna por estudios universitarios, más allá de la prestación alimenticia que se ya se paga.

En relación con la falta de coherencia entre los ingresos de la familia y los costes de los estudios universitarios, defiende que se han afrontado con el sacrificio de la unidad familiar y a cargo del ahorro del que disponía, tirando incluso al endeudamiento financiero para afrontarlo, hablando de criterio de sospecha que no puede soportar la decisión recurrida.

(iii) En tercer lugar alude a la contradicción de la resolución recurrida con los actos propios de la Administración, porque al demandante le fue concedida la beca correspondiente al año académico 2016-2017, con ingresos similares, y le fue aplicada la deducción del 10% por familia monoparental, en relación con convocatoria aprobada por Orden de 8 de julio de 2016 y con un umbral de renta para las unidades convivenciales de dos personas de 25.308 €, aludiendo que los ingresos computables de la unidad convivencial, del recurrente y su madre, sumaban 25.948,08 €, pero le fue concedida la beca por aplicación de la deducción del 10% por ser una familia monoparental, remitiéndose a los documentos 7 y 8, IRPF, de la madre del demandante y certificado de ingresos por alimentos.

En la fundamentación jurídica material de la demanda se remite a la orden de convocatoria de 3 de julio de 2018.

CUARTO. - Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

Tras retomar, en el relato de hechos, antecedentes que refleja el expediente administrativo, enmarca el ámbito de la pretensión del demandante y los argumentos que recoge la demanda, a ellos nos hemos referido.

A continuación destaca, con remisión al folio 37 del expediente, que el demandante solicitó una beca para el último curso de grado, en la universidad de Navarra, con una matrícula de 12.165 €, y de residencia 7.350 €, por lo que el total de estudios alcanzaba 19.515,03 €, se refiere que en el mismo documento, se observa que los ingresos del solicitante, madre y padre eran 0 € el solicitante, 63.506,91 € el padre 18.121,33€ la madre, junto a la pensión de 7.440€ 620€ por 12 meses, y por ello computando la pensión, los ingresos de la madre ascendían a 25.561,37€.

Se remite a lo que razonó en la resolución recurrida en relación con los ingresos, trasladando lo que defiende en este ámbito la demanda, destacando la contestación que debe tenerse en cuenta que la madre y el hijo, sin ayuda del padre, únicamente disponían de 6.046€ para vivir todo el año, remitiéndose a art. 13.1 de la Orden de Convocatoria de las becas, según el cual:

1.- La persona solicitante es la responsable de cuanta información de carácter económico facilite en la solicitud y tiene la obligación legal de presentar documentación que justifique la totalidad de los ingresos de su unidad convivencial/familiar. Se podrá denegar la concesión de la ayuda solicitada cuando a la luz de la documentación presentada para justificar la totalidad de los medios de vida con los que cuenta la unidad convivencial/familiar, la Administración estime que se justifican unos ingresos que están por debajo del nivel de gastos de la unidad convivencial/familiar, en función de la información presentada en la solicitud y otros signos externos.

En ningún caso se concederá la beca si los ingresos totales declarados, sin tener en cuenta los préstamos o ayudas de familiares u otras personas, son inferiores a los gastos derivados de los estudios, en concreto la matrícula y la estancia fuera del domicilio habitual > > .

En este ámbito, ratifica la resolución recurrida, porque el padre tiene unos ingresos brutos de 86.000€ y sin embargo los ingresos totales de la unidad familiar eran insuficientes para hacer frente a los gastos de estudio, por lo que sin contar con los ingresos del padre era imposible afrontar los gastos de estudios de importe tan alto.

Tras ello se remite al convenio regulador, en el que se establece que los gastos extraordinarios, entre los que se encuentran los estudios universitarios, se abonarán por mitades entre ambos cónyuges, previo acuerdo entre ambos.

Responde a lo que se defiende en la demanda, en el sentido de que en el convenio regulador se citan medidas sobre los hijos, ordinarias como la pensión de alimentos y extraordinarias, que se prevén cuando se firma que en un futuro puede necesitar los hijos, en este caso en relación con los estudios universitarios, y se acordó que ambos progenitores lo abonen al 50% y que por ser extraordinarios es necesario el acuerdo de los dos.

En relación con lo que se traslada en la demanda de que el progenitor no quiere pagar, señala que Administración que en el expediente no consta ningún requerimiento de pago, en cuyo caso se debería solicitar del Juzgado que se condena al pago de la mitad de dicho importe, porque lo único que consta y que se aporta es la solicitud que hace la madre del demandante al Juzgado para que determine si la cantidad reclamada tiene una consideración de gasto extraordinario, con remisión al art. 766.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual.

Precisa que únicamente ha de acudirse a este incidente previo si la partida reclamada no viene expresamente contemplada en el convenio, con remisión a lo recoge el auto de 27 de julio de 2017, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, así como auto de 28 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Salamanca.

Tras ello, y como conclusión, traslada que la ejecución de los gastos extraordinarios, recogidos en el convenio regulador, se efectuarían mediante demanda de ejecución de títulos judiciales, si la partida que se reclama viene, como es el caso prevista en el convenio regulador, haciendo innecesario acudir al incidente del art. 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Destaca la Administración que en el presente supuesto hay una especial obligación de reclamar estos gastos extraordinarios al padre en primer lugar, más teniendo en cuenta su capacidad económica, y no acudir directamente a solicitar ayuda de fondos públicos.

Ratifica, finalmente, que no existe constancia de la solicitud de pago al padre, y únicamente se ha instado una vía innecesaria, cual es determinar si los gastos universitarios son extraordinarios o no, cuando están así fijados expresamente en el convenio.

Se dice que esos son motivos suficientes para entender ajustada a derecho la Resolución recurrida.

QUINTO. - Estimación de las pretensiones del demandante; derecho a la beca solicitada; incidencia referida a tratarse de familia monoparental con padres divorciados; estudios universitarios como gastos extraordinarios.

Al entrar a resolver las cuestiones que se plantean en el presente recurso, en relación con los tres motivos en los que se centra la demanda, a los que nos hemos referido en el FJ 3º, debemos partir de que la resolución recurrida soporta la denegación de la beca interesada, en síntesis, en la necesidad de computar los ingresos del padre del demandante, encontrándose los progenitores divorciados, viviendo el recurrente con su madre con la que formaba la unidad convivencial/familiar a los efectos de la compatibilidad de beca.

La respuesta la daremos partiendo de lo que no está en cuestión, lo que se defiende en el motivo tercero de la demanda, que achaca contradicción a la resolución aquí recurrida, que le denegó la beca al demandante, con la actuación previa con la concesión de la beca del curso académico 2016/2017, unido a que traslada que lo fue con ingresos similares y aplicándose la deducción del 10 % por familia monoparental, en relación con la previa convocatoria de becas.

Sin perjuicio de ello, debemos avanzar destacando que no está en cuestión, por entrando en el primero de los motivos, que proceda la deducción por familia monoparental, en los términos recogidos en el art. 18.1 de la orden de 3 de julio de 2018, que convocó las becas, estando el auténtico debate en si debían computarse ingresos del padre del recurrente, quien estaba divorciado de su madre, con la que convivía.

Tenemos que, en el ámbito del proceso civil de divorcio, se formalizó convenio que consta en las actuaciones, en el que en lo que interesa, tras fijarse en la cláusula tercera a la contribución a los gastos ordinarios y precisar la pensión alimenticia, se aludía a los gastos extraordinarios, entre otros a los estudios universitarios, previéndose que se abonarían por mitades entre ambos cónyuges, previo acuerdo entre ambos.

En este ámbito debemos señalar, coincidiendo con lo que se defiende en la contestación de la Administración, que el procedimiento que consta acreditado se incoó, en los términos del art. 776 especialidad 4ª de la Ley de Enjuiciamientos Civil, en relación con la ejecución forzosa de los procedimientos sobre medidas cuando establece:

> .

Incide en la determinación de gastos extraordinarios cuando no hay determinación, ya en las medidas provisionales ya en las definitivas, y por ello exige antes de la ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario.

En este caso debemos partir de que no era necesario tal procedimiento, no consta con qué resolución concluyó, pero sí debemos considerar relevante que ya en el convenio aprobado se calificaron como extraordinarios los gastos referidos a los estudios universitarios, previéndose el abono por mitades entre ambos cónyuges previo acuerdo entre ambos.

En relación con este debate enlaza la defensa que se hace por la parte recurrente cuando alude al auto de 13 de diciembre de 2018, que es de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, recaído en el recurso de apelación 798/2018 que partiendo de la previa calificación como gastos extraordinarios ratificó que ello no determinaba que necesariamente se deba contribuir económicamente en la proporción del 50 % fijada en la sentencia de divorcio; auto que en su FJ 2º, en lo que interesa, razonó como sigue:

La consideración de los gastos reclamados como extraordinarios no significa que tales gastos deben ser calificados como necesarios e ineludibles. Al contrario, desde la libertad del hijo mayor de edad para decidir sobre la continuidad de sus estudios universitarios, en una universidad privada o de cualquier otra clase, la falta de un acuerdo expreso en el convenio regulador y la calificación de los referidos gastos en el genérica expresión de gastos extraordinarios, no necesarios ni imprescindibles, determina que para asumir la obligación de pago, como se estableció en el convenio, previamente es necesario 'que ambos progenitores acuerden que estos llevaren a cabo', lo que requiere un acuerdo expreso, asumido bajo el pleno conocimiento del gastos. Circunstancia que no consta acreditada.

[...] > > .

Junto a ello tenemos como la Administración se soporta en su contestación en el art. 13 de la Orden de convocatoria de las becas, precepto que en su punto 1, establece lo que sigue:

1.- La persona solicitante es la responsable de cuanta información de carácter económico facilite en la solicitud y tiene la obligación legal de presentar documentación que justifique la totalidad de los ingresos de su unidad convivencial/familiar. Se podrá denegar la concesión de la ayuda solicitada cuando a la luz de la documentación presentada para justificar la totalidad de los medios de vida con los que cuenta la unidad convivencial/familiar, la Administración estime que se justifican unos ingresos que están por debajo del nivel de gastos de la unidad convivencial/familiar, en función de la información presentada en la solicitud y otros signos externos.

En ningún caso se concederá la beca si los ingresos totales declarados, sin tener en cuenta los préstamos o ayudas de familiares u otras personas, son inferiores a los gastos derivados de los estudios, en concreto la matrícula y la estancia fuera del domicilio habitual. > > .

En primer lugar debemos destacar que no estamos ante la contundencia de la aplicación del párrafo segundo, de rechazo de la concesión de la beca cuando los ingresos declarados totales sean inferiores a los gastos derivados de los estudios, matrícula y estancia fuera del domicilio habitual, porque en este caso ya se constató y se precisó en el expediente, no existe debate, que el importe de los gastos por estudios y estancia alcanzaban 19.515 €, respectivamente 12.165 € y 7.350 €, cuando los ingresos de la madre alcanzaban 18.121,33 €, a los que había que sumar la pensión por alimentos que cubría el padre de 7.440 € por ello 25.561,36 €, por tanto cantidad esta superior a los gastos derivados de estudios, en concreto de matrícula y estancia fuera del domicilio habitual.

Tampoco estamos ante un supuesto en el que se pueda concluir de forma contundente, como debería serlo, que proceda la aplicación del párrafo primero del art. 13.1, en cuanto a que los ingresos declarados estén por debajo del nivel de gastos de la unidad convivencial/familiar, vinculado a la información presentada con la solicitud y otros signos externos, dado que aquí no existe ningún signo externo que trascienda en relación con los gastos de lo referido a los propios estudios, unido a la relevancia que tiene en este caso el importe económico de la beca solicitada, a los efectos de disminuir los gastos familiares.

En este caso la Sala concluye que debe ratificar lo que se defiende con la demanda, que en el fondo lo que late es una argumentación vinculada a lo que se puede considerar sospecha por parte de la Administración, sin que en este caso tengamos elementos con la contundencia necesaria para excluir el derecho a beca, en relación con la normativa que hemos referido, como la Sala ha analizado en supuestos varios, en relación con la regulación sobre becas, tanto en el ámbito de los estudios universitarios, como de los estudios preuniversitarios.

En la regulación sobre la concreta convocatoria de becas no encontramos precisiones que exijan en un supuesto como el presente, en la situación familiar y personal del demandante, que se requiera acreditar previo procedimiento judicial de reclamación contra el padre, a efectos de contribuir a los gastos universitarios, en concreto la necesidad de aportar una resolución judicial firme desestimatoria de la reclamación o, en su caso, estimatoria pero que no legue a tener efectividad a los efectos de cubrir al menos en el 50 % los gastos extraordinarios, en este caso por estudios universitarios, debiendo destacar la relevancia, en este caso, de lo pactado en el convenio en relación con la necesidad de previo acuerdo entre ambos padres del demandante.

Por todo ello, debemos acoger las pretensiones ejercitadas con la demanda, lo sustancial de los argumentos que en ella se trasladan, debiendo destacar que las circunstancias concurrentes hacen que tenga mayor relevancia en este caso lo que se defiende sobre el reconocimiento por parte de la Administración de la beca solicitada en el previo curso académico 2016/2017, al margen de para el demandante implique contradicción en el actuar de la Administración, que es por lo que incluso alude a la vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la Administración, sobre lo que no es necesario incidir, pero sí tenerlo presente en relación con la respuesta singular al supuesto en el que nos encontramos.

En conclusión, la Sala debe concluir en la estimación del recurso, acoger las pretensiones ejercitadas con la demanda, anular las resoluciones recurridas y reconocer al demandante el derecho a la beca que solicitó, de conformidad y en la cuantía establecida en la Orden de 3 de julio de 2018, de la Consejera de Educación, unido al pago de los intereses legales devengados desde la fecha en que hubiera recibido el importe que ahora se le reconoce de no haberse denegado por la Administración la beca solicitada; en cuanto a los intereses tras la sentencia habrá que estar a la regulación del art. 106 de la LRJCA.

SEXTO. - Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, por estimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda, y rechazarse las ejercitadas por la Administración, se han de imponer a la Administración demandada, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 300 € la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la parte demandante.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso 854/2019, interpuesto por D. Augusto contra la Resolución de 23 de julio de 2019 del Viceconsejero de Universidades e Investigación, del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 16 de abril de 2019 de la Directora de Política y Coordinación Universitaria, que denegó beca para la realización de estudios universitarios en el año académico 2018/2019, convocatoria que se aprobó por Orden de 3 de julio de 2018 de la Consejera de Educación, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 13, de 10 de julio de 2018, y debemos:

1º.- Revocar las resoluciones recurridas, que dejamos sin efecto.

2º.- Declarar el derecho del demandante a la beca que solicitó, de conformidad y en la cuantía establecida en la Orden de 3 de julio de 2018, de la Consejera de Educación, con los intereses legales devengados desde la fecha en que hubiera recibido el importe que ahora se le reconoce de no haberse denegado; en cuanto a los intereses tras la sentencia habrá que estar a la regulación del art. 106 de la LRJCA.

3º.- Imponer las costas a la Administración demandada en los términos del fundamento jurídico sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0854 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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