Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1972/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 968/2010 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1972/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100605

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01972/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2010 0101627

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000968 /2010 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Marí Juana

LETRADOBEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

PROCURADORD./Dª. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

ContraD./Dª. TEAR, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRTIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

LETRADOABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª. ,

Recursos núms.: 968 y 1179/2010.

SENTENCIA NÚM.1972.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a quince de noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintidós de abril de dos mil diez, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , referida a sanciones tributarias.

Así como

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veinticuatro de mayo de dos mil diez, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM001 , referida, igualmente a sanciones tributarias.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Marí Juana , defendida por la Letrada doña Beatriz Hernández Dancausa y representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Sanz Rojo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuestos y admitidos a trámite los procesos 968 y 1179/2010 y recibidos los expedientes administrativos, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, «por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y se deje sin valor ni efecto, por ser contraria a Derecho, la Resolución de fecha 22 de abril de 2010, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León dictada en la reclamación núm. NUM000 , a que se contrae el presente recurso contencioso-administrativo, declarando nulos de pleno derecho los acuerdos sancionadores y sin posibilidad de retroacción de las actuaciones, y con imposición de las costas a la Administración, y con lo demás que proceda». Del mismo modo se pedía en la segunda demanda que se dictase resolución, «por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y se deje sin valor ni efecto, por ser contraria a Derecho, la Resolución de fecha 24 de mayo de 2010, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León dictada en la reclamación núm. NUM001 , a que se contrae el presente recurso contencioso-administrativo, declarando nulos de pleno derecho los acuerdos sancionadores y sin posibilidad de retroacción de las actuaciones, y con imposición de las costas a la Administración, y con lo demás que proceda». Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día catorce de noviembre de dos mil trece.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-En este proceso judicial, donde se han acumulado los seguidos con los números 968 y 1179/2010 de la Sala, se impugnan por la actora las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintidós de abril de dos mil diez, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , referidas a sanciones tributarias derivadas de la falta de presentación en plazo de las declaraciones correspondientes al modelo 038 y relativas a la relación de operaciones realizadas por entidades inscritas en registros públicos. Se apoya la impugnación que hace la actora en la indefensión sufrida, al no haberle sido notificada con arreglo a derecho la incoación de los procedimientos sancionadores que le fueron abiertos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al haberse verificado las notificaciones por edictos tras intentarse en un domicilio que no era el de la demandante, la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras y la inexistencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en los ilícitos que le fueron imputados. La representación procesal de la parte demandada se opone, en el fondo, a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

II.-Claras razones de lógica procesal imponen empezar el estudio de los motivos de impugnación esgrimidos por la demandante por el relativo a la por ella denunciada falta de notificación de la incoación del expediente sancionador y con ello imposibilidad de alegar y defenderse en el mismo en dicho momento y sí solo en vía de recurso.

En lo que toca esta cuestión debe considerarse que la normativa de aplicación se deriva de las reglas generales de los artículos 25.3 y 103.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y se recogen en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, siendo de aplicación subsidiaria la normativa de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que Aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Dentro de esta normativa destaca, el artículo 209.1 de la Ley General Tributaria que determina que, «1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente», lo que debe ponerse en relación con el artículo 22.1 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario , conforme al cual, «El procedimiento se iniciará de oficio mediante la notificación del acuerdo del órgano competente, que contendrá necesariamente las siguientes menciones:.-a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable..-b) Conducta que motiva la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder..-c) Órgano competente para la resolución del procedimiento e identificación del instructor.-d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como del momento y plazos para su ejercicio»Tales preceptos ponen de manifiesto la trascendencia de la apertura del procedimiento sancionador en vía tributaria, como en general en vía administrativa, así como el derecho que ello conlleva a la audiencia y defensa del acusado. Importancia que ha sido puesta de relieve en multitud de resoluciones del Tribunal Constitucional, las cuales vinculan a este Tribunal Superior de Justicia, conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

En este sentido, aunque muy extensa no cabe dejar de recoger, por su claridad, la cita que al efecto debe hacerse de la STC 70/20008, de 23 junio, según la cual, «4. Este Tribunal ha venido establecido desde la STC 18/1981, de 8 de junio (F. 2), hasta hoy, por todas STC 243/2007, de 10 de diciembre , la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE , y también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE ; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE . Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE . Sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, F. 5 , y 272/2006, de 25 de septiembre , F. 2)..-5. Descendiendo al concreto examen de las infracciones constitucionales denunciadas, debemos dilucidar, en primer lugar, la alegada falta de emplazamiento del recurrente en el procedimiento sancionador. Pues bien, el ejercicio del derecho de defensa en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disponer de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa, previa a la toma de decisión; y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes, así como de alegar lo que a su derecho convenga. Ahora bien, con arreglo a nuestra propia jurisprudencia han de concurrir los siguientes requisitos para que revista relevancia constitucional la falta de emplazamiento personal en un expediente sancionador: en primer lugar, que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte; en segundo lugar, que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente; y, por último, que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, F. 3 ; y 145/2004, de 13 de septiembre , F. 4)..-El problema, por tanto, debe concretarse en enjuiciar si la falta de notificación de los acuerdos de inicio de los expedientes sancionadores y de las respectivas propuestas de resolución ha ocasionado indefensión material constitucionalmente relevante al recurrente, por haber impedido su defensa, imponiéndose de plano las sanciones administrativas referidas anteriormente. Del examen de las actuaciones se desprende que la Administración no llevó a cabo la notificación ni de los acuerdos de iniciación de los expedientes sancionadores ni de las respectivas propuestas de resolución, asumiendo que el recurrente era desconocido en el domicilio en el que se intentó la práctica de las mencionadas notificaciones. Como alega el demandante la Administración debió, en cumplimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, intentar una nueva notificación de dichos actos y no acudir directamente a practicarla a través de edictos; siendo reprochable asimismo que la Administración, además de no realizar un segundo intento de notificación personal, no dejara aviso de llegada en la dirección donde intentó la notificación. Debe señalarse, además, que la notificación correctamente efectuada de las resoluciones sancionadoras se llevó a cabo por la Administración en el mismo domicilio en el que, hasta entonces, el demandante era «desconocido» para el Ayuntamiento..-6. Como recientemente hemos declarado en la STC 175/2007, de 23 de julio , en estos casos «la sanción se ha impuesto sin respetar procedimiento contradictorio alguno y, por tanto, privando al demandante de toda posibilidad de defensa durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ( SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, F. 12 ; y 54/2003, de 24 de marzo , F. 4), siendo reiterada doctrina de este Tribunal desde la STC 18/1981, de 8 de junio , que los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE 'no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión', pues 'la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga' (F. 3). Ha de concluirse, pues, que la Administración, al no haber emplazado personalmente al demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador, pese a tener conocimiento de su domicilio, y haberle impuesto una sanción sin procedimiento contradictorio alguno, ha infringido el art. 24.2 CE »..-7. Recordábamos en la citada STC 175/2007, de 23 de julio , que «debe advertirse que, al haberse producido una efectiva vulneración del derecho de defensa durante la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador, tal vulneración no podía ser sanada en la vía contencioso-administrativa, pues, como señala la STC 59/2004, de 19 de abril (F. 3), 'el posterior proceso contencioso-administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora'. Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio (F. 4), y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero (F. 6 ), y 59/2004, de 19 de abril (F. 3), no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa 'se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE ' ( STC 125/1983, de 26 de diciembre , F. 3). Por consiguiente, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no subsana la vulneración del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) en el procedimiento administrativo sancionador». Pues bien, de la misma manera, la interposición por el sancionado y resolución por la Administración, del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador, dictado sin ninguna intervención del interesado, no sirve para subsanar la omisión de las diligencias que hubieran hecho posible esa intervención para ejercitar en plenitud su derecho de defensa.»En un sentido similar en la STC 145/2011, de 26 septiembre , se lee que, «3. Descartado el óbice procesal formulado por el Abogado del Estado, debemos iniciar nuestro enjuiciamiento por el examen de las quejas relativas a la actuación administrativa, pues como señalamos en la STC 5/2008, de 21 de enero ((F. 3), puede sostenerse como criterio general que en los amparos mixtos la pretensión deducida por la vía del art. 43 LOTC es autónoma y su examen resulta, en principio, preeminente, puesto que la comisión de una lesión constitucional en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo (en el mismo sentido, SSTC 156/2009, de 29 de junio, F. 3 ; y 35/2010, de 19 de julio , F. 2). Y, dentro de ellas, de modo particular hemos de comenzar por la referida a la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ), tanto por su carácter procesal como porque su estimación haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes denuncias, al dar lugar su eventual estimación a una retroacción de actuaciones ( SSTC 96/2000, de 10 de abril, F. 1 ; 29/2003, de 18 de diciembre, F. 2 ; 41/2005, de 28 de febrero, F. 6 ; 54/2006, de 27 de febrero, F. 4 ; y 316/2006, de 15 de noviembre , F. 2, por todas)..-El examen de esta queja debe iniciarse recordando que constituye reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio , que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 CE son aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza (por todas, STC 17/2009, de 26 de enero , F. 2), incluyendo en esas garantías el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. En particular, el ejercicio del derecho de defensa en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone, ante todo, que el implicado sea emplazado, tomando conocimiento de la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa. Pero más allá del elemental deber de la Administración de comunicar al afectado la incoación del expediente sancionador, es preciso que éste tenga oportunidad de alegar en el curso del mismo lo que a su derecho convenga, así como de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes..-En este sentido, una vez concluida la instrucción del expediente sancionador, la propuesta de resolución que formule el instructor, si es inculpatoria, cumple la destacada función de constituir la imputación, para lo cual en esa propuesta «se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso» ( art. 18 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora). En igual sentido, hemos apreciado «como elementos indispensables de toda acusación sobre los que debe versar el ejercicio del derecho de defensa», por una parte la inalterabilidad o «identidad de los hechos que se le imputan» y, por otra, «la calificación de la falta y sus consecuencias punitivas» ( STC 160/1994, de 23 de mayo , F. 3)..-Dada la relevante función que en el seno del procedimiento sancionador cumple la propuesta de resolución, hemos dicho que «sin ningún género de dudas, el derecho a conocer la propuesta de resolución de un expediente sancionador, claramente estipulado en las normas del procedimiento administrativo, forma parte de las garantías que establece el art. 24.2 CE , pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento»; de modo que la falta de comunicación de la propuesta de resolución del expediente «constituye sin duda una violación del derecho constitucional del expedientado a su defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador e, incluso, más en concreto... del derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el art. 24.2 CE » ( SSTC 29/1989, de 6 de febrero, F. 6 ; 145/1993, de 26 de abril, F. 3 ; 160/1994, de 23 de mayo, F. 3 ; y 14/1999, de 22 de febrero , F. 3)..-Ahora bien, con arreglo a nuestra propia jurisprudencia, para que la ausencia de notificación de la propuesta de resolución alcance relevancia constitucional es preciso que, como se dijo en la STC 98/1989, de 1 de junio (F. 7), tal omisión hubiese provocado que disminuyeran las posibilidades de defensa, entendidas como conjunto de facultades de alegación y prueba frente a unos determinados hechos, así como de mantenimiento de los términos esenciales del debate. Por ello, carecerá de toda relevancia constitucional la falta de notificación de la propuesta de resolución si la misma reproduce el contenido del acuerdo de incoación, o en su caso del pliego de cargos, en sus elementos esenciales: relato de los hechos, calificación jurídica de los mismos e individualización de la sanción cuya imposición se sugería. Si el expedientado tuvo oportunidad de alegar respecto de ese contenido, no es posible apreciar que la ausencia de traslado de la propuesta de resolución con la que concluyó la instrucción del expediente mermara su derecho de defensa ni le causara indefensión material alguna ( SSTC 145/1993, de 26 de abril F. 3 ; y 117/2002, de 20 de mayo , F. 5). En este sentido, tanto el art. 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como el art. 19.2 del ya citado Real Decreto 1398/1993 , autorizan al órgano instructor a prescindir del trámite de audiencia «cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado», de modo que en estos casos la ausencia del trámite por sí sola no ha de producir la ilegalidad de la resolución, pues lo determinante es que se haya producido indefensión real.»

III.-La alegación de la demandada y la doctrina transcrita imponen establecer si la contribuyente fue o no debidamente notificada de la incoación de los procedimientos sancionadores fiscales ahora enjuiciados. La actora se duele de haber sido hechos las notificaciones de incoación y del trámite de audiencia en un domicilio en el núm. NUM002 de la CALLE000 , de Valladolid, donde las notificaciones fueron infructuosas por 'desconocida', por lo que las actuaciones siguientes se hicieron en vía edictal; no obstante la notificación de los acuerdos sancionadores sí se hicieron en otro domicilio donde fue hallada, a raíz de lo cual empezó su defensa jurídica ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León y este Tribunal Superior de Justicia.

De lo actuado debe inferirse que la Agencia Estatal de Administración Tributaria hizo las notificaciones en un domicilio que no era el domicilio fiscal de la demandante. Ello contradice lo prevenido en el artículos 48.1 y 2. a ) y 110.2 de la Ley General Tributaria y, lo que es más extraño el propio actuar de la administración que solo se dirige a ese otro domicilio, el del núm. NUM002 de la CALLE000 , en la incoación de los procedimientos, pero no con posterioridad, pues luego se remite siempre al núm. NUM003 de la CALLE001 , de Valladolid, donde estaban -de manera notoria, artículo 281.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - los registros de la propiedad de esta ciudad, así como el mercantil, cuya titularidad ostenta la demandante y en relación con el cumplimiento de diversos deberes formales, se abrieron los expedientes sanciones fiscales hoy enjuiciados. Es patente, pues, que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no notificó donde debía y donde solía hacer a la contribuyente y era palmario, además, que el lugar de trabajo, cuyo desarrollo estaba en el origen de las infracciones atribuidas a la actora estaba en un lugar notoriamenteconocido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, además de próximo a su sede, hasta que se hizo el traslado, igualmente conocido en los ámbitos jurídicos de las tablas de los registros a la las nuevas instalaciones de la calle de La Estación..

IV.-De la fotocopia acompañada con el escrito de contestación a la demanda por la Abogacía del Estado y la contestación dada a dicho extremo en el escrito de conclusiones por la actora se sigue que el núm. NUM002 de la CALLE000 debe ser, o era, el domicilio particular de doña Marí Juana . Ello hace inexplicable, en pura lógica, que se hiciese la calificación de 'desconocida' en el mismo. En todo caso, ha de ponerse de relieve que tal error, y máxime en derecho administrativo sancionador, no puede perjudicar a quien carece de toda responsabilidad en el mismo, quien no puede verse mermado en sus derechos por un error ajeno. Por otra parte, es preciso insistir en que acrece de razón de ser que la Agencia Estatal de Administración Tributaria se dirigiese solo para una diligencia a un domicilio distinto de aquel con quien se entendía habitualmente con la contribuyente, sin explicación bastante al respecto.

Con independencia de que entenderse en un domicilio diferente del fiscal con un contribuyente para una sola diligencia, dos en el caso de la incoación de los expedientes y nada más que para ello, es contrario a derecho al no ofrecerse explicación para tal 'caso único', es igualmente patente que el actuar de la administración tributaria en el presente caso, en que sanciona a una profesional de los registros, concretamente a la titular del único registro mercantil de la provincia, por hechos referidos a dicho servicio, sobre la base de no haberla encontrado por ser 'desconocida' en un domicilio que no era el fiscal, ni tampoco haberlo intentado en el puesto de trabajo de la oficina del registro, supone una desproporción en el actuar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria difícilmente admisible. Aun habiendo llevado a cabo irregularmente las actuaciones que verificó en la CALLE000 , cuando se ordena acudir a la notificación edictal sin mayor diligencia, se violenta el derecho de audiencia del contribuyente. Es posible entender que el colosal trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya podido impedido a la misma 'pensar' detenidamente qué estaba haciendo y sopesar las circunstancias del caso, actuando de manera mecánica sin considerar que, no hecha la notificación en el domicilio fiscal, ni atendida en el domicilio habitual, era exigible una mayor diligencia en el actuar y proceder, antes de acudir a una notificación por edictos, a intentar hacer la debida comunicación donde el ordenamiento imponía hacerlo. Cabe que ello sea así, pero, siéndolo, ello no puede traducirse en una limitación de los derechos del contribuyente para defenderse y puesto que realmente se han cercenado los mismos, según al doctrina constitucional más arriba recogida, debe decretarse la nulidad de lo impugnado conforme la doctrina de los artículos 217.1. a ) de la Ley General Tributaria y 62.1. a ) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

V.-La conclusión a la que se llega hace innecesario estudiar lo que constituye el fondo del asunto, que gurda un claro paralelismo con el proceso seguido en esta Sala con el núm. 778/2008. Decíamos, en cuanto al fondo del asunto entonces lo siguiente:

Cuanto se deja dicho hace plantear el litigio sobre la procedencia de los primeros-y, por lo razonado, únicos- acuerdos sancionadores, es decir, los de fecha doce de septiembre de dos mil seis que obran en los folios 19 y siguientes del expediente remitido a la Sala. Con respecto a ellos la obligada tributaria aduce su ilegalidad, básicamente, por dos tipos de razones: su falta de motivación y la no constancia del elemento subjetivo de la culpa en el actuar de la sancionada. No es procedente, en cambio, tratar la falta de proporcionalidad aducida en el escrito de conclusiones, por aplicación de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La motivación de los actos administrativos se recoge, con carácter general, en el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Sin embargo, en el caso de autos no se está ante unos actos o resoluciones ordinarios, sino que se está ante sanciones tributarias, por lo que el criterio de la regulación de su motivación se halla en el artículo 138 de la misma Ley y en el artículo 211 de la aplicable Ley General Tributaria . Esta especialización normativa pone de relieve, además, la trascendencia que la motivación tiene en las sanciones administrativas en general y tributarias en particular, de tal manera que si la falta de motivación, en términos generales, se localiza en el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando se trata de la falta de motivación de las sancione se ubica en el artículo 62.1. a ) de la misma Ley -y en el 217.1. a ) de la Ley General Tributaria -, dada la trascendencia de los derechos fundamentales en juego y que hacen que los defectos en la motivación sean residenciables, en última instancia, en el Tribunal Constitucional, cosa que no sucede con los defectos de motivación administrativa de otro tipo; así, cabe recordar que en la STC 59/2011, de 3 mayo , se lee. «Por lo que se refiere al deber de motivación, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ha recordado este Tribunal que, si bien este deber de motivar los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de la legalidad ordinaria, tal deber alcanza una dimensión constitucional, que lo hace objeto de control a través del recurso de amparo, cuando se trate de resoluciones en que la Administración ejerza potestades sancionadoras, destacando que una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio , FJ 3). En cualquier caso, se ha señalado que la exigencia de dar una respuesta a cuantas pretensiones se formulen cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que en estos casos se requiere una respuesta expresa (por todas, STC 156/2009, de 29 de junio , FJ 7).». Del mismo modo en la STC 7/1998, de 13 enero , se recoge que, «En línea con la anterior doctrina, debe afirmarse la relevancia constitucional del deber de motivar las resoluciones administrativas sancionadoras. Frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales, tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizaba a través del recurso de amparo constitucional. Así ocurre cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio derechos fundamentales ( SSTC 36/1982 , 66/1995 o 128/1 997, entre otras). También en relación con actos administrativos que impongan sanciones..-El derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales que, como hemos visto, resultan aplicables al procedimiento administrativo sancionador. Así, de poco serviría exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias..-De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa. Por ello resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión, debiendo tenerse muy presente a estos efectos que una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo. Como declararnos en la STC 89/1 995 (fundamento jurídico 4.º), «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción», de modo que, se señala, nunca podrá concluirse que sean las Tribunales contencioso-administrativos quienes «condenen», al administrado «sino, antes al contrario, la sanción administrativa la irroga la Administración Pública en el uso de sus prerrogativas constitucionales». De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa «Se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución » ( STC 1 25/1983 , fundamento jurídico 3º)..-Por último, debe tenerse en cuenta que el contenido de una sanción, en determinados casos, puede consistir en una restricción de algún derecho fundamental, en cuyo supuesto el deber de motivación se refuerza al constituir un presupuesto de toda restricción de derechos fundamentales. En este sentido declaramos en la STC 170/1996 que «cuando se trata de una medida restrictiva de derechos, compete al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección del derecho fundamental afectado, controlar en último término la motivación ofrecida no sólo en el sentido de resolución fundada y razonada, sino también como único medio de comprobar que la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcionaldel, acorde con los fines de la institución y resultado de un juicio de ponderación de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en pugna ( SSTC 50/1995 , 128/1995 , 181/1995 , 34/1996 . 62/1996 , entre otras», (fundamento jurídico 6º)..-Esta exigencia de motivación de las sanciones administrativas, en cuanto relacionada como hemos visto con los principios del Estado de Derecho, constituye, como se ha señalado, una medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24 C.E . y las propias garantías que este precepto proyecta sobre los procedimientos administrativos sancionadores.»

En el caso de autos ha de entenderse que la motivación que ofrecen los acuerdos sancionadores es, ciertamente, limitada como se sigue de la lectura de los documentos que los contienen. Si bien puede entenderse que los mismos cumplen concisa y sumariamente la argumentación de la definición y concurrencia del elemento objetivo del ilícito administrativo, no puede afirmarse que lo cumplan en lo que atañe, ni al elemento subjetivo, ni a la consideración de las alegaciones de la parte sancionada, a lo que ésta tiene derecho, como se sigue del artículo 34.1. l ) de la Ley General Tributaria . Respecto a este último extremo porque la administración afirma que no se hicieron alegaciones, por lo que mal pueden tenerse en cuenta las ciertamente presentadas. En lo que toca a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, si bien se trata dicha cuestión básicamente en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, ni es el momento procedimental de hacerlo, ni lo es en los términos legal y constitucionalmente exigibles, ya que lo que se razona al efecto no es sino la desestimación de las justificaciones ofrecidas por la obligada tributaria, pero sin reflejar debidamente en qué consiste la culpa de la sancionada, salvo que se trata de la mera infracción del deber de cumplir las leyes, lo que es tanto como dar lugar a una suerte de responsabilidad por el resultado, lo que nuestro derecho no admite.

Al efecto es por demás instructiva la STS de 6 junio 2011 , donde se recoge que, «Pues bien, se lamenta el actor de la falta de motivación de la sanción impuesta. Para resolver esta queja se ha de tener presente que la motivación de la decisión de castigar debe incluirse en el propio acto sancionador, pues es a la Administración tributaria a la que corresponde ejercer tal potestad. Por consiguiente, no cabe que el déficit de motivación de ese acto pueda suplirse después por los órganos encargados de revisarlo en la vía económico-administrativa ni tampoco por los de esta jurisdicción, al ejercer el control previsto en el artículo 106.1 de la Constitución . Así lo hemos recordado, con otras palabras, en la sentencia de 1 de julio del 2010 (casación 2973/05 , FJ 8º)..-La lectura del acto sancionador (VERLO) aquí revisado, adoptado el 26 de diciembre de 2002 por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cáceres, en relación con el impuesto sobre sociedades de 1998, evidencia su magra motivación, casi inexistente y estereotipada. Parece un cajetín o modelo normalizado, susceptible de ser utilizado por la Administración para sancionar cualquier conducta, con un simple cambio del sujeto pasivo y del impuesto de referencia..-Esta circunstancia resulta ya de por sí suficiente para estimar la tesis del demandante, cimentada en la falta de motivación del acuerdo sancionador, sin que por lo dicho pueda considerarse solventado el defecto con las explicaciones que suministra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura..-Pero, aun cuando tomáramos en consideración aquellas razones, clónicas y estandarizadas, tampoco cabe echar en el olvido que determinadas afirmaciones en torno a la comisión de la infracción resultan por sí solas insuficientes para la imposición de sanciones, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, ya que como hemos señalado en diversas ocasiones [ sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 5ª, in fine), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 , FJ 4ª), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6º, in fine ) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04 , FJ 11º, in fine)] esa nitidez en la regulación no es suficiente para la represión. Así, hemos afirmado en la sentencia citada en último lugar que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 no es suficiente para fundamentar la sanción porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite [razonar] la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 LGT ((actual art. 179.2 Ley 58/2003 , entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice [entre otros supuestos], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.»..-Debemos tener presente, como decíamos en la citada sentencia de 15 de enero de 2009 , que «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la [...] STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se 'impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio'». En este punto la sentencia que venimos reproduciendo recordaba las de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 6º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 , FJ 8º) y 2 de noviembre de 2002) (casación 9712/97 , FJ 4º).»

Cuanto se deja dicho, y como antes se expresó, conduce a una única conclusión posible, cual es que no cabe sino estimar la demanda interpuesta, pues la administración no ha razonado como debía que concurriese el elemento de la culpa en la conducta de la obligada tributaria, incluso a nivel de mera negligencia, sino que se ha limitado a dar por supuesto que, producido el hecho, la culpa era inherente al actuar de la actora porque no había evitado que se produjese o no concurriese culpa de exoneración. Como se recoge en la doctrina de nuestro Tribunal de Casación, en relación con la del Tribunal Constitucional, ello no es bastante; no es suficiente para imponer una sanción que se produzca el hecho no querido por la ley. La administración no ha acreditado las razones que le asisten para apreciar que el elemento subjetivo del injusto concurra en este caso y la presunción de inocencia de la administrada recobra toda su fuerza, con la correlativa estimación de su impugnación que se decreta ahora.

Esta misma doctrina, mutatis mutandis, hubiera debido aplicarse al fondo del asunto si la concurrencia de la causa de nulidad apreciada hubiera permitido analizarla.

VI.-Procede por tanto estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes..

VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso en vía judicial ordinaria.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Sanz Rojo, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintidós de abril y veinticuatro de mayo de dos mil diez, por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , referidas a sanciones tributarias, que dejamos sin efecto, así como aquellas actuaciones de que traen causa, por no ser conformes con el ordenamiento vigente. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno en vía judicial ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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