Sentencia Administrativo ...re de 2015

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04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 198/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 270/2013 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 08019450042015100117

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2472

Núm. Roj: SJCA 2472:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

Procedimiento: PO 270 / 13 E

Partes: D. Abelardo / AYUTNAIENTO DE LA LLAGOSTA y otro.

SENTENCIA Nº 198/15

En Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 12 de julio de 2013 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, quien, por Auto de fecha 13 de junio de 2013 acordó declarar la incompentencia de la Sala y declarar la de los Juzgados de lo Contencioso Adninsitrativo de Barcelona.

Sometido el recurso a reparto, fue repartido a este Juzgado. Admitido a trámite el recurso por la vía del procedimiento ordinario y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció, aportándolo, compareciendo también la codemandada. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a las partes demandadas, éstas formularon contestación. Solicitada la apertura del recurso a prueba, ésta se practicó con el resultado obrante en autos, tras lo cual se formularon conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos para Sentencia.

Segundo.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución del Ayuntamiento de La Llagosta de fecha 5 de marzo de 2013 que desestima la reclamación presentada a causa de la caída sufrida en la Avda. Onze de Setembre del término municipal de La Llagosta, el día 5 de marzo de 2012, a consecuencia de la cual sufrió 10 días de estancia hospitalaria, por fractura de fémur derecho, fractura de escápula y segunda costilla izquierda; 546 días de baja impeditiva; secuelas funcionales consistentes en deambulacion limitada precisando ayuda de muletas; cicatriz en cara externa de cadera y muslo derecho, edema distal con pérdida de la capacidad de extensión - flexión completa de la extremidad, limitación en hombro y brazo izquierdo y síndrome postconmocional.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que se reconozca su derecho a ser indemnizado por los daños sufridos en la cantidad de 51.906,35 Euros, más intereses y costas.

Las demandadas se oponen a las pretensiones de la actora.

SEGUNDO.-Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso administrativo es, prima facie, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos por el recurrente son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración, y por otra parte el quantum de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada.

Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de 'la lesión', entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece:

a) Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.

b) Que los requisitos exigibles son:

1.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

2.- Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.

3.- Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

TERCERO.-Con carácter previo a constatar si los hechos que se revisan en el presente procedimiento son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es preciso recordar que, como establece el articulo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. Principio probatorio que se reconoce en la máxima 'semper necesitas probandi incumbit illi qui agit', así como los axiomas consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat') y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios('notoria non egent probatione') y los hechos negativos ('negativa no sunt probanda').

En concreto, en relación la con la distribución de la carga probatoria, establece la LEC en el Artículo 217 . Carga de la prueba '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no tanto sobre a quién corresponde probar, sino sobre quién recae la ausencia de actividad probatoria. Esta regla general debe operar decididamente frente a una postura meramente pasiva de la demandada en cuanto se limite simplemente a negar los hechos de la demanda. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma , en el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias procesales.

Trasladados los anteriores principios al frecuente supuesto de la reclamación de responsabilidad patrimonial a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública, nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias de tribunales superiores de justicia que han resuelto sobre tal contingencia, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones ( STSJ de la Rioja num. 480/2003, de 16/10/2003 ), o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible ( STSJ de Catalunya 151/2006, de 8 febrero ; o el hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente, interrumpe la relación de causalidad ( STSJ de la Rioja num.425/2001,de 29/10/2001 , como al igual ocurre con el hecho de un tercero; concluyendo que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado ( STSJ de Cataluña 226/07, de 23 marzo ). Teniendo en cuenta que la pertinencia de la responsabilidad surge cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.( STSJ de Catalunya num. 527/2008, de 7 de julio ); todo ello partiendo de que no puede exigirse un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes. De tal modo que no procederá declarar la existencia de responsabilidad cuando la actora conocía las obras que se estaban realizando así como su estado manifiesto, por lo que debía adaptar su deambulación a tales circunstancias ( STSJ de Catalunya num. 188/2008, de 5 de marzo )

CUARTO.-En el presente caso no existe duda respecto a la realidad de la caída atendido que el día en que se produjo, en concreto el 5 de marzo de 2012, a las 18:05 horas, compareció la policía local, que informa que un hombre -de 47 años, a la sazón- había tropezado con un panot levantado. Al llegar la ambulancia -según el parte de la policía aportado por la actora como documento 2 a su demanda- se constata que tiene el fémur roto.

Tampoco existe duda de dónde se produjo la citada caída, aun cuando la codemandada alegue la falta de concreción del mismo, concreción que se obtiene del propio parte de la policía municipal y de la prueba testifical practicada en las personas de los agentes municipales intervinientes, al ser la calle Once de Septiembre una de las que dan a la Plaza de la Sardana.

De la valoración conjunta de la prueba practicada se llega a la conclusión de que en la acera por donde transitaba el recurrente existía un desnivel por hallarse levantado el panot en el punto más alto unos dos centímetros si bien en una anchura de unos cuatro metros (informe del servicio de Policía Local de La Llagosta, fotografías aportadas como documentos 7 a 10 y 13 a 18 y acta de presencia notaria aportada como documento núm. 4, anexo al documento núm. 21, todos de la demanda, así como testifical de los agentes de la policía municipal intervinientes).

Se llega a la conclusión de que, afectando dicho desnivel -de altura suficiente, por otro lado, para hacer tropezar a un peatón y disimulado entre las baldosas del pavimento, al ser todas ellas de aspecto uniforme- a una anchura considerable de la acera (cuatro metros) y no siendo visible por su propia morfología, constituye un elemento insidioso, cuya existencia no resulta visible e impide adoptar medidas preventivas al caminar.

La relación causa efecto entre el estado del pavimento y la caída sufrida por el recurrente, teniendo en cuenta que los propios agentes intervinientes describen en su informe que 's'ha senyalitzat amb dues tanques donat que és evident el perill per al vianants, sobretot quan caminen a les fosques',debe ser declarada, constituyendo el daño sufrido por el recurrente un daño de naturaleza antijurídica.

QUINTO.-En relación a los daños sufridos por el recurrente, deben considerarse probados los daños consistentes en la fractura del fémur derecho, del cuello de la escápula y dos costillas izquierdas derechas, así como el ingreso hospitalario el propio día 5 de marzo de 2012, la intervención realizada el día 8 de marzo de 2012 con osteosíntesis de fractura de fémur derecho con clavo endomodular tipo PFNA y el alta hospitalaria el día 14 de marzo de 2012. En total, 10 días de estancia hospitalaria.

Por los 10 días de estancia hospitalaria, el recurrente reclama la cantidad de 696,10 Euros. Queda acreditada la existencia de la intervención quirúrgica y la duración de la estancia en el hospital para su práctica.

Igualmente reclama la cantidad correspondiente a 546 días impeditivos que se traduce en 30.903,60 Euros, cantidad que también debe ser declarada conforme, por cuanto de la prueba practicada se concluye el recurrente en fecha 21 de mayo de 2012 necesitaba silla de ruedas para deambular por el exterior y en 2 de diciembre de 2012 (documento 27 del escrito de demanda) muletas para caminar, siendo que por resolución de 8 de marzo de 2013 de la Directora Provincial del INSS le fue prorrogada 180 días la incapacidad temporal, quedando con todo ello acreditada la duración de los días de baja impeditivos.

Atendido que la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el principio de plena indemnidad no puede acogerse en materia de indemnización por días de baja el argumento de la demandada de que la previa enfermedad ósea del recurrente deba servir para disminuir la indemnización en este punto, pues el servicio público debe prestarse con unos estándares de calidad previstos no sólo para personas en uso de todos sus sentidos (piénsese por ejemplo, en los invidentes) sino para cualquier tipo de ciudadano que por una deficiente prestación de un servicio público como es el mantenimiento de las vías, del cual, además, no se puede prescindir, no puede ver agravada una previa dolencia que pudiera padecer. Por otro lado, no existe prueba alguna de la Administración que justifique en qué medida concreta los daños sufridos por el recurrente se hubieran visto minimizados de no tener la afección que se le atribuye.

En cuanto a secuelas procede la indemnización por los daños morales derivados de las mismas, consistentes en la perdida de capacidad de extensión - flexión de la extremidad posterior, así como de la cicatriz derivada de la operación sufrida y limitación del hombro y brazo izquierdo, que debe ser valorada teniendo en cuenta también la edad del recurrente, persona joven y en plena edad laboral. Teniendo en cuenta que los órganos judiciales de esta Jurisdicción no se hallan sujetos a las valoraciones contenidas en la normativa privada sobre Seguro, se estima que en materia de secuelas es prudente la fijación de una indemnización ascendente a un tanto alzado de 18.000,3 Euros.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, teniendo en cuenta que se estiman la totalidad de las pretensiones de la actora, salvo la concreción de la cuantía indemnizatoria que se desminuye en un porcentaje inferior a un cinco por ciento del solicitado, cabe entender que procede la imposición de las costas a las demandadas, si bien con el limite total máximo de 300 Euros para cada una de ellas ( art. 139.3 LRJCA ).

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y declarando como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento demandado -y por su compañía aseguradora aquí codemandada, dentro de los límites de los pactos que haya suscrito con la Corporación municipal- en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (49.600 €).

Se imponen las costas a las demandadas, con el límite total máximo para cada una de ellas de 300 Euros.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor del art. 81.1.a) LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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