Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00197/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. Nº 770/2019
RECURRENTE: DÑA. Agueda
PROCURADOR: Dña. Concepción González Escolar
RECURRIDO: COMISIÓN DE URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CUOTA)
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES
PROCURADORA: Dña. Montserrat Muñiz Morán
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 770/2019, interpuesto por DÑA. Agueda, representada por la Procuradora Dña. Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alfonso de la Iglesia Rivaya, contra la COMISIÓN DE URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CUOTA), representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE LLANES, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Muñiz Morán, actuando bajo la dirección letrada del Abogado Consistorial D. Avelino Cimadevilla Menéndez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 17 de junio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNABLE Y POSTURAS DE LAS PARTES.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de Dña. Agueda, el Acuerdo de la Permanente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, adoptado en sesión de 19 de julio de 2019, por el que, en relación con el 'Expte. CUOTA. 238/2019. LLANES. Legalización de obras en edificación sita en La Rozada, El Mazucu.', se resuelve denegar la autorización previa para la actuación solicitada.
La actora sustenta su pretensión remitiéndose a los antecedentes fácticos que considera significativos, en concreto: 1º En fecha 7 de junio de 2005, se concede a la actora Licencia de Obras para reforma de cubierta de dos cabañas sita en La Rozada, El Mazucu, en los siguientes términos: 'En cuanto a la reparación de las cubiertas, no se ve inconveniente en que se conceda lo solicitado. Se mantendrá la altura de aleros, pendientes, forma, tipología y material de cubrición de la cubierta actual'. 2º El 12 de mayo de 2016, Justino, solicita, ante la Administración Local de Llanes, 'AUTORIZACIÓN PREVIA PARA LA REFORMA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR EXISTENTE EN LA ROZADA'.Acompaña, junto a la propia instancia, informe pericial redactado por la Arquitecta doña Erica. En este dictamen se justifica que, al tratarse de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, 'las NURMR consideran como usos permitidos los usos tradicionales agrarios, que mantengan las superficies actuales e intensidades evitando el deterioro de las condiciones ecológicas protegidas.'. Concluye su razonamiento arguyendo que 'como se trata de una vivienda existente, que en su origen tuvo uso de vivienda agraria, como no podía ser de otra manera por el lugar en que se encuentra, las obras que se pretende acometer, simplemente de reforma interior de un uso existente, serían autorizables, dado que el uso de vivienda existe desde la primera escritura pública.'. 3º Con fecha 8 de mayo de 2017, la aquí recurrente, presenta escrito ante el Ayuntamiento de Llanes por el que solicita que 'se considere probado el uso pre-existente de la edificación como vivienda y que sobre esta base se establezca la tramitación a realizar para la reforma interior de la edificación.'. 4º El día 14 de junio de 2017, se emite informe técnico por el Ayuntamiento de Llanes en el que se 'INFORMA DESFAVORABLEMENTE la Autorización Previa para Reforma de vivienda unifamiliar en el Mazucu solicitada'. 5º Con fecha 12 de septiembre de ese año 2017, la recurrente, a tenor del dictamen aludido precedentemente, presenta nuevas Alegaciones ante el Ayuntamiento. 6º El 12 de diciembre de 2017, la Administración Municipal de Llanes requiere a la demandante para que 'presente certificación registral de las fincas nº NUM000 y NUM001'. (f.198-), lo que hace en fecha 3 de enero de 2018. El primero de los documentos describe la propiedad como 'Finca a prado con el solar de una casa vieja, y con un derecho anejo sobre la mitad de una cabaña'. (f.201-206). 7º. El día 12, también de enero de 2018, la TAG de Urbanismo del Consistorio dicta Informe desfavorable, que es acogido en la Resolución dictada el 30 de enero de 2018, por la que se desestimaba la Autorización Previa para reformar la Vivienda Unifamiliar en El Mazuco. (f.220-230). 8º Frente a esta resolución se interpone recurso Contencioso-administrativo, que da lugar a los autos de P.O. nº 99/2018, que finalizan por la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, que fallaba estimar el Recurso interpuesto con base en el motivo atinente a la manifiesta falta de competencia del Ayuntamiento de Llanes para decidir sobre el otorgamiento de títulos como el litigioso, dejándose, por tanto, imprejuzgado el fondo de la cuestión. Esta Sentencia es confirmada por la de esta Sala de fecha 31 de enero de 2019. 9º Remitido el E.A. a la CUOTA, tras los informes técnico y jurídico (f.317-320 y 321-326), se dicta la Resolución impugnada.
Sobre estos antecedentes, sostiene en el ámbito de la fundamentación jurídica: 1º La edificación es, y siempre ha sido, una vivienda, con un uso residencial ininterrumpido, con los servicios básicos. Y a tal efecto destaca como datos esenciales: a) Autorización del Servicio de Obras Públicas otorgada a favor de don Nicolas -titular primigenio-, el 19 de septiembre de 1941, en la que se permite 'ampliar una cabaña en la margen izquierda y cerrar con postes y alambre una finca en el margen derecha'; b) una Autorización del mentado Servicio, a favor del propietario antecitado, de 22 de junio de 1950, en la que se autoriza 'construir un algibe adosado a la casa cuadra de su propiedad en la margen izquierda', exigiéndose e insistiéndose en que 'El algibe se construirá en la alineación de la casa; c) dictamen pericial elaborado por D. Pelayo; d) El 27 de agosto de 2004 las herederas del referenciado don Nicolas, las también repetidas doña Lorenza y doña Nicolas, juran ante Notario, apercibidas de comisión de delito de falsedad en documento público, que son ciertos los títulos alegados, en que se describe el bien controvertido como'un prado con el solar de una casa vieja'. Certifican, así mismo, el 25 de noviembre de 2010, que el inmueble 'antes de la rehabilitación estaba destinada a vivienda'; e) Dada la antigüedad de la edificación no tenía porque los actuales servicios, y el art. 330 del ROTU ya prevé la posible existencia de una fosa séptica, estando resueltos el reto de los servicios en el proyecto.
2º La edificación nunca ha sido declarada en estado de ruina por el Ayuntamiento, tras la tramitación del correspondiente procedimiento.
3º La edificación ni está fuera de ordenación, ni fue declarada así. En este punto, afirma que cuando adquirió la propiedad y realizó las obras conforme con la Licencia solicitada y concedida en 2005, regía el último Plan General de Ordenación Urbana de Llanes. Es, por tanto, un inequívoco cumplimiento de la normativa entonces en vigor, por lo que nada pudo provocar que la edificación pudiera ser considerada como Fuera de Ordenación durante los años posteriores hasta la anulación de dicho planeamiento, en el año 2011. Por otro lado, considera que no es admisible la justificación municipal atinente a la situación de Fuera de Ordenación, en 2018, cuando, como se ha dicho, no hay Plan General: se hace en base a un Plan anulado. En cualquier caso, habría sido necesaria la apertura del preceptivo expediente para la declaración de Fuera de Ordenación -lo que no se ha hecho- como se infiere del tenor del artículo 331 del ROTU.
4º Finalmente, defiende el cumplimiento de la legalidad procedente para el otorgamiento de la autorización previa.
Por el Letrado del Principado de Asturias se impugnan los argumentos del escrito de demanda, y se defiende la legalidad del Acuerdo impugnado, razonando que: 1º La parcela donde se ubica la edificación no está incluida en Núcleo Rural, sino en Suelo No Urbanizable genérico (folio 320 del expediente administrativo). 2º El informe municipal de 7 de junio de 2005 señala la prohibición de cambio de uso al de vivienda, sin la correspondiente autorización, advirtiendo de la comisión de una infracción urbanística grave, siendo únicamente favorable a la reparación de cubiertas, sin cambio de uso. No existe constancia de uso de vivienda en estas fechas, sino únicamente de un uso de cabaña ganadera. 3º El informe municipal de 6 de junio de 2017 concluye que, si bien se estima que en tiempos pretéritos existía una vivienda, este uso cesó debido a su estado ruinoso, falta de uso y mantenimiento, y carencia de servicios. La edificación que se observa en el informe del arquitecto D. Pelayo, de diciembre de 2012, se refiere a una serie de actuaciones recientes. 4º Como pone de manifiesto el informe jurídico obrante al folio 326 del expediente, de acuerdo con el historial registral de las fincas entre 1968 y 2004, si bien existió una casa en el pasado, en el año 1968 solo figuraba registrado el solar de la misma, es decir, la porción de terreno donde había edificado, además de una cabaña y una cuadra derruida. Y en el año 2005 el Ayuntamiento de Llanes otorgó una licencia de obra para la reparación de la cubierta de las construcciones que se identifican como dos cabañas ganaderas (y no una casa). 5º En la escritura de declaración de obra de 2014 se describe la propiedad preexistente de una casa vieja y una casa derruida, precisándose, más adelante, que: 'en lugar de lo que fue el solar de la casa vieja, existe una única vivienda, totalmente finalizada'.
Partiendo de estos antecedentes, afirma que el uso de vivienda agraria no está permitido en esta clase de suelo, conforme a lo previsto en el ar.t 124 del TROTU. La existencia de una edificación para uso de vivienda con licencia, y en legal forma, no está acreditada. Tampoco se ha acreditado que la edificación haya dispuesto de los servicios propios del uso residencial. Y, en conclusión, se han realizado obras sin licencia sobre un inmueble no residencial, para cambiar su uso al de vivienda.
Por el Letrado del Ayuntamiento de Llanes se combaten, igualmente, las pretensiones de la recurrente, y negando la interpretación que realiza la actora de los antecedentes fácticos, la documental obrante en el E.A. y desvirtuando el informe pericial aportado de contrario, sostiene que la licencia concedida en 2005 fue para la cubierta de dos cabañas ganaderas, no para vivienda, con advertencia de no poder realizar cambio de uso. Se remite al contenido, que trascribe, de los informes de la Arquitecta Asesora, Dª Tania y del Arquitecto Técnico municipal, D. Pedro Jesús de 6-06-2017 (folios 118-121); al informe de La Arquitecta Municipal, Dª Tania, de 14-11-2017. Y en virtud de ello afirma: 1º La edificación litigiosa está ubicada en suelo no urbanizable de especial protección por el Decreto 38/1994, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Principado de Asturias -PORNA- (BOPA 2-07-1994), según los informes de los técnicos municipales (Doc. 3 adjunto) o bien como se señala en el expediente administrativo al folio 320 como Suelo No Urbanizable genérico. Como quiera que sea no estamos ante un Núcleo Rural, y el art. 124.º1 TROTU prohíbe expresamente la edificación destinada a vivienda en el Suelo No Urbanizable. Por otra parte, el art. 124.2 TROTU en el caso de autos también prohíbe ' a sensu contrario' las obras de mantenimiento. 2º en el año 2005 la edificación litigiosa era unas cabañas en ruinas, cuya licencia otorgada por el Ayuntamiento, en las condiciones del informe técnico municipal, del Aparejador Municipal de 7-06-2005 (Docs. 1.1 y 1.2), que expresamente informa que'cualquier cambio de uso, en especial el de la vivienda, sin la correspondiente autorización supondrá una infracción urbanística grave'. 3º En el informe técnico de la Arquitecta Asesora y del Arquitecto Técnico municipal de 6-06-2017 Doc. 2 adjunto), antes reproducido señala:'...Dicha licencia de obras no se ajusta con las obras acometidas y deducidas de comparar las fotografías aportadas en el escrito 11/05/2017 y las existentes tanto en el Anteproyecto de reforma de vivienda unifamiliar firmado por la. Arquitecto Dª. Erica como en el Informe Técnico firmado por el Arquitecto D Pelayo'. Por ello, es clara la pretensión de la actora de legalizar una vivienda unifamiliar clandestina, estando acreditado el uso ganadero en la licencia de obras de 7-06-2005 (Docs. 1.1 y 1.2), pues se concedía para la ' reparación de la cubierta de dos cabañas ganaderas en la Rozada, El Mazucu', a pesar de lo advertido expresamente en el informe técnico municipal al que se remite la licencia. 4º En las alegaciones de la actora en el expediente municipal de fecha 12-09-2017, que se adjunta como Doc. 4, al folio 131 se aporta una fotografía del año 2004, en la que se observa claramente cuál era la tipología de las dos edificaciones, que nada tiene que ver con un uso residencial, además sin ningún tipo de servicios básicos como agua, luz y saneamiento.
SEGUNDO.- Antecedentes.
Resultan de interés para este recurso los siguientes antecedentes fácticos: 1º El 12 de mayo de 2016, Justino, solicita, ante el Ayuntamiento de Llanes, una autorización previa para la reforma de vivienda unifamiliar existente en la Rozada, adjuntando informe pericial redactado por la Arquitecta doña Erica, y otra serie de documentación que posteriormente se referirá. En concreto se señala en la solicitud: 'en negociación con Dña. Agueda, con DNI : NUM002 y dña. Africa con DNI: NUM003, al objeto de adquirir una Vivienda Unifamiliar Aislada de su propiedad sita en La Rozada, el Mazuco, Llanes, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Llanes, finca n° NUM004, al Tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007. Que dicha vivienda fue reformada en el año 2005 y por falta de presupuesto, únicamente se cambiaron las ventanas, se arregló el tejado y se dejó el interior sin distribuir, de lo que se adjunta copia de las licencia.
Que nosotros procederíamos a adquirir dicha edificación si fuera posible realizar algunas obras de reforma interiores.
Que es por ello que se adjunta la justificación urbanística de las obras que se quieren realizar y el cumplimiento de la Normativa Urbanística de aplicación para ello, a los efectos de solicitar la autorización previa tras la cual presentaríamos el correspondiente proyecto básico y de ejecución para la obtención de la licencia', y en atención a ello, solicita 'concedan autorización previa para realizar obras de Reforma de vivienda unifamiliar existente sita en La Rozada, El Mazuco, Llanes'.
2º El 8 de mayo de 2017, la aquí recurrente, presenta escrito ante el Ayuntamiento de Llanes por el que solicita que 'se considere probado el uso pre-existente de la edificación como vivienda y que sobre esta base se establezca la tramitación a realizar para la reforma interior de la edificación.
3º Tras los informes técnicos de 14 de junio de 2017; las alegaciones presentada por la pare, así como la documentación registral solicitada; y el informe de la TAG de Urbanismo del Consistorio, se dicta la Resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Llanes, de 30 de enero de 2018, por la que se deniega dicha autorización.
4º Frente a dicha resolución se interpone recurso Contencioso-administrativo, que da lugar a los autos de P.O. nº 99/2018, finalizando por la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, que fallaba estimar el Recurso interpuesto con base en el motivo atinente a la manifiesta falta de competencia del Ayuntamiento de Llanes para decidir sobre el otorgamiento de dicha autorización. Presentado recurso de apelación por la administración Municipal, es desestimado por la Sentencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2019.
5º Remitido el E.A. a la CUOTA, tras los informes técnico y jurídico (f.317-320 y 321-326), se dicta la Resolución impugnada. En ella se razona la desestimación en atención a la aplicación del art. 124 del TROTU y 321 del ROTU, en cuanto aplicables por la clasificación urbanística del suelo donde se ubica la edificación a la que se refiere la licencia, y el uso que se pretende. Y razona expresamente: ' En el presente caso, el solicitante pretende acreditar que en una finca sita en El Mazucu, concejo de Llanes, fuera de núcleo rural, en suelo no urbanizable, existía una edificación de uso residencial - vivienda - que fue reformada sin licencia a partir del año 2005, solicitando ahora la legalización de esas actuaciones clandestinas y la realización de las obras necesarias para su uso como vivienda.
A este respecto, el historial registra! de las fincas NUM000 y NUM001 hace prueba de que la primera de ellas - según la primera inscripción registral que data del 9 de enero de 1968 y las sucesivas de 25 de marzo de 1968, 1 O de noviembre de 2003 y 21 de octubre de 2004- , era una finca a prado con el solar de una casa vieja y una cabaña; y la segunda - según la primera inscripción de 23 de febrero de 1945, la segunda de 10 de noviembre de 2003 y la tercera de 21 de octubre de 2004- una finca dentro de la cual había una cuadra derruida.
De acuerdo con este historial registral, si bien existió una casa en el pasado, en el año 1968 solo figuraba registrado el solar de la misma, es decir, la porción de terreno donde se había edificado, además de una cabaña y una cuadra derruida.
En este sentido, en el año 2005 el Ayuntamiento de Llanes otorgó una licencia de obra a Dña. Agueda para la reparación de la cubierta de las construcciones que se identifican como dos cabañas ganaderas, sitas en La Rozada, El Mazuco, con la condición expresa de que cualquier cambio de uso, en especial el de vivienda, sin la correspondiente autorización supondría una infracción urbanística grave.
Por tanto, en ese año 2005 la promotora de las obras asume y acepta que las construcciones para las que solicita la licencia son dos cabañas ganaderas y que ninguna de las dos era una casa.
Sin embargo, en el escrito de alegaciones registrado en el Ayuntamiento de Llanes el 11 de mayo de 2017 Dña. Agueda, aporta unas fotografías de una de esas dos edificaciones, que data en el año 2005, 'cuando el constructor debido al mal estado de la cubierta, retira los apeos de cubierta y fachada lo que ocasiona un desplome del muro oeste muy deteriorado', con el fin de acreditar que se trataba de una antigua vivienda en base a algunos elementos que serían propios de una vivienda y no de una cuadra.
Dicha foto permite apreciar, de forma inequívoca, una edificación en estado de ruina física manifiesta. A este respecto, procede advertir que la ruina física existía con independencia de que no se hubiera efectuado una declaración formal en alguno de los supuestos de ruina legalmente establecidos (el artículo 589.2 del ROTU afirma que las situaciones legales de ruina son independientes de la ruina física de la construcción o edificio, sin perjuicio de que esta situación pueda justificar la declaración de esa situación legal)
Posteriormente, en la escritura de declaración de obra existente, fechada el 8 de marzo de 2014, Dña. Agueda y Dña. Africa hacen constar que 'en lugar de lo que fue solar de la casa vieja, existe una única vivienda, totalmente finalizada', compuesta de planta baja y bajo cubierta con una superficie construida de 130,31 m2, que estaría totalmente terminada y tendría una antigüedad superior a 20 años'.
Y en atención a estos elementos fácticos, concluye: ' se realizaron obras sin licencia sobre una construcción prexistente no residencial para cambiar su uso a vivienda, siendo este un uso prohibido. El artículo 124 del TROTU, que reproducimos más arriba, señala que fuera de los núcleos rurales no se permitirá la construcción de edificaciones destinadas a vivienda, salvo en aquellas zonas del suelo no urbanizable de interés en que el planeamiento urbanístico así lo disponga para permitir el mantenimiento del peculiar sistema de poblamiento del territorio asturiano, circunstancias que no concurren en el presente caso...
En el presente caso se ha realizado una obra de nueva planta o, en su caso, una sustitución o reconstrucción de lo existente - no se dispone de datos sobre la superficie construida original de la edificación -, y no una actuación de mantenimiento o rehabilitación. Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 30 de noviembre de 2016 - recurso n° 555/15 -, en un supuesto similar a este, en el que la edificación estaba en estado de ruina, 'siendo indiferente que ésta se deba a una demolición o a un desplome', no resulta admisible equiparar o asimilar la rehabilitación a la reconstrucción, siendo la primera autorizable pero no la segunda (fundamento de derecho cuarto de la sentencia).
El mismo Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de 7 de abril de 2014 (recurso n° 1404/12 ), afirma que no puede confundirse el uso propio de una cabaña con el uso de vivienda: la cabaña permite una pernocta esporádica, con unas características e intensidad distintas del uso de vivienda habitual. La reparación de una cabaña manteniendo su uso sería autorizable, pero no así el cambio de uso a vivienda.
Finalmente, la edificación tampoco puede disponer del servicio de abastecimiento de agua indispensable para que pudiera ser autorizada, de conformidad con lo que establecen los artículos 126 del TROTU y 330 b) del ROTU. A este respecto, la previsión de construir un depósito para recogida de aguas pluviales con ese fin no reúne las condiciones de capacidad, suficiencia y funcionalidad que requiere el abastecimiento de agua para una vivienda. Como señalan los informes técnicos municipales obrantes en el expediente 'la parcela no cuenta con las infraestructuras y servicios higiénicos mínimos compatibles con el uso contemporáneo de vivienda.
Se incumple claramente el artículo 330 del ROTU, que dispone que para que un uso pueda ser autorizado en Suelo No Urbanizable, deberá estar resuelta la dotación de servicios precisos mediante su conexión con las redes municipales, con la única excepción del saneamiento, que podrá resolverse mediante fosa séptica, y siempre que se justifique la imposibilidad o inconveniencia de dicha conexión'.
6º. Cierto es que en 2005 se solicitó licencia por la aquí recurrente, ante el Ayuntamiento de Llanes para reparación de las cubiertas de dos cabañas, licencia que se concedió por Resolución de 10 de junio de 2005, en relación con 'dos cabañas ganaderas', en atención al informe del aparejador Municipal, en el que se afirmaba: ' En cuanto a la reparación de las cubiertas no se ve inconveniente en que se conceda lo solicitado.
Se mantendrá la altura de aleros, pendientes, formas, tipología y material de cubrición de la cubierta actual.
De afectarse elementos estructurales deberá aportar una Dirección Técnica.
Cualquier cambio de uso, en especial el de vivienda, sin la correspondiente autorización supondrá una infracción urbanística grave'.
7º Se otorgó escritura de declaración de obra de 2014 se describe la propiedad preexistente de una casa vieja y una casa derruida, precisándose, más adelante, que: ' en lugar de lo que fue el solar de la casa vieja, existe una única vivienda, totalmente finalizada'. En la escritura se indica que, según certificación expedida por el arquitecto D. Pelayo, de fecha 19 de febrero de 2014, se encuentra totalmente terminada y tiene una antigüedad de más de 20 años. Se trata, por tanto, de actuaciones recientes.
TERCERO.- Normativa aplicable.
Cabe señalar, en primer término, en consonancia con lo que ha afirmado esta misma Sala en Sentencias como las de 7 de abril de 2014, rec. 1404/2012, 30 de marzo de 2015, rec. 940/2013; o la de 7 de octubre de 2019, rec. 526/2018 ' que el uso del suelo no urbanizable está sujeto a una doble condición, a saber, el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística y la denominada autorización previa por parte de la Comunidad Autónoma. Se trata de una doble autorización, tradicional en nuestro derecho urbanístico y que actualmente se regula en el art. 131 del TROTU en forma de autorización previa al otorgamiento de la concesión de licencia urbanística, precepto que es desarrollado por los arts. 328 y s.s. del ROTU. La autorización previa de usos, tal y como hemos señalado en nuestras sentencias de 14 de mayo de 2012, PO 404/11 , y de 15 de julio de 2011 , PO 1721/09 , debe limitarse a determinar si el uso previsto en ese suelo urbanizable es o no autorizable, y ello como consecuencia de la previsión del art. 123 del TROTU, que prevé la existencia de usos permitidos, autorizables, incompatibles y prohibidos. Ese es el ámbito o parámetro de decisión autonómica, precisamente en aras de tutelar intereses supramunicipales vinculados a las condiciones específicas de protección del suelo no urbanizable, tal y como establece el art. 121 del TROTU, lo que acontece en este supuesto donde se trata de limitar la creación de núcleos de poblamiento en ese tipo de suelo con una actividad tradicional en nuestro derecho como es la de autorizar viviendas vinculadas a explotaciones ganaderas o agrícolas.
El art. 124 del TROTU, establece que en ese suelo no urbanizable no es posible la construcción de edificaciones destinadas a vivienda, o sobre aquellas zonas en las que el planeamiento urbanístico aplicable puede prever en ese uso como autorizable, siempre que se trate de suelo no urbanizable de interés y persiga como objetivo el mantenimiento del peculiar sistema de poblamiento del territorio asturiano. Además ello no puede posibilitar la formación de núcleos de población
El apartado segundo de este precepto supedita la realización de obras de mantenimiento o de ampliación en construcciones existentes en este tipo de suelo a los supuestos de viviendas integradas en este tipo de suelo, es decir, viviendas integradas en una explotación agrícola o ganadera que constituye la ocupación principal de sus habitantes. En similares términos se manifiesta el artículo 321 del ROTU.
El artículo 148.2 del ROTU también establece la posibilidad de que el planeamiento aplicable permita usos vivienda cuando éstas sean de tipología unifamiliar y estén vinculadas a explotaciones agrarias o ganaderas. Por su parte el planeamiento aplicable, lo que todas las partes litigantes identifican con las Normas Subsidiarias del Concejo de Cangas del Narcea, preven en su artículo 415 que podrá ser un uso autorizable en suelo no urbanizable, una vivienda de nueva planta vinculada a explotación agrícola o ganadera, cuando se den los requisitos cuantitativos allí previstos, aspecto este último que no es discutido en este litigio. El artículo 417 de las mismas Normas Subsidiarias consideran ese mismo uso como prohibido si no se produce la antedicha vinculación a explotación ganadera o agrícola.
Hemos de señalar que en el caso que se decide las partes no discuten las normas aplicables, sino la incardinación de los hechos concurrentes en esas previsiones normativas, al negarse por la Administración demandada el que exista una explotación ganadera que justifique la autorización previa litigiosa. Ciertamente la normativa vigente no regula el tamaño o intensidad de la actividad agropecuaria que justificaría la existencia de una vivienda ubicada en el suelo no urbanizable, pero ciertamente también, ha de tratarse de una actividad principal y no de carácter residual que pudiera en su caso acaparar de forma fraudulenta un uso solo excepcionalmente permitido por la legislación urbanística'.
No se discute por las partes la naturaleza y clasificación urbanística del suelo donde se asienta la edificación para la que se insta la autorización, como suelo no urbanizable, actualmente, dada la inexistencia de planeamiento alguno en el Municipio de Llanes, según se reconoce por las demandadas, sería suelo no urbanizable genérico. Y siendo ello así, resulta de aplicación el art. 123 y 124 del TROTU, el primero de los cuales establece: 'Los usos en suelo no urbanizable, atendiendo a su situación jurídica y a la modalidad de gestión que les corresponda, pueden ser de las siguientes clases, y a ellas harán necesariamente referencia los Planes Generales de Ordenación:
a)Usos permitidos, sujetos a concesión de licencia municipal sin trámites previos.
b)Usos autorizables, que con anterioridad a la licencia municipal necesitan autorización previa, conforme el trámite previsto en el artículo 132 del presente Texto Refundido.
c)Usos incompatibles, que son aquellos que no cumplen alguno de los requisitos exigidos para los usos permitidos o autorizables y cuya eventual admisibilidad requiere, con anterioridad a cualquier otra autorización o licencia, la nueva aprobación o modificación de un planeamiento en virtud del cual se habilite el suelo afectado por la finalidad pretendida.
d)Usos prohibidos, que son aquellos que los Planes Generales de Ordenación imposibilitan en suelo no urbanizable y que en ningún caso podrán llevarse a cabo, salvo que se produzca la aparición de nuevos criterios urbanísticos y éstos se materialicen a través de la oportuna revisión del planeamiento'; mientras que el art. 124: '1.Fuera de los núcleos rurales no se permitirá la construcción de edificaciones destinadas a vivienda, salvo en aquellas zonas del suelo no urbanizable de interés en que el planeamiento urbanístico así lo disponga para permitir el mantenimiento del peculiar sistema de poblamiento del territorio asturiano. En estas zonas, el planeamiento podrá autorizar construcciones de edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar, en lugares en que no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población, y siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ordenación urbanística acerca de la superficie mínima de parcela y la disponibilidad de servicios. Los tipos de las construcciones habrán de ser adecuados a su condición aislada, conforme a las normas que el planeamiento urbanístico, en su caso, establezca, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.
2.En el suelo no urbanizable podrán autorizarse, siempre que no se trate de construcciones que el planeamiento califique expresamente como fuera de ordenación, obras de mantenimiento de las construcciones existentes y, de forma excepcional, de ampliación, cuando se trate de viviendas integradas en la explotación agraria o ganadera que constituya la ocupación principal de sus habitantes, y en tanto no desaparezca dicha explotación. También podrá autorizarse, en los términos establecidos por el planeamiento urbanístico, la construcción de una vivienda nueva, a no más de quince metros de las preexistentes, en los conjuntos compuestos por una o más viviendas y una explotación agraria que se definan como quintana tradicional asturiana. Estas obras deberán ajustarse a la tipología tradicional, en los términos en que esté definida respecto a los núcleos rurales'; señalando el art. 126: 'En el suelo no urbanizable no podrá autorizarse ninguna clase de edificaciones si no estuviere resuelta la disponibilidad, al menos, de los servicios de acceso rodado, saneamiento, abastecimiento de agua y energía eléctrica. Cuando el uso a que se destine la edificación o el terreno lo requiera, se exigirá la dotación de aparcamiento suficiente. Se exceptúan aquellas construcciones para las cuales esta exigencia carezca de sentido y el planeamiento no exija la disponibilidad de otros servicios'.
Por su parte, el ROTU, en el art. 330 regula: ' Para que puedan ser autorizados usos en suelo no urbanizable mediante el procedimiento establecido en el artículo anterior, deben cumplirse las condiciones señaladas en el planeamiento territorial y urbanístico para asegurar el carácter aislado de las construcciones y el mantenimiento de la naturaleza rústica de los terrenos y, al menos, las siguientes:
a) Las relativas a la superficie mínima de parcela, ocupación máxima de ésta y distancias mínimas al dominio público, a las parcelas colindantes y a otros elementos geográficos.
b) Resolver la dotación de los servicios que precise el uso para el que solicita autorización, así como las repercusiones que puedan producirse en la capacidad y funcionalidad de los servicios e infraestructuras existentes. Cuando se justifique la imposibilidad o inconveniencia de realizar la conexión con las redes municipales, las edificaciones de uso residencial, industrial, turístico o dotacional deben disponer de depuradoras o fosas sépticas individuales'; y el art. 331, respecto de los usos autorizables cuando de suelos no urbanizable de especial protección se trata, señala: '4.º Obras de rehabilitación, reforma y, de forma excepcional, ampliación de las construcciones e instalaciones existentes, sin cambio de uso, que no estén declaradas expresamente fuera de ordenación, siempre que estén vinculadas al mantenimiento de una explotación agrícola o ganadera existente y resulten necesarios a tal fin.
5.º Obras de rehabilitación y reforma de las construcciones existentes, con cambio de uso, que no estén declaradas expresamente fuera de ordenación. El Plan General de Ordenación señalará en cuáles de estas actuaciones y con qué destino podrán autorizarse cambios de uso'. Y el art. 321.2 establece: 'En el suelo no urbanizable podrán autorizarse, siempre que no se trate de construcciones que el planeamiento califique expresamente como fuera de ordenación, obras de mantenimiento de las construcciones existentes y, de forma excepcional, de ampliación, cuando se trate de viviendas integradas en la explotación agraria o ganadera que constituya la ocupación principal de sus habitantes, y en tanto no desaparezca dicha explotación. También podrá autorizarse, en los términos establecidos por el planeamiento urbanístico, la construcción de una vivienda nueva, a no más de quince metros de las preexistentes, en los conjuntos compuestos por una o más viviendas y una explotación agraria que se definan como quintana tradicional asturiana. Estas obras deberán ajustarse a la tipología tradicional, en los términos en que esté definida respecto a los núcleos rurales (art. 124.2 TROTU).'.
En la interpretación de los usos autorizables en este régimen de suelo, procede citar que esta misma Sala en Sentencia de 12 de junio de 2017 (rec.667/2016) citada por la más reciente de 7 de octubre de 2019, precisó que : 'si bien conforme a los artículos 124.2 del mismo Texto Refundido, y 321.2 de su Reglamento, en el suelo no urbanizable se podrán autorizar de forma excepcional obras de ampliación de las construcciones existentes, ello solo es factible cuando se trate de viviendas integradas en la explotación agraria o ganadera que constituya la ocupación principal de sus habitantes, y en tanto no desaparezca dicha explotación; y es el caso que aquí no se dan tales circunstancias, pues el recurrente no tiene la consideración de agricultor profesional ni tampoco lo es a título principal, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 5 y 6 respectivamente del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , y la documentación con la que trata de justificar la alegada explotación agrícola que se está desarrollando en la actualidad no sirve al objeto pretendido (...)tampoco se acredita su condición de agricultor, ni su alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, ni que sus ingresos mayoritarios provienen de la actividad agrícola, y por los mismos motivos tampoco logran ese fin los formularios para la tramitación de las ayudas del sistema integrado de la PAC, que extemporáneamente se aportan con el escrito de conclusiones, y que no dejan de contener meras declaraciones unilaterales con una finalidad específica muy distinta de la que aquí se precisaría para la debida acreditación de una actividad agrícola suficiente como para entender el carácter principal de la misma en un entorno rural que dista de constituir una quintana tradicional en la actualidad, habida cuenta su desvinculación con una actividad agraria o ganadera promovida con carácter primordial por el actor y que la instalación complementaria que se quiere legalizar no guarda relación alguna con dicha actividad.'
Como seguía razonando la Sentencia citada de esta Sala de 7 de octubre de 2019, pese a que la normativa urbanística es competencia exclusiva de cada Comunidad Autónoma, la misma debe respetar la tipología de suelo y sus exigencias mínimas que lo hacen reconocible, unido a la común aplicación del principio de sostenibilidad ambiental y tutela de valores paisajísticos y ambientales. Ello explica, que en consonancia con la vieja legislación estatal del suelo, la inmensa mayoría de la legislación urbanística autonómica contempla la tutela del suelo no urbanizable bajo principio de indemnidad y rechazo de construcciones, pero con la válvula de seguridad inherente a garantizar el valor agropecuario preexistente, en la medida que requiera una construcción auxiliar o para vivienda del titular o gestor de la explotación agropecuaria. Así, el escenario general nos lo ofrece la STSJ de Andalucía de 1 de abril de 2015 (rec.332/2012): 'la evolución legislativa general ha ido limitando cada vez más la función residencial no estrictamente agraria en el suelo no urbanizable, sin que estas restricciones supongan eliminación de la función residencial sino una regulación más adecuada para impedir la urbanización de facto y la creación de nuevos núcleos de población desestructurados'. O como se ha dicho con lucidez por la STSJ de Castilla y León de 28 de junio de 2019 (rec.46/2018):'Y para evitar esta degradación se exige además para el caso de la construcción de viviendas unifamiliar aislada en suelo rústico así como en todos los demás casos de usos excepcionales la necesidad de justificar ese emplazamiento y de acreditar las circunstancias de interés público que aconsejen autorizar ese uso en suelo rústico común, y todo ello a fin de evitar situaciones indeseables y contrarias a la finalidad y espíritu de la normativa urbanística de 'sembrar y plantar' viviendas unifamiliares aisladas en el suelo rústico común.'En esta línea se ha insistido en la STSJ País Vasco de 28 de abril de 2015 (rec.273/2014 ) en la tutela del suelo no urbanizable 'por su carácter imperativo, con la autorización excepcional y extraordinaria de viviendas vinculadas a residencia del titular y gestor de la explotación así como de su unidad familiar'.
Tales consideraciones son plenamente aplicables al caso de Asturias donde existe regulación similar.
Se concluye así, que la 'vinculación' de una vivienda de nueva planta a una explotación agrícola o ganadera, es un concepto jurídico indeterminado que ha de ser llenado de contenido en cada caso concreto ( STC 180/96 ). En particular han de tenerse presente los siguientes criterios y pautas en la materia:
a) El que sea uso autorizable no quiere decir que ese sea el uso normal, sino una excepción al régimen propio de los terrenos no urbanizables, que por definición no consienten edificaciones residenciales, urbanización ni riesgo de consolidación de servicios urbanísticos, sino que se parte del principio de conservación en su estado natural. Esta excepcionalidad comporta que deba ser objeto de aplicación bajo interpretación restrictiva, o en otros términos, que no caben apreciaciones analógicas, generales y amplias.
b) La carga de la acreditación de la vinculación recae sobre la parte interesada, quien deberá aportar bajo el principio de facilidad probatoria (217 LEC) cuantos datos forjen la convicción de la realidad, entidad y relevancia de la explotación agrícola o ganadera en términos tales que justifiquen la necesidad y no mera conveniencia, de que se autorice una vivienda de nueva planta para residencia del titular y gestor de la explotación y su familia.
c) La vinculación entre explotación ganadera y vivienda de nueva planta ha de ser en términos de estabilidad y proporcionalidad. La estabilidad supone descartar la construcción cuando la explotación se ofrezca de dimensiones ínfimas o claramente coyunturales, o cuando existan elementos de juicio que permitan pronosticar racionalmente que el titular dejará la actividad en breve tiempo (jubilación inminente; cambio próximo del eje geográfico de su actividad agropecuaria; inviabilidad seria, inequívoca y acreditada dela explotación, etcétera). La proporcionalidad impone que la vivienda de nueva planta cuente con una dimensión y características que se correspondan con las exigencias de la actividad y con la naturaleza del suelo, debiendo garantizarse su compatibilidad con los valores del mismo y evitándose riesgo de provocar núcleos de población.
d) Finalmente, corresponderá a los Juzgados y Tribunales bajo la sana crítica valorar el presupuesto fáctico de tal autorización, pues como se ha dicho en la vieja STS de 7 de diciembre de 2001 (rec.5462/1997 ), rechazando la revisión de lo probado en la instancia pues: ' la no vinculación de la vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable solicitada en la licencia al fin ganadero a que va a destinarse la finca. Tal valoración está razonada y argumentada con arreglo a la sana crítica, deduciéndola de la documentación aportada por el recurrente, informe de la Dirección General de la Guardia Civil, y de la cartilla ganadera aportada por el recurrente, e informe de la Diputación Regional de Cantabria'.
CUARTO.- Valoración probatoria y conclusiones.
La actora pivota todo el cuerpo argumental del escrito de demanda en la existencia previa a las obras ejecutadas, y de aquellas para las que se solicita la autorización, de una edificación destinada a vivienda des hacía muchos años, y que siempre se había destinado a ese uso, a pesar de no contar con determinados servicios, como era lo propio de las edificaciones antiguas aisladas sitas en zonas rurales, vinculadas a actividades agrícolas, sin desarrollo de servicios urbanísticos, lo que no mermaba su destino habitacional. Y en atención a esta situación previa, considera de aplicación las previsiones de los artículos 321.2 y 331.b.4º del ROTU. Ello en cuanto a la existencia de un uso previo y existente, cuál era el residencial, y habiéndose realizado obra de mera rehabilitación o reforma, son susceptibles de autorización.
Ahora bien, a pesar del esfuerzo argumental de la parte actora, haciendo referencia a fotografías aéreas de 1956, ficha catastral de 1950, autorización de 1950 para la construcción de un aljibe adosado a una casa cuadra, escritura de obra existente de 2014, y manifestaciones notariales de anteriores residentes en la edificación, es lo cierto que ni se logra acreditar el uso de vivienda previo y continuo de la edificación, con la estructura y condiciones existentes; ni, desde luego, una vinculación a una explotación agraria.
Frente a todo ese material probatorio, es lo cierto que, como señalan los informes tanto de los técnicos municipales, como de la CUOTA, hay que tomar como referencia la licencia municipal concedida a la solicitante, de fecha de 8 de junio de 2005, describe la obra como 'Reparación dela cubiertade dos cabañas ganaderas, en LaRozado, El Mazuco',añadiendo como condición, en relación con el informe del Aparejador municipal, que 'no se ve inconveniente en que se conceda lo solicitado',señalando que 'de afectarse elementos estructurales deberá aportar uno dirección técnico'y que 'cualquiercambio de uso, en especial el deviviendo, sin la correspondiente autorizaciónsupondrá uno infracción urbanística grave'. Es decir, la propia actora, solicitante de la licencia definía el uso de las edificaciones, sin referirse para nada al residencial. Por otro lado, la fotografía que obra en el E.A., de aquella época, refleja una edificación en estado ruinoso. Y en este punto, debe rechazarse la argumentación que efectúa el escrito de demanda en orden a la necesidad de una previa declaración del estado de ruina, tras un E.A., pues lo que aquí importa no son los efectos. Ni el marco jurídico propio de la declaración de ruina, sino la constatación real, y material de la previa existencia de un uso residencial que, desde luego, aparece reñido con una edificación con una estructura derruida, al menos parcialmente, una cubierta deteriorada (en tal sentido debe citarse el art. 589.2 del ROTU 'Las situaciones legales de ruina contempladas en el apartado anterior son independientes de la ruina física de la construcción o edificio, sin perjuicio de que esta situación pueda justificar la declaración prevista en el apartado anterior'), y una carencia absoluta de los servicios urbanísticos esenciales. A esto, debe añadirse la certificación registral, que en 1968, describía, una finca como 'finca a prado con el solar de una casa vieja y con un derecho anejo sobre la mitad de una cabaña'; y la segunda finca se señalaba la presencia de una cabaña derruida (fincas nº NUM000 y NUM001). Las fotografías aéreas del E.A aun cuando poco clarificadoras en cuanto a la volumetría de las edificaciones, si apuntan a que no coinciden con la edificación que se observa en las fotografías unidas a la solicitud de autorización, que incorpora además un cuerpo anexo. En todo caso, hay otro dato esencial. A pesar de que la solicitud de licencia en 2005, lo era para la cubierta de dos cabañas ganaderas, en el propio escrito de solicitud de autorización previa se dice expresamente que la vivienda fue reformada en 2005, y que por falta de presupuestos, solamente se cambiaron las ventanas, se arregló el tejado y se dejó el interior sin distribuir. Es decir, se trata de una reforma estructural evidente, dejando una construcción diáfana en su interior, lo que determina, por un lado, que se excede de meras reformas de rehabilitación y/o conservación; e incide, de forma significativa, en descartar un uso residencial previo. No solamente se acometieron, de forma clandestina (la licencia era únicamente para cubierta de cabañas ganaderas), las obras ejecutadas, sino que el hecho de encontrarse el interior diáfano habla por sí solo, siendo difícilmente compatible con un uso inmediato previo como vivienda, y con unas meras obras de reforma. En todo caso, el principio de facilidad probatoria ( Art. 217 de la LEC) debería haber llevado a la aportación de elementos objetivos determinantes de tal uso. Así, recibos de coste de servicios, empadronamiento, declaraciones tributarias, u otros gastos directamente vinculados al uso de dicha vivienda. Por ende, resulta lógica, racional y congruente, la conclusión de la administración, que sin negar un uso de vivienda en los años de la posguerra, niega que a partir de 1968, y desde luego en los años previos a la reforma, concurriera tal uso. Y así afirma el informe jurídico del CUOTA 'el historial registral de las fincas NUM000 y NUM001 hace prueba de que la primera de ellas - según la primera inscripción registral que data del 9 de enero de 1968 y las sucesivas de 25 de marzo de 1968, 10 de noviembre de 2003 y 21 de octubre de 2004- , era una finca a prado con el solar de una casa vieja y una cabaña; y la segunda - según la primera inscripción de 23 de febrero de 1945, la segunda de 10 de noviembre de 2003 y la tercera de 21 de octubre de 2004 - una finca dentro de la cual había una cuadra derruida.
De acuerdo con este historial registral, si bien existió una casa en el pasado, en el año 1968 solo figuraba registrado el solar de la misma, es decir, la porción de terreno donde se había edificado, además de una cabaña y una cuadra derruida...', y continua razonando en atención a la propia licencia solicitada en 2005.
Siendo ello así, no es preciso acudir a declaraciones expresas de fuera de ordenación, en el marco del ámbito municipal carente de planeamiento, para determinar que la autorización previa que se pretende no puede ser otorgada, en tanto que se corresponde con una edificación que excede de la mera rehabilitación y reforma de una previa vivienda; que no aparece acreditada su vinculación a ninguna explotación agrícola; ni que nos encontremos ante una Quinta tradicional, y ello unido a la ausencia de servicios esenciales urbanísticos garantizados. Por ende, a pesar de lo que argumenta la actora, no se cumple con la legalidad aplicable.
QUINTO.- Costas.
En materia de costas, dada la desestimación del recurso, procede la imposición a la demandante con el límite máximo de 500 euros por cada administración personada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Agueda, frente al Acuerdo de la Permanente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, adoptado en sesión de 19 de julio de 2019, por el que, en relación con el 'Expte. CUOTA. 238/2019. LLANES. Legalización de obras en edificación sita en La Rozada, El Mazucu.', se resuelve denegar la autorización previa para la actuación solicitada.
Se imponen las costas al demandante con el límite máximo de 500 euros por cada administración personada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.