Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1965/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1459/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1965/2015

Núm. Cendoj: 29067330022015100512


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1965/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL SEGUNDA

R. APELACIÓN nº 1459/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ BAENA DE TENA

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a treinta de julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Segunda por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 1459/2015, interpuesto por CONGELADOS MACHUCA GUTIÉRREZ, S.A., representado por el Procurador Sr. Bengio Castro Nuño, contra el Auto dictado, en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga , figurando como parte apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Magistrada Suplente Ilma. Sra. Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha 3 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga dictó resolución, en los autos de autorización de entrada nº 1133/2014, por la que vino a conceder la autorización aludida al establecimiento de la entidad 'Congelados Machuca Gutiérrez, S.A.', instada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en las condiciones y con las cautelas o prevenciones indicadas en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial el Procurador Sr. Bengio Castro Nuño, en representación del apelante, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

TERCERO.- El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso de apelación, instando su desestimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el día fijado al efecto.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga , en los autos de autorización de entrada nº 1133/2014, por el que se concede a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria autorización para la entrada al establecimiento de la entidad 'Congelados Machuca Gutiérrez, S.A.', en las condiciones y con las cautelas o prevenciones indicadas en su parte dispositiva, a los efectos de investigación y comprobación de posibles infracciones en materia tributaria.

El pronunciamiento estimatorio de la petición descansa, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en la consideración de que, pareciendo los hechos relatados en la solicitud sugestivos de la comisión de infracciones en materia tributaria, la misma encuentra amparo en lo establecido en los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria , resultando adecuada y proporcionada la autorización de entrada para la comprobación de tales hechos.

SEGUNDO.- Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la entidad recurrente, a través de su representación procesal, aduciendo en su recurso, en síntesis: La inexistencia de acto susceptible de ejecución forzosa y consiguiente incompetencia de jurisdicción; la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por infracción de los principios de legalidad, motivación y proporcionalidad e idoneidad de la medida. Solicitando finalmente la nulidad del auto, debido a la actuación arbitraria de la Administración Tributaria en el procedimiento, sin que conste Acta de Inspección Previa.

TERCERO.- Sentado lo anterior, ya adelantamos que el presente recurso de apelación no puede tener favorable acogida; y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primera.-En primer término, manifiesta el recurrente en su escrito de apelación la inexistencia de acto susceptible de ejecución forzosa y consiguiente incompetencia de jurisdicción; alegato que no podemos compartir, en virtud de los siguientes argumentos: De conformidad con el artículo 18,2 de la Constitución , toda entrada en domicilio sin consentimiento del titular, requerirá resolución judicial. Por lo que se refiere al ámbito administrativo el artículo 96.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común dispone que 'si fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo, o, en su defecto, autorización judicial'. Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente: 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias. 2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine. Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley . Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'. La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero (f.j. 6).

Pues bien, en cuanto a la discutida competencia, precisar que a raíz de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, la competencia para dicha autorización corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo como establece su artículo 8,6, restando por tanto dicha competencia a los Juzgados de Instrucción que la tenían encomendada por el derogado artículo 87.2 de la L.O.P.J . Sentado lo anterior, y al hilo de lo expuesto por el apelante en cuanto a la inexistencia de acto susceptible de ejecución forzosa, manifestar, que como resulta de la normativa y doctrina jurisprudencial que a continuación expondremos, claro está que la entrada domiciliaria puede tener lugar en el seno de actuaciones inspectoras o de investigación o comprobación de la Administración tributaria en las que, por ende, no existe ejecución forzosa de acto administrativo alguno -distinto del propio acto que acuerda el inicio del correspondiente procedimiento de inspección o comprobación- ni previa notificación del acto en cuestión al interesado, con concesión del correspondiente plazo para la ejecución voluntaria, bastando para la autorización judicial de la entrada domiciliaria que dicha medida aparezca como necesaria e idónea para la comprobación de los hechos investigados, por ser previsible que en el domicilio afectado se encuentre la documentación o soporte contable de las operaciones investigadas y a fin de garantizar en todo momento la integridad e identidad de los correspondientes documentos, libros, ficheros o registros.

Segunda.-A continuación, se apela la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por infracción de los principios de legalidad, motivación y proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la vulneración del procedimiento seguido por la Administración Tributaria, motivos que deben correr la misma suerte desestimatoria:

Como derivación de la presunción de validez y de la ejecutividad de que gozan los actos administrativos ( artículos 56 , 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y una de las manifestaciones de la denominada facultad de autotutela de la Administración, el artículo 95 del referido Cuerpo legal establece que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales', incluyendo el artículo 96, entre los medios de ejecución forzosa, los de apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión sobre las personas, para cuya efectividad, si fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, prevé el indicado precepto legal , en su tercer apartado, la necesaria obtención del consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Se concilia, así, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución - derivado del derecho a la intimidad personal y familiar- con el principio de eficacia de la actuación administrativa a que hace referencia el artículo 103.1 de la Norma Suprema y el principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa antes mencionado, al tiempo que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el apartado segundo del artículo 18 de la Constitución en cuanto a la necesidad de recabar el consentimiento del afectado o la autorización judicial para entrar en el domicilio.

La competencia para el conocimiento de tal clase de autorizaciones, tal como hemos señalado, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( artículos 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), siendo de destacar que tales preceptos amplían el ámbito de garantías de los ciudadanos frente al privilegio de autotutela de la Administración, al contemplar la necesidad de recabar la autorización judicial para la entrada a los efectos de ejecución forzosa de los actos de la Administración tanto si se trata de domicilios como en el caso de los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular.

Dada la identidad de contenido que cabe apreciar entre el artículo 8.6 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa y el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción originaria (con la salvedad relativa al órgano competente para conocer del procedimiento), debe entenderse aquí de aplicación la doctrina emanada del Tribunal Constitucional a propósito de este último ( ATC 178/2002, de 14 de octubre y STC 139/2004, de 13 de septiembre ), que constituye punto básico de referencia, habida cuenta la falta de regulación más detallada a nivel legislativo.

Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha venido exigiendo que el órgano judicial -el cual actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio- efectúe una correcta individualización de la persona que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo y compruebe que, efectivamente, el interesado es el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización; que verifique la apariencia de legalidad de dicho acto (agotándose la función de garantía al asegurar que el acto que se ejecuta prima facie, es válido y ha sido dictado por autoridad competente en el ejercicio de facultades propias, pero sin asumir el control de la legalidad de la actuación administrativa, que habrá de efectuarse a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente); que constate que el acto que pretende ejecutarse ha sido notificado formalmente al interesado y que este ha dispuesto del tiempo suficiente para su cumplimiento voluntario; y, por último, que corrobore la necesidad de la entrada para la ejecución forzosa de dicho acto, así como la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida ( SSTC 137/85, de 17 de octubre , 144/1987, de 23 de septiembre , 160/1991, de 18 de julio , 76/1992, de 14 de mayo , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre y 139/2004 de 13 septiembre , entre otras).

Con respecto a las entradas que tengan por finalidad el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública la STC 50/1995, de 23 de febrero , destaca que ' El procedimiento de la inspección tributaria tiene una naturaleza inquisitiva y cumple, en su ámbito, la función de investigar y documentar el resultado de las pesquisas o averiguaciones, como medio de prueba en un procedimiento posterior, que normalmente será el de liquidación pero que muy bien pudiera desembocar en otro sancionador e incluso penal por delito fiscal', añadiendo que ' el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1 . y 2), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/1984 ), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas ( TEDH, caso Riema, Sentencia 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural. La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 CE ) y lleva consigo la necesidad de impedir «una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» ( STC 119/1984 ). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa. El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. «La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria» ( STC 76/1990 ), en la cual el papel del Juez cobra una singular trascendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legitima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal ( Sentencia del TEDH, 25 febrero 1993, caso Funke )'.

Por lo demás, señala la Sentencia comentada que la necesaria cobertura para la adopción de la medida -entrada en el domicilio y su reconocimiento- dimana, en primer lugar de la propia Constitución (artículo 18.2 ) que lo permite genéricamente si hay autorización judicial y, en un segundo escalón, se encuentra en la Ley General del Ramo, actualmente artículo 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a cuyo tenor ' Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial', presupuesto el expresado de previa obtención del consentimiento del obligado tributario o, en su caso, autorización judicial que reproduce el artículo 142.2 del mismo Cuerpo legal para el caso de que la necesidad de entrada en el domicilio tenga lugar en el ejercicio de actuaciones inspectoras, que el artículo 172 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula con más detalle.

En efecto, el último de los mencionados preceptos establece las siguientes especificaciones en la materia: ' 1. Los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras tienen la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando aquéllas así lo requieran. 2. En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección, se precisará autorización escrita del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan. En el ámbito de la Dirección General del Catastro la autorización a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al Director General. 3. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial. 4. En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados, los funcionarios de inspección podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias. Una vez finalizada la entrada y reconocimiento, se comunicará al órgano jurisdiccional que las autorizaron las circunstancias, incidencias y resultados. 5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, se considerará que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , prestan su conformidad a la entrada y reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo. Si se produce la revocación del consentimiento del obligado tributario para la permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones, los funcionarios de inspección, antes de la finalización de éstas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.

Como resulta de la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente expuestas, claro está que la entrada domiciliaria, tal como ya hemos indicado, puede tener lugar en el seno de actuaciones inspectoras o de investigación o comprobación de la Administración tributaria en las que, por ende, no existe ejecución forzosa de acto administrativo alguno -distinto del propio acto que acuerda el inicio del correspondiente procedimiento de inspección o comprobación- ni previa notificación del acto en cuestión al interesado, con concesión del correspondiente plazo para la ejecución voluntaria, bastando para la autorización judicial de la entrada domiciliaria que dicha medida aparezca como necesaria e idónea para la comprobación de los hechos investigados por ser previsible que en el domicilio afectado se encuentre la documentación o soporte contable de las operaciones investigadas y a fin de garantizar en todo momento la integridad e identidad de los correspondientes documentos, libros, ficheros o registros.

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, atendidos los términos en que fue formulada la solicitud de autorización de entrada presentada por el Abogado del Estado concedida por el auto apelado, la medida resultaba adecuada y proporcionada a la finalidad pretendida: la obtención de información con transcendencia tributaria en poder de los interesados sobre los que existían indicios varios de posible existencia de ventas no facturadas ni declaradas a diversos clientes entre los que se encuentra la entidad recurrente, avala prima facie, la necesidad de la medida autorizada, no pudiendo en absoluto reputarse la medida inidónea e innecesaria, ni siendo dable entrar en profundidad en un análisis de la regularidad o irregularidad de la situación tributaria de apelante, pues los invocados son hechos o circunstancias que podrán ser hechos valer en el procedimiento que, en su caso, se siga contra los obligados tributarios en cuanto eventuales irregularidades afectantes al acuerdo mismo de inicio o a la conformidad o no a Derecho de la liquidación que finalmente se practique o de la resolución administrativa que pudiera ser dictada, pero que en ningún caso pueden ser acogidos como parámetros a la hora de examinar la legalidad de una autorización judicial de entrada, excediendo ampliamente de las posibilidades de control de la actuación administrativa que se ofrecen al órgano jurisdiccional en esta clase de procedimientos.

De lo expuesto, se concluye que queda acreditado que la entrada en el inmueble referido del administrado es la medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, pues tales circunstancias, que se desprenden de la documental aportada por la Administración, ponen de manifiesto la existencia de indicios objetivos suficientes para la autorización de entrada, los cuales resultan de la previa investigación inspectora de carácter parcial; habiéndose cumplido, en contra de lo mantenido por el apelante, los tramites procedimentales exigidos para este tipo de autorizaciones a la inspección tributaria, que justifican la necesidad de entrada y que requiere efectivamente el sacrificio de la inviolabilidad del domicilio.

En consecuencia, el Auto recurrido ha ponderado adecuadamente la situación y el alcance de la medida de autorización de entrada acordada, valorando lo que es propio de esta clase de resoluciones según la jurisprudencia citada, y requiriendo al órgano administrativo autorizado para que la lleve a efecto sin menoscabo y con las precauciones necesarias que exijan las circunstancias, requiriéndole, finalmente, para que le diera cuenta de la ejecución o de cualquier incidencia.

Por todas las razones expuestas, el presente recurso de apelación debe ser desestimado, y, en consecuencia, procede confirmar el Auto recurrido, por su conformidad a derecho.

CUARTO. - Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte recurrente por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de abril , en su nueva redacción por Ley 37/2011, de 10 de octubre.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CONGELADOS MACHUCA GUTIÉRREZ, S.A., representado por el Procurador Sr. Bengio Castro Nuño, contra el Auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga , confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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