Última revisión
31/12/2003
Sentencia Administrativo Nº 1979/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 31 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1979/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100967
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7309
Encabezamiento
Rollo de apelación número 2/149/2003
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo (procedimiento abreviado) número 238/2001.
Pieza Separada de extensión de efectos nº 53/02.
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1979 /2003
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de diciembre de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 149 de 2003, interpuesto contra el Auto nº 22/2003 dictado con fecha 14 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Valencia, en pieza separada de ejecución especial del artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa nº 53/02, dimanante del recurso contencioso- administrativo (procedimiento abreviado) número 238/2001.
Han sido partes en el recurso, como apelantes y demandantes en instancia de la extensión de efectos, DOña Marí Jose , Doña Celestina , Doña Margarita , Don Pedro Francisco , Doña María Purificación , Don Carlos José , Don Octavio , Doña Inmaculada , Doña Marí Luz , Doña Encarna , Doña Sara , Doña Elvira , Doña Sofía , Doña Estela , Doña Marí Juana , Don Miguel , Doña Isabel , Don Gonzalo , Don Braulio , Don Juan Alberto , Doña Camila , Doña Silvia , Doña Inés , Doña Ariadna , Don Jesús Luis , Doña Bárbara - María Luisa , Doña Nuria , Doña Leticia , Doña Francisca , Doña Edurne , Doña Carina , Don Jesús Ángel , Doña Asunción , Doña Andrea , Doña Ángeles , Doña Concepción , Doña Emilia en su propio nombre y representación, en su condición de funcionarios públicos; y, como parte apelada la Generalidad Valenciana (Consellería de Justicia) representada y defendida por el Letrado de la Generalidad Don Luis Jesús González López.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 e los de Valencia dictó Auto nº 22/2003, de fecha 13 de diciembre de 2003 , en pieza separada de ejecución especial del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional nº 53/02 dimanante del recurso Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 238/2001, resolviendo petición, formulada por la hoy apelante, de extensión de los efectos de la Sentencia nº 262/01, de 16/11/01 dictada en el dicho recurso. En la parte dispositiva del referido Auto se desestima la solicitud de extensión de efectos de la dicha sentencia, sin expresa imposición de costas procesales.
Segundo. Los demandantes en el dicho recurso antes reseñados presentaron ante el Juzgado de Instancia y para ante esta Sala , el 13 de marzo de 2003 , escrito por el que interponían recurso de apelación contra el citado Auto, en el que, tras efectuar una serie de alegaciones, solicitaban se tuviera por interpuesto recurso de apelación y se elevaran las actuaciones a este Tribunal superior de justicia.
Tercero. El juzgado dictó providencia, de 21 de marzo de 2003, por la que se tenía interpuesto el recurso de apelación, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, y se daba traslado del mismo a las demás partes para que , en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición o adhesión al mismo; habiéndolo hecho la parte de la Generalidad Valenciana mediante escrito de oposición al recurso de apelación, presentado el 11 de abril de 2003, en el que termina suplicando de esta Sala que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación presentado por la recurrente confirmando el Auto de Instancia ahora impugnado.
Cuarto. Formulada que fue la expresada oposición a la apelación el Juzgado de instancia remitió las actuaciones a este Tribunal, que, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión , ni solicitado celebración de vista o la presentación de conclusiones por todas las partes, señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2003.
Quinto. Notificada a la apelante en 2 de junio de 2003 y a la apelada en 28 de mayo de 2003la providencia de señalamiento de votación de fallo, con fecha de 21 de noviembre de 2003, se presentó escrito de parte de los apelantes por el que aportan resoluciones de la apelada de extensión de Sentencias por las que se les reconoce del complemento de destino y el específico E022, desde el 1 de noviembre de 1997 , es decir con fecha anterior a la aplicación del acuerdo de 17 de junio de 1998, a los efectos de subsanación del error cometido en la exposición de hechos de la demanda, al hacer constar que les fue aplicado el punto tercero del acuerdo, cuando había quedado sin efecto en virtud de las resoluciones que se aportan , solicitando su admisión.
Sexto. Presentado el dicho escrito se proveyó por la Sala se diera traslado a la parte apelada a fin de que alegara lo que a su derecho conviniera sobre el contenido del mismo, con suspensión del señalamiento para votación y fallo. La parte demandada de la Generalidad Valenciana presentó escrito de alegaciones, en 12 de diciembre de 2003, en que se opone a la admisión de referido escrito y documentos aportados por aplicación de lo dispuesto en los artículos 460.1, 270 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que estima que estos documentos debieron aportarse con el recurso y no son desconocidos ni de fecha posterior al mismo, sin que considere que los mismos y el referido escrito tengan trascendencia a la cuestión que se debate en el recurso presentado, por lo que pide la inadmisión de los mismos y en su caso que se desestime el recurso de apelación.
Séptimo. Recibido el anterior escrito con levantamiento de la suspensión acordada se procedió a la votación y fallo del presente recurso de apelación.
Fundamentos
Primero. Con carácter previo a la cuestión de fondo planteada se ha de resolver sobre el escrito y los documentos presentados por parte de los apelantes ya señalada la votación y fallo y que ha determinados su suspensión.
Los documentos aportados por algunos de los apelantes en esta fase de la apelación, son fotocopias de: resoluciones fechadas en 2001 de la demandada aplicándoles la extensión de las Sentencias de esta Sala 66/2000 y 307/2000, una certificación de registro de personal de octubre de 2003, una reclasificación de puesto de trabajo de julio de 1998 y cuatro peticiones de extensión de Sentencia de esta Sala de 307/2000 de septiembre de 2000.
Segundo. Es patente por la fecha y naturaleza de los referidos documentos que estos, que estos eran conocidos, estaban en poder o -en el caso de la certificación de registro de personal- se pudieron obtener por los apelantes, no sólo antes de la presentación del recurso de apelación -13/03/03- sino incluso antes de la interposición de la demanda -21/10/2002-, por lo que no cabe estimar aplicable lo dispuesto en los artículos 640 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y atendido que el artículo 85 de la misma no establece regulación específica de la cuestión planteada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 464 de la dicha Ley de Enjuiciamiento Civil procede la inadmisión de estos documentos y e del escrito presentado , ello sin perjuicio de que aun admitiendo los mismos lo que pretenden acreditar resulta irrelevante a los efectos de este recurso atendido lo que luego se dirá sobre el fondo del asunto, especialmente en el fundamento de derecho octavo de los de la presente Sentencia.
Tercero. entrando en el fondo de la apelación es de señalar que el Auto apelado , desestima la solicitud de extensión porque considera que no concurren los requisitos de la extensión solicitada ya que los funcionarios a que afectaba la Sentencia 262/01 eran funcionarios de carrera desde el grupo D de titulación y ocupaban puestos de trabajo clasificados con C16E022 desde el año 1995 y solicitaron la reclasificación de sus puestos de trabajo por aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 17/6/98 que les fue denegada, mientras que los solicitantes de la extensión de efectos de la dicha Sentencia manifiestan que sus puestos de trabajo fueron objeto de reclasificación en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de 17/6/98, por lo que en realidad lo que piden es la aplicación de nuevo del dicho acuerdo a una situación que ya fue modificada por aquel.
Cuarto. La parte apelante discrepa del Auto impugnado en cuanto entiende que, en primer lugar al menos veinte de los apelantes -aun cuando sólo relaciona diecinueve- si tenían clasificación 16E022 con anterioridad al acuerdo de 1 de julio de 1998, pues así figuran en la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por resolución de 4 de agosto de 1998, publicada el 27 de agosto, cuatro meses antes de la aplicación del acuerdo en 1 de noviembre de 1998, pareciendo muchos de ellos clasificados ya de esta forma en las relaciones de puestos de trabajo de 1997 y los demás con posterioridad a esta fecha; y , en segundo lugar, respecto de los demás apelantes porque entienden los apelantes que la Sentencia viene a reconocer el Derecho que tienen todos los Jefes de Negociado de la Generalitat a que les sea aplicado el acuerdo de 01.07.98, en igualdad de condiciones, abstracción hecha del grupo de titulación a que pertenezcan, porque lo contrario supone una discriminación que contraviene la doctrina y la normativa reguladora, sin que se rompa la identidad de situaciones porque sean distinto el punto del acuerdo aplicado a los recurrentes y a los beneficiados por la Sentencia.
Quinto. El artículo 110 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que: "1. En materia tributaria y de personal al servicio de la administración Pública, los efectos de una Sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la Sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el Juez o Tribunal Sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la Sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la Resolución que ponga fin a éste ..."
Sexto. En referencia al primero de los requisitos ha de señalarse que es indispensable para que proceda la extensión de efectos de Sentencia que exista una absoluta identidad de situaciones entre el favorecido por el fallo de aquella y el promotor del incidente de extensión, de tal manera que sería inútil un nuevo proceso por estar ya prejuzgada la cuestión. Como señala autorizada doctrina , el principio de unidad de doctrina y el más general de igualdad ante la Ley, imponen otorgar el mismo trato a quienes se hallen en igual situación.
Séptimo. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa tal identidad de situaciones no concurre, con respecto a los apelantes con clasificación 14E019, tal y como se expresa en el Auto recurrido y se ha señalado antes, porque efectivamente, se les reclasificó en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de 17/7/98 de la Mesa Sectorial de Función Pública , lo que no se produjo en el caso de las afectadas por la Sentencia cuya extensión se pretende, sin que sea de aplicación la doctrina contenida en las Sentencias citadas pues ellas vienen referidas a supuestos de reclasificación distintos a los de esta extensión de efectos de Sentencia a que se contrae la presente apelación, sin que quepa apreciar por ello la existencia de discriminación alegada, con la consiguiente vulneración del principio de igualdad.
Octavo. Tampoco concurre la pretendida identidad de situaciones, respecto de los apelantes clasificados 16E022, aunque por motivos distintos a los que fundan el auto de instancia, por cuanto aunque hubieran obtenido su reclasificación con anterioridad a la aplicación del acuerdo de 17/07/98 -que no de 1 de julio como seguramente por error se consigna en la demanda de instancia y se arrastra en el auto apelado y en el recurso- no se encuentran en la misma situación que las recurrentes en la Sentencia que se pretende extender, pues estas eran funcionarios de carrera desde el grupo D de titulación y ocupaban puestos de trabajo clasificados con C16E022 desde el año 1995 y solicitaron la reclasificación de sus puestos de trabajo por aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 17/6/98, mientras que los solicitantes de la extensión de efectos de la dicha Sentencia según manifiestan en el propio recurso , vienen clasificados C16E022 desde 1997 o en fechas posteriores, sin que se haya acreditado que ocuparan en 1995 - como las actoras en el recurso cuya Sentencia es objeto de petición de extensión- puesto de Jefe de Negociado del grupo D clasificado C16E022, y consecuentemente, no se hallan en la misma situación que la contemplada en la Sentencia cuya extensión pretende.
Noveno. Procede por tanto , por lo expuesto y por lo que, en sentido coincidente con ello se argumenta en el auto recurrido, desestimar el recurso de apelación respecto de todos y cada uno de los apelantes. Con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y sobre la base de dicha desestimación, procede asimismo imponer las costas de ésta apelación a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 149 de 2003 e interpuesto contra el Auto nº 22/2003 dictado con fecha 14 de febrero de 2003 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de los de Valencia, en pieza separada de ejecución especial del artículo 110 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa nº 53/02 , dimanante del recurso Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 238/2001.
2) Imponer las costas de recurso de apelación a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y , verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

