Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 198/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 530/2010 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100113
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000198/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Catorce de Marzo de Dos Mil Doce.
Vistospor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº530/2010interpuesto contra la Resolución del Jefe de División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 26-1-2010, desestimatoria de la solicitud de difrencias retributivas entre las percibibdas y las correposnidentes al puesto desempeñado, en los que han sido partes como demandante Dña. Adolfina y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 12-3-2012.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Jefe de División de Prsonal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 26-1-2010, desestimatoria de la solicitud de difrencias retributivas entre las percibibdas y las correpondientes al puesto desempeñado.
SEGUNDO .- La demanda debe ser estimada por las siguientes razones:
1.-El demandante solicita realmente las diferencias retributivas, relativas al complemento especifico y el complemento de destino, entre las percibidas y las correspondientes al puesto efectivamente desarrollado ( Habilitado Cajero Pagador Suplente) durante el año 2006 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007.
2.- En relación al complemento específico esta Sala tienen reiterado ((SSTJN 5-3-2009 -Rc 452/2008 - , 14-1-2005 , 7-10-2000 (Rc 2102/96 ), 17-6-2003 ( Rc 235/02 ), 20-9-2002 (Rc 114/01 ), 5-10-1999 ( Rc 2052/96 )....... y STJNavarra de fecha 22-6- 2006, en doctrina de plena aplicación al caso, mutatis mutandi que señala:
' Con carácter general ha de afirmarse que, como doctrina general para la atribución del complemento específico, rige lo establecido en el artículo 23.3. b) de la Ley 30/1984 está en conexión con los factores que la Ley establece para su percepción, al decir que este complemento está 'destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo'.
La percepción del complemento específico ha de ser siempre homogénea e idéntica en función de los factores inherentes al desempeño del puesto, la especial dificultad técnica, dedicación .....etc....., que siempre son comunes y objetivas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1-7-94 incide en esta cuestión determinando los requisitos y características del complemento específico, derivando de la misma :a) Que la concreción del complemento se fija atendiendo precisamente a las características de un puesto de trabajo. b) Que se establece con objetividad, al deberse atender a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.
Conforme a la referida sentencia es, por lo tanto, el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico. Y como factores a tener en cuenta para su fijación son las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, las antes referidas, de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penalidad, factores estos que integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada, no teniendo cabida aquí la discrecionalidad administrativa en su establecimiento.
3.-La fijación del complemento específico se realiza, por consiguiente, conforme a las condiciones objetivas del puesto de trabajo, por lo que realizándose, en este caso, las funciones que conllevan su asignación, dado el efectivo desempeño por el actor del puesto que lleva atribuida la percepción de un determinado complemento -ya mencionado-, han de percibirse las retribuciones atribuidas a tal puesto, y concretamente el complemento especifico reclamado.
Y es que el devengo de retribuciones complementarias se encuentra vinculado al puesto de trabajo que efectivamente se desempeña, prescindiendo del grupo, escala o categoría del funcionario (que ha servido de base para configurar las retribuciones básicas), ya que se pretende retribuir el trabajo efectivamente desempeñado (según se infiere del artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ), lo que determina que el efectivo desempeño de un puesto que tiene atribuidas unas concretas retribuciones conlleva el derecho a la percepción de aquellas, con independencia de la forma de desempeño del puesto, su forma de provisión, nombramiento o el distinto Grupo funcionarial al que pueda pertenecer el titular.
4.-Por lo tanto salvo en las retribuciones básicas, en tanto en cuanto no derivan del puesto de trabajo propiamente dicho sino que son inherentes al Grupo en que se organizan los Cuerpos o Escalas ( art. 23.2 a) de la Ley 30/1984 ), todas las demás retribuciones inherentes al desempeño del puesto de trabajo, han de ser percibidas por el funcionario que efectivamente desempeña el puesto de trabajo, siendo este desempeño el que genera la percepción de tales retribuciones. Pues en definitiva , como reiteradamente ha señalado esta Sala (STSJN 28-1-2000 , 6-4-2000 , 20-9-2002 , 7-4-2003 , 26-1-2006 , 16-2-2006 ......entre otras muchas) es el desempeño de las funciones propias de cada puesto, lo que determina el derecho a cobrar el complemento ( como el aquí reclamado) asignado en el catalogo a ese mismo puesto o a otros similares.'.
2.- Respecto al complemento de destino ya dijimos en nuestra STJN 5-3-2009 (Rc 452/2008 ): 'Si lo dicho en relación con el complemento específico es de recibo, cuanto mas se dirá respecto del complemento de destino, que tiene por finalidad remunerar, eso precisamente, el destino que se está desempeñando, aplicándose a este complemento , mutatis mutandis, lo dicho en el apartado inmediatamente anterior.'.O en la STJ 20-11-2003 ( Rc 58/03) respecto al complemento de destino: 'Es evidente que habiendo desempeñado tal puesto en las referidas fechas le corresponde las diferencias retributivas correspondientes a las percibidas y las debidas percibir por tal concepto correspondiente al puesto de trabajo efectivamente desempeñado.'.
3.- Constando acreditado el efectivo desempeño del puesto no cabe sino estimar la demanda
TERCERO .- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido y condenar a la Administración demandada a abonar al demandante las diferencias entre las retribuciones complementarias correspondientes al complemento específico y al complemento de destino percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado (Habilitado Cajero Pagador Suplente) durante el año 2006 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, más los intereses legales desde el 13-1-2010 ( fecha de la reclamación en sede administrativa).
CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
1.- Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Adolfina contra la Resolución del Jefe de División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 26-1-2010, desestimatoria de la solicitud de difrencias retributivas entre las percibibdas y las correposnidentes al puesto desempeñado, debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho y en consecuencia
a) Anulamosla mencionada resolución por no ser conforme a Derecho.
y b) Condenamosa la Administración demandada a abonar al demandante las diferencias entre las retribuciones complementarias correspondientes al complemento específico y al complemento de destino percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado durante el año 2006 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, más los intereses legales desde el 13-1-2010.
2- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
