Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 197/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 127/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 197/2016

Núm. Cendoj: 08019450152016100103

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1647

Núm. Roj: SJCA 1647:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 127/2016-A

SENTENCIA nº 197 /2016

En Barcelona a 26 de septiembre de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 127/2016, apareciendo como demandante Ramona (a la sazón progenitora y en representación de su hijo menor de edad Carlos Alberto ) asistida del letrado sr Francesc Cases, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de DIRECCION001 representada y defendida por la letrada sra Rosa Fuixart, apareciendo como codemandadas de un lado, la aseguradora del Ayuntamiento demandado, Segurcaixa Adeslas SA defendida por el letrado sr Antonio Orradre y de otro lado, la concesionaria del servicio de limpieza municipal el día de los hechos, la entidad Urbaser SA defendida por el letrado sr Álvaro Amigó, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral el pasado 22-9-16 con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no discutiendo las partes que la cuantía objeto del presente pleito es de 2.020,60 euros, en todo caso inferior a 30.000,00 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la

impugnación de la desestimación expresa (por resolución de 8-2-16, f. 51 y ss EA) por la demandada de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en fecha 17-7-15 en relación a los daños personales sufridos por el hijo menor de edad de la recurrente, Carlos Alberto , en fecha 16-7-15 sobre las 21.00 h a la altura del nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de DIRECCION001 .

La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios por mal funcionamiento de los servicios de limpieza municipales.

Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandadas de autos se oponen a tales pretensiones actoras y consideran ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada, invocando por lo demás pluspetición.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

TERCERO.-En el presente caso, hemos de desestimar las pretensiones actoras, pues si bien nadie discute la existencia del accidente de autos, y de las lesiones y secuela/s (sí se discute su entidad) de la parte recurrente (en concreto de su hijo Carlos Alberto de 11 años de edad el día de los hechos, f. 3 EA), no es menos cierto, que no ha quedado probado la falta de diligencia de la Administración demandada en adoptar las medidas oportunas de seguridad y limpieza de la vía de autos, pues no consta aviso previo sobre necesidad de retirada de la rama de palmera caída (caída presuntamente por la tarde-noche), y a ello se ha de unir el informe técnico obrante en f. 30 y ss EA en el que se manifiesta la existencia de un servicio de limpieza diario por la mañana, sin que se haya acreditado cuándo cayó la rama de palmera (con cuya púa se la clavó el menor presuntamente, aunque existen dudas razonables sobre la veracidad de tal extremo pues el parte médico de urgencias, f. 3 EA se habla de astilla). Tampoco se ha aportado testigo alguno en el Plenario que acredite la versión fáctica ofrecida por la actora por lo que estamos ante una prueba insuficiente (principio de carga de la prueba del art 217 LEC ) de cargo contra la demandada y codemandadas de autos. Efectivamente, por un lado, se ha de decir que el obstáculo litigioso de autos era relativamente visible y sorteable y máxime a la hora en que sucedieron los hechos (cerca de las 21h en pleno mes de julio), en una vía (fotografías f. 6 EA) suficientemente amplia, y por otro lado, no se puede hablar de falta de limpieza de la vía de autos por el Ayuntamiento demandado, ya que no consta en el expediente administrativo y/o judicial ninguna denuncia previa por los mismos hechos en aquél concreto lugar de autos, asimismo, tampoco se sabe con certeza si hubo alguna distracción al caminar por el hijo menor de la aquí recurrente, por lo que en suma, no cabe hablar de nexo de causalidad directo e inmediato de la caída con el mal funcionamiento del servicio municipal de mantenimiento.

Y todo ello se ha de conjugar con el deber de mínima diligencia exigible a todo ciudadano de estar atento cuando camina a posibles obstáculos de la vía pública. Finalmente no se le puede exigir a la Administración ser la aseguradora universal de todos los riesgos ( STS 9-7-03 ). Del mismo modo, no queda probado que la Administración demandada no haya puesto los medios necesarios para la evitación del accidente, ya que no constan en el expediente denuncias o accidentes similares previos en el lugar de autos, ni aportación de documental por la actora que corrobore la existencia de accidentes previos similares en el lugar de autos.

Asimismo la STSJ Burgos de fecha 16-12-11 establece que: 'Es verdad que la responsabilidad de la Administración es objetiva y que no descansa en la idea de

culpa; pero ello no significa que sea automática, ni que la sola existencia de un hecho dañoso haga nacer, sin más, la obligación de la Administración de indemnizarlo.

De ahí precisamente la exigencia procesal de individualizar esas circunstancias para, sobre las mismas, poder decidir cuál es la actuación que la Administración debió de llevar a cabo, pero que, sin embargo no hizo'.

Es por ello, que las pretensiones actoras han de decaer íntegramente, puesto que no queda probado que la Administración no haya asegurado unos stándares mínimos de seguridad y/o limpieza.

Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras y por ende, huelga pronunciamiento alguno acerca de la pluspetición invocada por las defensas respectivas de la demandada y codemandadas de autos.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones; no obstante, en el presente caso concurren circunstancias excepcionales para su no imposición cuales serían que la recurrente no ha actuado con temeridad o mala fe y se han generado serias dudas de hecho en este Juzgador para la resolución del caso de autos, acerca de la dinámica comisiva origen de estas actuaciones.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Ramona (por su hijo menor de edad Carlos Alberto ) frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación conforme al art 81 LJCA , atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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