Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
26/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 198/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 55/2015 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 198/2017

Núm. Cendoj: 08019450042017100036

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2336

Núm. Roj: SJCA 2336:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4

BARCELONA

RECURSO ORDINARIO

Autos: 55/2015 Sección: C

Parte actora: MANTENIMENT I CONSERVACIO DEL VALLES, S.A.

Procurador Parte actora: RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA

Parte demandada: ORGANISME DE GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA

Letrado Parte demandada: Cristina Muñoz Cañadas

Expediente administrativo: Resolución de 14/2/2014 del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona

SENTENCIA núm. 198/2017

En Barcelona, a 6 de noviembre de 2017

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 17 de febrero de 2015 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso por la vía del procedimiento ordinario y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció, aportándolo. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, ésta formuló contestación. Solicitada la apertura del recurso a prueba, ésta se practicó con el resultado obrante en autos, tras lo cual se formularon conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos para Sentencia.

Segundo.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2014 que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra el recibo del IBI núm. 750855-8982, que grava la tercera fracción de ejercicio 2014, correspondiente al inmueble identificado a efectos catastrales con la referencia 2482602DF 3928S-0001/TL del municipio de Santa Perpètua de Mogoda.

La parte actora solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso y que se reconozca la aplicación de la exención del art. 62.1.a) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , transpuesta al art. 4.1.a) de la correspondiente Ordenanza Fiscal, y declare el inmueble exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Igualmente solicita que se ordene a la demanda que expida a favor de la actora el oportuno mandamiento de pago que comprenda la suma de las cantidades indebidamente exigidas por el Ayuntamiento y pagadas por la actora en concepto de tercera fracción de 2014 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (i.e. 1375 Euros) correspondiente a la inmueble, más intereses de demora meritados con devolución de las cantidades.

Finalmente solicita que se orden a la demandada que no le gire otro recibo en concepto de IBI por la titularidad el derecho de superficie sobre el inmueble.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.-No constituye un hecho controvertido que mediante escritura pública de 5 de abril de 2006 la Generalitat de Catalunya constituyó a favor de la recurrente un derecho de superficie sobre el inmueble, para la construcción, conservación, mantenimiento y explotación mediante alquiler a la Generalitat de Catalunya del edificio destinado a Comisaría de Policía de la Generalitat de Catalunya - Mossos d'ESquadra en el inmueble de autos.

No resulta tampoco discutido que en virtud de lo anterior, a partir del ejercicio de 2007 fueron giradas las liquidaciones de IBI a la actora por parte de la demandada, como consecuencia del convenio de delegación de funciones entre la Diputación de Barcelona y el Ayuntamiento de Santa Perpétua de Mogoda.

Por su parte, del contenido del expediente administrativo se constata que en fecha 29 se septiembre de 2014 la actora presentó escrito al Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda en el que en relación a la tercera fracción del IBI de constante referencia en el que interponía recurso de reposición solicitando al exención que ahora también en vía judicial reclama.

En fecha 2 de diciembre de 2014 (folio 47 y ss. del expediente administrativo) la Administración ahora demandada dictó una resolución que inadmitía el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la tercera fracción del IBI de 2014.

Por su parte, según consta al folio 57 y ss. del expediente administrativo, la demandada dictó resolución en fecha 22 de octubre de 2013, notificada el 3 de diciembre de 2014, en la que resolvía la cuestión relativa a la solicitud de exención en la cuota del IBI, en sentido desestimatorio respecto a la solicitud de reconocimiento del derecho a la exención en la cuota íntegra del ÍBI y desestimando también la devolución de ingresos indebidos presentada, relativa a los recibos de IBI de los ejercicios 2009 a 2013, relativos al inmueble de constante referencia.

No resulta, finalmente, discutido que la resolución impugnada en vía administrativa y que da lugar a la ahora objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la tercera fracción del IBI de 2014, sin que en el escrito inicial se haya hecho referencia alguna a la impugnación de la resolución que desestimaba la solicitud de reconocimiento de exención.

TERCERO.-Fijados los anteriores hechos, es menester señalar que la actora impugna una resolución de inadmisión, razón por la cual el presente enjuiciamiento debe ir dirigido a analizar la validez de dicha resolución administrativa.

Pues bien, como señala la parte demandada, el acto administrativo impugnado no es la liquidación de IBI del ejercicio 2014, sino la tercera fracción de su pago, acto de mero trámite no susceptible de recurso no cualificado, por cuanto el acto que, en su caso, hubiera sido impugnable es la liquidación del IBI, acto resolutorio mediante el que se realizan las operaciones de cuantificación necesarias y se determina e importe de la deuda tributaria, según se contempla en el art. 101.1 de la Ley 58/2003 , de 187 de diciembre, General Tributaria.

Como ya se resolvió en la Sentencia dictada por este mismo Juzgado en el recurso contencioso administrativo núm. 189/14:

CUARTO.- Es necesario entrar a analizar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado en vía administrativa, para posteriormente enjuiciar si la inadmisibilidad del recurso de reposición dirigido contra aquél, y que constituye el objeto del presente litigio, es o no ajustada a derecho.

En el presente caso no se está ante un recurso administrativo dirigido contra la liquidación del Impuesto, como acertadamente puso de manifiesto la Letrado de la Administración demandada en el acto de la vista, liquidación que fue publicada en el BOP al tratarse el IBI de un Impuesto de los sujetos a padrón anual.

El plazo para la impugnación de la liquidación terminó al mes ( art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común ) de la publicación del correspondiente padrón anual del Impuesto, deviniendo entonces esa liquidación, en caso de no haber sido impugnada, un acto firme y consentido y -a falta de suspensión, que no consta- ejecutivo. En cualquier caso, aun cuando la liquidación anual a la que se refiere la fracción de pago ahora impugnada y enjuiciada hubiera sido recurrida en vía administrativa y posteriormente ante los Tribunales -lo que las partes no alegan- no constituiría nunca esa liquidación el objeto del presente recurso, pues no es el acto impugnado, y por ello no resultan admisibles los argumentos dirigidos contra la misma.

El acto ahora recurrido es pues una fracción de la liquidación del Impuesto a los efectos de su pago y por ello un acto de mera ejecución de otro , respecto a la cual sólo puede discutirse en el presente recurso si ese acto de ejecución es ajustado a los términos de la liquidación que ejecuta, cuestión sobre la cual nada plantea la actora que alega cuestiones relativas a la propia liquidación, y respecto al cual cabe señalar que no se aprecia desviación alguna y, por ello, invalidez. Aceptar lo contrario, como recuerda la reciente STS, Sala Tercera, de 14 de julio de 2014, rec. 4040/2012 , sería como permitir una sucesión indefinida de recursos frente a la liquidación tributaria alegándose en cada caso una cuestión no alegada previamente en atención a la inexistencia de cosa juzgada, lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico.

No procede pues entrar en el presente recurso a revisar la validez ni de la liquidación no impugnada en su día ni mucho menos de la Ordenanza en la que se funda ni por ello en la procedencia de la exención que demanda la actora.

CUARTO.-En relación a la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia de la exención del Impuesto, la misma no se halla resuelta en la resolución aquí impugnada, sino en una distinta (la de 22 de octubre de 2013), en relación a la cual se ignora por este Juzgado si se ha producido la firmeza, pero que en definitiva, no constituyendo el objeto del recurso y teniendo esta jurisdicción carácter revisor, no puede ser objeto de pronunciamiento en el presente recurso.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-En materia de costas, a tenor del art. 139.1 LRJCA , procede la imposición de las mismas a la parte actora, si bien con el límite total máximo de 300 Euros, atendido el grado de complejidad del asunto.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo.

Se imponen las costas a la parte actora con el límite total máximo de 300 Euros.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor del art. 81.1.a) LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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