Última revisión
04/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 197/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 924/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 197/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100189
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00197/2010
SENTENCIA No 197
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a cuatro de febrero del año dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 924/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque en representación del Ayuntamiento de Leganés, contra el Auto de fecha 12-7-06, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en los autos procedimiento abreviado 169/02-I, que declara la extensión de efectos de la sentencia dictada en dicho procedimiento por la tasa de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos; habiendo sido parte la Asociación de Vecinos "Justicia Tributaria", representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, dictó Auto en fecha 12-7-06 en el Procedimiento Abreviado nº 169/02 de extensión de efectos de la Sentencia nº 1124 de fecha 11-7-03 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJM cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DECIDO: Extender los efectos de la sentencia de fecha 11 de julio de 2003 recurrida en grado de apelación en esta causa, a la parte demandante y reconozco a Dña. Celsa y a D. Luis Francisco el derecho a la devolución del importe de las liquidaciones por tasa de recogida de residuos sólidos urbanos del ejercicio 2001 que les giró el Ayuntamiento de Leganés por importe de 4.079 pesetas (24,52 euros) y 6.636 pesetas (39,88 euros), respectivamente, sin imposición de costas".
SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés interpone recurso de apelación contra dicho Auto.
TERCERO.- La Sección no consideró fortuna la celebración de vista ni otro trámite quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo señalándose al efecto el día 4-02-2010 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 12-7-06 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 169/02 de extensión de efectos de la Sentencia nº 1124 de fecha 11-7-03 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJM.
El Auto impugnado en apelación contiene la Parte Dispositiva siguiente:
"DECIDO: Extender los efectos de la sentencia de fecha 11 de julio de 2003 recurrida en grado de apelación en esta causa, a la parte demandante y reconozco a Dña. Celsa y a D. Luis Francisco el derecho a la devolución del importe de las liquidaciones por tasa de recogida de residuos sólidos urbanos del ejercicio 2001 que les giró el Ayuntamiento de Leganés por importe de 4.079 pesetas (24,52 euros) y 6.636 pesetas (39,88 euros), respectivamente, sin imposición de costas".
SEGUNDO.- La parte apelante alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:
Concurrencia de cosa juzgada al haberse resuelto la cuestión planteada por Auto de 10-2-05 .
Falta de identidad entre las situaciones de los recurrentes en el procedimiento concluido por la Sentencia cuya extensión se pretende y los que ahora instan la extensión de efectos.
Inaplicación por el Juzgado de lo dispuesto en el art. 19.2 de la LRHL .
TERCERO.- Debe rechazarse la primera de las alegaciones formulada por la parte apelante por cuanto de las actuaciones resulta acreditado que el Auto dictado por el Juzgado en fecha 10-2-05 fue anulado en apelación por la sentencia nº 745 de 12-9-05 de la Sección 4ª de esta Sala cuyo Fallo acuerda:
"Que desestimando la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación aducida por la representación procesal de la Asociación de Vecinos "Justicia Tributaria" y estimando la de litispendencia alegada por la representación del Ayuntamiento de Leganés, anulamos el auto apelado y acordamos la suspensión del incidente de extensión de efectos de sentencia a que se contrae las presentes actuaciones hasta que se resuelva el recurso de casación en interés de ley interpuesto contra la sentencia cuya extensión de efectos se pretende."
CUARTO.- El resto de las cuestiones planteadas por la apelante ha sido ya resuelto en reiteradas resoluciones de la Sección 4ª de esta Sala recaídas en idénticas apelaciones que la presente (Sta. Sección 4ª de 22-XII-06 y 12-1-07 entre otras) y que esta Sección hace suyas y deben ahora reproducirse.
En los Fundamentos de Derecho 4º y sgtes de la Sentencia de 22-XII-06 se establece lo siguiente:
"CUARTO.- El segundo lugar en lo relativo a la firmeza de las liquidaciones tributarias giradas a los solicitantes de la extensión de efectos, estos han podido disponer de la vía administrativa o la vía judicial para hacer valer las pretensiones ahora ejercitadas a través de este incidente que sin embargo no hicieron uso de ese derecho, por lo que aquellas se convirtieron en firmes y consentidas por la propia inactividad de los solicitantes, lo que impide que estos se encuentren en idéntica situación jurídica que los recurrentes favorecidos por el fallo de la extensión de efectos.
En íntimamente relacionado con lo anterior es el de aplicación el art. 19.2 de la LRHL 39/1998 que el juez a quo no tiene en consideración a la hora de dictar dicha resolución por aplicación del art. 110.5 c) de la LJCA , de tal modo que las previsiones contenidas en dichos preceptos permiten la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición cuya nulidad se haya declarado con independencia de las razones motivadoras de su anulación.
Siguiendo el criterio de este Tribunal en sus SSTSJ de 17 de abril de 2002 (JCA 2002/1155) y 10 de octubre de 2002, Sección 1ª :
El art. 110 de la LJCA en lo que al presente recurso afecta, establece: 1º que "En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b ) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso."
El precepto introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recoge la posibilidad de la extensión a terceros de los efectos de una sentencia dictada en un procedimiento en el que no han sido parte, exigiendo como requisitos, objetivos de fondo, del fallo cuyos efectos pueden ser objeto de extensión: 1º) que la sentencia se haya dictado "en materia tributaria" o "de personal al servicio de la Administración pública" y 2º) que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
El problema se encuentra en el alcance de esta previsión normativa, siendo la cuestión nuclear del precepto estudiado: la identidad de situación jurídica y cuyo requisito se encuentra tanto en la reforma de 1998 como en la actual al ser modificado el art. 110 por la LO 19/2003 de 23-12, en virtud de la D.A 14 de modificación de la LO 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, y cuya vigencia lo fue a partir del 15 de enero de 2004.
La literalidad de la norma y la interpretación doctrinal de la misma han sido unánimes en el entendimiento de que tan solo las sentencias anulatorias o los extremos anulatorios de una sentencia que se pronuncie sobre una pretensión mixta o compleja pueden ser susceptibles de extender a sus efectos a terceros ajenos a las partes en el proceso.
La interpretación jurisprudencial de este precepto tampoco ofrece fisuras siendo muestra suficiente la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1996 , al decir que:
"La eficacia material de las Sentencias alcanza, por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo Contencioso-Administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos, tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del art.86.2 de la LJCA , cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos. Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad (art. 103.1 CE ), sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción reconociéndose a favor del actor o actores una situación jurídica individualizada."
Expuesto lo anterior la Sala coincide con el apelante en que no concurren los requisitos expuestos al no haberse dictado la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse en materia tributaria por ser distinta situación jurídica en que encuentran los favorecidos por el fallo y las partes promotoras del incidente, por no haber recurrido estas últimas la liquidación que adquirió firmeza en vía administrativa, y existir en consecuencia un acto consentido y firme que impide la extensión de efectos de la sentencia.
Por ello no deja de sorprender que cuando se expulsa del ordenamiento un precepto reglamentario, se dejan a salvo los actos administrativos firmes que lo hubieran aplicado antes de la anulación alcanzando efectos generales, e igualmente cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma, en un supuesto como el estudiado, esa sanción afecta a los actos administrativos firmes y consentidos, por lo menos en materia tributaria.
Dicho criterio sigue a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional cuando manifiesta en su STC 45/1989, de 2 de marzo "que entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas, decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales.
Por último y para concluir, conviene precisar que tampoco en lo que se refiere a los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración puede fundamentar la nulidad que ahora acordamos de pretensión alguna de restitución. También en este supuesto, en efecto, esa nulidad provoca una laguna parcial en un sistema trabado que, como tal, no es sustituido por otro sistema alguno."
Y en la STC 193/2004, de fecha 4/11/2004 considera que "al igual que en otras ocasiones y por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), procede declarar que únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamente de esta Sentencia aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas (SSTC 45/1989, de 20 de febrero y 54/2002, de 27 de febrero entre otras)".
En base a dichas consideraciones el motivo ha de ser estimado.
QUINTO.- En cuanto a la aplicación del art. 19.2 de la LRHL 39/1998 que el juez no ha tenido en consideración a la hora de dictar resolución.
Dicho precepto dispone que " si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada.
Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada."
En definitiva, el acto administrativo será nulo, si la nulidad del reglamento ha provocado que se encuentre en alguna de las causas de nulidad, previstas en los arts. 217 de la LGT/2003 y 62 de la LRJ-PAC. Y cuya posición es mantenida, entre otras, por las SSTS de 20 de febrero de 1980, de 9 de junio de 1986, de 3 de julio de 1989 y de 22 de octubre de 1990 ,8289).
Teniendo en cuenta la doctrina que acabamos de exponer, debemos plantearnos si el art. 19.2 del TRLRHL otorga a su último inciso el valor de equiparar nulidad de la Ordenanza fiscal con su derogación, salvo disposición expresa en contrario por parte de la Sentencia anulatoria. Así, afirma que "la sentencia será anulatoria o derogatoria con efectos "ex nunc", esto es, simplemente prospectiva o con efectos sólo para el futuro, salvo que la propia sentencia establezca la nulidad de los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza anulada, esto es, proclame efectos "ex tunc" o retroactivos de la anulación de la disposición de carácter general".
Esta conclusión le sirve al recurrente para negar la extensión de efectos de una sentencia, -art.110 de la LJCA - a un acto consentido, pero dictado en aplicación de una Ordenanza anulada.
Dicha cuestión resulta irrelevante tras la reforma operada en el art.110 dela LJCA por obra de la Ley 19/2003, de 23 de diciembre , pues la utilización de esta vía exige, en todo caso, que el acto administrativo no sea firme.
Por ello, estimamos que el art. 19.2 del TRLRHL no supone una excepción en el ámbito local, el art. 110 de la LJCA en cuanto Ley especial y posterior De esta forma, ambas constituyen regulaciones complementarias dentro del grupo normativo relativo a la eficacia de las sentencias."
QUINTO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley de Jurisdicción no procede imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque en representación del Ayuntamiento de Leganés, contra el Auto de fecha 12-7-06, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en los autos procedimiento abreviado 169/02-I, que declara la extensión de efectos de la sentencia dictada en dicho procedimiento por la tasa de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos; revocamos dicho Auto, declarando, no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia a la promotora del incidente, y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
