Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 198/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 270/2013 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 198/2015
Núm. Cendoj: 08019450042015100117
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2472
Núm. Roj: SJCA 2472:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Sometido el recurso a reparto, fue repartido a este Juzgado. Admitido a trámite el recurso por la vía del procedimiento ordinario y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció, aportándolo, compareciendo también la codemandada. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a las partes demandadas, éstas formularon contestación. Solicitada la apertura del recurso a prueba, ésta se practicó con el resultado obrante en autos, tras lo cual se formularon conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos para Sentencia.
Fundamentos
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que se reconozca su derecho a ser indemnizado por los daños sufridos en la cantidad de 51.906,35 Euros, más intereses y costas.
Las demandadas se oponen a las pretensiones de la actora.
Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de 'la lesión', entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).
Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.
Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece:
a) Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.
b) Que los requisitos exigibles son:
1.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.
2.- Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.
3.- Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
En concreto, en relación la con la distribución de la carga probatoria, establece la
LEC en el Artículo 217 . Carga de la prueba
La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no tanto sobre a quién corresponde probar, sino sobre quién recae la ausencia de actividad probatoria. Esta regla general debe operar decididamente frente a una postura meramente pasiva de la demandada en cuanto se limite simplemente a negar los hechos de la demanda. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma , en el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias procesales.
Trasladados los anteriores principios al frecuente supuesto de la reclamación de responsabilidad patrimonial a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública, nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias de tribunales superiores de justicia que han resuelto sobre tal contingencia, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones ( STSJ de la Rioja num. 480/2003, de 16/10/2003 ), o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible ( STSJ de Catalunya 151/2006, de 8 febrero ; o el hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente, interrumpe la relación de causalidad ( STSJ de la Rioja num.425/2001,de 29/10/2001 , como al igual ocurre con el hecho de un tercero; concluyendo que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado ( STSJ de Cataluña 226/07, de 23 marzo ). Teniendo en cuenta que la pertinencia de la responsabilidad surge cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.( STSJ de Catalunya num. 527/2008, de 7 de julio ); todo ello partiendo de que no puede exigirse un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes. De tal modo que no procederá declarar la existencia de responsabilidad cuando la actora conocía las obras que se estaban realizando así como su estado manifiesto, por lo que debía adaptar su deambulación a tales circunstancias ( STSJ de Catalunya num. 188/2008, de 5 de marzo )
Tampoco existe duda de dónde se produjo la citada caída, aun cuando la codemandada alegue la falta de concreción del mismo, concreción que se obtiene del propio parte de la policía municipal y de la prueba testifical practicada en las personas de los agentes municipales intervinientes, al ser la calle Once de Septiembre una de las que dan a la Plaza de la Sardana.
De la valoración conjunta de la prueba practicada se llega a la conclusión de que en la acera por donde transitaba el recurrente existía un desnivel por hallarse levantado el panot en el punto más alto unos dos centímetros si bien en una anchura de unos cuatro metros (informe del servicio de Policía Local de La Llagosta, fotografías aportadas como documentos 7 a 10 y 13 a 18 y acta de presencia notaria aportada como documento núm. 4, anexo al documento núm. 21, todos de la demanda, así como testifical de los agentes de la policía municipal intervinientes).
Se llega a la conclusión de que, afectando dicho desnivel -de altura suficiente, por otro lado, para hacer tropezar a un peatón y disimulado entre las baldosas del pavimento, al ser todas ellas de aspecto uniforme- a una anchura considerable de la acera (cuatro metros) y no siendo visible por su propia morfología, constituye un elemento insidioso, cuya existencia no resulta visible e impide adoptar medidas preventivas al caminar.
La relación causa efecto entre el estado del pavimento y la caída sufrida por el recurrente, teniendo en cuenta que los propios agentes intervinientes describen en su informe que
Por los 10 días de estancia hospitalaria, el recurrente reclama la cantidad de 696,10 Euros. Queda acreditada la existencia de la intervención quirúrgica y la duración de la estancia en el hospital para su práctica.
Igualmente reclama la cantidad correspondiente a 546 días impeditivos que se traduce en 30.903,60 Euros, cantidad que también debe ser declarada conforme, por cuanto de la prueba practicada se concluye el recurrente en fecha 21 de mayo de 2012 necesitaba silla de ruedas para deambular por el exterior y en 2 de diciembre de 2012 (documento 27 del escrito de demanda) muletas para caminar, siendo que por resolución de 8 de marzo de 2013 de la Directora Provincial del INSS le fue prorrogada 180 días la incapacidad temporal, quedando con todo ello acreditada la duración de los días de baja impeditivos.
Atendido que la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el principio de plena indemnidad no puede acogerse en materia de indemnización por días de baja el argumento de la demandada de que la previa enfermedad ósea del recurrente deba servir para disminuir la indemnización en este punto, pues el servicio público debe prestarse con unos estándares de calidad previstos no sólo para personas en uso de todos sus sentidos (piénsese por ejemplo, en los invidentes) sino para cualquier tipo de ciudadano que por una deficiente prestación de un servicio público como es el mantenimiento de las vías, del cual, además, no se puede prescindir, no puede ver agravada una previa dolencia que pudiera padecer. Por otro lado, no existe prueba alguna de la Administración que justifique en qué medida concreta los daños sufridos por el recurrente se hubieran visto minimizados de no tener la afección que se le atribuye.
En cuanto a secuelas procede la indemnización por los daños morales derivados de las mismas, consistentes en la perdida de capacidad de extensión - flexión de la extremidad posterior, así como de la cicatriz derivada de la operación sufrida y limitación del hombro y brazo izquierdo, que debe ser valorada teniendo en cuenta también la edad del recurrente, persona joven y en plena edad laboral. Teniendo en cuenta que los órganos judiciales de esta Jurisdicción no se hallan sujetos a las valoraciones contenidas en la normativa privada sobre Seguro, se estima que en materia de secuelas es prudente la fijación de una indemnización ascendente a un tanto alzado de 18.000,3 Euros.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y declarando como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento demandado -y por su compañía aseguradora aquí codemandada, dentro de los límites de los pactos que haya suscrito con la Corporación municipal- en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (49.600 €).
Se imponen las costas a las demandadas, con el límite total máximo para cada una de ellas de 300 Euros.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor del art. 81.1.a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
