Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 197/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 345/2011 de 30 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ

Nº de sentencia: 197/2012

Núm. Cendoj: 01059450012012100054


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 197/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a treinta de junio de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 345/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCION DE 20.07.11 DICTADA POR LA JEFA DEL SERVICIO DE SECRETARIA TECNICA DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA POR LA QUE SE DECLARA LA NO ADMISION A TRAMITE DE LA RECLAMACION FORMULADA .

Son partes en dicho recurso: como recurrente Ruperto , Eva María , Juan Manuel , Bernabe y Federico y ,representado por el/la Procurador JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA - GASTEIZ, representado y dirigido por el Letrado de la Asesoria Juridica.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se registró con el nº 345/11, decidiéndose su sustanciación por el procedimiento ordinario, y en la misma resolución se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dictó a continuación resolución teniendo por personada a la Administración demandada y se acordó poner de manifiesto el expediente administrativo por veinte días para que la recurrente formalizara la demanda.

CUARTO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de demanda en cuyo suplico solicitaba se dictase Sentencia conforme a lo interesado en el mismo.

Seguidamente se dictó resolución teniendo por deducida demanda y por señalada la cuantía, así como dar traslado a la Administración demandada para que contestara a la misma.

QUINTO.-Por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda en cuyo suplico solicitaba se dictara Sentencia conforme a lo interesado en el mismo.

Teniéndose por contestada la demanda y a la vista de las alegaciones de las partes, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el trámite de conclusiones presentándose por la parte demandante y demandada respectivos escritos de conclusiones, dejándose los autos pendientes en la mesa de SSª.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario número 345/11 la Resolución de fecha 20 de julio de 2011 dictada por la Jefa del Servicio de SEcretaría Técncia del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se declara la no admisión a trámite la reclamación de inicio de expediente indemnizatorio como consecuencia de los perjuicios derivados de las limitaciones urbanísticas impuestas por la revisión del Plan Especial de rehabilitación Integral del Casco Medieval publicado en el BOTHA el 24 de febrero de 2007sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, por extemporáneo.

Se alega en la demanda que la petición de indemnización se efectúo en alegaciones presentadas por los recurrentes como propietarios de un edificio sito en la C/ CALLE000 de esta ciudad en fecha 30 de septiembre de 2002 en relación con la aprobación inicial de la Revisión del Plan Especial de Rehabilitación Integrada del Casco Medieval por considerarse afectado por dicho instrumento de palneamiento. El Ayuntamiento demandado no contestó adichas alegaciones toda vez que no puede mantenerse por la demandada que la petición de esta parte se ha efectuado fuera de plazo cuando el Ayuntamiento demandado no contestó expresamente a las alegaciones efectuadas por los recurrentes.

Por otra parte, la aprobación definitva de la Revisión del Plan Especial de Rehabilitación Integrada del Casco Medieval no fue noticada personalmente a los recurrentes como propietarios afectados por la misma, tal y como previene el art. 139.4 del Real Decreto 2159/1978 de 23 de Junio , por lo que la falta de dicha notificación personal hace que no se pueda opner el transcurso del plazo legalmente establecido; además los supuestos indemnizatorios contemplados en el art. 43 de la Ley del Suelo de 1998 no remiten para su tramitación al Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo regulador del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones públicas y el Plan General de ordenación Urbana de Vitoria- Gasteiz en materia de indemnizaciones por las limitaciones vinculaciones no sólo no remite su tramitación al indicado Reglamento, sino que tampoco señala plazo alguno para su petición, remitiendose al art. 43 de la Ley del Suelo de 1998 . Por otra parte siendo que el Plan mantiene su vigencia mientras no haya sido objeto de revisión ni de modificación alguna no se produce transcurso de plazo alguno.

Solicita por ello la estimación del recurso, anulándose la resolución impugnada y se ordene al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz la admisión del escrito de petición de indemnización y su tramitación por parte de la administración municipal, con condena en costas.

Por la Administración demandada se opone al recurso interpuesto considerando la resolución recurrida ajustada a derecho conforme a las alegaciones y fundamentos vertidos en el escrito de contestación y que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.-La cuestión que se debe resolver en el presente pleito por tanto es analizar si la petición de inicio de expediente indemnizatorio como consecuencia de la restricción de derechos urbanísticos de losrecurrentes en virtud de la aprobación definitiva de la Revisión del Plan Especial de Rehabilitación Integrada del Casco Medieval ha sido interpuesta fuera del plazo legalmente establecido.

En primer lugar, debe partirse de que la petición de indemnización por los recurrentes se hace en base al art. 43 de la derogada Ley del Suelo de 1998 , pero aplicable en el momento de la aprobación definitiva del Plan Especial que nos ocupa. Ciertamente dicho precepto establece que Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización, pero no regulan la tramitación ni el plazo para ejercitar dicho derecho a indemnización, por lo que debe acudirse a falta de regulación específica al procedimiento previsto en Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo regulador del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones públicas que en su artículo 1 , Ambito de aplicación dispone que ' Las disposiciones de este Reglamento son de aplicación a los procedimientos que inicien, instruyan y resuelvan todas las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial por su actuación en relaciones de derecho público o de derecho privado. Ello sin perjuicio de las especialidades procedimentales que, con úrespeto a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a esteR eglamento, establezcan las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias normativas en materia de responsabilidad patrimonial.

Pues bien, en cuanto al ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas, el art. 142.5 de la Ley 30/1992 establece el plazo de un año desde que se produce el hecho generador de la indemnización, transcurrido el cual prescribirán las acciones indemnizatorias. En el caso de autos, la petición de indemnización por los recurrentes derivan de la aprobación definitiva de la Revisión del Plan Especial de Rehabilitación del Casco Medieval que fue publicado en el BOTHA en fecha 26 de febrero de 2007. La parte recurrente considera que no se puede producir la prescripción ya que frente a las alegaciones qu presentó en fecha 30 de septiembre de 2002 en relación con la aprobación inicial de dicho Plan Especial no hubo resolución expresa por lo que la inactividad de la Administración no puede implicar el trasncurso de plazo alguno de ejercicio de la acción de reclamación.

Ahora bien, la aprobacion inicial del Plan Especial fue sometida a información pública en cuyo contexto se presentaron dichas alegaciones, pero dicha aprobación inicial sólo constituye un mero acto de trámite y las alegaciones que efectúan frente al mismo no pueden por ello considerarse como recurso contra dicho acto o ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial o petición indemnizatoria de un acto de mero trámite que no afecta a la esfera jurídica del ciudadano, por lo que no nos encontramos ante el supuesto de desestimación presunta de una reclamación.

Es por ello que lo que el acto originador de la petición de indemnización por el recurrente lo constituye la aprobación definitiva del Plan Especial que fue publicado en el BOTHA el 26 de febrero de 2007. Invoca la parte recurrente que como dicho Plan Especial no le fue notificado personalmente , no se ha operado la prescripción de la acción. Ahora bien, aunque existen diversos pronunciamientos judiciales que afirman que quien ha presentado alegaciones durante la fase de elaboración de un plan de urbanismo es acreedor a una notificación personal del acuerdo de aprobación definitiva de aquél, la jurisprudencia mas reciente viene declarando repetidamente que no es exigible dicha notificación , puesto que se trata de normas jurídicas cuya vigencia depende únicamente de su publicación en el correspondiente periódico oficial.

Siendo esto así, producida la publicación del Plan Especial en febrero de 2007 y solicitada la iniciación de expediente indemnizatorio en fecha 4 de mayo de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de un año para el ejercicio de la acción indemnizatoria, debiendo en consecuencia considerarse la resolución recurrida ajustada a derecho, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO.-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Arrieta en nombre y representación de Ruperto , Eva María , Juan Manuel , Bernabe y Federico frente a la Resolución de fecha 20 de julio de 2011 dictada por la Jefa del Servicio de SEcretaría Técncia del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se declara la no admisión a trámite la reclamación de inicio de expediente indemnizatorio como consecuencia de los perjuicios derivados de las limitaciones urbanísticas impuestas por la revisión del Plan Especial de rehabilitación Integral del Casco Medieval publicado en el BOTHA el 24 de febrero de 2007sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, por extemporáneo, declarando la misma ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0026000022034511 de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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