Última revisión
26/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 198/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 55/2015 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 198/2017
Núm. Cendoj: 08019450042017100036
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2336
Núm. Roj: SJCA 2336:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 6 de noviembre de 2017
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso y que se reconozca la aplicación de la exención del art. 62.1.a) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , transpuesta al art. 4.1.a) de la correspondiente Ordenanza Fiscal, y declare el inmueble exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Igualmente solicita que se ordene a la demanda que expida a favor de la actora el oportuno mandamiento de pago que comprenda la suma de las cantidades indebidamente exigidas por el Ayuntamiento y pagadas por la actora en concepto de tercera fracción de 2014 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (i.e. 1375 Euros) correspondiente a la inmueble, más intereses de demora meritados con devolución de las cantidades.
Finalmente solicita que se orden a la demandada que no le gire otro recibo en concepto de IBI por la titularidad el derecho de superficie sobre el inmueble.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación del presente recurso.
No resulta tampoco discutido que en virtud de lo anterior, a partir del ejercicio de 2007 fueron giradas las liquidaciones de IBI a la actora por parte de la demandada, como consecuencia del convenio de delegación de funciones entre la Diputación de Barcelona y el Ayuntamiento de Santa Perpétua de Mogoda.
Por su parte, del contenido del expediente administrativo se constata que en fecha 29 se septiembre de 2014 la actora presentó escrito al Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda en el que en relación a la tercera fracción del IBI de constante referencia en el que interponía recurso de reposición solicitando al exención que ahora también en vía judicial reclama.
En fecha 2 de diciembre de 2014 (folio 47 y ss. del expediente administrativo) la Administración ahora demandada dictó una resolución que inadmitía el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la tercera fracción del IBI de 2014.
Por su parte, según consta al folio 57 y ss. del expediente administrativo, la demandada dictó resolución en fecha 22 de octubre de 2013, notificada el 3 de diciembre de 2014, en la que resolvía la cuestión relativa a la solicitud de exención en la cuota del IBI, en sentido desestimatorio respecto a la solicitud de reconocimiento del derecho a la exención en la cuota íntegra del ÍBI y desestimando también la devolución de ingresos indebidos presentada, relativa a los recibos de IBI de los ejercicios 2009 a 2013, relativos al inmueble de constante referencia.
No resulta, finalmente, discutido que la resolución impugnada en vía administrativa y que da lugar a la ahora objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la tercera fracción del IBI de 2014, sin que en el escrito inicial se haya hecho referencia alguna a la impugnación de la resolución que desestimaba la solicitud de reconocimiento de exención.
Pues bien, como señala la parte demandada, el acto administrativo impugnado no es la liquidación de IBI del ejercicio 2014, sino la tercera fracción de su pago, acto de mero trámite no susceptible de recurso no cualificado, por cuanto el acto que, en su caso, hubiera sido impugnable es la liquidación del IBI, acto resolutorio mediante el que se realizan las operaciones de cuantificación necesarias y se determina e importe de la deuda tributaria, según se contempla en el art. 101.1 de la Ley 58/2003 , de 187 de diciembre, General Tributaria.
Como ya se resolvió en la Sentencia dictada por este mismo Juzgado en el recurso contencioso administrativo núm. 189/14:
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo.
Se imponen las costas a la parte actora con el límite total máximo de 300 Euros.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor del art. 81.1.a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

