Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 198/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 105/2008 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 198/2012

Núm. Cendoj: 08019330032012100167


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 105/2008

SENTENCIA Nº 198

Ilmos. Sres.:

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 16 de marzo de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 105/2008, interpuesto por D. Severiano , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Pérez Calvo y defendido por Letrado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO -Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, en fecha 28 de febrero de 2008, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado, contra las resoluciones adoptadas por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Lleida, en sesión de fecha 2 de abril de 2007, de aprobación definitiva del POUM promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Juneda, supeditando la publicación a la presentación de un texto refundido por parte de dicho Ayuntamiento, y en sesión de fecha 7 de junio de 2007, de conformidad al texto refundido remitido.

Con posterioridad, dictada resolución expresa por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, en fecha 8 de enero de 2009, desestimatoria del referido recurso de alzada, la parte actora aportó una copia de dicha resolución, sin interesar formalmente la ampliación del recurso a la misma.

SEGUNDO -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO -Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 27 de enero de 2009, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2012.

CUARTO -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO-Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora de la desestimación por silencio, por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada formulado contra las resoluciones adoptadas por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Lleida, en sesión de fecha 2 de abril de 2007, de aprobación definitiva del POUM promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Juneda, supeditando la publicación a la presentación de un texto refundido por parte de dicho Ayuntamiento, y en sesión de fecha 7 de junio de 2007, de conformidad al texto refundido remitido.

La aprobación inicial del POUM, por el Pleno del Ayuntamiento de Juneda, se produjo en fecha 14 de julio de 2005.

La aprobación provisional, por el mismo órgano municipal, se produjo en fecha 12 de enero de 2007.

La entrada del expediente, en la Comissió Territorial d'Urbanisme de Lleida, tuvo lugar el 17 de enero de 2007.

En fecha 2 de abril de 2007, la CTU de Lleida aprobó definitivamente el POUM, en los términos que se han relacionado en el FJ anterior.

Aprobado el texto refundido por el Pleno municipal, en fecha 17 de mayo de 2007, la CTU dio su conformidad al mismo mediante acuerdo de 7 de junio de 2007.

Ambos acuerdos de la CTU de Lleida, de fechas 2 de abril de 2007 y 7 de junio de 2007, fueron objeto de publicación en el DOGC de 28 de agosto de 2007.

El aquí actor formuló recurso de alzada, y en defecto de resolución expresa, interpuso el presente recurso contencioso en fecha 28 de febrero de 2008.

Se rige el POUM objeto de impugnación, por las determinaciones del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, T. R. de la Llei d'Urbanisme (TRLUC), en su redacción original, con arreglo a la D. T. 3 ª a) de dicho cuerpo legal. Siéndole asimismo aplicable, también por razones temporales, el Decret 305/2006, de 18 de julio, Reglamento de la LUC (RLUC).

SEGUNDO -Se solicitan en el suplico de la demanda, las siguientes declaraciones de este Tribunal :

a) La nulidad de la aprobación definitiva del Plan, ordenando la apertura de un nuevo período de información pública.

b) Subsidiariamente, la'nulidad de la aprobación del Plan en cuanto a la previsión y contenido del PMU-2, ordenando alternativamente la inclusión de los viales en el sistema general, la ampliación de su ámbito de actuación, para el logro de un equitativo reparto de cargas y beneficios, o dotarle de viabilidad, mediante el otorgamiento al PMU-2de una densidad de 81 viviendas/ Ha'.

Se fundan los anteriores pedimientos, en esencia, a tenor del escrito de demanda, en los siguientes motivos :

1) Nulidad de la resolución, al haberse prescindido del procedimiento, al aprobar definitivamente el Plan sin nueva información pública, con invocación del art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

2) Nulidad o anulabilidad de la resolución, por incumplimiento, en relación con las determinaciones relativas al PMU-2, de los principios generales de la actuación urbanística, como son los de sostenibilidad, viabilidad económica y equitativo reparto de beneficios y cargas.

3) Nulidad o anulabilidad de la imposición de cesión y urbanización de viales del sistema general o en beneficio de otras áreas urbanas, en relación con el mismo ámbito del PMU-2.

La representación procesal de la Administración demandada interesa en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso,'atès que la resolució impugnada s'ajusta a dret'.

Como quiera que la resolución expresa dictada durante la pendencia del proceso, fue desestimatoria del recurso de alzada formulado por el actor y confirmatoria de las resoluciones aquí impugnadas, no era necesaria la ampliación del objeto del mismo, ex art. 36.4 LJCA ( STS, Sala 3ª, de 15 de enero de 1992, rec. 636/1989 , FJ 2º ; 24 de junio de 2002, rec.7255/90, FJ 2º ; 5 de diciembre de 2002, rec. 6498/98, FJ 1º ; y 21 de septiembre de 2005, rec. 5487/2002, FJ 5º).

TERCERO -Se alega en el escrito de demanda, en apoyo del primer motivo de impugnación que se ha relacionado, que con ocasión de aprobar definitivamente la CTU de Lleida, en fecha 2 de abril de 2007, el POUM tramitado por el Ayuntamiento de Juneda, se introdujeron'numerosas prescripciones...y una variación del modelo de crecimiento de Juneda, con cambios fundamentales en la calificación urbana del suelo'.

Reitera que'no sólo se han adoptado nuevos criterios con respecto a la ordenación del territorio y clasificación de suelo, sino que se han producido modificaciones en las determinaciones del PMU-2, que afecta a mi representado, que suponen una alteración total y absoluta de las determinaciones iniciales del planeamiento aprobado',por lo que, con invocación de los arts. 85.1 y 90.1 TRLUC, y del art. 112 RLUC, interesa la parte actora la revocación de la aprobación definitiva del POUM,'mandando la apertura de un nuevo período de información pública'.

En efecto, con ocasión del acuerdo de aprobación definitiva, de fecha 2 de abril de 2007, la CTU de Lleida supeditó la publicación del POUM y por ende su ejecutividad, a la presentación por el Ayuntamiento de un TR, que incorporara un total de 29 prescripciones (fol. 45 del expediente administrativo).

Una de ellas afectaba al PMU-2, que es el sector que interesa al actor, en los siguientes términos :'13. Cal que el PMU-2 es limiti a completar el teixit residencialcontinu'.

Se ha practicado en el proceso, a instancias de la parte actora, prueba pericial por Arquitecto designado judicialmente en la forma prevista en el art. 341.1 LEC .

Preguntado el Sr. Perito si las prescripciones introducidas por la CTU de Lleida suponen, respecto de los términos de la aprobación provisional por parte del Ayuntamiento, una alteración sustancial de los criterios de planificación general, y más concretamente en relación con el PMU-2, contestó aquél, a tenor del dictamen emitido :

a) Que'algunas de las prescripciones...podrían considerarse alteración sustancial', citando al respecto, las num. 1 y 18 del acuerdo de 2 de abril de 2007, y las nums. 1, 9 y 10 del acuerdo de 7 de junio de 2007 (prescripciones introducidas de oficio al TR, 11 en total).

b) Que respecto de la antedicha prescripción 13 del acuerdo de 2 de abril de 2007, única afectante al PMU-2,'no supone alteración sustancial...sino la simple asignación de un uso único (residencial) en lugar del uso mixto (industrial y residencial) del texto inicial...'.

CUARTO -Señala la STS, Sala 3ª, de 11 de septiembre de 2009, rec. 2873/2005 , en su FJ 5º, que'el concepto de modificación 'sustancial'es un concepto jurídico indeterminado, como viene declarando reiteradamente esta Sala, que ha de acotarse en cada supuesto concreto'.

Bien entendido, prosigue dicha Sentencia, que'La modificación 'sustancial' ha de contemplarse, desde la perspectiva que suministra examinar el Plan en su conjunto. Ello comporta, por regla general, quelas modificaciones concretas y específicas del planeamiento, por muy importantes y 'sustanciales' que resulten para los propietarios de los terrenos afectados, son irrelevantes desde la perspectiva del Plan, considerado en su conjunto(STS 12 de febrero de 1996 recurso de casación núm. 5736 / 1991)'.

Señala a su vez la STS, Sala 3ª, de 1 de julio de 2003, rec. 6596/2000 , en su FJ 4º, que'ese concepto de modificaciones sustanciales, puede ser concretado a modo de resumen en lassentencias de esta Sala de 27 de febreroy23 de abril de 1996, en las que se entiende que tales modificaciones implican que los cambios suponganalteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significaruna alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado'.

La STS, Sala 3ª, de 25 de enero de 2005, rec. 4454/2001 , por su parte, aborda la necesidad de prueba de la sustancialidad invocada, siendo así que,

'FJ 5º :...Para demostrar que en la aprobación definitiva se introdujeron modificaciones substancialesno basta con enumerarlas, hay que caracterizarlas, y mostrar a la Sala la importancia que tienen en la estructura general del territorio(es decir, en 'los criterios y soluciones del Plan', según dice elartículo 130 del Reglamento de Planeamiento). Para ello es necesario, (salvo excepciones), una prueba pericial adecuada, que la parte actora no solicitó en el pleito'.

En lo que se refiere a la regulación positiva del concepto, resulta aquí de aplicación el Decret 305/2006, de 18 de julio, Reglamento de la Llei d'Urbanisme, a tenor de cuyo art. 112('Nueva información pública en la tramitación del planeamiento') :

'112.1 En la tramitación de los planes urbanísticos, es preciso proceder a abrir un nuevo plazo de información pública y, en su caso, de audiencia, en los siguientes casos:

a) Por la introducción de cambios sustanciales en el plan aprobado inicialmente y expuesto al público, bien de oficio o bien por la estimación de alegaciones formuladas en el decurso de la primera información pública o de informes sectoriales. En este caso, el proyecto de plan urbanístico modificado debe aprobarse inicialmente por segunda vez antes de ser sometido nuevamente a información pública y, en los casos que regula el art. 85.1 de la Ley de urbanismo, hay que someterlo de nuevo a informe de la comisión territorial de urbanismo correspondiente.

b) Cuando la enmienda de las deficiencias señaladas en los acuerdos de suspensión total o parcial del trámite de aprobación definitiva del planeamiento urbanístico comporte un cambio sustancial en el contenido de la figura de planeamiento objeto de resolución. En este caso, es preciso que el órgano que hubiera adoptado el acuerdo de aprobación inmediatamente anterior apruebe expresamente un texto que incorpore los cambios introducidos y lo someta a información pública.

112.2 En el caso deplaneamiento urbanístico general, se entiende que son cambios sustanciales:

a) La adopciónde nuevos criterios respecto a la estructura general o al modelo de ordenación del territorio.

b) La adopción denuevos criterios respeto a la clasificación del suelo.

112.3 Los cambios en la clasificación del suelo, en las previsiones sobre sistemas urbanísticos generales, en las calificaciones urbanísticas o en otras determinaciones de los planes urbanísticos que no se incluyan en los casos indicados en el apartado 2 no comportan la exigencia de un nuevo plazo de información pública pero se deben hacer constar en el acuerdo de aprobación.

112.4 En el caso de planeamiento urbanístico derivado, se entiende que son cambios sustanciales los que den lugar a un modelo de ordenación diferente respecto al emplazamiento dentro del ámbito de las zonas y sistemas urbanísticos. Las alteraciones que no comportan cambios sustanciales se deben hacer constar en el acuerdo de aprobación'.

En el presente supuesto, las prescripciones que según el Sr. perito actuante,'podrían considerarse alteración sustancial', son las siguientes :

La nº 1 del acuerdo de 2 de abril de 2007 :'Cal que unes 14 ha de sòl urbanitzable delimitat d'ús residencial, es classifiquin con a sòl urbanitzable no delimitat, i cal afeigir, com a condicions per la seva delimitació...'.

La nº 18 del mismo acuerdo :'Cal suprimir el sector SUD16, o limitar-lo a la part confrotant amb l'actual sector industrial...'.

La nº 1 del acuerdo de 7 de junio de 2007 :'El SUDR5 (3'67 ha) y SUDR2 (6'22 ha), se clasifican como suelo urbanizable no delimitado'.

La nº 9 del mismo acuerdo :'Se suprime el sector SUDR6VPP'.

La nº 10 del mismo acuerdo :'Se determina una reserva del 25 % de techo destinado a (VPO), en todos los sectores de suelo urbanizable delimitado y no delimitado de uso residencial'.

A falta de mayores especificaciones por parte del Sr. perito, sobre porqué las anteriores prescripciones'podrían'considerarse una alteración sustancial del planeamiento, en los términos del transcrito art. 112.2 RLUC, o de la jurisprudencia igualmente transcrita, no se colige de su contenido las condiciones cualitativas y cuantitativas - respecto del POUM en su conjunto - necesarias para deducir su sustancialidad, a los efectos pretendidos por la parte actora, procediendo consecuentemente la desestimación del motivo.

QUINTO -Los dos restantes motivos de la demanda (FJ 2º precedente), se centran en los vicios de que, a criterio de la parte actora, adolecen las determinaciones del POUM impugnado, en lo que se refiere a la regulación del PMU-2.

Se alega al respecto en la demanda, que'la desmesurada imposición de cargas al PMU-2...fruto de una improvisada y apresurada modificación impuesta por la(CTU)de Lleida',determina la'inviabilidad económica'de dicho ámbito, con la'imposición de una insoportable carga de vialidad que beneficia a terceros',todo ello con vulneración de'los criterios de sostenibilidad, viabilidad y equitativo reparto de cargas y beneficios, que son inherentes a toda planificación'.

Se afirma igualmente en la demanda, que'el vial de acceso o interconexión de polígonos',incluido dentro del ámbito del PMU-2, debería conceptuarse como sistema urbanístico general de comunicación,'cuya ejecución no puede imponerse a los particulares afectados', postulando en otro caso'la rentabilización de la actuación urbanística con la atribución de una densidad muy superior, adaptándola, además, a una tipologia de vivienda más adecuada a la zona en que se ubica', situado como está el PMU-2'entre polígonos industriales'y resultando por ende,'más propia(de la zona)una tipologia de vivienda social'.

Se acompañó con la demanda, un informe de Arquitecto, ratificado por su autor durante la fase probatoria del proceso, que abunda en los argumentos sobre la inviabilidad económica del PMU-2, postulando en definitiva, para ese ámbito, el'Augment de la densitat a 81 hab. / Ha (103 m2 per habitatge)',frente a la prevista en el art. 112 NNUU POUM, de 14 hab / Ha, precepto que según el informante'conté incoherències'.

SEXTO -Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 14 de febrero de 2007, rec. 5345/2003 :

FJ 3º :'...la potestad de planeamientoincluye la de su reforma, sustitución o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público, susceptibles de cambiar, incluso, con el solo devenir temporal. Es doctrina absolutamente consolidada de esta Sala que el ejercicio del 'ius variandi' que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en elartículo 103 de la Constitución; de tal suerte queel éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error,o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones;directrices todas ellas condensadas en elartículo 3 en relación con el12 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976(sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abrily13 julio 1990,3 abril,9 julio,21 septiembre,30 octubrey20 diciembre 1991,27 febrero,28 abrily21 octubre 1997y las en ellas citadas)'.

Señala a su vez la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2008, rec. 485/2004 :

FJ 3º :'Como es sabido, la potestad de planeamiento es por su propia naturaleza ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades ;sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, podría concluirse en su nulidad, pues infringiría el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en elart. 9.3 de la Constitucióny en el art. 3 de la LP que, en lo que ahora importa, aspiran a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. A ello podríamos añadir quelo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruenteen los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados'(En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de abril de 2009, rec. 145/2004 , FJ 7º).

SÉPTIMO -El dictamen emitido por el Sr. perito designado judicialmente señala, en esencia y en lo que se refiere a los motivos de impugnación 2º y 3º contenidos en la demanda, lo siguiente :

a) Respecto al PMU-2, el TR del POUM aprobado'define la imposición de las cargas urbanísticashabitualesde los suelos clasificados como suelo urbano no consolidado (cesión de viales, cesión de espacios libres y equipamientos, cesión del suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento del sector, y reserva de un 20 % del techo residencial para viviendas de protección pública). En principio, las cesiones de sistemas corresponderían a sistemas considerados por el POUM comosistemaslocales, y no a sistemas generales '.

Reitera que'la definición de dichos viales es totalmente necesaria para la urbanizaciónintrínsecadel sector PMU-2, al objeto de su necesaria conexión con el resto del tejido urbano'.

Añade que'el porcentaje de suelo del PMU-2 asignado a dichos viales, definido en el artículo 112.4 de la Normativa Urbanística del POUM (el 21'53 % del suelo del sector)...es bastante similar al porcentaje de viales previstos en el resto de sectores en suelo urbano no consolidado, o incluso inferior'(y pone ejemplos).

b) En cuanto a la tipología de las viviendas previstas en el PMU-2, razona el Sr. perito que'El redactado del art. 112(NNUU POUM)...no fija estrictamente una determinada tipología de viviendas (tan solo que serán unifamiliares o plurifamiliares entre medianeras, por ser éstas las admitidas en la calificación zona clave 2 'eixample', que es la asignada al polígono), pero es evidente que la combinación entre el índice de edificabilidad bruta del polígono (0'60 m2t / m2s), conjuntamente con la definición de una densidad máxima del sector de 14 viv / Ha. (muy alejada de la densidad máxima admitida en la zona clave 2 'eixample', que es la calificación del PMU-2) provoca una situación anómala e incluso contradictoria, que se explica extensamente en el informe pericial aportado por la actora'.

Partiendo de esa densidad'inusualmente baja'fijada para el PMU-2, el Sr. perito deduce, considerando los restantes parámetros,'un maximo de 26 viviendas en el sector', siendo así que'nos hallariamos ante viviendas de 426 m2 construidos cada una (superficie a todas luces irracional)'.

Y aún más, tenido en cuenta que 10 de las viviendas deberían ser de protección pública y por ende, de entre 90 y 110 m2 construidos,'resultaría que(las)viviendas libres tendrían una superficie media, como mínimo...de unos 277 m2 construidos'.

Dichas viviendas, continúa el Sr. perito,'corresponderían a una tipología de viviendas 'de lujo'...totalmente inadecuada en la zona donde se ubica, tanto por motivos de lógica urbanística, de sostenibilidad (corresponde a una tipología extensiva y no concentrada), de mercado inmobiliario (no existe, ni es previsible que exista, una mínima demanda de dicha tipología en un sector situado junto a sectores industriales y zonas urbanas de escasa calidad) y la consiguiente inviabilidad económica del sector. Pero además, y muy importante, se trataría de una tipología totalmente ajena a la voluntad expresada en la prescripción nº 13 del acuerdo de 2 de abril de 2007(de la CTU),que textualmente exigía : '13. Cal que el PMU-2 es limiti a completar el teixit residencial continu'.

c) El orígen de tales incongruencias en la redacción final de las determinaciones del POUM y en concreto, en el art. 112 de sus NNUU, donde se regulan las condiciones urbanísticas del PMU-2, lo sitúa el Sr. perito en el hecho de que, al tiempo de la aprobación provisional del POUM, se contemplaba para aquél sector, de superficie 18.493'87 m2 en total, tan sólo 2.384'33 m2 de uso residencial, correspondiendo el resto a uso industrial (suprimido con la aprobación definitiva, conforme a la prescripción 13 del acuerdo de la CTU de 2 de abril de 2007) y a vialidad.

De modo que'En dicho texto provisional...es donde se establece una densidad máxima de 14 viv / Ha, que era el 'tope' a desarrollar en el total sector de 1'849 Ha, por lo tanto un total de 26 viviendas en el polígono, si bien a desarrollar en solo 2.384 m2 asignados a uso residencial(y)Un simple cálculo permite establecer que la densidad máxima entonces fijada pretendía una tipología de viviendas de cómo máximo 100 m2 de superficie'(y siguen los cálculos).

Pero al aprobarse el TR, incluyendo las prescripciones introducidas por la CTU,'Es evidente que el suelo residencial aumentó de 2.384'33 m2 a 14.511'59 m2 (en substitución del anterior suelo industrial, que eliminado), pero sin embargo, los redactores del Plan mantuvieron en el art. 112.7, en mi modesta opinión por error involuntario, debido a la premura u olvido, la densidad bruta de viviendas del total sector, inicialmente fijada en sólo 14 viv / Ha. (probablemente por 'arrastrar' involuntariamente el redactado original, sin percatarse que una vez eliminado el suelo industrial ello requería modificar la densidad bruta del sector)'.

Densidad bruta máxima de viviendas, referida al suelo total de sector PM-2, que el Sr. perito sitúa a tenor de sus cómputos en60 viv / Ha, evitando de este modo una'superficie desmesurada'para las viviendas libres de dicho sector, siendo así que'aplicar la densidad genérica de la clave 2 'eixample' es la mejor manera de 'completar el tejido residencial continuo', o sea, es la manera de cumplir el sentido real y lógico de la prescripción de la CTU. Por el contrario, la situación actual (en caso de no corregirse) establecería dos raseros diferentes de densidad en zonas calificadas ambas con la misma clave 2'.

En cuanto al parámetro del'índice de edificabilidad bruta asignado al PMU-2 ( 0'60 m2t / m2s ), no existe objeción alguna, no por mi parte, ni por parte del perito de la actora'.

d) Concluye el Sr. perito en el sentido de que'la simple subsanación del error detectado en el parámetro de densidad máxima de viviendas atribuida al sector...corrigiendo el texto actual del art. 112.7 ('Densitat : 14 hab / Ha', que implica un maximo de 26 viviendas en el sector), por la densidad calculada por el que suscribe (60 viv / Ha, que correspondería a un máximo de 111 viviendas en el sector), conllevaría la viabilidad económica y reparto equitativo de cargas que permita la ejecución del planeamiento'.

Siendo'dicha densidad corregida de 60 viv / Ha...del todo acorde a la establecida genéricamente en la zona clave 2 'eixample' (que es, justamente, la que corresponde a la calificación - única - del suelo residencial del propio PMU-2), y se correspondería exactamente con la densidad asignada por el POUM aprobado al resto de polígonos residenciales PAU, todos ellos también en suelo urbano no consolidado'.

OCTAVO -Resulta indudable, el error material cometido en la redacción final del art. 112.5 NNUU POUM, regulador de las condiciones urbanísticas del PMU-2, al mantener la norma en los términos de la aprobación provisional('Condicions d'ordenació, edificació i ús. Ordenació d'us industrial d'acord amb la regulació de la zona d'indústria en filera, clau 7 i residencial unifamiliar o plurifamiliar entre mitgeres i s'ordenarà d'acord amb els paràmetres de la clau 2'), cuando conforme al propio art. 112.4, se había suprimido el uso industrial en el sector, destinado en su integridad, salvo el 21'53 % previsto para vialidad, a uso residencial de ensanche, a tenor de la prescripción 13 contenida en el acuerdo de la CTU de Lleida de 2 de abril de 2007, de aprobación definitiva del POUM.

Y resulta también indudable, a la vista de los razonamientos y conclusiones del dictamen pericial transcrito - corroborado por el aportado por la parte actora - la irracionalidad de la ordenación mantenida a tenor del art. 112.7 NNUU POUM, en lo que se refiere al parámetro de la Densidad 14 viviendas / Ha, determinante :

a) De unas viviendas a edificar, de superficie construida desmesurada en cuanto a las de venta libre, superior a los 200 m2, y por ende, correspondientes a una tipología de lujo, en contradicción con las características de la zona, contigua a polígonos industriales, y también, con el propósito de la prescripción 13 incluida en el acuerdo de aprobación definitiva del POUM ('Cal que el PMU-2 es limiti a completar el teixit residencialcontinu'),siendo así que no concurre ninguna justificación para que en esta zona de ensanche residencial se ubiquen viviendas de las referidas características, contrarias al criterio de continuidad urbana explicitado en la transcrita prescripción 13.

b) Determinante igualmente, de la inviabilidad económica de la actuación, en razón del reducido número de viviendas edificables con arreglo a aquella densidad, en contradicción por demás con la lógica del mercado inmobiliario, que haría invendibles dichas viviendas.

La inviabilidad económica del PMU-2, a la vista del dictamen pericial, se subsana suficientemente con la anulación de ese parámetro erróneo e irracional, no pudiendo calificarse del mismo modo las restantes determinaciones urbanísticas afectantes al sector PMU-2, discutidas por la parte actora (cesiones, vialidad y gastos de urbanización), a tenor de lo razonado al respecto por el Sr. perito designado judicialmente, de modo que no se ha acreditado la irracionalidad de dichas restantes determinaciones.

Procede pues, estimar parcialmente el presente recurso contencioso, en el sentido de declarar la nulidad de las previsiones contenidas en el art. 112 NNUU POUM, en su apartados 5 (concurriendo error material) y 7 (en lo que se refiere al parámetro'Densitat : 14 hab / Ha').

Con arreglo al art. 71.2 LJCA , no corresponde a este Tribunal fijar en Sentencia el contenido de ese parámetro, sino a las Administraciones concernidas, en este caso, el Ayuntamiento de Juneda y la Generalitat de Catalunya, en ejercicio de sus respectivas competencias urbanísticas, para lo cual, de conformidad con el art. 71.1 c) LJCA , procederá fijar en el fallo un plazo de cumplimiento.

NOVENO -No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º.- ESTIMARPARCIALMENTEel presente recurso contencioso, formulado por la parte actora contra la desestimación por silencio, por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada formulado contra las resoluciones adoptadas por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Lleida, en sesión de fecha 2 de abril de 2007, de aprobación definitiva del POUM promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Juneda, supeditando la publicación a la presentación de un texto refundido por parte de dicho Ayuntamiento, y en sesión de fecha 7 de junio de 2007, de conformidad al texto refundido remitido, declarando la NULIDAD, por ser contrarias a derecho, de las determinaciones contenidas en el art. 112 NNUU POUM, en sus apartados 5 y 7, el segundo, exclusivamente en lo que se refiere al parámetro'Densitat : 14 hab / Ha.'.

2º.- REQUERIR,al Ayuntamiento de Juneda y a la Generalitat de Catalunya para que, en ejercicio de sus respectivas competencias urbanísticas, procedan a elaborar y publicar una nueva redacción de los preceptos declarados nulos, en el plazo de DOS MESES que se confiere al efecto, contados desde la notificación de esta Sentencia, dando cuenta al Tribunal.

3º.- DESESTIMARel recurso contencioso, en lo restante solicitado.

4º.-NO HACERespecial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, recurso que deberá preparase ante esta Sala y Sección dentro del plazo de diez dias siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos de los arts. 88 y 89 LJCA ; o bien, recurso para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta Sala y Sección dentro del plazo de treinta dias siguientes al de su notificación, en los términos previstos en los arts. 97 y 99 LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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