Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 197/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 366/2021 de 13 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 197/2022
Núm. Cendoj: 37274450022022100034
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1997
Núm. Roj: SJCA 1997:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
SALAMANCA
SENTENCIA: 00197/2022
PLAZA DE COLON 8
Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777
Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justicia.es
N.I.G:37274 45 3 2021 0000756
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000366 /2021 /F
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Joaquín
Abogado:VICENCIO GOMEZ MENDEZ
Contra D./DªUNIVERSIDAD DE SALAMANCA, Vicenta , Amelia , Leandro
Abogado:JAVIER GONZALEZ SANCHEZ, GERMÁN CABALLERO LÓPEZ , GERMÁN CABALLERO LÓPEZ , GERMÁN CABALLERO LÓPEZ
SENTENCIA Nº 197/2022
En SALAMANCA, a trece de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 366/2021y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución del Excmo. Sr: Rector de la Universidad de Salamanca de fecha 05/10/21 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por el demandante, procediendo a la modificación de la valoración de los méritos otorgados por la Comisión de Selección de la plaza de Profesor Ayudante Doctor código G043/DB4312, otorgando al candidato una valoración final de 22,88 puntos, así como la modificación de la valoración de Dª Amelia otorgándose una valoración final de 23,41 puntos, y la modificación de la valoración de D. Leandro otorgándose una valoración final de 23,16 puntos.
Consta como demandante D. Joaquín,representado y asistido por el Letrado D. Vicencio Gómez Méndez, y como parte demandada: la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA,que comparece representada y asistida por el Letrado D. Javier González Sánchez, y Dª Vicenta, Dª Amelia y D. Leandro,representados y defendidos por el Letrado D. Germán Caballero López.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado D. Vicencio Gómez Méndez, en el nombre y representación indicados, se interpone recurso contencioso-administrativo en los términos señalados.
Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se acojan los pronunciamientos del suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.
TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.
CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Universidad demandada y los codemandados. Por las partes se propusieron los medios de prueba que tuvieron por conveniente y practicada la que fue admitida por SSª, previo traslado a las partes para conclusiones, se declaró el juicio concluso para sentencia.
QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en INDETERMINADA.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta su demanda la recurrente, en síntesis, en el error en la interpretación del Baremo, falta de transparencia en el criterio utilizado, falta de acreditación de los contratos posdoctorales de algún candidato y falta de motivación.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que, estimando su demanda, se obligue a la Administración a modificar la valoración dada al recurrente, se le reasignen y valoren, tras la pericial que propone, los méritos alegados por él en los siguientes apartados: - En relación a la RECLAMACIÓN 1, deben otorgársele 2 puntos y se rectifiquen los otorgados a las candidatas Vicenta y Amelia. - En relación a la RECLAMACIÓN 2, deben reconocerse 0,5 puntos. - En relación a la RECLAMACIÓN 3, debe revisarse la puntuación que, con exceso, se ha otorgado a las señoras Vicenta y Amelia, con los efectos favorables a mi representados que se deriven. - En relación a la RECLAMACIÓN 4, se aplique un criterio de proporcionalidad en esta sección que recoja la diferencia de méritos, al menos en cuanto a la cantidad se refiere y que evite que las diferencias entre los candidatos queden 'diluidas'. Especialmente en una sección donde las candidatas del departamento presentan menos méritos que mi representado. - En relación con la RECLAMACIÓN 5, solicitamos se mantenga la puntuación que mi representado plasmó en su autobaremación y originalmente le había otorgado la comisión de selección. - En relación con la RECLAMACIÓN 6, se solicita añadir 0,2 a la puntuación otorgada. - En relación con la RECLAMACIÓN 7, el reconocimiento máximo de su adecuación al perfil al presentar méritos altamente similares que los de la Sra. Vicenta que ha obtenido la máxima puntuación y al presentar méritos netamente más afines a la plaza que los de la Sra. Amelia, actualmente calificada con 1,00 punto, igual que el Sr. Joaquín - Que asimismo, a la señora Vicenta y a la Sra. Amelia se revisen las calificaciones, ajustándose la puntuación de ambas candidatas conforme lo reclamado y en función de lo que se exprese por el experto en su informe pericial.
Y que, después de que dichas puntuaciones sean modificadas conforme se solicita, tengan los efectos correspondientes en la clasificación del concurso convocado para la plaza de PAD ZOOLOGÍA de la USAL, y se deparen con efectos retroactivos al demandante los beneficios económicos y profesionales que le correspondan.
La Universidad demandada y codemandados se oponen a la estimación del recurso alegando que no existe error ni arbitrariedad en la aplicación el Baremo, sino la mera aplicación de un criterio técnico frente al que pretende imponer el recurrente. Tampoco existe falta de motivación ni de transparencia.
SEGUNDO.-Una vez se han expuesto las pretensiones de las partes, se han de realizar las siguientes consideraciones previas.
El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia referente a procesos de selección de personal de carácter competitivo ha establecido la prevalencia de las garantías de publicidad y transparenciasobre la protección de los datos personales de los aspirantes referentes a las pruebas realizadas y ha declarado el derecho de participantes en los procesos selectivos a conocer los ejercicios realizados por los demás y los criterios seguidos por los tribunales calificadores en sus valoraciones, incluso cuando las pruebas han consistido en la realización de entrevista o test psicotécnicos.
Así, en su sentencia de 6 de junio de 2005, el Tribunal Supremo reconoce el derecho del recurrente a acceder a los casos prácticos de los demás opositores y el dictamen a partir del cual el Tribunal habría establecido el caso práctico a resolver en el tercer ejercicio de la oposición en los siguientes términos: 'El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las Leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. Proyectando estos criterios al caso que tenemos ante nosotros debemos comprobar si está justificada la denegación del acceso a los ejercicios de los otros opositores y al dictamen modelo, así como la negativa de las copias pretendidas.
Aceptando que los ejercicios en cuestión pueden ser considerados documentos nominativos de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 30/1992 , (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) como afirma la contestación a la demanda, hace falta determinar si, como también se mantiene por el Letrado de las Cortes Generales, el recurrente no ha acreditado poseer, además del interés que puede concurrir en cualquier ciudadano, el que ese precepto califica de legítimo y directo ... desde el primer momento sabe la Administración Parlamentaria que el solicitante no es un ciudadano cualquiera, sino que presenta la condición singular de haber sido parte en el procedimiento en el que se generaron esos documentos. Y, además, sabe también la Administración que uno de ellos lo escribió él y que los restantes sirvieron, junto con el suyo, para que el Tribunal resolviera sobre la calificación que merecía cada uno, dependiendo directamente de ello la adjudicación de las cuatro plazas en disputa.
...Considera la Sala que, si el interés legítimo y directo a que alude el artículo 37.3 de la Ley 30/1992 se mide por la posibilidad de que el acceso a los documentos depare a quien lo pretende un beneficio o provecho o le sirve para evitar o disminuir un perjuicio, es evidente que el Sr. (.....) lo posee. Tanto por el mero efecto derivado del conocimiento del contenido de esos documentos, determinante para explicar el resultado de la oposición, como porque, en función del mismo, aunque ya no pueda interponer recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución que puso fin al proceso selectivo, eso no significa que no tenga a su disposición otras vías jurídicas para reaccionar contra lo que entienda que es injusto'.
En cuanto a la falta de motivaciónha de traerse a colación la doctrina del TS -Sala de lo Contencioso-administrativo- de fecha 24 de junio de 2021 que dice: 'Como quedó apuntado más arriba, la cuestión de interés casacional objetivo -al igual que los términos en que está planteada la controversia- es sustancialmente idéntica a la suscitada en el recurso de casación nº 6002/2019, que ha sido resuelto por esta Sala en su reciente sentencia nº 761/2021 . Debemos, por ello, remitirnos a lo dicho en esa ocasión: ' El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la retroacción del procedimiento al momento de la valoración de los méritos. A) La estimación del recurso de casación. Hemos de anunciar ya que el recurso de casación ha de prosperar porque, efectivamente, la sentencia impugnada no tiene presente la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre la motivación de las puntuaciones asignadas en los procesos selectivos por los órganos evaluadores. Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014 ) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018 ), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015 ), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015 ), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015 ). Por lo demás, el proceso de evaluación no puede quedar al margen de las exigencias de publicidad y transparencia que han de informar los procedimientos a fin de hacer patente la objetividad que de la Administración predica el artículo 103 de la Constitución y que el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , impone a la Agencia, las cuales no se compadecen con la inexistencia de acta de la reunión de la Comisión de Acreditación, ni con la falta de constancia de la identidad de quienes asistieron a ella y de los expertos que elaboraron los informes. Hay que recordar que, en lo no previsto por el Real Decreto 1312/2007, su artículo 11 , dispone que se habrá de observar lo establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público '.
En cuanto a la discrecionalidad técnica, resulta de aplicación al caso la doctrina que establece la sentencia del TSJCyL de 13/02/18 que a su vez cita la STS de 27 de abril de 2016 (1844/2014) que señala: 'Para resolver el motivo que gira sobre la doctrina de la discrecionalidad técnica resulta oportuno reproducir el FJ Tercero de la Sentencia de 22 de febrero de 2016, recurso de casación 3834/14, reiterando lo dicho en la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2014, recurso de casación 376/2013, pronunciadas también en un marco de concurrencia competitiva de acceso a la función pública, que ilustra la evolución de la doctrina al respecto. 'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este tribunal Supremo y del TC está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a cada actuación administrativa y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el Art. 103 CE'.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualmente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991 de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala.
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( art. 9.3CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 (ejd 2007/70476):
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual deber ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales sobre concursos de personal docente universitario, sobre convocatorias del CGPJ para sus puestos en sus órganos técnicos; o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas'.
Posición reiterada también por este Tribunal en su sentencia de 31 de julio de 2014, recurso de casación 2001/2013, recordando múltiples sentencias anteriores, respecto a que la forma de medir con una puntuación numérica no es bastante cuando el interesado la discute, como aquí ha sucedido. En tales condiciones no se puede reputar de motivación de calificación'.
La STS de 13 de julio de 2016 señala que: 'La sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica también en el extremo relativo a la motivación de las calificaciones numéricas porque esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válido esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/92 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido. Y en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es en función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado (...)'.
TERCERO.-Partiendo de la doctrina jurisprudencial contenida en el fundamento de derecho anterior, partiendo del Baremo aplicable (doc 1 EA) y sus Criterios de Aplicación (DoC 2 EA), se procederá a analizar de manera pormenorizada las impugnaciones realizadas por el demandante en relación a las puntuaciones que le han sido otorgadas en los diferentes apartados que detalla en su demanda, a saber:
.- Currículum Vitae; se impugna la valoración de los contratos postdoctorales y cursos de formación docente.
De conformidad con la resolución de 30/10/15 por la que se modifica el baremo general de las plazas de Profesor Ayudante Doctor (doc. 5 de la demanda): los contratos postdoctorales se valoraran con 3 puntos los contratos Ramón y Cajal o equivalentes internacionales; con 2 puntos los Juan de la Cierva o equivalentes internacionales; y con un máximo de 1 punto otros contratos postdoctorales. En el caso de haber disfrutado de más de un contrato postdoctoral distinto a los Ramón y Cajal o Juan de la Cierva la puntuación máxima no podrá superar los 2 puntos.
Consta acreditado que tanto al recurrente como a los codemandados se les asignó 1 punto, pues ninguno de ellos tenía un contrato Ramón y Cajal o Juan de la Cierva.
Considera el recurrente que debieron asignársele 2 puntos, al tener 3 contratos postdoctorales en Israel. La Comisión de Selección (Doc 16) motiva adecuadamente la puntuación definitivamente asignada y señala que no se aporta, ni existe realmente, ninguna certificación ni documentación que avale que los contratos postdoctorales disfrutados por el demandante en Israel sean equivalentes internacionales de contratos Ramón y Cajal o Juan de la Cierva al estar redactados en hebreo y no acompañarlos de una traducción jurada; extremo que tampoco ha quedado acreditado en el procedimiento seguido ante este Juzgado.
Por ello, no se considera que la resolución impugnada adolezca de falta de motivación ni falta de transparencia ya que no se aparta del criterio establecido en el Baremo realizando una interpretación errónea del mismo. Así, basándose en el certificado aportado por el actor consideró que había disfrutado de un contrato postdoctoral de la Universidad de Ben-Gurion o bien dos contratos consecutivos asignándole por ello 1 punto, según el baremo.
Sobre la falta de acreditación de los contratos postdoctorales de otros candidatos, alega el recurrente que Dª Vicenta (codemandada) no acreditó que el contrato por el que se otorgó un punto fuera postdoctoral; pretensión que no puede ser acogida pues como consta acreditado (doc 21 del EA) la citada Sra. Vicenta aportó contrato postdoctoral como personal investigador. En este sentido la Comisión señala que el contrato se celebró después de que la citada fuera Doctora, siendo este el nivel que consta en el mismo 'Personal Investigador doctor contratado..'
.- Cursos de formación docente; según los criterios de aplicación del baremo: solo se valorarán como tales aquellos que acrediten una duración mínima de 8 horas. La puntuación máxima (0,5 puntos) se otorgará para un total de al menos 100h de cursos, ponderándose proporcionalmente a las duraciones inferiores (10 horas=0,05; 30horas=0,15 etc).
Considera el demandante, con fundamento en el informe pericial que aporta, que existe error en la aplicación del baremo y arbitrariedad; pretensión que tampoco puede ser acogida.
Tanto el informe de la Comisión (doc 57) y el propio recurso de alzada) son claros y ajustados al baremo pues consideran que no procede desglosar un título como es el CAP en sus distintos elementos pues sería pretender la valoración de una parte de un título de Grado o de Máster, por haber superado solo algunas de sus asignaturas. Y añade que la puntuación del CAP debe considerarse en el apartado Máster y otras especializaciones, en el que el demandante obtuvo la máxima puntuación y no en el de Cursos de formación docente. Tampoco considera procedente incluir en dicho apartado los cursos por tratarse de cursos de perfil profesional o de especialización, pero no de formación docente.
Aporta el demandante para marzo y abril de 2014 dos cursos de 2 horas, que no pueden computarse en modo alguno pues se exige una duración mínima de 8 horas, por otro lado, el CAP no consta finalizado; acreditando únicamente la superación de varias asignaturas, por lo que tampoco puede computarse como pretende el demandante.
En lo que la baremación de los méritos de la codemandada (Sra. Vicenta) se refiere, la comisión tiene en cuenta para asignarle la puntuación correspondiente dos cursos de formación docente como son: el CAP (que consta finalizado) y el Programa de Formación Inicial Docente de Profesorado Universitarios. Ambos cursos, indiscutiblemente, han de ser así considerados -como lo hace la Comisión- pues están claramente orientados a la formación y práctica docente.
Por lo tanto, tampoco se aprecia irregularidad alguna en la baremación de los méritos de los candidatos, ni trato de favor por parte de la Universidad hacia la Sra. Vicenta.
.- Experiencia docente universitaria en materias relacionadas con la plaza. En este punto el Baremo establece que se valorará el número de asignaturas y créditos, teóricos y prácticos, impartidos en títulos oficiales (diplomaturas, licenciaturas, grados y másteres) al amparo de una vinculación contractual que lo permita y siempre en materias relacionadas con la plaza. Se ponderarán, además, la elaboración de materiales didácticos y la participación en proyectos subvencionados de innovación docente.
El informe de la Comisión, de manera clara, justifica el criterio utilizado, que se compadece con lo establecido en el baremo (que se acaba de reproducir) y señala que la Sra. Vicenta cuenta con experiencia docente relacionada con el puesto de trabajo convocado estando la trayectoria de la citada relacionado con la zoología de vertebrados.
Según el baremo para el caso de 60 horas de docencia al año se valorará en 0,33 cada año; conforme a dicho criterio fueron puntuados los candidatos, incluido el demandante.
Se alega que la codemandada no justificó debidamente el mérito. Pues bien, examinada la documentación obrante en el EA consta como documento nº 19 un certificado de la Secretaría de Departamento de Biología Animal por los contratos de docencia como becaria y postdoctoral; igualmente, consta acreditada la docencia de las codemandadas mediante certificados de las autoridades académicas competentes como son el Coordinador del Máster de Biología y Conservación de la Biodiversidad con el visto bueno de la Decena de la Facultad de Biología.
De manera que constando acreditada la experiencia docente universitaria, incluso con la aportación de los contratos suscritos (VER)merecen ser rechazadas las argumentaciones y manifestaciones realizadas por el demandante y las contenidas en el informe pericial, pues dicha documental justifica debidamente el cumplimiento del requisito exigido.
.- Publicaciones. Los criterios según el baremo son: hasta 6 puntos. En función de las peculiaridades de cada área de conocimiento, se establecerán tres categorías distintas de publicaciones, a las que corresponderá una puntuación diferente. Además, se tendrá en cuenta la productividad a lo largo del tiempo. Y se establecen unos criterios de valoración y se abre la posibilidad, a criterio de la Comisión o del área correspondiente de establecer una ponderación por productividad.
Considera el recurrente que la valoración otorgada en este apartado no es proporcional a la producción científica de los candidatos y sostiene que no está justificada la valoración de la Sra. Vicenta de capítulos de libros de autoría compartida.
No se considera falta de motivación la resolución del Rector, que de manera expresa declara que no se ha considerado contemplar en el baremo aspectos como la productividad a lo largo del tiempo o la adecuación de cada una de las publicaciones al área de conocimiento en que se convoca la plaza. Y, añade que debe destacarse que estos dos criterios figuran explícitamente en el documento como de uso potestativo por parte de la comisión y que de haberse empleado habrían modificado a la baja la puntuación del demandante en este apartado. También se indica que, en una plaza de estas características, de inicio de carrera científica y docente es razonable considerar la producción científica con los criterios que figuran en el documento orientativo sin proceder a aplicar después otros criterios de ponderación.
A ello ha de añadirse que, como afirma la Universidad en su contestación a la demanda, el Reglamento no contempla esta ponderación que en todo caso es potestativo para la comisión y que de haberse llevado a efecto habría sido perjudicial para el demandante, como se razona por la propia Comisión.
Al igual que en los anteriores apartados que se han analizado, no cabe apreciar falta de motivación ni arbitrariedad o irregularidad en la aplicación del baremo y sus criterios de interpretación.
.- Participación en proyectos financiados. Se alega por el demandante que se ha minorado su puntuación sin que haya existido reclamación de ningún otro candidato.
Según se indica y justifica en el fundamento 4º de la Resolución del Rector la revisión viene justificada por haberse interpuesto reclamación sobre la adjudicación de la plaza por otros candidatos, lo que obliga a una revisión de las puntuaciones otorgadas; lo cual resulta ajustado a derecho y coherente con la existencia de varias reclamaciones que al versar sobre una misma plaza exige una revisión pormenorizada de todas las puntuaciones otorgadas; habiéndose aportado en la vista documentación acreditativa de los referidos recursos.
En respuesta al recurso de alzada se motiva la puntuación otorgada en este apartado y se indican las razones por las que se modifica a la baja la puntuación inicialmente otorgada al recurrente, como son: la no inclusión de los documentos acreditativos de la concesión de las entidades financiadoras (lo cual es preceptivo para considerar válido el mérito alegado), además de concluir que el demandante afirmaba haber sido miembro del equipo investigador en un proyecto nacional que, tras las comprobaciones llevadas a cabo por la Comisión, se comprobó que no formaba parte del equipo de investigación.
Finalmente, la puntuación otorgada al demandante fue modificada pasando de contar con 2 puntos en este apartado a 1 por su participación certificada en dos proyectos nacionales.
.- Participación en congresos. Siguiendo con el baremo aplicable y criterios de aplicación, la resolución impugnada señala que los congresos no celebrados pueden ser considerados como méritos tal y como solicita el demandante y fundamenta su valoración afirmando que no se ha realizado ponderación alguna para las aportaciones no directamente relacionadas con el área en que se convoca la plaza, potestad que le otorgan los criterios de interpretación del baremo. Debe significarse que la Comisión dice que de haberse aplicado estrictamente este criterio potestativo, como en el caso de las publicaciones, el demandante habría obtenido inferior puntuación.
Interesa poner de manifiesto que se resalta por la comisión que, aunque los candidatos han podido aportar como merito charlas divulgativas en diversos foros, ello no implica que se hayan valorado como méritos
.- Perfil específico. En este apartado justifica la Comisión las puntuaciones por haberse seguido los criterios de aplicación del baremo que establece que el perfil se valora en función del conjunto de méritos (titulaciones, actividad docente y actividad investigadora, incluida la tesis doctoral), siendo la máxima puntuación la obtenida por la Sra. Vicenta por su titulación, actividad investigadora centrada en Zoología de Vertebrados y docencia teórica y práctica. El resto de candidatos -razona la Comisión- no aportan responsabilidades docentes en la impartición de la parte teórica de Zoología.
En lo que al perfil específico del recurrente se refiere, la Comisión concluye que aunque incluye una parte de publicaciones en Zoología de Vertebrados en los últimos 5 años, está orientada hacia la Parasitología que no entra en el campo especifico de la Zoología y no aporta ninguna experiencia previa con docencia teórica en zoología.
Finalmente, sobre la prueba pericial practicada a instancia del demandante, como es sabido los dictámenes periciales serán valorados según las reglas de la sana crítica.
La jurisprudencia ha intentado precisar el concepto de sana crítica, así la STS, núm. 141/2021, 15-03-2021, (SP/SENT/1091119) nos dice: '...Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos.
Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón'.
En cuanto a los criterios a tener en cuenta en la valoración de la pericial, la STS, núm 702/2013, de 15-12-2015, Recurso: 2006/2013 (SP/SENT/837178), la Sala Primera, ha fijado los criterios que deben ponderarse a la hora de valorar la prueba pericial, destacando en lo que pueden no aceptarse los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
Criterios reiterados por, entre otras, la STS, núm. 141/2021, 15-03-2021, Recurso: 1235/2018.
En el presente caso no se comparten las valoraciones finales del informe pericial, ni las puntuaciones que en el mismo se contienen, pues -como se ha razonado a lo largo del presente fundamento- la Comisión se ha ajustado en todo momento a lo establecido en el Baremo y a los Criterios de Valoración del mismo, no apreciándose ni constando acreditada una errónea interpretación del mismo.
Tampoco se aprecia una falta de motivación ni de transparencia, menos aún arbitrariedad o trato de favor, pues de conformidad con la jurisprudencia aplicable a supuestos como el que nos ocupa, la motivación cumple las principales exigencias como son el material o las fuentes de información sobre las que ha operarado el juicio técnico; los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir el juicio técnico; y expresa por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
En atención a lo expuesto, el presente recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.-En cuanto a las costas y conforme al artículo 139 de la LJCA no se imponen las costas procesales a ninguna de las partes en atención a las dudas de derecho que plantean supuestos como el enjuiciado.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Joaquín, representado y asistido por el Letrado D. Vicencio Gómez Méndez, por la que se impugna la Resolución del Excmo. Sr: Rector de la Universidad de Salamanca de fecha 05/10/21 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por el demandante, procediendo a la modificación de la valoración de los méritos otorgados por la Comisión de Selección de la plaza de Profesor Ayudante Doctor código G043/DB4312, otorgando al candidato una valoración final de 22,88 puntos, así como la modificación de la valoración de Dª Amelia otorgándose una valoración final de 23,41 puntos, y la modificación de la valoración de D. Leandro otorgándose una valoración final de 23,16 puntos;y DECLARO que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
