Última revisión
18/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1974/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 225/2008 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1974/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009101194
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01974/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1974
RECURSO NÚM.: 225-2008
PROCURADOR D./DÑA.: MONICA JIMÉNEZ MESÍA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 18 de Noviembre de 2009
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 225-2008 interpuesto por la entidad FRIGORIFICOS RIVERA S.L. representado por la procuradora DÑA. MÓNICA JIMÉNEZ MESÍA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 05.10.2007 reclamación nº 28/11019/07 interpuesta por el concepto de Procedimiento Recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas y no habiendo conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17.11.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 5 de octubre de 2007 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número 28/11019/07 interpuesta contra acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid de fecha 12 de febrero de 2007 desestimatorio de recurso de reposición n° RGE031653912006 presentado contra acuerdos de compensación de oficio números 280630306757W, 280630306766B;280630306761Y; 280630306754E; 280630306765X, 28063030676OM, 280630306763P, 280630306764E, 28063030677O5, 28630306771Q, 280630306768J, sobre descubierto de liquidación n° A2860003020017715 por I.V.A., Actas Inspección, 2001 e importe pendiente de 136.323,14 ?, con los créditos relativos a devoluciones tributarias de 165,54 ? 2.317,57 ?; 97,67 ?; 133,58 ?; 1.069,69 ?; 61,42 ?; 70,98 ?; 120,22 ?; 137,34 ?; 96,54 ? y 169,11 ?.
SEGUNDO: La cuestión debatida en este recurso se centra en la conformidad o no al Ordenamiento jurídico de la resolución recurrida que no es otra que la resolución antes indicada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la que declara inadmisible la reclamación económico administrativa por extemporánea, de tal manera que sólo puede entrarse a valorar la procedencia de la compensación en el caso de que se considerase no ajustada a Derecho la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Pues bien, en el análisis de cuestión objeto de este recurso hay que tener en cuenta que consta en el expediente administrativo que el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de fecha 12 de febrero de 2007 fue notificado al interesado el 27 de febrero de 2007, según se aprecia en el Aviso de Recibo del Servicio de Correos que consta en el expediente administrativo en el que figura que la notificación dirigida al recurrente, fue entregada en su domicilio a persona identificada con su nombre, apellido ( Carlos Ramón ) y número de D.N.I., en su calidad de empleado de la destinataria, firmando en dicho acuse de recibo, por lo que debe considerarse válida esta notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes de la ley General Tributaria .
Por tanto, teniendo en cuenta que consta en el expediente que la reclamación económico administrativa se interpuso el 29 de marzo de 2007 según se aprecia en el sello del Registro General de Documentos de la Administración, debe considerarse que la reclamación económico administrativa se interpuso superando el plazo de un mes que establece el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , por lo que procede declarar conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
El recurrente no cuestiona ni la validez de la notificación ni su fecha, ni la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa, sino que se centra en que considera que se empieza a contar desde el día siguiente al de la notificación y considera que es aplicable el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debiendo puntualizar que en la resolución de 12 de febrero de 2007 referida se expresa que frente a ella podía interponerse reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, mediante escrito dirigido al órgano que dictó el acto, por lo que no puede considerarse que se haya producido indefensión.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica".
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005 , resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...".
Por tanto, el plazo concluyó el día 27 de marzo de 2007, sin que pueda considerarse aplicable el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al presente caso, pues dicho precepto se refiere a la presentación de escritos ante los órganos judiciales, pero no se refiere a los órganos de la administración, y la reclamación económico administrativa no se presenta ante un órgano judicial, sino ante un órgano de la Administración como es la Administración correspondiente y para su remisión ante un órgano de la Administración como es el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Las alegaciones sobre la procedencia o no de los acuerdos de compensación no pueden ser estimadas pues dichos acuerdos adquirieron firmeza, al no haber sido impugnada en el plazo legalmente fijado la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a ellos, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001) señala que "... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme." Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) expresa que "...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados."
Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar la reclamación económico administrativa en el plazo legalmente previsto, lo que impide entrar a analizar la procedencia de los acuerdos de compensación, por haber adquirido firmeza, como se ha dicho, ni, por ello, tampoco procede entrar a examinar la validez de las liquidaciones que se toman en consideración en los mencionados acuerdos de compensación. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse todas las cuestiones que suscita el recurrente, por ser la reclamación económico administrativa extemporánea.
En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
TERCERO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de FRIGORÍFICOS RIVERA, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 5 de octubre de 2007, sobre acuerdos de compensación de oficio, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida en cuanto declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
