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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 198/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 472/2013 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 43148450022014100132
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1711
Núm. Roj: SJCA 1711/2014
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Recurso ordinario : 472/2013
Parte actora : Teodulfo y Elvira
Representante de la parte actora : MARGARITA YXART MONTAÑES
ALFRED VENTOSA CARULLA
Parte demandada : AJUNTAMENT DE REUS
Representante de la parte demandada : TRINITAT CASTRO SALOMÓ
SENTENCIA 198/2014
En Tarragona, a 21 de octubre de 2014
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZ EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso
Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número
472/2013 en el que han sido partes, como demandante D. Teodulfo y Dª Elvira (representada por Dª
MARGARITA YXART MONTAÑES, Procuradora de los Tribunales y asistida por el Letrado D. ALFRED
VENTOSA CARULLA), y como demandado AJUNTAMENT DE REUS (representado y asistido por la Letrada
Dª TRINITAT CASTRO SALOMÓ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO . Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.
SEGUNDO . Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO . En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna en la presente litis, el Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Reus núm. 845, de fecha 13-8-2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra el Decreto de Alcaldía núm. 626, de fecha 12-6-2013, en virtud del cual se ordena la demolición de las obras ejecutadas sin licencia, y sin ser susceptibles de legalización, en la finca propiedad de los recurrentes consistentes en la construcción de una edificación de planta baja dedicada a vivienda de 11'00x5'00 mts con almacén anexo de 7'00x 3'00 mts aproximadamente, una edificación aislada en planta baja de 6'00x 4'00 mts dedicada a almacén y el cerramiento de la parcela mediante una valla metálica.
Por la representación de la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por ser la misma contraria a Derecho. En este sentido, la parte actora fundamenta la pretensión contenida en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: 1º) Caducidad del procedimiento ; 2º) Prescripción de la orden de restauración.
Por parte de la representación de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los recurrentes al ser la resolución administrativa conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO .- De la documentación obrante en el expediente administrativo se desprenden los siguientes antecedentes fáctivos relevantes para la resolución del presente pleito.
1º.- En fecha 25-10-2011 el Inspector municipal de Obras del Ayuntamiento de Reus gira visita de inspección a la finca sita en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , de la partida DIRECCION000 de Reus y constata la construcción de una serie de edificaciones sin contar con la licencia municipal de obras oportuna. Concretamente, según se detalla en el informe de fecha 25-10-2011 cuya copia obra al folio 1 y siguientes del expediente administrativo, las edificaciones construídas en la finca propiedad de los recurrentes son las siguientes: a) construcción de una edificación de planta baja dedicada a vivienda de 11'00x5'00 mts con almacén anexo de 7'00x 3'00 mts aproximadamente; b) una edificación aislada en planta baja de 6'00x 4'00 mts dedicada a almacén; y c) el cerramiento de la parcela mediante una valla metálica.
2º.- Mediante Decreto de fecha 26-7-2012 se acuerda la incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística infringida contra los ahora recurrentes, propietarios de la precitada finca desde el año 2005, y mediante Decreto núm. 1235, de fecha 23 de noviembre de 2012, se requiere a los ahora recurrentes para que en el plazo de dos meses desde la notificación del Decreto dictado se solicite licencia al objeto de legalizar, en su caso, las obras ejecutadas en la finca sin contar con la licencia urbanística correspondiente apercibiéndoles que 'si no ho realitza en aquest termini o la llicència fos denegada, l'Ajuntament acordarà l'enderroc de les obres a càrrec de l'interessat/interessada i impedirà definitivament els usos a què poguèssin donar lloc' ( folios 12 y 17 y siguientes del EA). Consta notificado dicho Decreto de fecha 23-11-2012 en el domicilio de los ahora recurrentes en fecha 22-1-2013.
3º.- En fecha 17-5-2013, el Inspector Municipal de Obras visita nuevamente la finca propiedad de los recurrentes y constata que 'no s'ha procedit a l'enderroc de l'edificació i del magatzem construïts i del tancament de la parcel.la executats sense llicencia municipal' ( folio 23 del EA).
4º.- Transcurrido el plazo de dos meses conferido a los ahora recurrentes para que procediesen a la legalización de las obras ejecutadas en la finca de su propiedad, mediante la solicitud de la preceptiva licencia urbanística, sin que los mismos procedieran a su solicitud se dicta Decreto núm. 626, de fecha 12-6- 2013, por el que se ordena a los ahora recurrentes que en el plazo de un mes procedan a la restauración de la realidad física alterada y, por tanto, a la demolición de las edificaciones y cerramiento ejecutado en la finca de su propiedad sin contar con la licencia municipal oportuna apercibiéndoles que, en caso de incumplimiento, se procedería a la ejecución forzosa bien mediante la imposición de multas coercitivas, bien mediante la ejecución subsidiaria de las obras de demolición ( folio 24 EA). Consta notificado el Decreto núm. 626, de fecha 12-6-2013, en el domicilio de los ahora recurrentes en fecha 9-7-2013 ( folios 25 y siguientes del EA).
Contra el indicado Decreto núm. 626, de fecha 12-6-2013, los ahora recurrentes interponen recurso potestativo de reposición el cual es expresamente desestimado mediante Decreto núm.845, de fecha 8-8-2013, que es objeto de impugnación en el presente pleito.
Igualmente, es importante destacar llegados a este punto que de la prueba practicada en autos se desprende que las obras ejecutadas en la finca propiedad de los recurrentes son claramente ilegalizables. Así, según se desprende de la prueba pericial judicial practicada en autos y emitida por el Arquitecto D. Hilario , resulta acreditado que en la finca propiedad de los recurrentes se han ejecutado las siguientes contrucciónes: 1º.- edificación auxiliar, superficie construida 16.50m2, destinada a 'gallinero-almacén'; 2º.- Balsa-piscina, de 39,40m2, uso agrícola y auxiliar a vivienda, si bien la misma fue construida al amparo de la licencia urbanísitca municipal otorgada en fecha 3-8-2007; 3º.- Casa, superficie construida, incluido porche, 92.92 m2; 4º.- Barbacoa-cenador, con una superficie construida de 12.24 m2, cuyo uso es auxiliar a la vivienda. En el precitado dictamen pericial se concluye que las obras ejecutadas en la finca propiedad de los recurrentes sin contar con licencia urbanística, esto es todas las construcciones salvo la balsa que se ejecutó al amparo de la licencia de obras otorgada en fecha 3-8-2007 si bien se ha ejecutado en contra de las determinaciones contenidas en la licencia en cuanto que la misma debía ubicarse a 3.50 metros de los lindes y 'finalmente se han convertido en 1,86m', así como, los usos que en las mismas se desarrollan 'no son legalizables' habida cuenta que 'Básicamente la parcela no cumple la superfície mínima para este tipo de edificaciones, tampoco sus construcciones respetan la separación mínima a los linderos de propiedad y el uso de vivienda no se puede autorizar al no estar dentro de los presupuestos que establece la legislación urbanística de Catalunya'.
Igualmente, es importante destacar que en el precitado informe pericial se calcula el momento en que se procedió a la finalización de la ejecución de tales obras por parte de los promotores de las mismas y, a tales efectos y si bien no resulta posible establecer la fecha exacta, a la vista de la documentación obrante en autos y de los vuelos planimétricos oficiales 'se puede determinar que entre el año 2007 y 2009 se iniciaron y finalizaron todas las edificaciones'.
TERCERO. - Expuesto cuanto antecede sostiene, en primer lugar. la parte actora que se ha producido la caducidad del procedimiento para la protección de la legalidad urbanística ya que el mismo se incoa en fecha 26-7-2012 y 'han transcorregut més d'onze mesos des de la incoació abans de dictar-se i notificar-se la resolució pertinent, considerem que l'expedient ha caducat'. Las alegaciones formuladas por la recurrente, carentes de cualquier apoyatura jurídica, no pueden prosperar. En efecto, el artículo el art. 202 del RDL 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña - en adelante, TRLU-2010-, aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales, determina que ' los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan, si una vez transcurrido el plazo de seis meses para dictar resolución, esta no ha sido dictada y notificada' debiéndose entender dentro del término 'procedimientos de protección de la legalidad urbanística' a que refiere el art. 202 del TRLU-2010 , a tenor de lo dispuesto en el art. 199.2 del TRLU-2010, conjunta o separadamente, aquellos que tengan por objeto la adopción de medidas de 'restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado', el de 'imposición de sanciones' y el de 'determinación de daños y perjuicios' debiéndose discernir concretamente el subprocedimiento ante el que nos hallemos para determinar si en el mismo se ha producido o no la caducidad por el transcurso del plazo de seis meses normativamente previsto. En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en la Sentencia de fecha 19-7-2011 -recogiendo así lo dispuesto en las Sentencias de fecha 22-6-2006 y 18-7-2006 , entre otras- señala que : '
PRIMERO.-. Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia, la regla general en materia de realización de obras sin licencia o sin ajustarse a la licencia concedida determina, con independencia de la posibilidad de otras actuaciones sancionadoras paralelas que no son del caso, la necesidad de sujetarse a un protocolo general regulado para Cataluña, en el periodo temporal de que aquí se trata, en los artículos 197 y siguientes del
Incluso la misma jurisprudencia excepciona del previo expediente de legalización aquellos supuestos en los que aparece clara la ilegalidad y, de tal manera, improcedente y manifiestamente ilegalizable la obra cuya demolición se ordena, pues carecería de sentido abrir un trámite de legalización de aquello que de modo manifiesto y a través de lo actuado no puede legalizarse por contravenir el plan o el ordenamiento urbanístico.
Pero cada una de las resoluciones o actos administrativos que en el curso de las diversas fases de tal protocolo general puedan, en su caso, adoptarse, a saber, orden de suspensión y legalización de obras(que pueden emitirse conjuntamente o por separado), otorgamiento o denegación de licencia de legalización (en el caso de haberse interesado), orden de derribo(en el supuesto de no haberse solicitado la licencia o resultar improcedente su concesión), requerimiento de derribo al interesado en periodo voluntario y orden de ejecución subsidiaria y liquidación correspondiente(caso de no ejecutarse voluntariamente el derribo), pone fin a un procedimiento administrativo distinto e independiente del que eventualmente le preceda o siga en el tiempo, tendente a la adopción, en su caso, de cada uno de los acuerdos indicados, procedimientos que, no existiendo en algún caso acuerdos de incoación concretos y específicos, se inician habitualmente en cada caso mediante las actuaciones administrativas que preceden a la propia resolución que los finaliza, generalmente representadas por informes de los servicios técnicos o actas de inspección para la comprobación del estado de las obras de que se trate, e incluso a instancia de parte (en el caso de solicitud de legalización por el interesado, procedimiento por ello mismo con sus específicas reglas en orden a la caducidad).
No en otro sentido el redactado del artículo 191 del
SEGUNDO.-. Pues bien, la caducidad de cada uno de tales procedimientos, en méritos del artículo 194, se produce transcurrido específicamente para cada uno de ellos el plazo máximo de seis meses para dictar resolución sin que hubiese sido dictada y notificada, plazo que se interrumpe en los supuestos a que se hace referencia en la legislación de procedimiento administrativo común, y por todo el tiempo que sea necesario para hacer las notificaciones mediante edictos, si procede. Ello con la salvedad procedimental contenida en el artículo 92.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271 , a cuyo tenor en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (como lo serían los de solicitud de licencia o de legalización, sujetos en cuanto a plazos a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales), cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo de forma que, consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No pudiendo acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución, inactividad que no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
De forma que, cuando en las actuaciones que nos ocupan se pretende alegar la caducidad del procedimiento, no es admisible computar el plazo al efecto desde la primera hasta la última de las actuaciones o resoluciones administrativas citadas, o entre cualesquiera de ellas de carácter intermedio, sino que, con la salvedad de la no caducidad del iniciado a instancia de parte salvo con el cumplimiento de los requisitos antes señalados, se ha de computar al efecto la duración específica de cada uno de los procedimientos indicados, que tienen sustantividad propia y cuyo mismo trámite y actuaciones, de oficio o a instancia de parte, interrumpen la Prescripción de las obras, plazo este de prescripción que debe computarse bien durante los periodos de tiempo transcurridos entre la finalización de cada uno de los procedimientos relatados y el inicio del que le sigue, o durante la paralización de cualquiera de ellos por causas no imputables al interesado.
TERCERO.-. A tenor de lo anterior, se observa en el concreto caso de autos que, previos informes técnicos de 22 de noviembre y 12 de diciembre de 2.006, iniciadores del primer procedimiento incoado por el ayuntamiento, se dictó ya el 15 de diciembre de 2.006, y se notificó al interesado el siguiente día 29, la resolución municipal ordenándole la suspensión de las obras y requiriendo su legalización, con lo que en forma alguna en tal primer procedimiento pudo haber caducado por el transcurso del plazo de 6 meses antes citado.
Ello ni aun considerando que el requerimiento de legalización se repitiese mediante nueva resolución de 2 de abril de 2.007, previo informe de la misma fecha, donde tampoco transcurrió en forma alguna el indicado plazo.
Resolución esta que, prescindiendo de otras actuaciones sancionadoras paralelas que, como se dice, ni son del caso ni constituyen el objeto de este proceso, sirvió para iniciar la siguiente fase procedimental, que finalizó también antes de que transcurriese un nuevo plazo de 6 meses desde su inicio, mediante la resolución de 2 de julio siguiente, que ordenó la reposición de la realidad física alterada y el derribo de las obras ejecutadas sin licencia, acuerdo contra el que el interesado interpuso recurso de reposición y, una vez desestimado por nueva resolución de 29 de agosto de 2.007, este recurso contencioso- administrativo. ' En el supuesto enjuiciado, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo , consta debidamente acreditado que el Ayuntamiento incoa expediente de protección de la legalidad urbanística mediante Decreto núm. 843, de 26 de julio de 2012, notificado a la recurrente el 8-8-2012 - folio 15 del EA-, otorgando el correspondiente trámite de audiencia a los interesados que no es evacuado por los mismos, y que mediante Decreto 1235, de fecha 23-11-2012, notificado a los ahora recurrentes en fecha 22-1-2013 sin que ello haya sido objeto de controversia entre las partes, se les requiere para que procedan a legalizar las obras ejecutadas en la finca de su propiedad sin contar con la licencia urbanística oportuna por lo que, siendo ello así, no se habría producido la caducidad del procedimiento de protección de la legalidad urbanística por cuanto entre uno y otro trámite no habría transcurrido el plazo de seis meses normativamente establecido .
Igualmente, constatado el hecho de que los recurrentes no proceden a solicitar otorgamiento de licencia alguna para legalizar, en su caso, las obras ejecutadas en la finca de su propiedad se procede mediante Decreto 626, de fecha 12 de junio de 2013 , a ordenar la demolición de las mismas apercibiéndoles que, en otro caso, se procederá a la ejecución forzosa de la orden de demolición pasándose, por tanto, a otra fase del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, concretamente a la de restauración de la realidad física alterada, cuya fecha de notificación - 9-7-2013- no puede ser tenida en cuenta como díes ad quem del plazo de caducidad aplicable tal y como, erróneamente, considera la parte demandante. Consiguientemente, se desestima en este punto el escrito de demanda formulado por la parte actora ( STSJ de Cataluña de fecha 19-4-2013 , entre otras).
CUARTO.- En segundo lugar, alegan los recurrentes que se ha producido la prescripción de la orden de restauración argumentando que 'les obres que es varen executar en el seu dia ho van ser per la creença que estaven emparades per la posterior llicencia que es va demandar per tal de legalitzar-les, i que va ser concedida a l'expedient administratiu núm. NUM002 de Llicencies Urbanístiques, así como, que 'no obstant l'anterior fet, si es consideren obres il.legals, també caldria respectar els terminis legalment establerts per a l'exercici de l'acció de restauració de la realitat física alterada. Aquesta acció, exercitada ara a través de l'expedient referenciat a l'inici, es dirigeix contra unes obres finalitzades fa més de sis anys, per la qual cosa entenem que a dia d'avui , i en el cas que veritablement s'hagués produït una vulneració de la legalitat urbanística, hauria passat amb escreix el termini de prescripció que s'estableix legalment per a la seva restauració'.
Tampoco dichas alegaciones pueden prosperar. Así, en primer lugar y por lo que refiere a la creencia de la parte recurrente de que las obras ejecutadas estaban amparadas en la licencia otorgada en el expediente núm. NUM002 , baste con señalar que de la documentación anexa al informe pericial judicial emitido en las presentes actuaciones se desprende que en el expediente administrativo núm. NUM002 , mediante Decreto núm. 88 se otorgó al antiguo propietario de la finca Sr. Teodulfo 'licencia municipal per efectuar obres de construcció d'una bassa' y no, contrariamente a lo que consideran los ahora recurrentes, para ejecutar las edificaciones y cerramientos cuya demolición aquí nos ocupa.
Igualmente, en relación a la prescripción de la acción de restauración alegada por la parte demandante debe señalarse que el artículo 207.1 del TRLUC-2010 dispone que: '1. La acción de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado prescribe a los seis años de haberse producido la vulneración de la legalidad urbanística o, en su caso, la finalización de las actuaciones ilícitas o el cese de la actividad ilícita. Si estas actuaciones tienen el amparo de un título administrativo ilícito, la acción de restauración prescribe a los seis años de haberse producido la correspondiente declaración de nulidad o anulabilidad, ya sea en vía administrativa ya sea por sentencia judicial firme.' Al respecto no puede silenciarse, en primer lugar y a la vista de las meras alegaciones contiene el escrito de demanda, que es a la parte actora a quien compete asumir la carga de la prueba de la prescripción invocada y ello, no sólo conforme a las reglas generales resultantes del art. 217.2 y 7 LEC , sino, en supuestos como el presente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, que recoge, entre otras, la Sentencia del TSJ de Madrid de 29 de abril de 2010, rec. 2159/2009 - y que es compartida por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, en la Sentencia de fecha 20 de julio de 2011 - a tenor de cuyo FJ 2º : '...sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil EDL 1889/1 será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del «dies a quo» y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artículo 11,1 Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754, impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, sin que aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística alterada, sentencia esta que reitera la doctrina establecida en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991 ' (En el mismo sentido , Sentencia del TSJ de Valencia de 9 de abril de 2010, rec. 736/2008 , FJ 5º EDJ 2010/137949 ).
En el supuesto que aquí nos ocupa, no solo es que ninguna prueba ha practicado la parte actora para determinar la fecha en que finalizó la ejecución de las obras ilegales e ilegalizables sino que, además, consta en la documentación obrante en el expediente administrativo dos fotografias de vuelos aéreos efectuados en el año 2009 - folio 7 del EA- y en el año 2009 - folio 8 del EA- en las que claramente se observa que en el año 2006 la finca propiedad de los ahora recurrentes tan sólo contaba en su interior con una plantación de árboles, mientras que en la fotografía correspondiente al vuelo aéreo del año 2009 se observa que en la misma se ha construido una 'balsa' y otra edificación de ahí , precisamente, que aún cuando el perito no pueda determinar la fecha exacta en que finalizó la ejecución de tales obras no es menos cierto que, ante la orfandad probatoria en que incurre la parte actora, debe considerarse que la finalización de las mismas tuvieron lugar, como pronto, en el año 2009 por lo que el plazo para ejercitar la acción de restauración de la realidad física alterada finalizaría en el año 2015. En este sentido, se dice que como pronto la finalización de la ejecución de las obras tuvo lugar en el año 2009 por cuanto, de la declaración testifical practicada al Inspector Municipal de Obras en presencia judicial, se desprende que en el año 2011 tales obras se hallaban en curso de ejecución.
Consiguientemente, se desestima en este punto el escrito de demanda y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora por ser la resolución administrativa impugnada plenamente ajustada a Derecho.
QUINTO .- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1846 ) , de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española (RCL 1978 , 2836 ) y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ( RCL 1998, 1741 ) , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional (RCL 1998, 1741) y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo ( RTC 2007 , 53 ) , y 24/2010, de 27 de abril ( RTC 2010, 24 ) ; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1185) ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi ', de 'serias dudas de hecho o de derecho', teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como la jurisprudencia aplicable;
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Teodulfo y DOÑA Elvira , al ser la resolución administrativa impugnada e identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial conforme a Derecho. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER núm. 4222 0000 85 0472 13 de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

